REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de mayo de 2022
211º y 163º
ASUNTO : 2CV-2022-000293
CASO INDEPENDENCIA : AV-1635-22
DECISION Nro. 060-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ROLIS ENRIQUE MÉNDEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.728.237, en contra de la decisión Nº 0215-2022, de fecha 17 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ROLIS ENRIQUE MÉNDEZ ÁLVAREZ, VENEZOLANO NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 24.728.237 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 55, 56 y 53 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 473, 474 Y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: JACKELINE DEL CARMEN QUEVEDO URIBE, este último el cual se ajustó de oficio en virtud de la ampliación de la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, por las razones expuestas en este fallo. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 3° y 5° del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULLIA PRIMERA COMPAÑÍA a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese organismo policial, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado en un área donde se resguarde su integridad física. CUARTO: Se acuerda oficiar al director de la Medicatura Forense a los fines de realizar una evaluación médica física del imputado antes mencionado, de igual manera se oficie al órgano aprehensor a los fines de efectuar dicho traslado médico. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA. A tales efecto esta Corte de Alzada observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de mayo del mismo año.
En fecha 09 de mayo del año en curso, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 10 de mayo de 2022 mediante decisión Nº 053-22, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SANCHEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ROLIS ENRIQUE MENDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.728.237, presentó su acción recursiva contra la resolución No. 0215-2022, emitida en fecha 17 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el apelante, alegando en su escrito recursivo que:”…El Ministerio Publico (sic) presenta e imputa a mi defendido por lo delitos de violencia psicológica, violencia física y amenaza abuso sexual a niña, previstos y sancionados 53, 56, 55, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo privado de libertad con los siguientes: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 15-04-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento De Seguridad Urbana DESUR-Zulia, de la misma se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fue detenido mi defendido.-
2.- Acta de notificación de derechos, De fecha 15-04-2022, levantada por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento De Seguridad Urbana DESUR-Zulia, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: ROLIS ENRIQUE MENDEZ ALVAREZ.-
3.- Informe medico (sic) provisional de la victima (sic) Jackeline Quevedo, realizado en el Hospital Adolfo Pons atendido por la galeno Doctora Zoraima Chacón, MPPS 133405, Comezu: 19923, el cual detalla las condiciones de salud donde se pudo observar Laceración en región frontal izquierda, hematoma en región escapular derecha de Aproximadamente (sic) de 2x2 centímetros, en sus extremidades un hematoma en 1/3 superior brazo izquierdo aproximadamente de 3 centímetros, múltiples hematomas en región interna del muslo.
4.- Solicitud de Evaluación Médica (SENAMECF).
5.- Acta de inspección técnica realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio-Maracaibo, Servicio de Investigación Penal, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso.-
6- Acta de inspección técnica realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, Servicio de investigación Penal, de fecha 15-04-2022, donde se explica la inspección ocular del lugar de la aprehensión del ciudadano Rolis Enrique Méndez Álvarez titular de la Cedula de Identidad N.° V.- 24.728.237, donde se evidencia un televisor de 20 pulgadas roto con objeto contundente, una ventana frente del inmueble con el vidrio roto, un reja de protección ubicada en el frente de la vivienda forzada con objeto contundente con reseña fotográfica, ubicado en el BarrioM.. Delicia, Avenida 17, Calle 13 F, Casa 13- C- 69, Parroquia Idelfonso Vázquez.
