LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO siguen los ciudadanos NORMA COROMOTO PORTILLO DE GARCÍA, ORLANDO DAVID GARCÍA PORTILLO, DEDSI BELIZA GARCÍA PORTILLO y JOSÉ ANTONIO GARCÍA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.781.116, V-7.898.145, V-7.641.828 y V-3.372.786, contra los ciudadanos OSBALDO ALEXIO ARRIETA MONTIEL, MARIELA AURORA VILLASMIL PORTILLO y ERNESTO DE JESÚS ARRIETA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.559.328, V-10.680.682 y V-4.329.254; el Juzgado Agrario Tercero Accidental de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando Con Lugar la Cosa Juzgada y Sin Lugar la demanda.

Contra la referida decisión, el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 4.330.899, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.107, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), fue recibido por secretaría el oficio signado con el N° 009-2022, mediante el cual el a-quo remitió el expediente N° D00017-21/S00062-21 de su nomenclatura particular.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada al recurso de apelación propuesto, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), fue celebrada la audiencia de informes, dejando constancia la incomparecencia de los ciudadanos NORMA COROMOTO PORTILLO DE GARCÍA, ORLANDO DAVID GARCÍA PORTILLO, DEDSI BELIZA GARCÍA PORTILLO y JOSÉ ANTONIO GARCÍA ATENCIO, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, por lo que, en conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 635/13 de fecha 30 de mayo (caso: Santiago Barberi Herrera), se declaró DESISTIDO el recurso de apelación.

Seguidamente, procede este órgano jurisdiccional a publicar el extenso del fallo dentro del lapso previsto en el referido artículo 229, bajo las siguientes consideraciones.

-I-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), los ciudadanos NORMA COROMOTO PORTILLO DE GARCÍA, ORLANDO DAVID GARCÍA PORTILLO, DEDSI BELIZA GARCÍA PORTILLO y JOSÉ ANTONIO GARCÍA ATENCIO, asistidos por el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE VÍLCHEZ presentaron ante la secretaría del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el libellus conventionis contentivo de la intentio de NULIDAD DE DOCUMENTO, propuesta contra los ciudadanos OSBALDO ALEXIO ARRIETA MONTIEL, MARIELA AURORA VILLASMIL PORTILLO y ERNESTO DE JESÚS ARRIETA PORTILLO; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha veintisiete (27) de abril de ese mismo año, ordenándose citar a los demandados.

En fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), fue acumulada a la causa principal, esto es, al Expediente N° D00017-21, el cuaderno de medidas signado con el N° S00062-21.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la profesional del derecho ZULY MARILO FERRER MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.683.683, actuando con el carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió de conocer de la causa; inhibición que fuese declarada con lugar por este órgano jurisdiccional, en fecha seis (06) de julio del mismo año.

En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la profesional del derecho EVA RODELO DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.420.516, actuando con el carácter de Jueza Accidental del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se aprehendió al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE VÍLCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, solicitó oficiara a la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, a los fines de que una vez que conste en autos en el asunto Fiscal MP: 69431-2021, las resultas de la Experticia Grafotécnica, sean remitidas con la urgencia del caso en copias certificadas y sean valoradas en la sentencia definitiva.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), las abogadas en ejercicio CARMEN MIGDALIS CEDEÑO RUÍZ y CLEOPATRA DEL CARMEN JARAMILLO DE CASTAÑO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-8.943.774 y V-12.694.813, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.179 y 277.552, actuando en representación de los demandados, presentaron escrito de contestación de la demanda, en la cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), fue agregado a las actas el oficio N° 3803-2021, proveniente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022), se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, opuesta por las apoderadas judiciales de los demandados.

En la misma fecha anterior, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en la ciudad de Caracas.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando con lugar la cosa juzgada y sin lugar la demanda de nulidad de documento propuesta, ordenando notificar a las partes.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE VÍLCHEZ, actuando con el carácter de autos, propuso recurso ordinario de apelación contra la decisión referida en el párrafo anterior.

En la misma fecha antes referida, la abogada en ejercicio CLEOPATRA DEL CARMEN JARAMILLO DE CASTAÑO, actuando con el carácter de autos, solicitó la ampliación de la sentencia.

En fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), fue oído en ambos efectos el recurso de apelación propuesto, ordenándose la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), fue recibido por secretaría el expediente signado con el N° D00017-21/S00062-21, proveniente del Juzgado Agrario Tercero Accidental de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada al recurso de apelación propuesto, estableciéndose el iter procedimental a seguir en esta instancia.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio CARMEN MIGDALIS CEDEÑO RUÍZ, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas; sobre las cuales se pronunció el tribunal en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), se llevó a efecto la Audiencia de Informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los demandantes recurrentes, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, igualmente se dejó constancia de la comparecencia al acto de la abogada en ejercicio CARMEN MIGDALIS CEDEÑO RUÍZ, actuando con el carácter de autos, por lo que se procedió a declarar DESISTIDO el recurso de apelación.

