REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de mayo de 2022
211º y 163º


CASO PRINCIPAL : VJ02-S-2017-001110
CASO INDEPENDENCIA : AV-1382-19
Sentencia No. 007-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA

ACUSADOS: OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 21.686.996, fecha de nacimiento 06-07-1963, estado civil soltero, de profesión u oficio camionero, hijo de los ciudadanos Antonio Sosa y Aela Torrealba, residenciado en la Urbanización Coromoto, avenida 40 frente de que pincho y LIGNARYS MICHAEL QUEVEDO PARRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 21.357.630, fecha de nacimiento 08-05-1990, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de los ciudadanos Wilber Quevedo y Yhajaira Parra, residenciada en el Valle Encantado.

DEFENSA PRIVADA: LUIS RAMÓN SIMANCAS VALDEZ y GONZALO GONZÁLEZ COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 190.471 y 14.658, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en el Municipio San Francisco, parroquia Francisco Ochoa, sector Sierra Maestra, calle 21 entre avenidas 10 y 11, casa número 10-30, teléfono: 0416-2648737.

FISCALÍA: ABG. ANGEL RAMON CASTILLO, Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en materia Penal Ordinario Especializado, victima, Niños, Niñas y Adolescente.

VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).




I. CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho LUIS RAMÓN SIMANCAS VALDEZ y GONZALO GONZÁLEZ COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 190.471 y 14.658, respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 21.686.996 y LIGNARYS MICHAEL QUEVEDO PARRA, titular de la cédula de identidad No. 21.357.630; en contra la Sentencia No. 0010-2019, emitida en fecha 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.686.996, FECHA DE NACIMIENTO 06-07-1963, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO CAMIONERO, HIJO ANTONIO SOSA Y AELA TORREALBA, RESIDENCIADO URBANIZACION COROMOTO AVENIDA 40 FRENTE DE QUE PINCHO, TELEFONO: 0416-0377003, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3ero De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 ejusdem de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes para el acusado y LIGNARYS MICHAEL QUEVEDO PARRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.357.630, FECHA DE NACIMIENTO 08-05-1990, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO OBRERA, HIJA YAJAIRA PARRA Y WILBER QUEVEDO, RESIDENCIADO VALLE ENCANTADO, TELEFONO: 0416-167-20-97, como COOPERADORA INMEDIATA en la ejecución del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3ero de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 ejusdem de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la niña N.J.G.Q. de 1 año y 7 meses de nacida (identificación protegida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los acusados OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA y LIGNARYS MICHAEL QUEVEDO PARRA, quienes permanecerán en el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalistica Sub. Delegación Maracaibo, hasta tanto que dicha causa sea remitida al Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se ORDENA librar boleta de notificación a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ACUERDA que una vez notificadas efectivamente todas las partes y vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión. SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva, a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.

Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2019, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior Dra. DIANORA LARES CASTEJON.

En fecha 29 de julio de 2019, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. DIANORA LARES CASTEJON.

No obstante, en fecha 01 de agosto del mismo año, esta Alzada a través del Oficio No. 213-2019, ordenó la devolución del cuaderno de incidencia a su Tribunal de Origen, por no haber cumplido la Instancia con el trámite correcto para la resolución del recurso interpuesto, ordenando subsanar de manera inmediata lo solicitado.

Ahora bien, a partir del día 06 de marzo del año en curso, se incorpora a esta Sala la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, en sustitución de la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN, en virtud de las instrucciones giradas a través de los oficios Nº TSJ-CJ-Nº 0066-2020 y TSJ-CJ-0067-2020, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 20 de febrero de 2020, acordando la remoción del cargo de Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones a la DRA. DIANORA LARES CASTEJON; correspondiéndole la ponencia del presente asunto a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA.

Por su parte, en fecha 22 de febrero de 2022, fue remitida por el Tribunal de Juicio nuevamente la incidencia recursiva, siendo recibida ante esta Sala de Apelaciones el día 25 de marzo de 2022. Sin embargo, esta Alzada en esa misma fecha, devolvió el asunto al Juzgado de Instancia a través del oficio No. 067-22, por cuando no constaba en actas la imposición de los acusados del contenido integro de la sentencia impugnada.

En fecha 05 de abril del año en curso, se recibió nuevamente las actuaciones recursivas ante el Departamento de Alguacilazgo; por lo que encontrándose constituida finalmente por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN; se dio reingreso al asunto en fecha 12 de abril de 2022.

Por su parte, en fecha 18 de abril de 2022, mediante Decisión No. 044-22, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Especial de Género, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día: MARTES VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2022, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), siendo diferida en esa oportunidad, esta Sala acuerda reprogramar la audiencia oral, en aras de garantizar la celeridad procesal, para el día MIERCOLES, CUATRO (04) DE MAYO DE 2022, A LAS NUEVE Y TREINTA (09: 30) HORAS DE LA MAÑANA.

Finalmente, en fecha 04 de mayo de 2022, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Los Profesionales del Derecho LUIS RAMÓN SIMANCAS VALDEZ y GONZALO GONZÁLEZ COLINA, ampliamente identificados en actas, interpusieron la acción impugnativa alegando lo siguiente:

Inicia el apelante, con el título denominado “PRIMER MOTIVO DE APELACION” en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…La Juzgadora incurrió en la ilogicidad manifiesta en su motivación (numeral 2 del Art. 444 C.O.P.P). La Sentencia. Su actividad, al sentenciar, repite el inexplicable error que se vino plasmando en el Proceso desde su inicio: desde el momento de la aprehensión de nuestros defendidos ha ocurrido una exclusiva narración de las causas del lamentable deceso de la niña JOSELIS GONZALEZ QUEVEDO. Así ocurrió al momento de la Imputación, igualmente en la fase de investigación donde la única actividad fiscal fue recibir el Informe o Protocolo de Necropsia con un contenido errado por cierto, en el escrito de Acusación Fiscal también el acto conclusivo se limita a enumerar las razones de la muerte de la infante en mención, igual en la Audiencia Preliminar y copia fiel y exacta de tal narrativa en el debate de juicio y la Sentencia que hoy apelamos. Jamás se refirió cual fue la conducta de Osvaldo Antonio Sosa Torrealba y Lignarias Michael Quevedo Parra que pudiera subsumirse en los supuestos de hecho que les hiciere aparecer como responsables de la muerte de la niña y merecedores de ser condenados por el Femicidio previsto en el Art. 58 de la ley especial. Por qué se obvió la lógica comparación y contrastación de los actos de los acusados en relación a las lesiones que presentaba la infante occisa…” (Destacado Original).

Prosiguió explicando, que: “…En la sentencia se dice que el día de los hechos (no de los actos de nuestros patrocinados) fueron aprehendidos en flagrancia. A cual concepto de flagrancia se refiere la decisión judicial en comento; el Art. 234 del COPP reserva el calificativo de flagracia (sic) para aquellos delitos que se están cometiendo o acaban de cometerse; así no ocurrió en nuestro caso…” (Destacado Original).
Continúo alegando que: “…Es ilógico, también, asumir como válido el contenido de lo afirmado por el funcionario JOUSSEF VIERA al referirse en su testifical en juicio que cuando se les dijo, a nuestros defendidos, que iban a ser detenidos se mostraron"...nerviosos, asombrados más que todo..." Ello para el Tribunal es una de las razones por los cuales los consideró culpables, como si tuviera algo de lógico que quien va a ser detenido muestre alegría o satisfacción…”
Seguidamente, expone que: “…Por otra parte, tanto el documental del Protocolo de Necropsia como la deposición en Juicio de la Médico Forense Dra. YOLEIDA ALEMAN, carece de credibilidad. En su escrito señala como causa de muerte "...trauma cervical con fractura de columna cervical, lesión encefálica y hemorragia producida por objeto contundente..." Al testificar en juicio señaló que tal informe esta errado, que no se dio cuenta cuando lo firmó, que debió ser error de transcripción. Obligante era no valorar, entonces, ese Protocolo de Necropsia. No, muy al contrario, con total ilogicidad la Juzgadora admite, acepta y valora que "dicha causa de muerte fue subsanada en el contradictorio quedando aclarado en juicio..." Mayor ilogicidad no hay en tal actitud…”

