REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2022
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : 4CV-2020-00012
CASO CORTE : AV-1636-22
DECISION No. 058-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.946.089, actuando en su carácter de victima; contra la decisión No. 443-2022, emitida en fecha 20 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: INADMISIBLE por extemporánea la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2021, contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el numero de cedula de identidad V-10.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el numero de cedula de identidad V-19.946.089; Asimismo, INADMISIBLE por extemporánea la Acusación particular propia presentada por la abogada en ejercicio EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el numero de cedula de identidad V-19.946.089, en fecha 17 de marzo de 2022, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en este sentido, SE ORDENO EL ARCHIVO JUDICIAL, de la presente causa, dada la omisión fiscal y la inadmisibilidad por extemporánea de la Acusación y de la Acusación Particular Propia, de conformidad con el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, y el articulo 296 del Código Orgánica Procesal Penal, así como el criterio emanad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 1268 del 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Igualmente, EL CESE de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la presente causa, en sede Fiscal, así como la condición de imputado del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, anteriormente identificado; Por ultimo, SE ACOGE al lapso establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, dado la complejidad del presente asunto. Se proveen las copas certificadas solicitadas por la Defensa Privada. A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
En fecha 11 de mayo de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Victima del presente caso. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, plenamente identificada en las actuaciones, carácter que se desprende desde el folio doscientos setenta y cuatro (274) al folio doscientos setenta y siete (277) de la Causa Principal, donde reposa Poder Especial Penal, evidenciado esta Corte Superior que el mismo cumple con todos los requisitos previsto en la Ley, por cuanto se desprende del mismo, el número de asunto penal que específicamente le concede cualidad para actuar, en el asunto seguido al acusado NESTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, por lo tanto posee legitimidad para ejercer su acción impugnativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue emitida en fecha 20 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la Pieza Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Apoderada Judicial, en fecha 28 de abril del 2022, por ante Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio doscientos cincuenta y seis (256) al folio doscientos ochenta y tres (283) de la Causa Principal, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio trescientos veintiocho (328) al folio trescientos treinta y tres (333) de la misma pieza; evidenciando quienes aquí deciden que, la Apodera Judicial, interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al primer (1°) día hábil siguiente, de habérsele proveído las copias certificadas de la decisión recurrida y darse por notificada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 3º y 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. (…Omissis) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por los apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre los Escritos de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que el primero fue interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.862 y 127.133, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.083.650, dando contestación al recurso en fecha 06 de mayo de 2022, según consta desde el folio trescientos seis (306) al folio trescientos dieciséis (316) de la Causa Principal, dándose por notificado en fecha 03 de mayo de 2022, mediante llamada telefónica, dejando constancia en el acta inserta al folio doscientos noventa y dos (292) de la Pieza Principal, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela desde el folio trescientos veintiocho (328) al folio trescientos treinta y tres (333) de la misma Pieza, que quien contesta lo hace dentro del término legal. En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo.
Por su parte, el segundo escrito de contestación, fue presentado por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dentro del lapso legal, es decir, en fecha 06 de mayo de 2022, el cual se encuentra agregado desde el folio trescientos veinte (320) al folio trescientos veintiséis (326) de la Causa Principal, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado de Instancia; por lo tanto se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se decide.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la accionante, promovió como medio de prueba: 1.- Poder Judicial Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15.03.2022, el cual quedó registrado bajo el Nº 22, Tomo 8, folios del 76 hasta el 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 2.- Todas las actas que conforman la referida causa. 3.- Promueve las actas que conforman la presente causa, signada bajo el Nº 4CV-2020-000012, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, en fecha 20.04.2022. 4.- Promueve la investigación Nº MP-10.955-2020, llevada actualmente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 5.- Promueve el DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, de fecha 12 de julio de 2021, decretado en la investigación Nº MP-10.955-2020, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuando dicha Fiscalía sustanció la fase preparatoria o de investigación penal, el cual fue solicitado por la victima mediante diligencia manuscrita, constando en fijación fotográfica.
De igual manera, la Defensa Privada promueve la investigación fiscal Nº MP-10.955-2020, así como el expediente signado con el número 4CV-2020-000012, siendo este último, promovido igualmente por la Vindicta Publica. En tal sentido, esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 19.946.089, actuando en su carácter de victima; contra la decisión No. 443-2022, emitida en fecha 20 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual forma, se ADMITEN los escritos de contestación interpuesto por la Defensa Privada y el Ministerio Publico, asimismo se ADMITEN las pruebas promovidas por todas las partes. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 19.946.089, actuando en su carácter de victima; contra la decisión No. 443-2022, emitida en fecha 20 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación incoado por los Profesionales del Derecho RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.862 y 127.133, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.083.650.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CUARTO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por todas las partes, en sus escritos, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 058-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
EJRP/Coronadol
CASO PRINCIPAL : 4CV-2020-00012
CASO CORTE : AV-1636-22
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