REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Mayo de 2022
211º y 163º


CASO PRINCIPAL : VP11-P-2016-005680
CASO INDEPENDENCIA : AV-1640-22

DECISIÓN No. 066-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.916, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.837.696; contra la Sentencia No. 012-22 emitida en fecha 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: NO CULPABLE al acusado SAUL ANTONIO LEAL MORALES, en el Delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Codigo Penal, asimismo, CULPABLE en el Delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Codigo Penal Venezolano y concatenado con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, luego de aplicar el termino medio de pena previsto para el delito por el cual resulta condenado, En tal sentido, ACUERDA mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que este definitivamente firme la Sentencia respectiva.

Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, en fecha 05 de mayo de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de mayo de 2022.

Posteriormente, en fecha 16 de Mayo del 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales, y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.916.Así se decide.




II.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abogado LUIGI GUZMAN RAGONE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación y juramento de ley, a la función recaída en su persona, de fecha 27 de mayo de 2020, tal y como se desprende del folio trescientos sesenta y nueve (369) de la pieza principal; por lo tanto, se determina que el accionante se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 27 de Agosto del 2021, y publicada in extenso en fecha 08 de febrero de 2022, la cual se encuentra inserta a los folios seiscientos veintiséis (626) al seiscientos sesenta y nueve (669) de la Causa Principal, es decir, publicada fuera del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; asimismo, en fecha 18 de febrero de 2022, el Tribunal de instancia realiza Lectura de la sentencia dándose por notificado la defensa Privado Abogada LUIGI GUZMAN y el acusado de autos SAUL LEAL MORALES, y para la fecha 08 de abril de 2022, se da por notificado de la sentencia la Fiscal del Ministerio Publico y la Representante de la Victima Alexandra Albarracin; por lo que, es a partir de esta fecha, específicamente al día siguiente (09.04.2022), que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes. Constatando esta Alzada que el recurso de apelación de sentencia incoado por la Defensa Privada fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 08 de abril de 2022; el cual riela a los folios seiscientos setenta y siete (677) al Seiscientos ochenta y ocho (688) de la causa principal, es decir, es tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la Defensa Privada presentó su acción recursiva denunciando la FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA proferida por el Juez de instancia, por lo que, esta Alzada una vez analizada la denuncia formulada por el accionante, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Especial de Genero; por lo que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Especializada.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 128, en su numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral (…)…” conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión. Así se decide.-

d) Asimismo, con respecto a la contestación de la apelación, verifica esta Alzada que la Vindicta Publica, la Abg. DANYCE CEPEDA VASQUEZ, dio contestación al Recurso de Apelación de sentencia incoado por la Defensa Privada, en fecha 25 de abril de 2022, conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dentro del lapso legal contenido en la referida norma, tal como se verifica a los folios seiscientos noventa y cuatro (694) al setecientos dos (702) de la causa principal, así como del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado a quo; por lo que se admite el escrito de contestación. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Privada promovió como prueba las actuaciones que rielan en el expediente Nº VP11-P-2016-005680, para acreditar el fundamento del recurso, pruebas éstas que la Sala las admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación; Se deja constancia que la Vindicta Publica no ofertó medios de prueba, en conjunto con su escrito de contestación.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por el abogado LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.916, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.837.696; contra la Sentencia No. 012-22 emitida en fecha 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: NO CULPABLE al acusado SAUL ANTONIO LEAL MORALES, en el Delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Codigo Penal, asimismo, CULPABLE en el Delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Codigo Penal Venezolano y concatenado con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA MEDINA ALBARRACIN, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, luego de aplicar el termino medio de pena previsto para el delito por el cual resulta condenado, En tal sentido, ACUERDA mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que este definitivamente firme la Sentencia respectiva, asimismo, SE ADMITE el escrito de contestación presentado por la Vindicta Publica, la Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, y se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo. Así se decide.
En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2022, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.916, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.837.696; contra la Sentencia No. 012-22 emitida en fecha 08 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación a la apelación, interpuesto en fecha 25 de abril de 2022, por la Vindicta Publica, la Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, por encontrarse dentro del lapso legal.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso.
CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2022, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE ROMERO PARRA


LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 066-22 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ


LBS/yhf
CASO PRINCIPAL : VP11-P-2016-005680
CASO INDEPENDENCIA : AV-1640-22