Del mismo modo aseveró la Defensa Privada, que: “…En la actividad juzgadora referida no hubo SUBSUNCION, como igualmente no la hubo en ninguna fase del Proceso (sic). Al examinar los argumentos vertidos en el Juicio, junto al acervo probatorio, se hubiera logrado el necesario grado de certeza sobre la inocencia de los hoy condenados. No existe ninguna referencia a los actos de los acusados que nos haga conocer y valorar la verdad de su conducta, ni una sola palabra o afirmación que diga qué hicieron, cómo lo hicieron. Desacertadamente la representación fiscal pretendió, al momento de sus conclusiones, que los imputados estaban incursos en los postulados de qué, cómo, dónde, por qué y cuándo (frases que en el periodismo se conoce como las "5 WH" por sus iniciales en idioma inglés) Y así lo comparte la Juez de Juicio en su decisión. Imposible, no hubo señalamiento de hechos subordinados a la conducta de los acusados, se faltó a la seguridad jurídica, no se refirió nunca cuales fueron sus acciones concretas que desembocaron en el dañoso resultado de la muerte de la niña referida…” (Destacado Original)
Prosiguió arguyendo la defensa, que: “…Debe declararse, en consecuencia, que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria de nuestros representados…” (Destacado Original)
Asimismo la Defensa Privada, establece en el punto denominado: “SEGUNDO MOTIVO DE APELACION”, que: “…Tambien (sic) la Sentencia incurre en la Inobservancia de la norma jurídica establecida en el Art.346 del COPP, numeral 3, referidos a los requisitos de la Sentencia (motivo de apelación que aparece en el Art.444, numeral 4 ejusdem)…”
Considera, que: “…No se acreditó acto o conducta alguna que pudiera haber sido cometido por alguno de nuestros dos defendidos. No hay demostración ni prueba, ni siquiera referencia concreta a sus probables actuaciones que los relacionen con el fallecimiento violento de la infante JOSELI GONZALEZ QUEVEDO…”
Señala también quien apela, que: “…Se lee en la Sentencia, cuando la ciudadana Juez se refiere al Acta de Inspección Técnica del Cadaáver (sic), que dicha acta determina la autoría de las lesiones en cuestión por parte de los dos acusados. Por supuesto que no, pues tal soporte técnico solo permite dejar constancia de la existencia de las lesiones observadas y sus características; no necesariamente compromete la responsabilidad de persona alguna…”
Por otra parte, refiere que: “…La Inspección de la vivienda donde vivía la niña señala que no fue localizado ningún elemento de interés criminalístico. Sin basamento alguno dice la Juez que considera que esa inspecci+on (sic) prueba la existencia del espacio físico donde la víctima resuló (sic) agredida y abusada por mi representado, y que es una contribución a comprobar la materialidad en la comisión del delito por dicho ciudadano; peor aún, de manera errónea afirma que se logró el hallazgo de evidencias que permiten acreditar tales circunstancias. Difícil lograr comprenderán descabellada afirmación…”
Sigue expresando quien recurre, que: “…De modo que en la Sentencia violación de la ley por inobservancia de la norma consagrada en el Art. 346, numeral 3, de los Requisitos de la Sentencia…” (Destacado Original).
Finalmente por lo que solicitan en el título “IV PETITORIO”, que: “…1. Que por haber cumplido la Defensa con las exigencias de legitimación, interposición, motivos, fundamentos y soluciones que requiere el trámite procedimental sobre el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva sea pronunciada la ADMISIBILIDAD por la correspondiente Corte de Apelaciones.
2. Que se declaren CON LUGAR kas (sic) denuncias que constituyen LOS MOTIVOS DE APELACION en base a lo preceptuado en los 2 y 4 del Art.444 del COPP, y que de acuerdo a lo previsto en el Titulo V, de las Nulidades, ejusdem, ANULE la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Muer (sic) del Edo. Zulia.
3. Que, anulada como sea dicha Sentencia, ordene la realización de un nuevo Juicio por un Tribunal diferente al que emitió la decisión apelada…” (Destacado Original).

III.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


El Profesional del Derecho ANGEL RAMON CASTILLO, Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en materia Penal Ordinario Especializado, victima, Niños, Niñas y Adolescente, dio contestación al Recurso de Apelación presentado por la defensa privada, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el Fiscal del Ministerio Público manifestando que: “…Ciudadanas Jueces que conforman ese tribunal colegiado, en relación a la PRIMERA DENUNCIA en la cual ampara su apelación la defensa en conjunto de los acusados OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA y LIGNARIS MICHAEL QUEVEDO PARRA, como es la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, la cual utiliza por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es importante señalar que tal apreciación escapa de la realidad jurídica, por cuanto en la motivación de la sentencia dictada por el Juez A quo, se evidencia la Sana Critica, utilizando como herramientas por parte del juez, la Lógica, Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos…”
Continúo argumentando, que: “…Es de hacer notar ciudadanos Jueces, que La Motivación es entendida como el conjunto metódico y Organizado de Razonamientos que comprende el análisis de los alegatos de hecho y Derecho y de las pruebas que conlleva a una congruencia entre la sentencia y la Acusación. En la sentencia dictada por el Juez A quo, se evidencia la congruencia al momento de valoración y comparación de las pruebas analizadas, no existiendo ilogicidad en dicho fallo. En tal sentido erró el recurrente al invocar dicho supuesto, por cuanto no fue vulnerada ninguna norma a la que hace referencia en su escrito de Apelación…”
Siguió explanando, que: “…en su escrito recursivo la defensa refiere que del contenido de la sentencia que el Juez A-Quo realizó para la determinación de los hechos, los cuales estimó acreditado en el debate, se valoró la testimonial del funcionario JOUSSEF VIERA, y que dicha testimonial no se valoró según su apreciación con la realidad de los hechos, tratando de tergiversar los mismos y dándole una apreciación distintas a su conveniencia y a la de sus defendido, de igual forma manifiestan que la Testimonial de la Médico Forense Dra. Yoleida Alemán, carece de credibilidad, por cuanto en su escrito señala como causa de la muerte "Trauma cervical con Fractura de columna cervical", y al testificar en juicio señaló que tal informe estaba errado, situación esta incierta, por cuanto dicha experto subsano con su testimonial un error de transcripción advertido en juicio por ella misma, alegando además que la muerte fue por violencia, descartándose la muerte natural, tal como pretendían hacer ver los ciudadanos OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA y LIGNARIS MICHAEL QUEVEDO PARRA…”
Por su parte indicó quien contesta, que: “…En tal sentido debe acotar esta representación fiscal, que al sustentar este motivo de apelación, la defensa lo que hace copiar extractos del fallo recurrido, respecto a la forma como se valoraron las pruebas de las que se concluye en la culpabilidad de los acusados. Por tanto, lo que pretende es que la segunda instancia entre a valorar las pruebas, lo cual está vedado so pena de incurrir en violación del principio de inmediación, Toda (sic) vez que esa labor corresponde al juez de juicio, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, una de las cuales me permito citar: (Omissis)…”
Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “…En ese sentido, la defensa manipula el contenido probatorio ante esta Alzada, con la pretensión de crear duda acerca de la inexistencia de pruebas concordantes…”
Enfatiza también quien contesta, que: “…alega la defensa en conjunto en su SEGUNDA DENUNCIA. LA INOBSERVANCIA DE LA NORMA JURÍDICA establecida en el art. 346 del C.O.P.P, numeral 3, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados…”
Puntualizando la fiscal, que: “…la sentencia apelada narra en su contenido en forma precisa y circunstanciada los hechos en los cuales basó su decisión concatenándolos con las pruebas y adminiculándolas entre si para dictar una sentencia condenatoria, una vez que se demostró la responsabilidad en los hechos atribuidos por parte del Ministerio Publico (sic), por lo cual considera este representante fiscal que dichas denuncias carecen de todo basamento jurídico que pudiese sustentar su apelación…”
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los
abogados LUIS SIMANCAS y GONZALO COLINA, en su condición de Defensores de los
acusados OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA y LIGNARIS MICHAEL QUEVEDO
PARRA, a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con
Competencia en Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
mediante sentencia de fecha 30-05-19, dictó condenatoria en la comisión del delito Supra
referidos, cometido en perjuicio de la niña que en vida respondía al nombre de NAIBELI
JOSELI GONZALEZ, de Un (01) año y Siete (07) meses de edad, por considerar que dicho
recurso es improcedentes (sic) en derecho, y en consecuencia, solicito que sea Confirmada
dicha sentencia…”

IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La sentencia apelada corresponde al No. 0010-2019, emitida en fecha 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.686.996, FECHA DE NACIMIENTO 06-07-1963, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO CAMIONERO, HIJO ANTONIO SOSA Y AELA TORREALBA, RESIDENCIADO URBANIZACION COROMOTO AVENIDA 40 FRENTE DE QUE PINCHO, TELEFONO: 0416-0377003, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3ero De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 ejusdem de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes para el acusado y LIGNARYS MICHAEL QUEVEDO PARRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.357.630, FECHA DE NACIMIENTO 08-05-1990, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO OBRERA, HIJA YAJAIRA PARRA Y WILBER QUEVEDO, RESIDENCIADO VALLE ENCANTADO, TELEFONO: 0416-167-20-97, como COOPERADORA INMEDIATA en la ejecución del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3ero de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 ejusdem de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la niña N.J.G.Q. de 1 año y 7 meses de nacida (identificación protegida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los acusados OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA y LIGNARYS MICHAEL QUEVEDO PARRA, quienes permanecerán en el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalistica Sub. Delegación Maracaibo, hasta tanto que dicha causa sea remitida al Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se ORDENA librar boleta de notificación a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ACUERDA que una vez notificadas efectivamente todas las partes y vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión. SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva, a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.

V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el día 04 de mayo del año en curso, se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual comparecieron los acusados de autos ciudadanos OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA titular de la cédula de identidad No. V-21.686.996 y LIGNARYS MICHAEL QUEVEDO PARRA, titular de la cédula de identidad No. 21.357.630, quienes fueron trasladados desde el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas –Maracaibo, acompañados de la Defensa Publica 1° ABG. MARIOLGA MORENO en representación de la ciudadana LIGNARYS MICHAEL QUEVEDO PARRA, la Defensa Privada ABG. GERMAN FLOREZ y ABG. GUISSEPE DUNO, en representación del ciudadano OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA. Se deja constancia que el Ministerio Público, a cargo de la Abogada, Danice Cepeda, quien en horas de la mañana se anuncio a la presente audiencia , sin embargo dando el tiempo necesario para que llegara el traslado de la imputada y del imputado, la representante Fiscal no pudo estar presente por cuanto coincidió el inicio de la audiencia de esta Sala con una continuación de Juicio en el asunto signado 1JV-2021-0012, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por lo cual no esta presente en este acto, dejándose constancia a su vez que se realizara la audiencia especial pautada a esta fecha y hora en virtud que puede realizarse con las parte que estén presente y sus abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se deja constancia que el representante legal de la víctima de autos, quien se encontraba debidamente notificado a las puertas del tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GUISSEPE DUNO, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:

