REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de mayo de 2022
211º y 163º

CASO PRINCIPAL : 2C-8473-22
CASO CORTE : AV-1632-22
DECISIÓN NRO. 059-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ISABEL CRISTINA RIVERA DUARTE, en su condición de Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente JACOBELYS DE LOS ÁNGELES MENDOZA VERA, titular de la cedula de identidad V.- 32.088.370, en contra de la decisión No. 193-22, dictada en fecha 10 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 11 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Revisadas las actuaciones que han sido presentadas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN en relación a la adolescente JACOBELYS DE LOS ANGELES MENDOZA VERA, titular de la cedula de identidad V.- 32.088.370, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Toda vez que la mencionada adolescente fue detenida en fecha 10 de abril de 2022, por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. Igualmente, teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean practicadas las diligencias necesarias para determinar la existencia o no del delito imputado, y la responsabilidad penal que de éste pudieran derivarse. Asimismo, este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a la adolescente JACOBELYS DE LOS ANGELES MENDOZA VERA, titular de la cedula de identidad V.- 32.088.370, antes identificada, precalificados como constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPESENTACION FISCAL OBJETADA POR LA Defensa, y en consecuencia se REVOCA la Medida Cautelar contenida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la DETENCION DOMICILIARIA impuesta en fecha 23/10/2021, en la causa Nº 2C-8417-21, iniciada en contra de la adolescente JACOBELYS DE LOS ANGELES MENDOZA VERA, titular de la cedula de identidad V.- 32.088.370, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la misma incumplió injustificadamente con la medida impuesta. Además, se ordena el INGRESO PROVISIONAL de la adolescente JACOBELYS DE LOS ANGELES MENDOZA VERA, titular de la cedula de identidad V.- 32. 088. 370, antes identificada, en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ANTENCIÓN GUAJIRA (MUJERES), quedando la adolescente imputada a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (EXAMEN FÍSICO), a la referida adolescente imputada, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y prueba COVID-19. Oficiándose en consecuencia. Por otro lado, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo, vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, a los fines correspondientes. A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de abril del mismo año.

En fecha 02 de mayo de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2022, mediante Decisión Nro. 050-22, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.

Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

La Profesional del Derecho ISABEL CRISTINA RIVERA DUARTE, en su condición de Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente JACOBELYS DE LOS ÁNGELES MENDOZA VERA, titular de la cedula de identidad V.- 32.088.370; ejerce su Recurso de Apelación, contra la decisión No. 193-22, dictada en fecha 10 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 11 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Inició la Defensa Publica su escrito recursivo alegando, que: “…Ciudadanas magistradas en el caso que nos ocupa se le causa un gravamen irreparable a mi defendida toda vez que al momento de dictar la decisión que se recurre la Jueza de instancia no tomó en consideración los planteamientos realizados por esta Defensa en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputada, procediendo a dictar una decisión carente de fundamentos, mediante la cual se impone una medida cautelar de la magnitud de la Detención Preventiva consagrada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin analizar la ausencia de elementos de convicción, de igual manera no tomo en consideración la improcedibilidad de la misma e incluso incurrió en una errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica lo cual violenta la tutela judicial efectiva y margina el principio de presunción de inocencia de mi defendida. (Omissis)…”.

Seguidamente, expone la recurrente, que: “…Ciudadanas Magistradas, como primer punto de impugnación, es de expresar que en el caso que nos ocupa la Jueza de instancia no establece con precisión los fundamentos que la llevaron a dictar la medida de coerción personal contra mi defendida, estableciendo un argumento carente de cualquier sustento jurídico, evidenciándose que se limita a indicar: (Omissis)…”.

Prosigue la apelante afirmando, que: “…Ahora bien, se estima necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Octubre de 2013, en la cual se estableció lo siguiente: (Omissis)…”.

Continua la Defensa Publica, esgrimiendo que: “…Cómo es bien sabido por esta ilustre Sala que la motivación es un requisito de orden público, y los jueces están en el deber de motivar sus decisiones so pena de nulidad, puesto que las partes tienen el derecho a saberlos motivos por los cuales se están dictando una decisión cuyo fondo les genera algún perjuicio, sin embargo en el caso que nos ocupa se hace una escasa mención a unas normas jurídicas las cuales vale decir no son aplicables en esta materia especializada, sin plasmar al menos un leve motivo por el cual consideraba improcedente la solicitud, puede evidenciarse entonces que carece de los motivos que llevaron a la administradora de justicia a negar la solicitud realizada por quien recurre, es decir no se aprecia el resultado de la operación mental llevada a cabo por la Jueza de Control, toda vez que la administradora de justicia sustenta el fundamento de su decisión en una supuesto incumplimiento sin entrar a valorar con detalle la improcedencia del pedimento del Ministerio Publico…”.

En tal sentido, continua alegando que: “…Bajo esta premisa, se considera oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 153, Exp. 11-1232, de fecha 26 de Marzo de 2013, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López en la cual se dispuso: (Omissis)…”.

La Defensa Publica, manifestó que: “…En virtud de lo anterior, considera este representante de la defensa que mediante la decisión recurrida la Jueza Segunda de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, violentó la tutela judicial efectiva al dictar una decisión que a todas luces se encuentra viciada de inmotivación puesto que no se observa el resultado de una operación mental, que permita establecer con exactitud los motivos que llevaron a considerar improcedente el pedimento de esta Defensa…”.

Asimismo explico, que: “…Aunado a lo antes mencionado, esta Defensa en aras de ilustrar a este Cuerpo Colegiado estima oportuno realizar un breve recuento de las actuaciones que conforman la causa seguida contra la adolescente JACOBELYS DE LOS ÁNGELES MENDOZA VERA, a tales fines es preciso indicar que la misma fue presentada y puesta a disposición de! Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 23/10/2021 oportunidad en la cual el Ministerio Publico le imputó la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, decretando en su contra la medida cautelar prevista en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, causa esta que quedó signada bajo el Nro. 2C-8417-21 en la cual vale acotar no ha sido presentado un acto conclusivo, ni tampoco consta reporte alguno se haga mención al incumplimiento a. los deber inherente, a la medida de coerción personal decretada…”. (Destacado Original).