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero Accidental de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), señaló lo siguiente:

“Bien es cierto que, NORMA COROMOTO PORTILLO DE GARCÍA, ORLANDO DAVID GARCIA [sic] PORTILLO, DEDSI BELIZA GARCIA [sic] PORTILLO y JOSÉ ANTONIO GARCÍA ATENCIO, ocupan el mismo lugar como demandantes en el presente proceso y en los seguidos ante la Fiscalía XVI del Ministerio Publico [sic], se ubican como objetos procesales de la investigación Fiscal y posterior sobreseimiento por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado [sic] Zulia, extensión Santa Bárbara; determinado en la doctrina, que la identidad de las partes debe consistir en una identidad jurídica, en consecuencia, habiendo identidad jurídica de partes entre los referidos procesos, su identidad física no es relevante para eximir de la aplicación de la cosa juzgada respecto a ellos.
Con estas evidencias procesales, concluye esta Juzgadora que, existiendo sentencias de igual identidad de objeto y causa, necesariamente quedan abrazados por el efecto reflejo de la cosa juzgada aunque no hayan formado parte de la relación decidida.
De lo anterior, existiendo identidad de objeto, sujetos y causa entre este proceso y los que cursaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado [sic] Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, y en la Fiscalía XVI del Ministerio Publico [sic], en la definitiva de la presente decisión deberá declararse con lugar Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En este punto, se considera importante pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado Agrario Superior para conocer, tramitar y decidir sobre el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero Accidental de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.

Respecto de la competencia específica de los Juzgados Agrarios Superiores, la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala expresamente lo siguiente:

“Segunda. El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

Respecto de este tema, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia; supuestos a los cuales se le debe añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como literal: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia.

Con base a todo lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso de marras el recurso de apelación fue propuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Agrario Tercero Accidental de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido como ha sido lo anterior, procede este órgano jurisdiccional a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el iter procedimental a seguir en los Juzgados Agrarios Superiores, para la tramitación de los recursos de apelación propuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia, señalando expresamente lo siguiente:

“Artículo 229.- Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluído el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”

De la lectura de la norma adjetiva supra transcrita, se aprecian las pautas procedimentales a seguir en esta instancia, destacándose el hecho que no se observa que la ley especial le impusiera al recurrente la carga procesal de comparecer obligatoriamente a la audiencia oral a celebrarse en el tribunal superior, ni mucho menos que le impusiera una sanción para el supuesto que no compareciere a la misma, tal como sería el desistimiento del recurso de apelación, lo cual si ha sido expresamente previsto en otras leyes, como lo son por ejemplo el caso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, a pesar de ello también es cierto que entre los principios fundamentales que informan el procedimiento oral agrario se encuentra los principios de inmediación y de oralidad, los cuales indudablemente necesitan del contacto directo entre el Juez y las partes que intervienen en el proceso, siendo el momento idóneo para ello, en esta instancia, la audiencia oral prevista en el artículo 229 antes transcrito. Por lo que, en los casos de incomparecencia del recurrente al único momento de contacto directo entre el director y conductor del proceso y las partes de la relación jurídica procesal, surge la interrogante ¿Cuál debería ser el modo de proceder?, cuando el recurrente no demuestra interés en las resultas del recurso propuesto ¿Existe o debe existir una sanción ante esa conducta omisiva o displicente?

Dichas interrogantes han sido respondidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1815 de fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), señalando al respecto lo siguiente:

“(…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, del recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. (…)”

Asimismo, más recientemente la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 635 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) (caso: Santiago Barberi Herrera), estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrido, que el imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Se aprecia entonces que los criterios jurisprudenciales antes citados, señalan que el hecho, que el apelante no comparezca a la audiencia oral de la segunda instancia (Art. 229 LTDA), crea una presunción juris tantum de desinterés en la resolución de la litis y por ende es deber del Juez declarar inmediatamente el desistimiento de la apelación, no sin antes haber efectuado un exhaustivo análisis de las actas procesales, con el objeto de determinar que no se hayan cometido violaciones al orden público, lo cual de verificarse, le permitiría entrar a conocer de oficio el recurso de apelación propuesto, toda vez que no se podría convalidar dichas actuaciones lesivas a derechos y garantías constitucionales. Así se observa.

Así las cosas, tal y como se señaló previamente en el cuerpo de la presente sentencia, al momento de llevarse a cabo la audiencia de informes en esta instancia, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos NORMA COROMOTO PORTILLO DE GARCÍA, ORLANDO DAVID GARCÍA PORTILLO, DEDSI BELIZA GARCÍA PORTILLO y JOSÉ ANTONIO GARCÍA ATENCIO, quienes no asistieron ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, actitud esta que demuestra un desinterés total en las resultas del recurso, por lo que, acatando los criterios jurisprudenciales antes citados, se debe declarar DESISTIDO el recurso ordinario de apelación por ellos propuesto, siendo que luego de un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia violación alguna del orden público procesal. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará DESISTIDO el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN propuesto por el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE VÍLCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NORMA COROMOTO PORTILLO DE GARCÍA, ORLANDO DAVID GARCÍA PORTILLO, DEDSI BELIZA GARCÍA PORTILLO y JOSÉ ANTONIO GARCÍA ATENCIO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Agrario Tercero Accidental de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) DESISTIDO el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN propuesto por el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 4.330.899, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.107, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NORMA COROMOTO PORTILLO DE GARCÍA, ORLANDO DAVID GARCÍA PORTILLO, DEDSI BELIZA GARCÍA PORTILLO y JOSÉ ANTONIO GARCÍA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.781.116, V-7.898.145, V-7.641.828 y V-3.372.786, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Agrario Tercero Accidental de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022); y,

2°) SE CONDENA EN COSTAS A LOS RECURRENTES, en conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1197-2022, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.