“…Ante todo muy buenas tardes ciudadanas Juezas, ni temo ni ofendo con decir la verdad verdadera en la presente causa este Recurso de Apelación versa o se fundamenta de conformidad con el arículo212 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en esta sentencia, expongo la falta de motivación de la Sentencia se demuestra de que el tribunal anterior representado por la ciudadana Juez de esta causa, comete una mala interpretación de lo que es la norma jurídica ella establece que en el acta técnica del cadáver elementos suficientes para demostrar la autoría de nuestro patrocinado Oswaldo Sosa Torrealba, cuestión que el acta de inspección técnica arroja el tipo de lesiones la magnitud de la lesiones nunca puede establecer que en esas actas a mi modo de ver no se de donde lo saco que allí se demuestra la autoría de nuestro representado de la misma manera en esa acta técnica en la inspección en la casa de la niña, ese mismo informe dice que no se encontraban ningún elemento de interés criminalistico y la Juez en el debate del proceso manifiesta que eso también es un elemento de convicción que demuestra la autoría de nuestro representado, ahora no se de donde lo saco porque en todo este proceso mal llevado no hay ni un solo elemento, entiéndase ni uno solo que demuestre la autoría de nuestro patrocinado como el autor de ese delito, que si hubo un delito pero no quiere decir que sea el, por otra parte siguiendo en el orden de ideas el numeral 4to de la Ley, contradicción de la ley, el Ministerio Público tergiversa, distorsiona lo que son las verdaderas fechas de la fragancias, por cuanto es entendido de conformidad con la ley que la fragancia se establece dentro de las 24 horas, aquí transcurrieron 29 horas y dale el Ministerio Público en su escrito de acusación, acto conclusivo, establece de que la imputación formal, que las actas policiales el funcionario Josue Viera que en la acta de presentación le colocan que las fechas son de 6 al informe del tribunal el 6 de diciembre el día del hecho, cuestión que miente, distorsionan cambian para confundir al tribunal porque la verdad y aquí la tengo yo como medio probatorio son del 7, ósea que ahí se transgredió la Ley se cambio la norma no hay tal fragancia y de la misma manera en todo el recorrido de la Sentencia también establece que hay cinco postulados que se cumplieron eso es falso los únicos postulados que se cumplieron que se demuestra en esa Sentencia son el dolo que fue en la casa de la niña porque en el debate del desarrollo del Juicio no hay ningún elemento de convicción reitero que demuestre la autoría de nuestro representado por lo tanto solicito a este digno tribunal en nombre de la justicia que representa con la tutela efectiva, en nombre de Dios que revoque la Sentencia es todo por mi parte, dejo a la palabra a mi colega, gracias.…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GERMAN FLOREZ, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“…En primer lugar reiteramos y ratificamos lo expuesto en el escrito de Apelación, el cual no fue interpuesto por nosotros pero le hemos hecho un estudio, el Recurso de Apelación se baso en el articulo 444 del COOP, en lo que se refiera al humeral segundo que hay falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la Sentencia, en eso se refiere ese articulo el numeral 4 del articulo 444, que también pensamos que se le paso a la defensa en el recurso de Apelación nombrar el articulo 150 de Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, que casualidad que los mismo que expresa ese numeral segundo del articulo 444 lo expresa este articulo, lo mismito dice porque se puede apelar, por contradicción, ilogicidad en la motivación de la Sentencia, prácticamente dice lo mismo es lo mismo, bueno lo que voy a exponer yo bueno lo que se le paso al colega que como dicen lo que uno se le pasa el otro lo repasa, que es lo siguiente existe en esta decisión mucha contradicción que solamente eso se puede determinar con un abogado que sean investigadores y que lea y se preocupe verdad que exista esa preocupación porque si es otro no le interesa nosotros hemos pasado a pesar de estos 2 meses que tenemos estudiando esa sentencia, estudiando todas las contradicciones en que incurrió la Sentencia y por eso quiere decir como dice mi colega con la verdad ni tememos ni ofendemos, lo que tengo que decir es con respecto a la declaración del ciudadano Nordin González quien es el ciudadano Nordin González, es el padre de la niñita lamentablemente, eso es lamentable que murió, eso es lamentable para todo el mundo es el padre biológico de la niñita el dice en una declaración que da ante el cuerpo de policía, en la misma sede en la entrevista el penal que le realizaron, el expresa lo siguiente a la pregunta diga usted, como se entero de los hechos y el dice lo siguiente el día de ayer yo llegue a mi casa, el día de ayer quiere decir que el dio esa acusación, consideramos nosotros que fue que esta acusando el día de ayer esta declaración la dice el, el día 7 entonces el dice el día de ayer llegaba por a mi casa de hacer unas compras cuando me dijeron, me dijeron dígase allí entre comillas los vecinos que a mi hija se la llevaron casi muerta al hospital en otra pregunta el ciudadano le dice, mire usted tiene conocimiento de quien realizo esos hechos, el dice bueno me dijeron que fue el ciudadano Oswaldo, es lo que el dice en su declaración me dijeron entre comillas, siguiendo el orden de preguntas como se dio usted cuenta de la muerte de la niña, dice me dijeron, y a que hora, fecha, como ocurrió el dice ocurrió en el barrio el encanto urbanización san francisco, san ramón La Parroquia San Francisco, que ocurrió a eso de las 8 de la mañana del día de ayer, a la hora eso fue a las 8 de la mañana del día de ayer muy bien ciudadano Juez si el a esa declaración hoy dice el día de ayer, donde esta la fragancia quiere decir que transcurrieron, y el día que da esa declaración es a la una y media de la tarde en el cuerpo de investigaciones, entonces si sacamos la cuenta las matemáticas no se equivocan del día de ayer 8 de la mañana al dio de hoy, que el esta dando la declaración a la una y media transcurrieron mas de 29 horas y media, quiere decir donde esta la fragancia por eso es que se dice en la apelación que no hubo una fragancia y nosotros corroboramos eso que ahí no hubo ninguna fragancia para que el ciudadano este detenido, porque eso lo esta especificando que en la desgravación que da el ciudadano ante el cuerpo de investigación y ahí dice el acta realidad el 7 de diciembre a la una y media es decir ahí no hubo ninguna fragancia, con respecto a que la representación fiscal dice que se cumplieron cinco postulados el que, el donde, el como, el cuando y el porque, nosotros no vemos ahí que eso esta demostrado que se cumplieron esos cinco postulados, lo que ahí esta demostrado si es verdad es la lamentable muerte de la niñita eso es lo que esta demostrado ahí, eso es lo que esta demostrado ahí, entonces en la presentación de los imputados tanto en la presentación de los imputados como en el cato conclusivo, están contestes porque ahí están diciendo y tergiversan las fechas de las actas de la declaración del ciudadano padre de la niña, ellos tergiversan todos esos hechos ellos dicen que en la presentación de los imputados y en el acto conclusivo tergiversan la fecha, las fechas que están en las actas policiales que son del día 7 ellos la colocan como 6, que no se le debe declarar a los ciudadanos la presunción de inocencia y de verdad parase ser que lo cumplieron porque eso influyo mucho en la sentencia de la ciudadana Juez porque ella dice, otra cosa en la inspección del sitio del lugar que hay suficientes elementos para incriminar a los ciudadanos Oswaldo Sosa y a la ciudadana Lignarys, que hay suficientes elementos de convicción acreditarle esa lamentablemente a los ciudadanos la única convicción que hay ahí es que se quedo demostrada la muerte de la niña y en cuanto a la inspección del cadáver manifiesta la Juez que hubieron elementos suficientes que determinan la muerte de la ciudadana niñita y que por lo tanto los culpables de esos fueron un ciudadano incriminado de manera arbitraria, por que, porque cuando ella da esa información, la da a lo mejor sin haberse leído bien las actas y tomo esa decisión, tal vez influenciada y mas aun en la inspección del lugar del sitio dice el acta no se encontraron elementos que incrimine a los ciudadanos pero la Juez en su decisión nos dice que esta demostrado porque se consiguieron elementos suficientes que incriminan a los imputados, así lo dice no se consiguieron elementos en el acta de inspección y ella dice que se consiguieron elementos suficientes que demuestran la culpabilidad del ciudadano y el acto sexual, cometido por el contra la niñita imagínese que ilogicidad hay una tremenda ilogicidad estaban incriminando a un inocente lo que quiero significarle ya para concluir, que no es encontrado elementos de convicción que determine la autoría de los ciudadanos no hay elementos de convicción por lo tanto,la fiscalía el Ministerio Publico se limita hablar de los hechos, pero no de las acciones cometidas por ellos en su decisión esto es muy importante, porque las actas de los hechos principales sin haberse probado, la fiscal debe mostrar la culpabilidad, es por lo tanto que al aplicarle el principio de inocencia universal, se le violenta un derecho a ellos presos y fíjese la inocencia, mientras que aquí la presunción fue de un derecho inquisitivo se presume su culpabilidad, ahora usted tendrá que demostrar su inocencia eso fue lo que paso, muchas gracias, es todo…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MARIOLGA MORENO, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presentes, en el día de hoy ratifico, el Recurso Interpuesto en fecha 27 de Junio de 2019, de conformidad con el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 112 numeral 2 y 4 de la Ley Especial, en primer lugar esta defensa considera que se vulneraron, los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la violación del debido proceso y la presunción de inocencia desde un principio, desde el principio que se inicia el proceso, considero que se vulneraron todos estos derechos y garantías que tenia mi defendida, como imputada ya hicieron mención aquí las colegas, de que no hubo una fragancia por lo tanto hubo una privación ilegitima de libertad para mi defendida que las actuaciones fueron manipuladas por los funcionarios policiales en virtud de que no quedan fechas, la niña fallece el 7 de diciembre del 2017 y dejaron constancia de que fallece el 6 de diciembre a mi defendida la aprenden el 8 de diciembre y en las actuaciones dejan constancia de que se aprende el 7 de diciembre del año 2017, ahora bien el recurso que fue interpuesto por los defensores anteriores, que llevaban o ejercían la defensa valga la redundancia de mi asistida, versan en el articulo 444 numeral 2 el cual establece los motivos por las cuales puede fundarse dicho recurso como lo es la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, ahora bien durante el desarrollo del debate oral y publico, considero que no existían suficientes elementos de convicción para acreditar una responsabilidad penal a mi defendida con las pruebas o con los órganos de pruebas que se fueron incorporando durante el desarrollo del debate oral y publico ninguna de ellas demostraron la participación o alguna responsabilidad que haya tenido mi defendida con respecto a la muerte de esta niña lo cual es lamentable porque se evidencia de que falleció una infante de un año, pero no se logro demostrar la responsabilidad de alguna persona en este caso ahora bien, tampoco hubo una individualización de conducta, según la decisión de esta sentencia de fecha del año 2019, la Juez considero que hubo una falta de motivación gen dicha decisión, ella no establece los motivos por los cuales considera que mi defendida la ciudadana Lignarys es responsable de este hecho, es muy lamentable el hecho, es lamentable también para mi defendida que tuve la oportunidad de hablar con ella, es primera vez que la veo porque apenas hoy estoy ejerciendo en la defensa de ella, esta audiencia pero no hubo allí o mejor dicho el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, muy bien sabemos que la culpabilidad no se presume, la culpabilidad se demuestra y bueno en este caso lamentablemente, digo lamentablemente para el Ministerio Publico el no pudo demostrar que mi defendida específicamente tuvo una responsabilidad en la muerte de esta niña, ahora bien allí en la decisión de esta Sentencia, hace mención a que tomaron en cuenta para dicha decisión para condenar a mi asistida, una cata de inspección técnica y el levantamiento del cadáver, como bien sabemos el acta de inspección técnica se realiza para dejar constancia de las condiciones en las cuales se encuentre el lugar donde ocurrieron los hechos, y el levantamiento del cadáver allí se deja constancia de las condiciones en las cuales se encuentran la niña, que falleció esto no es suficiente para poder asumir alguna responsabilidad que haya tenido mi defendido no es suficiente para poder condenar a una persona considero por tal motivo que esta decisión es muy injusta por lo tanto y por ultimo solicitito muy respetuosamente a ustedes que se declare con lugar el recurso interpuesto en fecha 27 de Junio del 2019, y que se anule dicha decisión de la sentencia de 2019 es todo, gracias…”

Igualmente, se deja constancia que por no encontrarse la Representante Fiscal del Ministerio Público, no se harán uso de los derechos a replica y contra replica.