Continuo alegando, que: “…Sucesivamente en fecha 09/04/2022, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llevaron a cabo un procedimiento en el cual dejan constancia de la supuesta aprehensión de la adolescente en las adyacencias de su residencia, sector la cual se trasladaron atendiendo a una llamada anónima, al darle la voz de alto a un grupo de motorizados que se encontraba en el lugar la misma supuestamente obstaculizó la aprehensión de los demás sujetos presentes, quienes procedieron a huir del sitio, con ocasión a este nuevo hecho fue trasladada y puesta a disposición del Ministerio Publico quien presente en el mismo órgano jurisdiccional procedió a solicitar la revocatoria de la medida Cautelar decretada en fecha 23/10/2021, en su lugar solicitó la imposición dé la medida Detención Preventiva consagrada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pedimento al cual esta Defensa se opuso rotundamente, argumentado de manera detallada los motivos por los cuales tal pedimento resultaba improcedente, sin embargo estos fueron totalmente omitidos por el órganos jurisdiccional…”.

En efecto, que: “…Dicho lo anterior, quien recurre estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que reza: (Omissis)…”.

Enfatizando la recurrente, que: “…Bajo el mismo contexto se estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 581 de la Ley especial, norma que establece: (Omissis). Al analizar con detenimiento el contenido de las normas previamente plasmadas se aprecian con meridiana claridad los supuestos bajo los cuales el Ministerio Publico puede solicitar la imposición de la Detención Preventiva como medida de coerción personal en esta materia especializada, así como las pautas para que el órgano jurisdiccional pueda decretarla, evidenciándose particularmente dentro del parágrafo primero la prohibición expresa de imponer la misma en aquellos casos en los cuales no sea procedente la sanción de Privación de Libertad, circunstancia esta que nos remite al artículo 628 de la misma norma, el cual dispone: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Prosiguió explicando, que: “…A la luz de la norma que antecede, se evidencia que el sabio legislador Venezolano estableció una gama de delitos graves en la cual resulta procedente la Privación de Libertad de un adolescente, sin embargo, dentro de ellos no se encuentra el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, mucho menos el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esto deja claro que el representante del Ministerio Publico se extralimitó al solicitar la medida de Detención Preventiva contra la adolescente JACOBELYS DE LOS ÁNGELES MENDOZA VERA, puesto que no se encuentran cumplidos en su totalidad los parámetros establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y más allá de ello la administradora de Justicia como conocedora del derecho incumplió con su deber de brindar tutela judicial efectiva, al decretar una medida de coerción personal que por disposición expresa de la ley es improcedente atendiendo a la magnitud de los delitos atribuidos...”.

Continuo alegando, que: “…Ciudadanas Magistradas, a criterio de quien recurre la Juzgadora mas allá de omitir los planteamientos formulados por esta Defensa, olvidó el carácter excepcional de la Privación de Libertad dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, esta características no es un mero capricho del legislador por el contrario atiende a un parámetro basado en un carácter progresivo orientado en la capacidad de quienes están sujetos a estas normas, la clara evidencia de ello es que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al desarrollar las disposiciones referidas a las medidas de coerción personal no establece de manera expresa la posibilidad de revocar las mismas en detrimento de quienes se encuentran sometidas a ellas, es decir, no se observa que el legislador concediera expresamente la facultad de revocar las medida cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar decretar una con un mayor carácter restrictivo como lo es la Detención Preventiva, por el contrarío la posibilidad de revisar las mismas debe siempre estar orientada a ser sustituidas a favor del adolescente, así se puede evidenciar del articulo antes citado el cual expresa: (Omissis). E incluso no se encuentra expresamente establecida dentro de las facultades del Ministerio Publico consagrados en el Literal “E” del articulo 650 ejusdem, donde se menciona: (Omissis), pudiendo concluir que el término “modificación” no puede ni debe entender como un sinónimo de “Revocatoria”…”. (Destacado Original).

Sigue la Defensa refiriendo, que: “…Puede decirse entonces, que la Jueza a quo al revocar la medida cautelar inicialmente impuesta a la adolescente JACOBELYS DE LOS ÁNGELES MENDOZA VERA y en su lugar ordenar su Detención Preventiva, siendo ésta una medida que resulta desproporcional e improcedente conforme a los parámetros establecidos en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, es pertinente señalar lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el mismo consagra disposición a favor de la persona y especialmente a la adolescente, el cual señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable"…”.

Continuó la Representación de la imputada enfatizando, que: “…En este sentido, la Jueza actuó fuera de los límites de su competencia, incurriendo incluso en una errónea interpretación y aplicación de la Ley al basar sus fundamentos en las disposiciones referentes a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo que la aplicación supletoria de la legislación penal sustantiva y adjetiva y el Código de Procedimiento Civil, resulta procedente solo en tanto y en cuenta favorezcan a los adolescentes y no pretender su aplicación en detrimento de los mismos, así se puede observar del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza: (Omissis)…”.

En esta parte expreso también, que: “…En hilación (sic) a lo anterior, se estima oportuno traer a colación lo plasmado indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nro. 543 de fecha 06/12/2010, en la cual quedo establecido: (Omissis)…”.

En efecto, que: “…Aunado a todo lo anterior, se marginó la presunción de inocencia de la adolescente cuando la Juzgadora hizo caso omiso a los fundamentos dados por esta Defensa respecto a los cuestionables elementos de convicción, así pues, podrán verificar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar resultan ser totalmente dudosas, resaltando en primer lugar que el procedimiento se llevo a cabo sin la presencia de testigos instrumentales, lo cual trae como consecuencia que los múltiples y fundados elementos de convicción se basen solo en el dicho de los funcionarios actuantes, dado que como se ha mencionado no se cuenta con la entrevista de una tercera persona que señale a la adolescente y certifique que la actuación plasmada en actas se adecua a la realidad, destacando en este particular que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que aun cuando los funcionarios de los diversos cuerpos de seguridad cuentan con fe pública en el ejercicio de sus funciones, su dicho no constituye una prueba plana e imbatible, esta debe ser parte de un cúmulo de medios de prueba suficientes y necesarios para deslastrar el principio constitucional de la presunción de inocencia más aun en casos como el que nos ocupa donde atendiendo a la naturaleza propia del delito con el cual se califico la detención en flagrancia no requiere de una prueba técnica u objeto alguno para considerar su presunta consumación, lo cual da lugar a múltiples arbitrariedades…”.