7.-ACTA DE DENUNCIA: Realizada por la Victima (sic), la ciudadana Jackeline Quevedo realizada el día 15-04-2022, explicando que los hechos fueron el día 14-04-2022…”
Prosiguió explicando, que: “…no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud para determinar que mi representado es autor o participe los delitos imputados por la representación fiscal en la presente causa y que fueron acordados por el tribunal, por cuanto lo que hace que la decisión este exiguamente motivada, lo que se hace procedente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente: (Omissis)…”
Continua expresando quien recurre, que: “…Por ello, al ordenar la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito declaren los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, que les corresponda conocer de la presente causa, y en consecuencia, anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión, y otorguen a mi defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, mientras transcurre la investigación…”
Ahora bien, refiere en su título: “PRUEBAS”: “…De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 127 y 128 de la Ley Especial, solicito al Juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE FECHA 17-04-2022 CONTRA EL CUAL SE RECURRE, por ser válida, necesaria, útil y pertinente para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente…”
Finalmente por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima decretado por el juzgado a quo, mientras transcurre la investigación…”
II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:
La Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÙNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del estado Zulia, dio contestación al recurso incoado, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Pública manifestando que: “…El motivo del recurso de la defensa, es la supuesta ausencia o escasa presencia de elementos de convicción que hagan presumir razonablemente que el ciudadano ROLIS ENRIQUE MENDEZ ALVAREZ tiene responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…” (Destacado Original).
Continuó explanando, que: “…En tal sentido, afirma el recurrente existe una ausencia de elementos de convicción sorprende a esta representación fiscal que vine afirmando lo anterior y en su escrito y decanta (sic) cada unos de los elementos que acompañan el procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona N ° 11. Destacamento de Seguridad Urbana Zulia .Primera Compañía; sin embargo, de una somera revisión a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que no solo corre inserta la denuncia interpuesta por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN QUEVEDO URIBE, sino que además existe acta policía suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona N ° 11. Destacamento de Seguridad Urbana Zulia .Primera Compañía, en la que se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ROLIS ENRIQUE MENDEZ ALVAREZ, resaltando el señalamiento directo que hizo la víctima en el propio sitio de los hechos, Además de el resultado de un informe provisional suscrito por la Dra. SARAIMA L. CHACON N. MEDICO CIRUJANO C.I V- 20.687.402, MPPS 133405 COMEZU: 19929, adscrita al Hospital Adolfo Pons, donde claramente dejan constancia de las lesiones que presento la víctima, entre las cuales esta "... SE EVDIENCIA LACERACIONES EN REGION FRONTAL IZQUIERDA... SE EVIDENCIA HEMATOMA EN REGION ESCAPULAR DERECHA DE APROXIMADAMENTE 2X2 CM.... SE EVIDENCIA HEMATOMA EN 1/3 SUPERIOR DE BRAZO IZQUIERDO DE APROXIMADAMENTE 3CM EN EXTREMIDADES INFERIORES SE EVIDENCIA MULTIPLES HEMATOMAS EN REGION INTERNA DE MUSLOS, lo cual concuerda con lo narrado por la victima (sic) en su denuncia…” (Destacado Original).
Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “…Pero los funcionarios actuantes, no se limitaron a escuchar la versión de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN QUEVEDO URIBE, puesto que en cierto modo trataron de corroborar el mismo, trasladándola a un centra asistencia para verificar su estado de salud, el cual emitió el respectivo informe el cual en el párrafo anterior se acaba de dejar constancia de dicho resultado; así como también se realizó una inspección técnica en la vivienda de la víctima donde se tomaron impresiones fotográficas en las que se observa que se trata de una casa y las características que presenta la misma, además de dejar constancia de los daños ocasionados en los electrodomésticos, enseres y propia vivienda, quedando corroborado así el delito de daños a la propiedad en la presente…”(Destacado Original).
Considera, que:”…NO es acertada la decisión que la defensa pretende cuestionar, denunciando supuestos vicios que atentan contra la libertad individual, el derecho a la defensa y el debido proceso, aduciendo como único motivo el expresado anteriormente y que se encuentra totalmente desvirtuado con la enumeración de los elementos de convicción hallados entre las actuaciones del órgano aprehensor, cuya apreciación definitiva correspondería a etapas procesales ulteriores…”
Del mismo modo aseveró la Representante Fiscal, que: “…se encuentran llenos los requisitos previsto en el artículo 236,237 Y 238 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ROLIS ENRIQUE MENDEZ ALVAREZ, por los hechos que le fueron imputados en el acto de presentación efectuado en fecha 17-04-2022, con la precalificación jurídica de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículo (sic) 53,55, Y 56, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84.3 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia según gaceta N ° 6.667 de fecha 16-12-2021), e PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA , previsto en los artículos 174 y artículo 473 y 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN QUEVEDO URIBE….”(Destacado Original).