Seguidamente se procede a identificar al acusado como: OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA titular de la cédula de identidad No. V-21.686.996; siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

Seguidamente, se procede a identificar a la acusada como: LIGNARYS MICHAEL QUEVEDO PARRA, titular de la cédula de identidad No. 21.357.630, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: “Cuando yo me fui a trabajar y deje a mi niña con la de ocho años y la niña me suplicaba que no la dejara sola, pero yo lo hice porque no tenia nada que comer yo deje a mis hijas las de ocho y la de una año porque no tenia nada que comer y no tenia a nadie que me ayudara con mis hijas yo se que yo soy culpable de haber dejado a mi hija sola con mi hija, pero yo también no la podía dejar morir de hambre con la edad de un año y la de ocho y yo se que fue mal hecho lo que hice de dejar a mis niñas solas por ir a trabajar, es todo”.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Encontrándonos en la oportunidad de decidir en relación al escrito recursivo; quienes integran este Tribunal de Alzada, hacen uso de su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nros: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recurso de apelación; y al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, deciden lo siguiente:

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

Este Tribunal de Alzada, constata que en la presente causa, se está en presencia de vicios que conllevan a una Nulidad de Oficio en Interés de la Ley; en virtud de ello necesario precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 Constitucionales, todo ello en virtud de la transgresión al articulo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre una Vida Libre de Violencia; tal aseveración se comprueba, de los Actos Procesales celebrados en el Juicio Oral y Reservado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; es por lo que esta Alzada a los fines de precisar la infracción cometida por la Jueza de Instancia, procede a realizar el Recorrido Procesal al Asunto VJ02-S-2017-001110; constatando lo siguiente:

En fecha 04 de diciembre de 2018, se levanto Acta de Apertura del Debate de Juicio Oral y Privado, luego de escuchadas las partes, dejando constancia que los acusados le delegaron sus derechos a la defensa privada, la Jueza de Instancia suspende la audiencia, por cuanto no cuentan con mas órganos de pruebas que recepcionar, fijando la misma para el día MIERCOLES DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2018, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM). (Folio del 23 al 26 de la pieza II).

En fecha 14 de diciembre de 2018, se suscribe Acta de Continuación del Debate de Juicio Oral y privado, y por cuanto no estuvieron presentes otros órganos de pruebas, se decidió incorporar el acta de investigación penal de fecha 06-12-2017, evidenciándose que dicha incorporación se realizo sin la presencia de los acusados; suspendiéndose el juicio por no contar con otro órgano de prueba que recepcionar, fijándose la continuación para el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2018, A LAS ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA (11:30AM). (Folio del 31 al 32 de la pieza II).

En fecha 19 de diciembre de 2018, continúa la audiencia de juicio oral y privado, se verifica nuevamente que no existe algún órgano de prueba que recepcionar, se procede a incorporar el acta de investigación penal de fecha 06-12-2017, evidenciándose que dicha incorporación se realizo sin la presencia de los acusados, la Jueza de instancia suspende la audiencia por no encontrarse mas órganos de prueba, fijando la próxima continuación para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE ENERO DE 2019, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM). (Folio del 33 al 34 de la pieza II).

En fecha 09 de enero de 2019, continúa el Juicio Oral y Privado, y se recepciona la declaración del ciudadano JUSET VIERA LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas; y luego de escuchadas las partes, la Jueza suspende la audiencia por no encontrarse mas órganos de prueba que recepcionar, fijando la próxima continuación para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2019, A LAS DIEZ Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (10:30AM). (Folios del 35 al 38 de la pieza II).

En fecha 16 de enero de 2019, continúan con la Audiencia de Juicio Oral y Privado, y por cuanto no estuvieron presentes otros órganos de pruebas, se decidió incorporar el acta de investigación penal de fecha 06-12-2017, la Jueza de instancia suspende la audiencia por no encontrarse mas órganos de prueba, fijando la próxima continuación para el día MIERCOLES VEINTIRES (23) DE ENERO DE 2019, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM). (Folio del 40 al 42 de la pieza II).

En fecha 23 de enero de 2019, continúa la audiencia de juicio oral y privado, a través de la cual se deja constancia de la incorporación del acta de investigación técnica del cadáver Nº 0741 de fecha 06-12-17, evidenciándose que dicha incorporación se realizo sin la presencia de los acusados, la Jueza de instancia suspende la audiencia por no encontrarse mas órganos de prueba, fijando la próxima continuación para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE ENERO DE 2019, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM). (Folio del 43 al 44 de la pieza II).

En fecha 30 de enero de 2019, se suscribe acta de continuación de Audiencia del juicio oral, a través de la cual se deja constancia de la incorporación del acta de investigación técnica 0742, de fecha 06-12-2017, evidenciándose que dicha incorporación se realizo sin la presencia de los acusados, la Jueza de instancia suspende la audiencia por no encontrarse mas órganos de prueba, fijando la próxima continuación para el día MIERCOLES SEIS (06) DE FEBRERO DE 2019, A LAS ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA (11:30AM). (Folio del 50 al 52 de la pieza II).

En fecha 06 de febrero de 2019, prosigue la Audiencia de Juicio Oral y Privado, y se recepciona la Declaración de la Dra. YOLEIDA ALEMAN, experta profesional Especialista I. Una vez escuchadas las partes, se suspende la audiencia por no contar con otro medio probatorio que recepcionar, fijando la próxima continuación para el día MIERCOLES TRECE (13) DE FEBRERO DE 2019, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM). (Folio del 53 al 56 de la pieza II).

En fecha 13 de febrero de 2019, continúa el Juicio Oral y Privado, y una vez verificado que no existía algún órgano de prueba que recepcionar, la Jueza A quo procede a otorgarle la palabra a las partes para que planteen alguna “incidencia previa o una solicitud”,manifestando las partes que estipulan la constancia medica y la testimonial del medico Dr. GERMAN MONTIEL, la Jueza de instancia suspende la audiencia por no encontrarse mas órganos de prueba, fijando la próxima continuación para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2019, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM). (Folio del 57 al 59 de la pieza II).
En fecha 14 de marzo de 2019, prosigue la audiencia de Juicio Oral y Privado, a través de la cual se deja constancia de la incorporación del acta de investigación 07-12-2017, evidenciándose que dicha incorporación se realizo sin la presencia de los acusados, la Jueza de instancia suspende la audiencia por no encontrarse mas órganos de prueba, fijando la próxima continuación para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2019, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30AM). (Folio del 60 al 61 de la pieza II).

En fecha 20 de febrero de 2019, fecha que no coincide con el diferimiento antes aducido, se suscribe acta de continuación de la Audiencia de juicio oral y privado, y una vez verificado que no existe algún órgano de prueba por recepcionar, la Jueza de instancia suspende la audiencia, fijando la próxima continuación para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2019, A LA UNA DE LA TARDE (01:00 PM). (Folio del 64 al 66 de la pieza II).
En fecha 26 de febrero de 2019, continúa el Juicio Oral y Privado, y una vez verificado que no existía algún órgano de prueba que recepcionar, la Jueza A quo procede a otorgarle la palabra a las partes para que refieran alguna “incidencia previa o una solicitud”, planteando el Abg. Angel Castillo, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público y el Abg. Gonzalo González que desisten de la testimonial del ciudadano Norbin González, es por lo que la Jueza de Instancia suspende la audiencia por no encontrarse mas órganos de prueba, fijando la próxima continuación para el día LUNES ONCE (11) DE MARZO DE 2019, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM). (Folio del 67 al 69 de la pieza II).
En fecha 20 de marzo de 2019, prosigue la Audiencia de Juicio Oral y Privado, y se recepciona la Declaración de los acusados OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA y LIGNARYS MICHAEL QUEVEDO PARRA, y una vez escuchados, se suspende la audiencia por no contar con otro medio probatorio que recepcionar, fijando la próxima continuación para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2019, A LAS DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA (10: 30AM). (Folio del 70 al 74 de la pieza II).