Explico, que: “…En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014 mediante sentencia n°428 (sic) expuso que, la sentencia que se funde solo en el dicho de los funcionarios policiales, para dictar una decisión condenatoria, no tendría los medios probatorios suficientes para desvirtuar el principio de "presunción de inocencia", lo que conlleva a la aplicación del principio de "in dubio pro reo”, consagrado en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela único aparte, en concordancia con el articulo 49 numeral 2, así como también con lo dispuesto en el al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, derivando así un fallo inmotivado, lo cual de acuerdo con el articulo 157 del Código Orgánico Penal, estaría sujeto a nulidad, debido a que viola el principio de "razón suficiente"…”.

Prosiguió la defensa manifestando, que: “…Por otra parte, son de considerar las características de la vestimenta de mi defendida, de la cual quien suscribe solicito se dejara expresa constancia en el acta de presentación, y llegado a este punto esta defensa se pregunta: ¿ acaso una adolescente en la edad de mi defendida podría asistir a un evento social o permanecer fuera de su residencia con una ropa como la descrita en actas ¿ un vestido que en el mejor de los casos podría usar solo dentro de la intimidad de su hogar...”.

Puntualizando, que: “…Llegado a este punto, quien recurre considera oportuno traer a colación lo señalado por el autor Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal, en la cual expresa lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original)

En este sentido, expone la recurrente, que: “…Como corolario de lo anterior, esta Defensa ratifica que por disposición expresa de la Ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está complementado con el mandato que señala, que las disposiciones que restringen tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, es decir que la idea del legislador no es que los adolescentes cumplan una sanción antes de haberse emitido una sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso, siempre atendiendo a los postulados del artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que dispone: (Omissis)…”.

Continua la apelante explanando, que: “….En virtud de todo lo anteriormente argumentado, concluye quien suscribe afirmando que en el presente caso la Juzgadora de Instancia incumplió su deber de velar por la incolumidad de los principios y garantías que consagran tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los cuales obran a favor de mi defendida la adolescente JACOBELYS DE LOS ÁNGELES MENDOZA VERA, al revocar la medida cautelar prevista en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar imponer la medida de Detención Preventiva, violento las disposiciones de los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionando en consecuencia una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva…”.

Por otra parte, en el punto denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, la defensa menciona, que: “…Conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo todas las actas que reposan en las causas Nro. 2C-8417-21 y 2C-8473-22, llevadas por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actas estas que son útiles, necesarias y pertinentes para corroborar los pronunciamientos a los cuales se ha hecho referencia, en el presente recurso y a su vez para evidenciar las vulneraciones de derechos denunciadas…”. (Destacado Original).

Finalmente la recurrente solicita, que: “…Solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y en la definitiva sea declarado CON LUGAR y subsiguientemente REVOQUE la medida cautelar de Detención Preventiva decretada a la adolescente JACOBELYS DE LOS ÁNGELES MENDOZA VERA, mediante la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2022, por este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 de Abril de 2022, bajo el Nro. 193-22, y en su lugar DECRETE una medida cautelar; Sustitutiva de la gama establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sugiriendo la dispuesta en su literal A…”.

II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, bajo las siguientes consideraciones:

Inicio la Vindicta Pública, alegando en su escrito de contestación en el Capítulo denominado “PUNTO PREVIO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO VIOLENTA EL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, toda vez que la legislación penal en materia recursiva, establece con claridad que "Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.". (Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal)” que: “…Recurre la Defensa Pública de la adolescente imputada JACOBELYS DE LOS ÁNGELES MENDOZA VERA, en contra de la decisión No. 193-22, de fecha 10/04/2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interponiendo un recurso de apelación de la decisión antes indicada, argumentando la recurrente que a su decir, la jueza a quo en la Audiencia de Presentación de Detenido, decreta con lugar la imposición de la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…”. (Destacado Original).

Seguidamente, exponen que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, se desprende que la referida acción recursiva no fue interpuesta según las exigencias preceptuadas en la legislación penal, específicamente, en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que los fallos emitidos por el órgano jurisdiccional sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, en razón de lo anterior se desprende con mediana claridad que en el presente caso el recurso presentado carece de la idoneidad en su fundamentación jurídica, prevista en las leyes, estando el deber de la Corte de Apelaciones declararlo INADMISIBLE, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Destacado Original).

Señala también quienes contestan, que: “…A este tenor, y en sintonía con las premisas que se han venido desarrollando, quienes aquí contestan estiman propicio traer a colación lo dispuesto en el fallo 86 de fecha 19 de marzo de 2009 proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, mediante el cual dispusieron taxativamente: (Omissis)…”.

Asimismo explicaron, que: “…Debe observarse, que según lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, se está violando con esto el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva, el cual indica que se procederá sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, (subrayado nuestro), es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley. en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, instituyendo en la norma adjetiva especial una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos y la interposición indiscriminada de recursos por cualquier motivo sino sólo por los expresamente señalados por la ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a éstos que sean razonados, circunstanciados y oportunos…”.

Puntualizando la Fiscalía, que: “…En tal sentido, en el presente caso mal puede la apelante fundamentar su acción recursiva en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a que puede recurrirse en contra de los fallos de primer grado, cuando estos acuerde la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva; toda vez que en el asunto sub examine la jueza a quo, decreta sobre la adolescente imputada es el INGRESO PROVISIONAL a la entidad de atención conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia de la REVOCATORIA de la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta previamente a la misma en virtud de su incumplimiento y no la medida cautelar de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, ni mucho menos la de Prisión Preventiva, por lo que resulta improcedente lo solicitado por la defensa, ya que son figuras jurídicas que el legislador distingue claramente dentro del texto normativo: además de observar en dicho escrito que la fundamentación se realiza basada en otros motivos que no se encuentran ni citados ni discriminados en tal recurso, observando que la recurrente cita un motivo de impugnación a la decisión y lo fundamenta en otros totalmente distintos, tal y como lo es el hecho de señalar que la recurrida causa ira gravamen irreparable y que además la jueza incurrió en una errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica, violentando así el principio ya mencionado…”. (Destacado Original).

Indicaron quienes contestan, que: “…De lo anterior se puede precisar que el recurso de apelación presentado por la defensa pública, no se encuentra debidamente fundamentado en los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de nuestra ley especial, y mucho menos en alguno de los establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Por otro lado, apuntaron las fiscales que: “…Por lo que es menester recalcar que la recurrente en su escrito no fundamenta de forma debida su petición, vulnerando el Principio de Legalidad que protege y tutela nuestro proceso penal, por lo tanto, tal como se indicó ut supra, el recurso presentado al carecer de fundamentación, siendo inadmisible por irrecurrible, y debe ser declarado inadmisible por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes. Ahora bien, en caso de admitido el presente recurso, se pasa a contestar el resto de los planteamientos plasmados en el escrito de apelación interpuesto de la siguiente forma:…”.