Seguidamente, expone la fiscal que: “…se ofrece como prueba, las actas que conforman el asunto penal 2CV-2022-000293, llevado por ante el tribunal de la recurrida…”
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “...SE DECLARE SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva y por el contrario, confirme la decisión dictada en fecha 17 de Abril (sic) de 2022, mediante la cual Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ROLIS ENRIQUE MENDEZ ALVAREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículo (sic) 53,55, Y 56, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84.3 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia según gaceta N ° 6.667 de fecha 16-12-2021), e PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA , previsto en los artículos 174 y articulo (sic) 473 y 474 del Código Penal…” (Destacado Original).
III.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 0215-2022, emitida en fecha 17 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ROLIS ENRIQUE MÉNDEZ ÁLVAREZ, VENEZOLANO NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 24.728.237 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 55, 56 y 53 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 473, 474 Y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: JACKELINE DEL CARMEN QUEVEDO URIBE, este último el cual se ajustó de oficio en virtud de la ampliación de la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, por las razones expuestas en este fallo. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 3° y 5° del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULLIA PRIMERA COMPAÑÍA a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese organismo policial, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado en un área donde se resguarde su integridad física. CUARTO: Se acuerda oficiar al director de la Medicatura Forense a los fines de realizar una evaluación médica física del imputado antes mencionado, de igual manera se oficie al órgano aprehensor a los fines de efectuar dicho traslado médico. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA.
IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado que la Defensa Privada realiza una única denuncia en su medio impugnativo fundamentándose en que la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su defendido el ciudadano ROLIS ENRIQUE MÉNDEZ ÁLVAREZ, violenta sus derechos y garantías, refereridos al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada, recordar que la presente causa deviene del acto de presentación de imputados, en el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROLIS ENRIQUE MÉNDEZ ÁLVAREZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 55, 56 y 56 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 473, 474 y 174 del Código Penal.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa ésta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia que realizo la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN QUEVEDO URIBE, titular de la cedula de identidad Nº V-9.718.465, en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Primera Compañia, señalando al ciudadano ROLIS ENRIQUE MÉNDEZ ÁLVAREZ, como el responsable del hecho ocurrido, en este sentido, este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada en contra del ciudadano ROLIS ENRIQUE MÉNDEZ ÁLVAREZ, la Jueza a quo, plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumían en los tipos penales de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 55, 56 y 56 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 473, 474 y 174 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescritos.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-04-2022 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA PRIMERA COMPAÑÍA.
2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDOS AL CIUDADANO ROLIS ENRIQUE MENDEZ ALVAREZ EN FECHA 15-04-2022 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA PRIMERA COMPAÑÍA.
3) DENUNCIA INTERPUESTA POR LA VICTIMA DE FECHA 15-04-2022 POR ANTE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA PRIMERA COMPAÑIA.
4) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE LA VICTIMA DE FECHA 15-04-2022 SUSCRITA POR LA DRA. SORAIMA CHACON CIV-20687402 MPPS 133405 COMEZU 19923 ADSCRITA AL HOSPITAL ADOLFO PONS DE MARACAIBO.
5) OFICIO NRO. CZ.GNB, Nº 11-DESUR-ZUL-SIP:449 DE FECHA 18-04-2022 DIRIGIDO AL DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA Y CIENCIAS FORENSES SENAMECF, ORDENANDO PRACTICAR EVALUACION MEDICA A LA VICTIMA, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA PRIMERA COMPAÑÍA.
6) ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 15-04-2022 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA PRIMERA COMPAÑÍA.
Ahora bien, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión de los delitos a éste atribuidos.