En fecha 09 de abril de 2019, se suscribe acta de culminación del debate de juicio oral, a través de la cual se le concedió la palabra al Abg. Gonzalo González y el Abg. Angel Castillo, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, y una vez escuchadas las partes, el tribunal declaro cerrado el debate y convoca a las mismas para que comparezcan ante la sala el día 10-04-2019, a las nueve y treinta (09:30 am), a los fines de dictar la parte dispositiva de la sentencia. (Folio del 75 al 83 de la pieza II).

En fecha 12 de abril de 2019, se suscribe el dispositivo de la sentencia, y culmina cerrando el debate, Declarando CULPABLE a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA y LIGNARYS MICHAEL QUEVEDO PARRA, condenándolo a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica, prevista en el articulo 217 ejusdem de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. (Folio del 84 al 85 de la pieza II).
Luego de analizar el inter procesal aludido, estas Juzgadoras antes de realizar un pronunciamiento respecto a lo observado, consideran necesario señalar que la Fase de Juicio Oral constituye la tercera fase del proceso, por lo que es inexorable precisar que el mismo ha sido previsto para garantizar principios básicos en el proceso penal, especialmente para preservar los principios de inmediación, concentración y publicidad, puestos que los mismos se encuentran estrechamente relacionados con el debido proceso, derecho a la defensa y por ende la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran especialmente tutelados por nuestra Carta Magna.

En relación a lo ut supra, resulta necesario destacar que una vez que se apertura el Juicio Oral, el mismo deberá culminar el mismo día, o en el menor numero de días continuos posible, y solo podrá suspenderse en los casos que la Ley lo ha previsto expresamente, debiendo reanudarse a mas tardar al quinto día hábil siguiente, situación que deberá ser garantizada por el Juez o Jueza de instancia, el cual deberá dejar establecido el motivo por el cual suspende el Juicio, anunciando el día y la hora en que continuara el debate, tomando en consideración lo estipulado por la Ley Especial que rige la materia, y si el mismo no cumple con los mandatos de Ley, se considerara interrumpido el juicio oral de manera definitiva, en cuyo caso tendrá que ser aperturado nuevamente, a los fines de garantizar el principio de concentración; ya que los jueces o juezas sentencian teniendo en su mente los elementos de convicción, por lo cual si este lapso pasa al de la simple interrupción, se debe repetir el juicio ante sentenciadores diferentes a los que presentaron la audiencia anterior. (El Proceso Penal Venezolano, Caracas, 2001. PEDRO OSMAN MALDONADO V. Especialista En Ciencias Penales Doctor En Derecho y Juez Superior Penal).

En este sentido, es importante señalar, que el Juicio Oral constituye la fase más importante del Proceso Penal, ya que en el mismo se va a demostrar la última certeza de la acusación, y su efectiva dimensión y en la que tras la práctica de las pruebas, modificación o ratificación de las conclusiones, y bajo los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción, se debate el thema decidendi, llegándose finalmente a la sentencia.

Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada a todas y cada una de las actas de debate del juicio oral y reservado realizado en el presente asunto penal, seguido a los acusados OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA y LIGNARYS MICHAEL QUEVEDO PARRA, el cual luego de varias interrupciones, se inicia el día 04 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, finalizando el día 12 de abril del 2019, esta Sala como Órgano Revisor observa, que el Tribunal a quo apertura el presente juicio en fecha 04 de diciembre de 2018, donde se escucha a la Representación Fiscal y a la defensa observando de manera errática, que el Tribunal les pregunta tanto a la imputada como al imputado si iban a delegar los derechos en la defensa, asimismo se observa que el tribunal de instancia no apertura la recepción de pruebas y difiere para el día 12 de diciembre 2018, realizando la continuación del juicio el día 14 de diciembre de 2018, no mediando un auto expreso por la Jueza de instancia que justificara la continuación en otra fecha diferente a la acordada en el auto de apertura del presente juicio, sin embargo en dicha acta de continuación de juicio de fecha 14 DE DICIEMBRE 2018 , es cuando se declara aperturado el juicio y no habiendo órganos de pruebas que recepcionar se procedió a incorporar por su lectura integra, el acta de investigación penal de fecha 06-12-2017, y en virtud de no contar con mas órganos de prueba se suspende el juicio oral y privado, y se fija su continuación para el día miércoles 19 DE DE DICIEMBRE DE 2018, en cuya oportunidad si bien se suscribe un acta de continuación de juicio oral y privado, no es menos cierto que, el mismo no pudo ser continuado en virtud de no haber en ese momento ningún órgano de prueba que recepcionar, es por lo que la A quo procedió erráticamente a incorporar nuevamente el acta de investigación penal de fecha 06-12-2017, difiriendo el acto para el día 09 DE ENERO DE 2019, fecha en la cual se verifica, que existe un acta titulada ACTA DE APERTURA DE DEBATE ORAL, y se observa que se recepciono un medio de prueba como fue la funcionaria JUSET VIERA LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, difiriendo el acto por no existir mas órganos de pruebas que incorporar y lo difiere para el día 16 DE ENERO DE 2019, donde continúan con la Audiencia de Juicio Oral y Privado, y por cuanto no estuvieron presentes otros órganos de pruebas, se decidió incorporar el acta de investigación penal de fecha 06-12-2017, en este sentido, la Jueza de instancia suspende la audiencia por no encontrarse mas órganos de prueba, fijando la próxima continuación para el día (23) DE ENERO DE 2019, en la cual en dicha fecha , continúa la audiencia de juicio oral y privado, a través de la cual se deja constancia de la incorporación del acta de investigación técnica del cadáver Nº 0741 de fecha 06-12-17, evidenciándose que dicha incorporación se realizo sin la presencia de los acusados, no obstante la Jueza de instancia suspende la audiencia por no encontrarse mas órganos de prueba, fijando la próxima continuación para el día (30) DE ENERO DE 2019, en dicha fecha se suscribe acta de continuación de Audiencia del juicio oral, a través de la cual se deja constancia de la incorporación del acta de investigación técnica 0742, de fecha 06-12-2017, evidenciándose que dicha incorporación se realizo sin la presencia de los acusados, la Jueza de instancia suspende la audiencia por no encontrarse mas órganos de prueba, fijando la próxima continuación para el día (06) DE FEBRERO DE 2019, donde se prosigue la Audiencia de Juicio Oral y Privado, y se recepciona la declaración de la Dra. YOLEIDA ALEMAN, experta profesional Especialista I. Una vez escuchadas las partes, se suspende la audiencia por no contar con otro medio probatorio que incorporar al debate, fijando la próxima continuación para el día (13) DE FEBRERO DE 2019, donde se da continuación al Juicio Oral y Privado, y una vez verificado que no existía algún órgano de prueba que recepcionar, la Jueza A quo procede a otorgarle la palabra a las partes para que planteen alguna “incidencia previa o una solicitud”,manifestando las partes que estipulan la constancia medica y la testimonial del médico Dr. GERMAN MONTIEL, la Jueza de instancia suspende la audiencia por no encontrarse mas órganos de prueba, fijando la próxima continuación para el día VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2019, sin embrago se observa un desorden procesal y agregan el acta de fecha 14 de marzo de 2019, prosigue la audiencia de Juicio Oral y Privado, a través de la cual se deja constancia de la incorporación del acta de investigación 07-12-2017, evidenciándose que dicha incorporación se realizo sin la presencia de los acusados, la Jueza de instancia suspende la audiencia por no encontrarse mas órganos de prueba, fijando la próxima continuación para el día (19) DE MARZO DE 2019, sin embargo en los folios 64 al 66 de la causa principal se observa agregada el acta de fecha 20 de febrero de 2019, donde se suscribió el acta de continuación de la Audiencia de juicio oral y privado, y una vez verificado por la recurrida que no existía algún órgano de prueba por recepcionar, la Jueza de instancia suspende la audiencia, fijando la próxima continuación para el día (26) DE FEBRERO DE 2019, donde se da continuación al Juicio Oral y Privado, y una vez verificado que no existía algún órgano de prueba, la Jueza A quo procede a otorgarle la palabra a las partes para que expresen alguna “incidencia previa o una solicitud”, planteando el Abg. Angel Castillo, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público y el Abg. Gonzalo González que desisten de la testimonial del ciudadano Norbin González, es por lo que la Jueza de Instancia suspende la audiencia por no encontrarse mas órganos de prueba, fijando la próxima continuación para el día LUNES ONCE (11) DE MARZO DE 2019, cuya acta no se encuentra agregada al asunto principal sino que prosigue la audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 20 DE MARZO DE 2019, donde se observa que se tomo la Declaración del acusado OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA y la acusada LIGNARYS MICHAEL QUEVEDO PARRA, y una vez escuchados, se suspende la audiencia por no contar con otro medio probatorio, fijando la próxima continuación para el día (16) DE ENERO DE 2019, (fecha está con un mes distinto a la fecha de continuidad del presente juicio oral y privado)
Seguidamente se observa un acta de fecha 09 de abril de 2019, donde suscribe acta de culminación del debate de juicio oral, a través de la cual se le concedió la palabra al Abg. Gonzalo González y el Abg. Ángel Castillo, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, y una vez escuchadas las conclusiones de las partes, el tribunal declaro cerrado el debate y convoca a las mismas para que comparezcan ante la sala el día 10-04-2019, y aparece es una acta de fecha 12 de abril de 2019, donde se suscribe el dispositivo de la sentencia, y culmina cerrando el debate, Declarando CULPABLE a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO SOSA TORREALBA y LIGNARYS MICHAEL QUEVEDO PARRA, condenándolo a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica, prevista en el articulo 217 ejusdem de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. (Folio del 84 al 85 de la pieza II)

