REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de 2022
211º y 163º

ASUNTO : 2CV-8483-22
CASO INDEPENDENCIA : AV-1642-22

DECISIÓN NRO. 064-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la adolescente YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.341.752, en contra de la decisión Nº 227-22, de fecha 23 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que han sido presentadas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de las adolescentes 1.-ROXIERIK GABRIELA GONZALEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 31.674.761, 16 años de edad, y 2.- YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nº 32.341.752, 14 de años de edad, antes identificadas, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal. Toda vez los hechos ocurrieron el día 21-04-2022, a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 pm), en la urbanización Altos del Amado, avenida principal Bolívar, cancha deportiva Simón Bolívar, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo estado Zulia, asimismo se evidencia que la denuncia fue interpuesta en fecha 22-04-2022, a las 02:20 pm, y las mencionadas adolescentes fueron detenidas en fecha 22-04-2022, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20pm) por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL DE MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, en el Liceo Cecrope Segundo, ubicado en la urbanización Altos del Sol Amado, avenida principal Bolívar, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo estado Zulia, no evidenciándose en el procedimiento vulneración, contravención o inobservancia de derechos fundamentales que pudieran afectar la validez de la actuación policial, Asimismo, tales actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo, el día de hoy, 23-04-2022, siendo las una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), según se desprende del sello estampado por esa dependencia, por lo que, se concluye que desde la hora de la aprehensión de las adolescentes hasta la hora de la presentación de las respectivas actuaciones policiales por parte del Ministerio Público, transcurrieron veintiún horas con cincuenta minutos, por lo que nos encontramos dentro del lapso de 24 horas, establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean practicadas las diligencias necesarias para determinar la existencia o no del delito imputado, y la responsabilidad penal que de éste pudieran derivarse. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a las adolescentes 1.-ROXIERIK GABRIELA GONZALEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 31.674.761, 16 años de edad, y 2.- YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nº 32.341.752, 14 de años de edad, precalificados como constitutivos del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el articulo 425 del Código Penal. CUARTO: Considerando la petición fiscal, y la opinión de la Defensa en cuanto a las medidas cautelares, y obrando a los fines de asegurar las resultas del proceso, se estima de las requeridas por el Ministerio Público, la cual es compartida en parte por la defensa, resultan idóneas y proporcionales, razón por la cual, se decretan a las adolescentes 1.-ROXIERIK GABRIELA GONZALEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 31.674.761, 16 años de edad, y 2.- YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nº 32.341.752, 14 de años de edad, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “B” y “H” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, imponiéndolas de la siguiente forma: Literal “B”, relativa a la obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de su representante legal, y el literal “H” Incorporarse al Sistema educativo o al sistema de trabajo ilícito; Así mismo, las adolescentes fueron advertidas sobre el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumple con las medidas impuestas, las mismas pueden ser revocadas, manifestando que en su dirección es la que aportó al Tribunal al identificarse. QUINTO: Se acuerda el CESE DE LA APREHENSIÓN, el EGRESO de las adolescentes del órgano policial, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD y siendo que su representante se encuentra presente en este tribunal, se le hace entrega de las mismas. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado, prevista en el artículo 246 de dicho Código. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines correspondientes (…) esta Sala, a tales efectos observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de mayo del mismo año.

En fecha 18 de mayo de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 227-22, dictada en fecha 23 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).




II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho REINER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la adolescente YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.341.752, plenamente identificada en autos, carácter que se desprende en el punto denominado “DESIGNACIÓN DE DEFENSOR” del Acta de Audiencia de Presentación de Detenida, que corre inserta desde el folio veinticinco (25) al folio treinta y uno (31) de la Causa Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que la decisión recurrida fue dictada en fecha 23 de abril de 2022 bajo resolución No. 227-2022, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio treinta y dos (32) al folio treinta y cinco (35) de la Pieza Principal; presentando la Defensa Publica el Recurso de Apelación en fecha 29 de abril, según consta desde el folio uno (01) al folio seis (06) de la incidencia recursiva; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado de Instancia, que riela a los folios doce (12) y trece (13) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al quinto (05) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo atinente a la decisión impugnada, se evidencia que la acción recursiva fue interpuesta con fundamento en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 439 numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que las referidas normas hacen alusión a: “…Art. 608. (…) C. Acuerdan la Prisión Preventiva o una Medida Cautelar Sustitutiva y (…). G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…” Sin embargo, quienes conforman este Tribunal Colegiado observan que a través de la decisión impugnada, el Tribunal de Instancia acordó en contra de la adolescente YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, la medida cautelar, establecida en el artículo 582, literales “b” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no dio contestación al recurso de Apelación.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la accionante oferto como medios probatorios que acompañan su acción recursiva, todas las actas que reposan en la causa Nro. 2C-8483-22, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. No obstante, al tratarse de documentos que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la adolescente YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.341.752, en contra de la decisión Nº 227-22, de fecha 23 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Especial Adolescencial.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho REINER ALBERTO BORREGO JORDÁN, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la adolescente YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.341.752, en contra de la decisión Nº 227-22, de fecha 23 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecida por la Defensa Pública de la adolescente YISSEL ALEXANDRA BARRIOS SEGOVIA, por ser útiles, necesarios y pertinentes en el presente asunto penal, prescindiendo esta Alzada de la Audiencia Oral por tratarse de pruebas documentales.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 064-22 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

MCBB/Ange
ASUNTO : 2C-8483-22
CASO INDEPENDENCIA : AV-1642-22