En este contexto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano ROLIS ENRIQUE MÉNDEZ ÁLVAREZ, ya que tales elementos cursantes en autos y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada; en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgado de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado o imputada, por lo que no se puede establecer que la decisión resulta inmotivada, puesto que la Jueza dio debida respuesta a todos los planteamientos expuestos en la Audiencia Oral.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, existen circunstancias que hacen viable la medida privativa de libertad.
Es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado, particular éste que fue apreciado por la Jurisdicente, dejando asentado en su fallo.
Por tal razón, quienes aquí deciden, evidencian que en el caso en análisis, la Jueza de Instancia, no fue desproporcionada en su decisión, todo lo contrario se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que los tipos penales de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 55, 56 y 56 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 473, 474 y 174 del Código Penal, son concebidos delitos pluriofensivos, toda vez que ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador.
Aunado a ello, se ha de indicar además que la magnitud del daño, no solo se produce por el hecho de la entidad del delito, sino por la condición de la víctima la cual es una mujer adulta, sujeto pasivo en el presente proceso, por lo tanto debe respetarse el principio rector de protección a las víctimas, el cual constituye sin lugar a dudas uno de los objetivos del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo que al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una mujer, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio se resguarden los derechos que le asisten, pues es deber del Estado garantizarlos.
Visto así, se determina y en criterio de esta Alzada, que la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ROLIS ENRIQUE MÉNDEZ ÁLVAREZ, se encuentra ajustada a derecho; en virtud que la Jueza a quo observó los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando esta Alzada, trasgresión alguna de principios, garantías y/o derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos, por cuanto los mismos, fueron resguardados en todo momento por la Jurisdicente.
Por tanto, yerra la Defensa al afirmar que la medida de coerción personal decretada causa indefensión en contra de su defendido, violenta sus derechos y garantías, refereridos al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, por cuanto olvida que la presente causa no solo se encuentra en la primera fase del proceso penal, en la cual le es llevado al Juez o la Jueza de Control para el momento de la presentación del imputado o imputada, elementos de convicción, como los señalados ut-supra y estimados por la Jurisidicente; así como las circunstancias, relativas a la pena que podría llegarse a imponer en virtud de la entidad del delito imputado por la Vindicta Pública y los posibles actos intimidatorios que pudiera ejercer el imputado de marras en contra de la víctima para obstaculizar la investigación, sino además el carácter instrumental de las medidas cautelares, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer :
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, la imposición de la medida privativa de libertad, no vulnera las garantías de estado en libertad, denunciados como infringidos por el accionante, puesto que lo existente, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado de autos se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, en que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, estimó de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ROLIS ENRIQUE MÉNDEZ ÁLVAREZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 55, 56 y 56, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 473, 474 y 174 del Código Penal, razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se Decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ROLIS ENRIQUE MÉNDEZ ÁLVAREZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 55, 56 y 56, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 473, 474 y 174 del Código Penal, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No. 0215-2022, emitida en fecha 17 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de Presentación de Imputados mediante la cual declaró entre otros particulares: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ROLIS ENRIQUE MÉNDEZ ÁLVAREZ, VENEZOLANO NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 24.728.237 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 55, 56 y 53 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 473, 474 Y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: JACKELINE DEL CARMEN QUEVEDO URIBE, este último el cual se ajustó de oficio en virtud de la ampliación de la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, por las razones expuestas en este fallo. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 3° y 5° del artículo 106 de la Ley Especial de Género. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULLIA PRIMERA COMPAÑÍA a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese organismo policial, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado en un área donde se resguarde su integridad física. CUARTO: Se acuerda oficiar al director de la Medicatura Forense a los fines de realizar una evaluación médica física del imputado antes mencionado, de igual manera se oficie al órgano aprehensor a los fines de efectuar dicho traslado médico. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ROLIS ENRIQUE MÉNDEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.728.237.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0215-2022, emitida en fecha 17 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente al acto de Presentación de Imputados.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 060-22, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S),
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
EJRP/Ange
ASUNTO : 2CV-2022-000293
CASO INDEPENDENCIA : AV-1635-22