Ahora bien, al realizarse este recorrido procesal puede observar este Tribunal de Alzada, situaciones irregulares que atentan contra el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y Seguridad Jurídica, ocasionando la interrupción del juicio oral y privado, trastocando con ello el principio de concentración, contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, esta Alzada precisa traer a colación el contenido de la citada disposición legal prevista en el Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que textualmente consagran:

“…Concentración. Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.

De la audiencia de juicio oral. Articulo 125. En la audiencia de juicio actuara solo un juez o jueza profesional. El debate será oral y publico, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima. El juez o la jueza, deberá informar a la victima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollara en un solo día; si no fuere posible, continuara en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, solo en los casos siguientes:
1. Por causa de fuerza mayor.
2. por falta de intérprete.
3. cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Publico lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.
4. para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.
5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal…” (Resaltado de la Sala)

En cuanto al principio de Concentración, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra titulada “Los Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral, Niños y Adolescentes. Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Barquisimeto. Venezuela. 2006. Página 220”, expresa lo siguiente:
“… c) Violación de la concentración: En el juicio oral, por disposición del articulo 335, debe hacerse el debate en un solo día por vía excepcional, si fuere necesario, podrá continuar en los días consecutivos. Es pues, una ratificación de la garantía procesal de la concentración establecida en el artículo 17 COPP. Este principio tiene que lograr la inmediación, la continuidad y la celeridad procesal, pues todo ello requiere que los actos procesales se lleven a término sin interrupciones y con conexión. Excepcionalmente se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, en los casos establecidos en el articulo 335 arriba citado, como lo es: por cuestión incidental, la incomparecencia de personas cuya intervención es indispensable, por enfermedad de los sujetos procesales y por solicitud de las partes. El tribunal debe decidir la suspensión y anunciar la reanulación del debate (articulo 336). Véase que si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de suspendido, se considera interrumpido y deberá iniciarse de nuevo, lo cual constituye una garantía para los sujetos procesales (articulo 337). Fuera de estos casos, cualquier suspensión, es anormal y produce lesión de los derechos de las partes…”

De lo anteriormente citado se evidencia que, tal y como fue referido por este Cuerpo Colegiado, respecto al Principio de Concentración, el Juez una vez aperturado el juicio Oral, tiene la obligación de culminarlo el mismo día, o en el menor tiempo posible, cuidando que no transcurran mas de cinco días hábiles continuos, entre una suspensión y otra, la cual deberá estar fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 125 de la Ley Especial, a los fines de garantizar el mencionado principio que rige el proceso penal; lo cual no sucedió en el presente caso, ya que se constata que en el presente Juicio Oral entre los diferimientos de audiencias, transcurren más de cinco días hábiles continuos, entre una suspensión y otra y la carencia de actas de audiencias de continuación, generando ello un grave desorden procesal, evidenciándose de igual manera que el Tribunal A quo de manera errática, pretendió considerar como una continuación del juicio oral y reservado, ya que en las diversas actas de audiencias, al verificarse la incomparecencia de algunos órganos de prueba, las partes plantearon solicitudes tales como citaciones para la concurrencia de los órganos de prueba, obviando los mandatos de conducción al Juicio Oral, pudiéndose suspender el mencionado acto en una sola ocasión y cuando no hayan mas órganos de prueba que recepcionar, no comportando lo aducido una incorporación de algún medio probatorio o incidencia viable en el decurso del Juicio, que lejos de sostenerlo lo interrumpe, en este sentido, observa este Órgano Revisor, que en el presente caso, del recorrido procesal realizado se evidencio, que la jueza de instancia en las audiencias de culminación del juicio oral y reservado, no incorporo todas las pruebas documentales, faltando tales como el Registro de Cadena de Custodia Nº P-1034-17, de fecha 06/12/2017, puesto que en el mismo se deja constancia de la identificación y las huellas de la niña víctima, y Acta de nacimiento Nº 1063, correspondiente a la víctima NAIBELIS JOSEÑYS GONZALEZ QUEVEDO, donde consta que esta nació en fecha 04/06/2016, puesto que en la misma se deja constancia de la edad de la niña para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que se encuentra amparada por el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia tiene prioridad absoluta en el presente caso y por último el Reconocimiento Medico Legal, las cuales pudieron ser perfectamente recepcionadas con anterioridad. a los fines de evitar la interrupción del juicio oral, y no solo supeditarse a darle respuesta a las partes respecto a la conducción del resto de los órganos de prueba, cuando la Ley y la Jurisprudencia han establecido que cuando un experto o testigo oportunamente citado no comparezca, el Juez ordenara que sea conducido por medio de la fuerza publica, y solo se podrá suspender el Juicio una sola vez por esta causa, conforme a lo previsto para la suspensiones, y siempre y cuando dicha intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica; evidenciándose en el presente caso la interrupción del Juicio Oral y Reservado, por cuanto transcurrió un lapso superior a los cinco días conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la falta de comparecencia de órganos de prueba.

