REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de mayo de 2019
211º y 162º
ASUNTO : AV-1637-22
ASUNTO INDEPENDENCIA : VJ02S2017000366
DECISION Nro. 062-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Vistas las presentes actuaciones, con motivo de la Acción de Amparo incoada en fecha doce (12) de mayo de 2022, por la ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO, venezolana, de 18 años de edad, soltera, estudiante universitaria, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.064.912, asistida en este acto por el Abogado FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.986.686, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.610, con domicilio procesal, Conjunto Residencial Parque la Colina, Edificio Portuguesa Nº 33-101, Piso 3, Apartamento 3B, Calle 96G con Avenida 24, Sector los Claveles, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del estado Zulia, interpone Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por omisión de pronunciamiento Judicial en el expediente VJ02S2017000366, que ha juicio de la quejosa vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Representación, previstos en los articulos 51 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 12 de Mayo de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha del presente año.
En fecha 13 de mayo de 2022, al presente asunto se le dio entrada por esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, esta Corte Superior en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO, asistida en este acto por el profesional del derecho FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, refirió como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:
“…V. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS.
Ciudadanos(as) Magistrados(as): la conducta deliberada y maliciosamente omisiva que mediante esta acción de amparo se le imputa y atribuye al órgano jurisdiccional pro tempore ex neccesse que preside el JUZGADO PRIMERO (Io) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en relación con el Expediente: VJ02S2017000366, HA VIOLENTADO Y SIGUE VIOLENTANDO DIRECTAMENTE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la carta magna y en diversos tratados e instrumentos internacionales sobre protección de derechos humanos, en los cuales, se me garantiza, como justiciable, y más aún, EN MI CONDICIÓN DE MUJER Y VÍCTIMA DE VIOLENCIA SEXUAL (tratándose de un Juzgado Especializado en Materia de Violencia contra la Mujer) A RECIBIR DE PARTE DE DICHO ÓRGANO JURISDICCIONAL LA TUTELA JUDICIAL O ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EFECTIVA, Y QUE ASEGURE DENTRO DEL MARCO DEL DEBIDO PROCESO JUDICIAL, EL DICTAMEN DE UNA RESOLUCIÓN OPORTUNA Y EXPEDITA QUE RESUELVA EL PEDIMENTO MAS BÁSICO Y FUNDAMENTAL QUE SIGUE INMEDIATAMENTE LA INTERPOSICIÓN DE UNA DEMANDA DE NATURALEZA CIVIL, ESTO ES, EL AGOTAMIENTO DE LA ETAPA DE LA ADMISIBILIDAD MEDIANTE EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, sobre la demanda que presenté en fecha 15 DE MARZO DE 2022.
En efecto, Ciudadanos(as) Magistrados(as), en el caso de marras, la conducta omisiva emprendida por el AGRAVIANTE, ha violentado EL DERECHO DE REPRESENTAR SOLICITUDES ANTE CUALQUIER FUNCIONARIO PÚBLICO Y DE RECIBIR OPORTUNA Y MOTIVADA RESPUESTA, al que se refiere el artículo 51 del texto fundamental, que señala:
"…OMISSIS… ".
EL JUEZ, EL JURISDICENTE, ES UN FUNCIONARIO PÚBLICO AL SERVICIO DE LA CIUDADANÍA, y se encuentra en la obligación de ser garantía del tutelaje efectivo de la justicia y protector del debido proceso, LO QUE LO OBLIGA, FRENTE A LOS CIUDADANOS, A DARLES UNA RESPUESTA ADECUADA, OPORTUNA, SUSTANCIADA, COHERENTE Y MOTIVADA, SOBRE TODAS LAS PETICIONES QUE LE SEAN FORMULADAS, EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS, Y EN EL MARCO DE LOS PROCESOS QUE TIENE BAJO SU CONOCIMIENTO.
En el caso de marras, en fecha 15 DE MARZO DE 2022, presenté una demanda de
Reclamación de responsabilidad civil derivada del delito al JUZGADO AGRAVIANTE, en el curso del PROCESO JUDICIAL número VJ02S2017000366 cuyo conocimiento y sustanciación le compete de manera exclusiva y excluyente, a tenor de lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), que señala:
"…OMISSIS… "
Por lo que, en mi condición de ciudadana justiciable, mujer y víctima con derecho a la reparación e indemnización de los daños que se me causaron, tengo el derecho constitucional a recibir una respuesta que debe ser oportuna, expedita y motivada, indistintamente del criterio que pueda sostener el AGRAVIANTE frente a lo solicitado.
En perfecta consonancia con lo anterior, en el caso de marras, se ha violentado la compleja garantía que deviene de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
"…OMISSIS…."
Así las cosas, en el desarrollo del PROCESO JUDICIAL VENEZOLANO, el legislador ha diseñado la figura EL JUEZ (o jurisdicente) a quien ha investido de la autoridad suficiente para cumplir su función natural: LA OBLIGACIÓN DE DECIDIR, decisiones que alcanza luego de efectuarse y verificarse las diferentes etapas de un PROCESO.