Por lo que, en el punto denominado “I.- AL DECRETARSE EL INGRESO PROVISIONAL COMO CONSECUENCIA DE LA REVOCATORIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA NO SE VULNERAN DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”, la Fiscalía menciona, que: “…De la lectura efectuada al recurso de apelación planteado por la profesional del derecho ISABEL CRISTINA RIVERA, en su carácter de defensa pública de la adolescente JACOBELYS DE LOS ÁNGELES MENDOZA VERA, presentada contra la decisión No. 193-22. de fecha 10/04/2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. indicando que se violentó no sólo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa, sino también a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso a su defendida, argumentando que la jueza a quo en audiencia de presentación de detenidos, decretó la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez decretado el procedimiento ordinario, por flagrancia, toda vez que a decir de la recurrente el órgano jurisdiccional inobserva el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es una norma de orden público y que por ende actúa de pleno derecho…”. (Destacado Original).

Prosiguieron explicando, que: “…A este tenor, quienes aquí contestan consideran propicio acotar que de la revisión efectuada a la recurrida, se desprende que la misma en ningún momento se ha conculco o quebrantado el contenido de alguno de los numerales del artículo 44 de nuestra Carta Magna, referido a la inviolabilidad de la Libertad Personal, ya que la adolescente imputada fue aprehendida por funcionarios policiales debidamente identificados, en el momento de la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, teniendo en cuenta que la misma se encontraba además incumpliendo con la medida cautelar impuesta por una causa penal previa, como lo es la de ARRESTO DOMICILIARIO contemplada en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR., contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO...”. (Destacado Original).

Continuaron alegando que: “…Seguidamente se desprende que la adolescente JACOBELYS DE LOS ÁNGELES MENDOZA. VERA, fue presentada por ante su Juez Natural, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas que exige nuestra ley especial, y una vez al estar ante éste se efectúa audiencia oral, donde estando en presencia de su representante legal y su abogado de confianza, se le explican claramente los motivos por los cuales ha sido detenida y del derecho que tiene a declarar en cualquier estado y fase del proceso, sin ningún tipo de coacción o apremio, y sin estar bajo juramento, igualmente, se le narran detalladamente los motivos por los cuales le fue revocada en esa oportunidad la medida cautelar de arresto domiciliario que le fuere impuesta con anterioridad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, prevista en el artículo 582, literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, ordenando a su vez, el ingreso provisional de la misma a la entidad de atención, respetándose así, a todas luces, su Derecho a la Defensa, al Debido proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva…”. (Destacado Original).

Sigue la Vindicta Publica refiriendo que: “…Así pues, de una simple lectura de la decisión, se desprende cómo la jueza de instancia decide ajustada a los lineamientos constitucionales, conforme de anteriormente explanado, y a su vez cumple con los requisitos de procedencia de dicha revocatoria, establecida en el artículos 248. Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que se trata de una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, al poder ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron, puesto que en el presente caso concurren todos los requisitos para revocar tal medida como ocurrió en el presente caso…”.

Continuó la Representación Fiscal enfatizando, que: “…En este sentido, se hace necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 7 de marzo de 2013, mediante el fallo No. 069, dejo textualmente establecido lo siguiente: (Omissis)…”.

En esta parte expresaron también, que: “…Tenemos así pues que se ha diseñado un sistema penal desde la Perspectiva de la doctrina de la Protección Integral, que supone la exigencia de la responsabilidad penal de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad en la medida de su culpabilidad, privilegiando los derechos y garantías de las partes y, sobre todo, el empleo de las vías jurídicas para el esclarecimiento de los hechos…”.

En efecto, que: “…En tal sentido, mal puede alegar la defensa pública que la revocatoria de una medida cautelar incumplida desvirtúa la presunción de inocencia de la adolescente imputada, toda vez que tal decisión es para el aseguramiento de los actos del proceso, y la presunción de inocencia es por todos conocido que sólo se desvirtúa con el decreto de una sentencia condenatoria definitivamente firme…”.

Explicaron, que: “…En atención a tales alegatos, se evidencia de la decisión recurrida los motivos por los cuales la jueza de control arribó tal decisión y no otra, además de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho, como antes se explicó, pues al tener conocimiento de la participación de la joven en el hecho delictivo no se puede suponer la irresponsabilidad del cargo que ostentan los organismos policiales al dejar en libertad a una persona que se encuentra presuntamente implicadas en la comisión de un hecho punible nuevo, cuando ya había incurrido en uno previamente y por el cual ya reposaba en ella una medida cautelar sustitutiva, pues en eso se basa su actuación, por lo que resulta totalmente acertada la decisión de la jueza segunda de control, al revocar la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta a la adolescente conforme al artículo 582, literal A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto la misma fue incumplida, ya que la adolescente de marras fue aprehendida por incurrir en otro delito fuera del lugar de residencia donde debería estar cumpliendo la misma la mencionada medida cautelar…”.

Prosiguió la Fiscalía manifestando, que: “…Por otra parte, indica el recurrente que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir que su representada participara en el hecho punible, ya que su defendida no fue aprehendida en presencia de testigos, ante tal alegato de la defensa es necesario indicar que dichas circunstancias no son determinantes para demostrar culpabilidad o no de la adolescente de marras, aunado al hecho que no puede la defensa traer a un escrito de apelación de auto cuestiones propias del juicio oral, y utilizar una instancia recursiva para plantearlas, pues no le es dable a la Corte de Apelaciones conocer sobre los hechos sino sobre el derecho...”.

Por lo que atañen, en el subpunto denominado: “II.- LA JUEZ A QUO SE PRONUNCIA DEBIDAMENTE A LO ALEGADO POR LAS PARTES Y DICTA UNA DECISIÓN MOTIVAD A DENTRO DE IOS PARÁMETROS LEGALES. Y CONSTITUCIONALES”, que: “…Siguiendo el mismo orden de ideas, la recurrente considera que existe falta de motivación de la recurrida, en cuanto al decreto de la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, ya que en la misma no se da respuesta a lo alegado y solicitado por la defensa, a los fines de decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, argumentando la recurrente que a su decir no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, además acotó que su defendido tiene arraigo en el país demostrado con su domicilio…”. (Destacado Original).

