LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), anotada bajo el N° 25, Tomo 15-A RM1, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° ORD-133321, punto de cuenta N° 0007, celebrada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se acordó el RESCATE PARCIAL DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “MATEHEBE”, ubicado en el sector vía La Redoma, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, rescatando una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS CON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (150 Has con 638 M2), la cual forma parte de mayor extensión de terreno de MIL CIENTO NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1.192 Has con 2.718 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo La Ponderosa, Fundo San Miguel, Fundo Culantrillar, Fundo El Puente y Fundo Puerto Rico; SUR: Terrenos ocupados por Deisy Boscán, Fundo San José y carretera Nacional con vía a Santa Cruz-Redoma el Conuco; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo El Pionío y Fundo Puerto Rico; y, OESTE: Terrenos ocupados por Fundo La Ponderosa, Fundo La Carolina y Fundo San Luís; fue solicitada MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y habiéndose pronunciado este órgano jurisdiccional sobre la medida solicitada, procede a publicar el extenso del fallo.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En relación a la pieza principal, se observa que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.871.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.387, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE C.A., presentó ante secretaria el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO; al cual se le dio entrada y curso de ley en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), ordenándose la citación del Presidente del Instituto Nacional (NTI), la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscalía Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público, con sede en Maracaibo - estado Zulia.

En relación a la pieza de medidas, se aprecia que en la misma fecha que se le dio entrada y curso de ley al recurso presentado, se aperturó la referida pieza, anexándosele copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de la medida cautelar y del auto de admisión, ordenándose practicar la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de celebrar la audiencia prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En la pieza principal, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en relación al recurso contencioso administrativo.

En la pieza de medidas, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de celebrar la audiencia prevista en el supra referido artículo 168.

En la pieza de medidas, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, ya identificada, y JULIO ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.896.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.363, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, así como de la incomparecencia del representante judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En dicha oportunidad, luego de escuchar la exposición de los comparecientes, se consideró necesario practicar una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido, estableciéndose como oportunidad para su evacuación el día jueves veinticuatro (24) de ese mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.); precisando que una vez realizada se procedería a fijar el día y hora para llevar a cabo la prolongación de la audiencia, ocasión en la cual se emitiría un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

En la fecha y hora fijadas para la realización de la actuación referida en el párrafo anterior, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “MATEHEBE”, con el objeto de evacuar la inspección judicial y poder realizar la ponderación de interés que ordena el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta del acta levantada al efecto.

En la pieza de medidas, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), se fijó como oportunidad para llevar a efecto la prolongación de la audiencia, el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a. m.).

En la pieza de medidas, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional se pronunció de forma oral sobre la medida cautelar solicitada.

-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

La recurrente, solicitante de la medida cautelar, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma promovió los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE C.A., celebrada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), anotada bajo el N° 25, Tomo 29-A RM1. (Folios 13 al 20 de la Pieza Principal)

El anterior documento, distinguido con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de la copia fotostática certificada de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro, fijación y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende la celebración de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE C.A., en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), así como los puntos tratados en ella, a saber, la incorporación de un nuevo socio, aumento de capital, modificación de los artículos 5, 10 y 11, y la designación de la nueva junta directiva. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE, C.A., tramitado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fecha de inscripción dieciocho (18) de septiembre del año dos mil (2020). (Folio 21 de la Pieza Principal)

3. Copia fotostática simple de la solicitud de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, presentado por el ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-699.904, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintinueve (29) de noviembre dos mil cinco (2005). (Folio 22 de la Pieza Principal)

Los anteriores documentos, distinguidos con los números 2 y 3, se compone de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnados, los cuales deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprende el cumplimiento de deberes formales tributarios por parte de la solicitante de la medida cautelar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), su domicilio fiscal y su inscripción en el Registro Tributario de Tierras. Así se establece.

4. Copia fotostática simple del Registro de Identificación de la Propiedad Ganadera del fundo agropecuario denominado “MATEHEBE”, tramitado ante la División de Producción Animal de la Dirección de Ganadería del entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, bajo el Nº 0377, expedido por la Oficina de Fomento Pecuario de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). (Folio 23 de la Pieza Principal)

5. Copia fotostática simple de la Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural del fundo agropecuario denominado “MATEHEBE”, expedida por la Oficina Subalterna de Desarrollo Rural (CATASTRO), de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Rural adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio, en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). (Folio 24 de la Pieza Principal)

6. Copia fotostática simple de la Certificación de Mediano Productor, a nombre del ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-699.904, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuario, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000). (Folio 25 de la Pieza Principal)

Los anteriores documentos, distinguidos con los números 4, 5 y 6, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos público administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnados, los cuales deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE, C.A., para la fecha de su emisión, ante la División de Producción Animal de la Dirección de Ganadería, ante la Oficina Subalterna de Desarrollo Rural (CATASTRO), y ante la Dirección General Sectorial de Desarrollo Rural, adscritas al entonces Ministerio de la Producción y el Comercio. Así se establece.