En este sentido, dispone el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal (2012):
"…OMISSIS…. "
LA OBLIGACIÓN DE DECIDIR es una consecuencia de la institución de la tutela judicial efectiva, según la cual TODOS LOS CIUDADANOS TIENEN DERECHO A OBTENER CON PRONTITUD LAS DECISIONES CORRESPONDIENTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, a riesgo de estos operadores de justicia de responder personalmente, en los términos que prevé la constitución y la ley por el error, el retardo, las omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y cohecho que cometan en e| ejercicio de sus funciones, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 255 del texto constitucional:
“…OMISSIS…."
En el ejercicio de esta función, EL JUEZ tiene que sujetarse a los parámetros de responsabilidad, lo que supone su habilidad y capacidad para responder frente a sus menes; efectividad, lo que supone que sus decisiones pueden ser satisfechas o : eficiencia, lo que supone que sus decisiones sean adecuadas para la resolución del tema que se somete a su consideración; oportunidad, lo que supone que el dictamen de sus decisiones se produzca en el momento procesal en que la solución que imparte sea de utilidad o eficaz; CELERIDAD Y PRONTITUD, lo que supone que el dictamen de sus decisiones se realice a la mayor brevedad, y dentro de los plazos v términos que el ordenamiento jurídico dictamine, sin que esté autorizado para retrasar o dilatqr de ninguna forma la toma de las decisiones en los asuntos que se le presentan a su consideración.
El texto fundamental vigente en nuestra República, asegura a todos los ciudadanos sometidos a la TUTELA JUDICIAL que imparten los Tribunales en el marco de sus competencias, que la administración de justicia se realizará de manera expedita, rápida, célere, siempre dentro de plazos y términos razonables, plazos y términos que el legislador señala en cada código o ley procesal de manerq expresq, y que constituyen los tiempos suficientes que someten lo qctividqd nqtural del JUEZ, esto es, la toma de decisiones.
De esta forma, en mi condición de ciudadana justiciable, mujer y víctima con derecho a la reparación e indemnización de los daños que se me causaron, tengo el derecho constitucional a recibir el tutelaje efectivo de la DEMANDA CIVIL que interpuse en fecha 15 DE MARZO DE 2022, y de obtener de parte del JUZGADO AGRAVIANTE una respuesta que, más allá de ser oportuna o útil, fuese dinámica, breve o rápida, sobre un pronunciamiento tan simple como lo es el dictamen sobre la admisibilidad.
En el caso de marras, el legislador procesal penal estableció EL LAPSO PARA DECIDIR al que se refiere el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), que señala:
"…OMISSIS…".
Y ESPECÍFICAMENTE, PARA EL CASO DE MARRAS, se consagró la norma estatuida en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal (2021) que señala:
"…OMISSIS…. ".
Por lo que, en mi condición de ciudadana justiciable, mujer y víctima con derecho a la reparación e indemnización de los daños que se me causaron, tengo el derecho constitucional a recibir oportuna, expedita y motivada respuesta de la demanda interpuesta en fecha 15 DE MARZO DE 2022, dentro del plazo al que se refieren los artículos 161 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal (2022), que es además precisamente, el plazo para la admisión de cualquier demanda civil, en los términos que señala el Código de Procedimiento Civil, es decir, DENTRO DEL PLAZO DE TRES (3) DÍAS DE DESPACHO inmediatamente siguientes al recibo de la solicitud, SIN QUE ESTÉ EL JUEZ AUTORIZADO BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA PARA RETARDAR, DIFERIR O DILATAR EL DICTAMEN DE LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE, por lo que la conducta omisiva y nugatoria de justicia que ha Emprendido el JUZGADO AGRAVIANTE, LESIONA Y PERSISTE EN SER NUGATORIA DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Y AL DERECHO DE RECIBIR OPORTUNA Y MOTIVADA RESPUESTA de porte de dicho Juzgado, a los que se refieren expresamente los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe prosperar la acción constitucional, y ASÍ LO SOLICITO.
Este criterio que sostengo, es criterio compartido, y pacíficamente reiterado, por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) desde SENTENCIA N°. 2123, EXPEDIENTE 04-3235, de fecha 29 DE JULIO DE 2005, ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que señaló lo siguiente:
“…OMISSIS…"
Frente a esta situación, Ciudadanos(as) Magistrados(as), es decir, frente a la conducta omisiva, dilatoria, denegante de justicia, que ha emprendido el JUZGADO AGRAVIANTE, representado orgánicamente por quien lo preside, su JUEZ NATURAL, DR. HUGO PULGAR, solamente me deja como opción la vía del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de la ausencia de medios procesales preexistentes capaces de controlar la denegación de justicia propia de los retardos y omisiones injustificadas; puesto que es el amparo constitucional, en casos particulares como el que nos reúne, el único medio, la única vía para impedir la indefensión que se causa frente al retardo u omisión, y el único medio para reestablecer la situación jurídica infractora y lesiva a los derechos y garantías que se denuncian como infringidas por la omisión judicial denunciada.