Puntualizando, que: “…Con respecto a los argumentos formulados por la defensa técnica, quienes aquí contestan estiman necesario señalar que el órgano jurisdiccional declara con lugar la solicitud de la fiscalía, en lo que respecta a que le sea REVOCADA a la adolescente una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ya le fue impuesta previamente, por cuanto la misma se encontraba en evidente incumplimiento, decretando a su vez el INGRESO PROVISIONAL a la entidad de atención, la medida cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 248, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este sentido, exponen las recurrentes, que: “…Resulta imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por la recurrente, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente revocar la medida antes mencionada, por concurrir todos y cada uno de los extremos que contrae el artículo 248, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de excepcionalidad, entendiéndose no sólo la posible sanción a imponer, sino que existe la presunción de que la adolescente pueda evadirse del proceso, ya que se analizó lo siguiente:…”.

Señalan, que: “…1.- El fumus boni iuris, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el que existen elementos que hacen suponer que la imputada intervino en él, lo cual se deduce de las actas que conforman la presente causa, no sólo por el hecho de haber sido aprehendida por los funcionarios policiales actuantes en el momento de haberse cometido el hecho, sino también que existe el señalamiento enfático realizado por los mismos manifestando que la adolescente se encontraba en el sitio referido incumpliendo evidentemente el arresto domiciliario…”. (Destacado Original).

Continúan los apelantes explanando, que: “….2.- El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pero que cumple con lo establecido en el artículo 581 de la ley especial, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que la adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria, en el presente caso, se considera que este elemento está dado por el riesgo razonable de que la adolescente evada el proceso, por cuanto la misma no se encuentra cumpliendo la medida cautelar que le fuera impuesta con anterioridad para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, y en razón de que uno de los delitos cometidos es pluriofensivo, pues se evidencia de las actas que la misma se presume perteneciente a una banda delictiva cuyo objetivo es dedicarse a cometer hechos ilícitos…”. (Destacado Original).

En tal sentido, continuaron alegando las fiscales, que: “…3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por la primera causa penal signada con el alfanumérico 2C-8417-21; por la cual recaía en ella una medida cautelar de arresto domiciliario tal y como lo dispone el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, una vez observadas las actas se evidencia que la misma se encuentra incumpliendo el mandato del tribunal y, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 1 del COPP, se declara con lugar la solicitud de la fiscalía en cuanto a la revocación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la libertad.…”.

En tal sentido, continuo alegando la Vindicta Publica, que: “…Evidenciándose así, que la decisión que la jueza de instancia, explica de forma clara, precisa y transparente cada uno de motivos que la llevan a proferir con su fallo, explicando pormenorizadamente cuál fue el fundamente de hecho y de derecho que la motivaron para arribar con su decisión, respondiendo cada uno de los planteamientos efectuados por la defensa pública, en virtud de concurrir todos y cada uno de los supuestos que exige tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como nuestro Código Penal Adjetivo, para hacer uso de la excepcionalidad de la privación de la libertad, sin vulnerar el debido proceso y la presunción de inocencia que asiste al adolescente imputado y de conformidad al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone la potestad del juez para ponderar y decidir sobre las medidas restrictivas de la libertad de los adolescentes…”.

Enfatiza quienes contestan, que: “…En efecto, a los fines de garantizar tales derechos y garantías se han establecido como excepciones a la libertad, la privación de la misma cuando concurran las circunstancias establecidas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como las del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y como las del artículo 628, tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal y como ha sucedido en el presente caso, donde se aprehendió a la adolescente imputada por flagrancia, lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado a lo anterior, tal como previamente se apuntó la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, decretando el INGRESO PROVISIONAL de la adolescente imputada JACOBELYS DE LOS ÁNGELES MENDOZA VERA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, conforme al artículo 248, ordinal 1 del COPP y no la figura de DETENCIÓN PREVENTIVA tal y como lo quiere hacer ver la defensa…”.

Cónsone con lo anterior prosiguió arguyendo la representación fiscal, que: “…En perfecta concordancia con la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 09-03-09 con sentencia N° 181, ha establecido: (Omissis)…”.

En este sentido, alegan las fiscales, que: “…Indica erróneamente además la Defensa Pública, que existe falta de elementos de convicción en la decisión dictada por la Jueza de Control, por cuanto no ha quedado demostrada la participación de su defendido, lo cual es completamente falso ya que de la decisión se puede observar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juez a quo para revocar la medida cautelar impuesta previamente a la adolescente imputada. No obstante, para que quede demostrada la participación de su defendida tendrá que aperturarse el correspondiente juicio oral y reservado, donde el Ministerio Público tendrá la carga de la prueba, y así demostrar que la misma es participe del hecho que nos ocupa a través de una sentencia condenatoria…".

En el punto denominado “PETITORIO” expresan, que: “…En base a lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo qué se solicita a la Corte de Apelaciones de Adolescentes de este Circuito Judicial Pena! se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en contra la decisión No. 193 de fecha 10/04/2022, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la Defensora Pública Novena Especializada, por no estar trecho las pretensiones invocadas por la defensa Publica, y en consecuencia se confirme el fallo antes mencionado, al estar debidamente fundado tal como se ha señalado enceste escrito de contestación que se interpone conforme a la Ley haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal…”. (Destacado Original).

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada fue dictada en fecha 10 de abril de 2022, publicado su in extenso en fecha 11 de abril de 2022, signada bajo el Nro. 193-22, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Revisadas las actuaciones que han sido presentadas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN relación a la adolescente JACOBELYS DE LOS ANGELES MENDOZA VERA, titular de la cedula de identidad V.- 32.088.370, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Toda vez que la mencionada adolescente fue detenida en fecha 10 de abril de 2022, por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. Igualmente, teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean practicadas las diligencias necesarias para determinar la existencia o no del delito imputado, y la responsabilidad penal que de éste pudieran derivarse. Asimismo, este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a la adolescente JACOBELYS DE LOS ANGELES MENDOZA VERA, titular de la cedula de identidad V.- 32.088.370, antes identificada, precalificados como constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, se declara con lugar la solicitud de la Representación fiscal objetada por la Defensa, y en consecuencia se REVOCA la Medida Cautelar contenida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la DETENCION DOMICILIARIA impuesta en fecha 23/10/2021, en la causa Nº 2C-8417-21, iniciada en contra de la adolescente JACOBELYS DE LOS ANGELES MENDOZA VERA, titular de la cedula de identidad V.- 32.088.370, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la misma incumplió injustificadamente con la medida impuesta. Además, se ordena el INGRESO PROVISIONAL de la adolescente JACOBELYS DE LOS ANGELES MENDOZA VERA, titular de la cedula de identidad V.- 32.088.370, antes identificada, en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ANTENCIÓN GUAJIRA (MUJERES), quedando la adolescente imputada a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (EXAMEN FÍSICO) a la referida adolescente imputada, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y prueba covid-19. Oficiándose en consecuencia. Por otro lado, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo, vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, a los fines correspondientes.