En concordancia con lo anterior, esta sala trae a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO, mediante sentencia Nª 156, del 17 de mayo del 2012, a través de la cual se establece:
“…El ministerio publico denuncio los artículos 342 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como erróneamente interpretados, los cuales disponen lo siguiente:
"Articulo 342. Integración del tribunal y convocatoria:
El tribunal se integrara conforme a las disposiciones de este código.
El Juez Presidente o Jueza presidente señalara la fecha para la celebración de la audiencia publica, deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones o la constitución del tribunal mixto si fuera el caso. Además, deberá indicar el nombre de los jueces que integraran el tribunal y ordenara la citación a la audiencia de todos los que deben concurrir a ella...
"Articulo 357. Incomparecencia
Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción a la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.
En cuanto a la errónea interpretación del ultimo aparte del articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal verificó que la Corte de Apelaciones, en la decisión recurrida precisó: a) que de la revisión detallada realizada a todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio en relación con la citación de la totalidad de órganos de prueba (admitidos en la fase intermedia, consta que el citado Tribunal efectuó con diligencia la citación e incluso con el apoyo de la fuerza publica y b) que el Tribunal de Juicio libró las boletas de citación en las distintas oportunidades, de forma legal y que instó al Ministerio Público a que este localizara e hiciera comparecer a los órganos de prueba promovidos.
De lo anterior, verifica la Sala que en relación con la denuncia relativa a la violación de la ley por errónea interpretación del último aparte del articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida se pronunció en relación con este punto. En este sentido, es oportuno señalar que el último aparte del referido articulo denunciado como erroneamente interpretado por el Tribunal de Alzada, al disponer que el Tribunal de Juicio "… Ordenara la citación a la audiencia de todos los que deben concurrir a ella..." Impone un deber jurídico al órgano judicial que le obliga a efectuar la citación de los llamados a comparecer al juicio.
Sin embargo, observa la Sala, que en el caso bajo examen la Corte de Apelaciones señaló que el Tribunal de Instancia si cumplió y en forma diligente con el deber de librar las respectivas para la comparecencia de los testigos, expertos al debate. En consecuencia, en relación a este alegato la Sala encuentra que en el presente caso no le asiste la razón a la parte recurrente, en vista que no existe tal vicio denunciado, por lo que estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y Así se decide.
En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:
La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza publica, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza publica, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el articulo 171 "eiusdem", el cual expresamente dispone:
"El o la testigo, experto o experta e interprete regularmente citado o citada que omita sin legitimo impedimenta comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza publica a su presencia (...)
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenara lo conducente a los fines de garantizar la integridad fisica del citado o citada".
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legitimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza publica, procurando siempre garantizar su integridad fisica.
Se observa asimismo, que el unico aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa inasistencia del testigo o experto ser suspendida al señalar lo siguiente: "...Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones...". De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una unica oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Codigo Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuesto previstos en el articulo 335 "eiusdem", pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.
En tal sentido, el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o interpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica (mandato de conducción).
La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizo el verbo "podrá", en razón de que previo una excepción que en este caso lo seria, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los articulos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librara el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que el o los ausentes sean conducidos por la fuerza publica, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y practica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debera ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza publica, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una proxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no debera superar los diez dias.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso debera continuar con la practica de estas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza publica para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento este en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, debera proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 dias, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos si al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y unica suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y solo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el unico aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer "... el juicio continuara prescindiendosé de esa prueba...".
Ahora bien, establecida la correcta interpretación del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de lo expuesto precedentemente, la Sala de Casación Penal, pasa a examinar si la labor de supervisión hecha por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo o no ajustada a Derecho al momento de verificar la ocurrencia o no del vicio denunciado por la representante del Ministerio Publico, respecto de lo que fue la actuación de la primera instancia.
En tal sentido se observa que la recurrida expreso en su fallo, que el juzgado de juicio "...actuó con total diligencia en primer lugar al librar las boletas de citación, en su oportunidad legal, al instar al Ministerio Fiscal a que localizara e hiciera comparecer a los testigos y expertos promovidos; y en segundo lugar, porque a traves del Comisario Jefe de la Comisaria Pedro Emilio Coll de la Policia Metropolitana (Zona 10) (...) libro anexo a Oficio las correspondientes boletas de citación, con el objeto de que comparecieran los testigos promovidos por más de tres (3) oportunidades, utilizando así la fuerza publica..." y que "...la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este ultimo, pues ha de suponerse y mas en el caso de autos que el Ministerio Fiscal conoce desde la fase preparatoria, la ubicación de los testigos del procedimiento en donde ha presentado como acto conclusivo una acusación formal (...) aunado a que como titular de la acción penal dispone de los diferentes órganos de policia, quienes son sus auxiliares y deberán proceder a la ubicación de los testigos...".
Lo anterior, en efecto constituye una errónea interpretación del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es cierto que sea al Fiscal del Ministerio Publico "... como titular de la acción penal..."(sic), a quien únicamente le corresponda la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos y expertos solo por el hecho de haberlos promovido en el escrito de acusación.
Si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para solicitar apoyo a la parte promoverte a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o interpretes, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza publica de los testigos o expertos, que no concurren al juicio al que son llamados.
En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza 6 no de sus alegatos y deducir la verdad,
resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los articulos 171 y 357, en concordancia con el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 728, de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente:
"...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el unico que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza publica de quienes no acudieron al acto... "
Por tanto, los sentenciadores de Alzada al expresar que "...la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este ultimo..." incurrieron en un desatino jurídico…”

De la jurisprudencia antes citada se evidencia, que cuando un experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia; es decir, que es una actuación que el Juez de Juicio como director del debate, debe hacerlo a petición de parte o de oficio, a los fines de garantizar los principios que rigen el debido proceso, pudiendo suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción a la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba, situación que no observa este Tribunal Colegiado en el juicio Oral llevado a cabo por la Jueza que regenta el Tribunal Primero de Juicio en Violencia de Género.

Congruente con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, que ratifica el criterio sostenido por la misma Sala en fecha 24 de Enero de 2001, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Se desprende de lo ut supra transcrito, que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Por lo que debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”; y considerando que en el caso objeto de estudio se produjeron violaciones de principios esenciales del derecho procesal penal, como lo es el debido proceso y la seguridad jurídica, por violación del principio de Concentración, lo procedente en derecho es la declaratoria de oficio de nulidad absoluta de las siguientes actuaciones: 1) Sentencia 0010-2019, emitida en fecha 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 2)Todos los actos subsiguientes a la Sentencia mencionada, por existir violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 257 ejusdem, y los artículos 17 del Código Orgánico Procesal Penal y 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y privado, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios constatados por la Sala, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
LLAMADO DE ATENCION

Quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente no pasar por alto el proceder errático de la Jueza que dicto la Sentencia en la fecha respectiva al desvirtuar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone:

“…Artículo 126. Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y Firmada por los o las intervinientes.
El juez o la jueza, pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia.
En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva…”.( negrita de la sala)

En atención a lo ut supra señalado, se le apercibe a la Instancia que de acuerdo a la precitada norma, una vez finalizado el debate, éste deberá levantar el acta de todo lo ventilado en la audiencia, la cual será leída y firmada por todas las partes intervinientes, y luego el Juez o Jueza debe pasar a sentenciar y dictar el dispositivo el mismo día, procediendo a su lectura, quedando las partes debidamente notificadas, observando este Tribunal de Alzada que la aquo que conoció del Juicio yerra al culminar las conclusiones puesto que difiere el acto para dictar el dispositivo, pudiendo solo diferir el in extenso, conculcando con dicha actuación lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Genero, lo cual atenta contra el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica.

En razón de ello, se le apercibe al Juez que regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en futuras oportunidades se abstenga de seguir incurriendo en la omisión de las normas procesales, tomando en consideración que en nuestro sistema penal dichas normas procesales son de orden público y de estricto cumplimiento, por lo que de ningún modo pueden ser relajados por el juzgador o juzgadora en conocimiento del asunto.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de las siguientes actuaciones: 1) Sentencia No. 0010-2019, emitida en fecha 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 2)Todos los actos subsiguientes a la Sentencia mencionada, por existir violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 257 ejusdem, y los artículos 17 del Código Orgánico Procesal Penal y 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y privado, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios constatado por la Sala, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y Notifíquese a las partes, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 007-22 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (s)

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

ERP/Ange
CASO PRINCIPAL : VJ02S-2017-001110
CASO INDEPENDENCIA : AV-1382-19