Finalmente, la CONDUCTA OMISIVA emprendida e imputada al JUZGADO AGRAVIANTE, y más directamente al órgano que lo preside, JUEZ NATURAL, DR. HUGO PULGAR, más allá de ser una de las vulnerabilidades propias de nuestro sistema de administración de justicia, constituye hoy en día un hecho punible, de acción pública y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RETARDO PROCESAL INTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 84 de la Ley contra la corrupción, que señala:
"… OMISSIS…. "
Por lo que la conducta omisiva emprendida por el JUZGADO AGRAVIANTE no solo trastoca mis derechos constitucionales, sino*que constituye una falta gravísima a los deberes y obligaciones del Juez y además, resurta constitutiva de un delito, por lo que tal conducta merece el reproche de su competente autoridad, no debe ser tolerada bajo ninguna circunstancia, y debe ser castigada de manera ejemplarizante, por lo que debe hacerse efectiva la responsabilidad civil, administrativa y penal del DR. HUGO PULGAR, lo que se solicitará en el petitorio del presente escrito Frente a esta situación, Ciudadanos(as) Magistrados (as), es decir, frente a la conducta omisiva, dilatoria, nugatoria de justicia, que ha emprendido el JUZGADO AGRAVIANTE, representado orgánicamente por quien lo preside, su JUEZ NATURAL, DR. HUGO PULGAR, solamente me deja como opción acudir ante su competente autoridad por la vía del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de la ausencia de medios procesales preexistentes capaces de controlar la denegación de justicia propia de los retardos y omisiones injustificadas: puesto que es el amparo constitucional, en casos particulares como el que nos reúne, el único medio, la única vía para impedir la indefensión que se causa frente al retardo u omisión, y el único medio para reestablecer la situación jurídica infractora y lesiva a los derechos y garantías que se denuncian como infringidas por la omisión judicial denunciada…”.
II. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Es preciso acotar, que en la Legislación Venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, se denuncia la presunta omisión de pronunciamiento, generada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
III. DE LA LEGITIMACION DE LA ACCIONANTE:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO, funge como victima en la presente causa, actuando en su propio nombre interponiendo la presente Acción de Amparo Constitucional debidamente asistida por el Profesional del Derecho FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ.
Sobre la legitimación, el artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales indica lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez Competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.”
En el mismo orden de ideas, para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1273, dictada en fecha 08 de marzo de 2013, Exp. Nro. 13-0654, con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, dejó asentado:
“Por otra parte, esta Sala ha señalado reiteradamente que la legitimación para demandar en amparo constitucional, la tienen -en principio- quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no aquellos que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un habeas corpus -que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa se extiende a cualquier persona que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de derechos e intereses colectivos o difusos, conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.
De lo anterior se colige, que la ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO, en su carácter de victima y presunta agraviada, se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV.- DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que la ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO, en su carácter de Victima como presunta agraviada, asistida por el Abg. FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, supra identificado en actas, interpuso la presente Acción de Amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, en fecha 12.05.2022, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, determinando como presunto agraviante al referido Juzgado de Juicio.
Alegó la accionante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la presunta omisión en la que incurrió el Juzgado Primero de Juicio al no pronunciarse sobre la interposición de la Acción Judicial Civil derivada del Delito, interpuesta en fecha 15 de Marzo de 2022, presentada por quien acciona, trastocando con ello a su juicio derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, esta Sala constata que efectivamente en fecha 15 de Marzo de 2022, la ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Escrito de Indemnización en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por la Instancia. Y en fecha 11 de Mayo de 2022, mediante Resolución Nº 061-2022, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronunció declarando Inadmisible la respectiva demanda civil interpuesta.
En este sentido, de lo anteriormente mencionado, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado que el órgano que regenta el Tribunal de la Instancia, se pronunció respeto de la solicitud interpuesta por la ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO, asistida por el Profesional del Derecho FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, por lo que no se verifica la omisión de pronunciamiento denunciada por la quejosa en su Acción de Amparo, en consecuencia en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la presunta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“…CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336)…” (Negrillas de la Sala).
De lo expuesto se desprende, que cuando el Juez o la Jueza Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de la referida acción.
En este sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada este vigente, es decir, que persista la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“…Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)…”.(Subrayado de la Sala).
Sobre éste contexto, al observar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, dio debida respuesta a lo peticionado por la ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO, es por lo que este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, observa que la pretensión de la accionante fue resuelta, por tanto, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica de la presunta agraviada, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Como corolario de las premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO, en su carácter de victima identificada en actas, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sustentada en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la Ley Orgánica de Amparo, perdió su vigencia y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, todo ello con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la presunta violación cesó, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana PATRICIA FABIOLA GIL BARRERO, venezolana, de 18 años de edad, soltera, estudiante universitaria, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.064.912, asistida en este acto por el Profesional del Derecho FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.986.686, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.610, con domicilio procesal, Conjunto Residencial Parque la Colina, Edificio Portuguesa Nº 33-101, Piso 3, Apartamento 3B, Calle 96G con Avenida 24, Sector los Claveles, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo ello con fundamento en lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la presunta violación cesó y ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 062-22 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
LBS/yhf*
ASUNTO : AV-1637-22
ASUNTO INDEPENDENCIA : VJ02S2017000366