IV.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como por la Vindicta Pública en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Al respecto la Recurrente alude en su escrito de apelación que, a su defendida se le esta causando un gravamen irreparable, toda vez que al momento de dictar la decisión apelada, la Juez de Instancia no tomo en consideración los planteamientos realizados por esa defensa en el marco de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputada, procediendo a dictar al criterio de la recurrente, una decisión carente de fundamentos, mediante la cual se le impuso a la adolescente una Medida Cautelar de Detención Preventiva, consagrada en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin analizar a su parecer la ausencia de elementos de convicción, de igual manera no tomo en consideración la improcedibilidad de la misma e incluso alega que, incurrió en una errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica lo cual violenta la tutela judicial efectiva y margina el principio de presunción de inocencia de su defendida.

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el primer punto de impugnación va dirigido a cuestionar la motivación otorgada por el Tribunal de Instancia en la audiencia de presentación de imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…En esta misma fecha tuvo lugar la celebración de audiencia oral de presentación de imputado, con relación a la adolescente JACOBELYS DE LOS ANGELES MENDOZA VERA, titular de la cedula de identidad V.- 32.088.370, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, como consecuencia de la aprehensión de dicho adolescente en procedimiento efectuado por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, imputando la representación fiscal la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en 218 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión dictada, estando dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de celebración de la audiencia, en aplicación de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N. 942-2015, de fecha 21/07/2015, con carácter vinculante, se emite la presente resolución en los siguientes términos:

La representación fiscal presentó ante este Juzgado a la adolescente JACOBELYS DE LOS ANGELES MENDOZA VERA, titular de la cedula de identidad V.- 32.088.370, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en 218 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, y que mediante actas consignadas consta: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 10/04/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en los folios dos (02) y tres (03) y sus dorsos de la presente causa. 2.-FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 10/04/2022, practicadas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) y trece (13) de la presente causa. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 10/04/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio nueve (09) de la presente causa. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 10/04/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio diez (10) y su dorso de la presente causa. 5.-INFORME PERICIAL: de fecha 10/04/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio doce (12) de la presente causa. 6.- INFORME MEDICO: de fecha 10/04/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio catorce (14) de la presente causa.

Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes y evidenciándose los elementos de convicción en el que se destaca el acta policía, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuidos a los imputados de auto, y donde se determinan la modalidad en la cual fue aprehendida la imputada en autos; razón por la cual, se deja constancia de lo observado, en aras de establecer la validez de las actuaciones presentadas, a los efectos de generar los correspondientes pronunciamientos judiciales, a partir de las peticiones formuladas en la audiencia; por consiguiente se acuerda CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL, OBJETADO POR LA DEFENSA, decretándose la APREHENSION EN FLAGRANCIA en la presenta causa seguida a la adolescente ut supra identificados conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

En este mismo orden, como quiera que resulta necesario establecer la vía procesal pertinente para el trámite de la causa, considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al decreto del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre lo cual no manifestó objeción la Defensa, resulta procedente la petición fiscal, toda vez que el Ministerio Público como director de la investigación, conoce los lapsos legales a los cuales queda sujeto para la presentación de un acto conclusivo, y en consecuencia, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de posibilitar la práctica de las diligencias de investigación correspondientes, en aras de la búsqueda de la verdad; y se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, advirtiendo sin embargo que dicha calificación puede variar debido a lo inicial de la fase procesal. ASI SE DECIDE.-

En relación a la revocatoria de medida solicitada por la representación Fiscal, de la cual la Defensa Pública objeto, este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia, REVOCADA la Medida Cautelar contenida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, relativa a la DETENCION DOMICILIARIA impuesta en fecha 23/10/2021, en la causa Nº 2C-8417-21, iniciada en contra de la adolescente JACOBELYS DE LOS ANGELES MENDOZA VERA, titular de la cedula de identidad V.- 32.088.370, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la misma incumplió injustificadamente con la medida impuesta. En consecuencia se ordena el INGRESO PROVISIONAL de la adolescente JACOBELYS DE LOS ANGELES MENDOZA VERA, titular de la cedula de identidad V.- 32.088.370, antes identificada, en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ANTENCIÓN GUAJIRA (MUJERES), quedando la adolescente imputada a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (EXAMEN FÍSICO) a la referida adolescente imputada, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y prueba covid-19. Oficiándose en consecuencia. ASI SE DECIDE…”. (Subrayado de la Instancia).

Observan estas Juezas de Alzada, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la Revocatoria de la Medida Cautelar contenida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, relativa a la DETENCION DOMICILIARIA impuesta en fecha 23.10.2021, en la causa Nº 2C-8417-21, iniciada en contra de la adolescente JACOBELYS DE LOS ANGELES MENDOZA VERA, titular de la cedula de identidad V.- 32.088.370, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la misma incumplió injustificadamente con la medida impuesta. Asimismo, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación de la adolescente en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; por lo que desestimó los planteamientos realizados por la Defensa Pública, en la audiencia primigenia, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Pública, al considerar que sus ofrecimientos no eran suficientes para garantizar las resultas del proceso aperturado; pues a su juicio en el caso de marras la adolescente incumplió injustificadamente con la medida impuesta con anterioridad.

De igual forma, se evidencia del precitado fallo que la Jueza de Control inició el acto de audiencia oral de presentación de la adolescente JACOBELYS DE LOS ÁNGELES MENDOZA VERA, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle a la adolescente, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ello solicitar se revocara la Medida Cautelar de la que gozaba la misma, contenida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Especial, y se decrete lo establecido en el articulo 248 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se constata, que a la imputada le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, la impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales versan sobre el derecho a que toda persona debe ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente y su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso pública; tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus defendidos. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público y en consecuencia revocar la Medida Cautelar contenida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, relativa a la DETENCION DOMICILIARIA impuesta en fecha 23/10/2021, en la causa Nº 2C-8417-21, iniciada en contra de la adolescente JACOBELYS DE LOS ANGELES MENDOZA VERA, titular de la cedula de identidad V.- 32.088.370, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la misma incumplió injustificadamente con la medida impuesta, y en consecuencia se ordenó el INGRESO PROVISIONAL de la adolescente, en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ANTENCIÓN GUAJIRA (MUJERES), imponiendo a la encausada la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues a su juicio era la única que podía resguardar el buen resultado de la investigación; por lo tanto quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten el argumento de quien recurre cuando denuncia la inmotivación del fallo por estimar que la Jueza de Control no explicó los motivos por los cuales no le otorgó la razón en cuanto a las peticiones realizadas en la audiencia; toda vez que de la recurrida se puede constatar una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación tanto por el Titular de la Acción Penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa de la adolescente.

Dicho lo anterior, es importante citar el contenido establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal:

Revocatoria por Incumplimiento
Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Destacado de la Sala).

La citada disposición legal establece, por una parte, el deber que tiene el Tribunal de Control de revocar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que previamente le haya sido otorgada al imputado, cuando la conducta de este se subsuma en cualquiera de los supuestos establecidos como causa revocatoria.

Igualmente prevé la norma, la posibilidad o facultad que tiene el Ministerio Público y la victima que se haya constituido en querellante, de requerir al Tribunal de Control la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le haya sido concedido al imputado.

Es preciso destacar que, la norma es clara al ordenar al Juez o a la Jueza que en aquellos casos donde se verifique tal incumplimiento, es deber del Juzgador o Juzgadora proceder a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin dejar tal decisión a la discrecionalidad del Tribunal, es decir, el órgano jurisdiccional debe limitarse a la verificación de cualquiera de las circunstancias expuestas en la referida norma judicial y constatada estas, si fuere el caso, proceder de inmediato a la revocatoria de la medida cautelar que previamente le hubiese sido acordada a la sindicada de auto.

En el caso de marras, la situación alegada por el Ministerio Publico, es que la adolescente JACOBELYS DE LOS ÁNGELES MENDOZA VERA, se encontraba fuera del lugar donde debía permanecer con ocasión a la DETENCIÓN DOMICILIARIA que el Tribunal le había decretado en fecha 23.10.2021, circunstancia que se subsume dentro del ordinal 1° del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado.

En consecuencia, esta Sala estima procedente asentar en la decisión algunas sentencias jurisprudenciales, en relación a la institución procesal de la revocatoria de medidas cautelares sustitutivas de libertad por incumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido tenemos:

Así se tiene que, en la sentencia 1901, de fecha 1 de noviembre de 2006, dictada en el expediente 06-0435, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció respecto al ordinal 1° del antiguo articulo 262, hoy en día 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Se observa que la pretensión del accionante es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas resuelva su recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada el 28 de diciembre de 2005 al imputado C.D.O.P., la cual consistió en arresto domiciliario y prohibición del salida del país; no obstante, de la información suministrada a esta Sala el 21 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se desprende que visto que el imputado C.D.O.P., se sustrajo del proceso marchándose de la residencia donde debía permanecer, desconociéndose su paradero según acta policial del 18 de abril de 2006, el 21 de abril de este año dicho Tribunal ordenó su aprehensión librando oficios a los órganos de seguridad del Estado, siendo ratificada dicha orden el 2 de mayo y el 3 de julio de 2006, sin que hasta la fecha se haya logrado su captura.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 262, lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido

Como se observa del artículo transcrito, cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del arresto domiciliario es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad.

Siendo ello así, estima esta Sala que al haberse dado en el presente caso el incumplimiento a la medida cautelar impuesta de arresto domiciliario, tal como lo refiere el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe posibilidad de que el ciudadano C.D.O.P., una vez lograda su captura conforme a la orden de aprehensión ordenada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Monagas, siga siendo acreedor de la medida cautelar impuesta el 28 de diciembre de 2005, es decir, que en virtud de su mal proceder la misma decayó, resultando por ende, que sobrevenidamente el recurso de apelación ejercido y que a través del amparo se pretende sea resuelto, perdió su objeto...”. (Resaltado de la Sala).

En sentencia más temprana, de fecha 22 de abril de 2.008, la Sala Constitucional mediante fallo número 637, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dictada en el expediente 07-0345, estableció que:

“…Del contenido de los artículos anteriormente trascritos se evidencia que el juez de control tiene la potestad -atendiendo las circunstancias del caso en particular- de decretar la privación judicial preventiva de libertad una vez verificado que se cumplen con los supuestos establecidos en la ley. Ahora bien, en caso de autos, se evidencia que al accionante HUMBERTO ARENALES RAMÍREZ le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, el 1 de junio de 2006; sin embargo, el representante del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso y en cumplimiento de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108, solicitó, el 15 de junio de 2006, al tribunal de control, la revocatoria de la referida medida, por cuanto le fue manifestado por la víctima del proceso que se encontraba siendo “amenazado, hostigado, perseguido fustigado (sic) constantemente por el imputado”. Así las cosas, el juez de control, luego de apreciar las circunstancias explanadas por el Fiscal en su escrito, consideró procedente, en protección de la integridad física de la víctima y en resguardo de sus garantías procesales -así como de las resultas del proceso- revocar la medida cautelar de presentación periódica de la cual gozaba el accionante de autos y ordenar su aprehensión.

Debe acotarse, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278/2003, del 26 de noviembre), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

En el caso de autos, a criterio de esta Sala, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que el Juzgado Quinto de Control del mismo circuito judicial penal, actuó conforme a la norma, revocando la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la cual gozaba el accionante, atendiendo a lo manifestado por la víctima y fundamentando dicha revocatoria en el evidente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como está establecido en el artículo 252, así como en los artículos 23 y 118 del Código Adjetivo Penal, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración, el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el juzgado de primera instancia...”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, estudio y decisión de este Órgano Colegiado se evidencia que, el Tribunal de la recurrida declaró Con Lugar la solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva, planteada por el Ministerio Público, sirviéndole como fundamento, el hecho de que en decisión Nº 2C-8417-21, de fecha 23 de octubre del 2021, dictada por ese mismo Tribunal, le otorgó a la imputada JACOBELYS DE LOS ÁNGELES MENDOZA VER, la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual incumplió injustificadamente, presentándose de esta manera evidente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, además de la evidente presunción grave de peligro de fuga establecido en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que denotó la encartada de autos al sustraerse sin permiso previo del lugar donde estaba obligado a permanecer bajo Detención Domiciliaria, llevando a la Jueza a cumplir con el deber de preservar los elementos y asegurar a la imputada, para lograr una justicia efectiva.

Así las cosas, y ante el incumplimiento de la Detención Domiciliaria, por parte de la imputada de marras, el Tribunal de la recurrida atendió a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 248 eiusdem, esto es, proceder a revocar por orden de la ley, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y ordenar el ingreso provisional de la adolescente JACOBELYS DE LOS ANGELES MENDOZA VERA, antes identificada, a la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN GUAJIRA (MUJERES), por lo que mal puede esgrimir la recurrente como parte de su denuncia, que la Jueza de Instancia incurrió en una errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica, toda vez que la referida decisión es ajustada a derecho, garantizando la tutela judicial efectiva, y la presunción de inocencia, puesto que debe la juzgadora preservar los elementos y asegurar a la encartada, para lograr una justicia efectiva, principios que se deben cumplir conjuntamente para la finalidad del Proceso, constituyendo los pilares fundamentales del mismo. Así se decide.

De manera que, esta Corte Superior no observa que a través de la recurrida se hayan vulnerado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 49 (Debido Proceso) ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen:

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1504, de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha ratificado el criterio esbozado por la misma Sala, en la sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, dejando expresamente establecido:

“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones erróneas, restrictiva o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de los plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia Nº 2045/2003 caso: RCTV, C.A.)…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere en la Sentencia No. 164 de fecha 27.04.2006, lo siguiente:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro contexto, y atendiendo lo denunciado por la recurrente, respecto a que la decisión de Instancia, fue carente de fundamentos y no se analizó la ausencia de elementos de convicción en la referida causa, resulta menester para esta Sala dejar sentado, que en la etapa procesal en curso, en este caso en el acto de individualización de la adolescente, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que avalen la calificación jurídica dada por el Titular de la Acción Penal, así como los que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, bien sea ésta, privativa de libertad o una menos gravosa, y sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o la Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado y de la imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la adolescente procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la defensa a través de su acción recursiva.

Asimismo, no coinciden quienes conforman este Órgano Colegiado con lo esgrimido por la Defensa Pública en cuanta a la carencia de elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito atribuido a su defendida; puesto que como anteriormente se indicó la juzgadora a quo al momento de establecer los motivos que la llevaron a adoptar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos de marras, estimó la existencia de los elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación de la adolescente JACOBELYS DE LOS ÁNGELES MENDOZA VERA, en la comisión del hecho delictivo que se esta investigando, a saber de: “…1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 10/04/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en los folios dos (02) y tres (03) y sus dorsos de la presente causa. 2.-FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 10/04/2022, practicadas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) y trece (13) de la presente causa. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 10/04/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio nueve (09) de la presente causa. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 10/04/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio diez (10) y su dorso de la presente causa. 5.-INFORME PERICIAL: de fecha 10/04/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio doce (12) de la presente causa. 6.- INFORME MEDICO: de fecha 10/04/2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, inserta en el folio catorce (14) de la presente causa. ”. (Subrayado de la Instancia).

Elementos estos, que a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad de los adolescentes de marras en la comisión del hecho.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205). (Destacado de la Sala).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, en atención a lo estatuido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Adolescencial, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala)

En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada, en cuanto a la revocatoria por incumplimiento de la medida, e igualmente conforme a la etapa procesal en curso; asimismo, que el procedimiento de aprehensión de la adolescente de marras cumple con las exigencias delimitadas en nuestra Legislación; hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho, y por lo tanto esta Sala, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ISABEL CRISTINA RIVERA DUARTE, en su condición de Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente JACOBELYS DE LOS ÁNGELES MENDOZA VERA, titular de la cedula de identidad V.- 32.088.370; y en consecuencia CONFIRMAR la decisión Nº 193-22, dictada en fecha 10 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 11 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: Revisadas las actuaciones que han sido presentadas, y teniendo el cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN relación a la adolescente JACOBELYS DE LOS ANGELES MENDOZA VERA, titular de la cedula de identidad V.- 32.088.370, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Toda vez que la mencionada adolescente fue detenida en fecha 10 de abril de 2022, por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. Igualmente, teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean practicadas las diligencias necesarias para determinar la existencia o no del delito imputado, y la responsabilidad penal que de éste pudieran derivarse. Asimismo, este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a la adolescente JACOBELYS DE LOS ANGELES MENDOZA VERA, titular de la cedula de identidad V.- 32.088.370, antes identificada, precalificados como constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPESENTACION FISCAL OBJETADA POR LA Defensa, y en consecuencia se REVOCADA la Medida Cautelar contenida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, relativa a la DETENCION DOMICILIARIA impuesta en fecha 23/10/2021, en la causa Nº 2C-8417-21, iniciada en contra de la adolescente JACOBELYS DE LOS ANGELES MENDOZA VERA, titular de la cedula de identidad V.- 32.088.370, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la misma incumplió injustificadamente con la medida impuesta. Además, se ordena el INGRESO PROVISIONAL de la adolescente JACOBELYS DE LOS ANGELES MENDOZA VERA, titular de la cedula de identidad V.- 32.088.370, antes identificada, en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ANTENCIÓN GUAJIRA (MUJERES), quedando la adolescente imputada a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (EXAMEN FÍSICO) a la referida adolescente imputada, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y prueba COVID-19. Oficiándose en consecuencia. Por otro lado, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo, vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, a los fines correspondientes.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.





V.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ISABEL CRISTINA RIVERA DUARTE, en su condición de Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente JACOBELYS DE LOS ÁNGELES MENDOZA VERA, titular de la cedula de identidad V.- 32.088.370.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 193-22, dictada en fecha 10 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 11 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de la adolescente.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)


LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 059-22 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

EJRP/Coronadol
CASO PRINCIPAL : 2C-8473-22
CASO CORTE : AV-1632-22