7. Copia fotostática simple de la Notificación dirigida al ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA, en razón del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° ORD-1333-21, punto de cuenta N° 0007, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se acordó el RESCATE PARCIAL DE TIERRAS CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “MATEHEBE”; con fecha de recibido del primero (1°) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). (Folios 26 al 30 de la Pieza Principal)

El anterior documento, distinguido con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), dictó el acto administrativo recurrido en nulidad y cuya suspensión se solicita como medida cautelar, siendo que el mismo fue debidamente notificado al interesado. Así se establece.

8. Copia fotostática simple de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA dictada por este órgano jurisdiccional, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el expediente signado bajo el Nº 1413, en razón de la solicitud presentada por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE, C.A. (Folios 31 al 44 de la Pieza Principal)

El anterior documento, distinguido con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende que este órgano jurisdiccional dictó una medida autónoma de protección para proteger el proceso agroproductivo desplegado por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE, C.A., en el fundo agropecuario denominado “MATEHEBE”, así como el tiempo de vigencia de la misma. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “MATEHEBE”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Seguidamente, este órgano jurisdiccional procede a dejar constancia de las condiciones en las que se encuentra el fundo objeto de esta actuación, observando que el mismo se encuentra cercado perimetral e internamente con estantillos de madera, madrinas y alambre de púas, así como que se encuentra dotado de servicio eléctrico, se accede a su interior a través de un portón de hierro de color azul, seguido de un camellón de arena y piedras que da acceso al patio central, donde se observan las siguientes bienhechurías: una (01) vaquera denominada “Matehebe”, la cual posee una romana con manga de vacunación, cuatro (04) corrales, suelos de tierra, estructura de hierro, techo de placa, un (01) tanque de agua con estructura de concreto, un campamento para obreros construido con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc y piso de cemento, cuatro (04) casas construidas con paredes de concreto frisado y pintado, techos revestidos de tejas y pisos de cemento, una (01) garita construida con paredes de concretos frisado y pintado y pisos de cemento, la cual posee un portón metálico que permite el acceso a la misma; en esta área existe una Planta de Agro-Procesamiento Lácteo destinada a la fabricación industrial de quesos, un área de almacenamiento de leche con tres (03) tanques metálicos, construida con techo de platabanda revestida con tejas, piso de ladrillo; una construcción destinada para el resguardo de una (01) planta eléctrica Detroit Diesel de 250 Kwa y una construcción destinada al resguardo de una (01) planta eléctrica marca Mercedes Benz de 250 Kwa; una construcción destinada al resguardo de dos (02) calderas de fabricación de quesos, igualmente consta de un área de oficinas y comedor, construidas sobre estructura metálica y madera, con pisos de caico; siguiendo el recorrido se llega a una (01) casa destinada a vivienda principal y una (01) casa anexa para huéspedes, construidas con paredes de bloques y concreto frisado y pintado, techos de platabanda revestidas de tejas y pisos de caico; una (01) vivienda destinada para el encargado, construida con techo de platabanda, paredes de bloque frisados y pintados y pisos de caico; dos (02) casas construidas con paredes de bloques frisados y pintados, techos de zinc, piso de cemento y puertas de hierro, destinadas como viviendas para el personal obrero; una (01) vaquera denominada “La Nueva”, construida en estructura de hierro, techo de zinc deteriorados, pisos de concreto, corrales de hierro, manga de vacunación y dos (02) casas para obreros, construidas con paredes de bloques frisados y pintados, techos de zinc, piso de cemento, puertas de hierro; una (01) vaquera denominada “Santa Mónica”, construida en estructura de hierro, techo de zinc deteriorados, pisos de concreto, una (01) manga y cuatro (04) corrales con cintas de hierro, un área destinada para comedor y una (01) casa para obreros, construidas con paredes de bloques frisados y pintados, techos de zinc, piso de cemento, puertas de hierro, un (01) campamento para obreros, construido con paredes de bloques frisados y pintados, techos de zinc, piso de cemento y puertas de hierro, un (01) tanque aéreo metálico para almacenamiento de agua inoperativo y una (01) rastra; una (01) vaquera denominada “La Montaña”, la cual posee una manga y seis (06) corrales con cintas de hierro, techos de zinc con estructura metálica, pisos de cemento, un (01) tanque aéreo metálico y un (01) tanque de concreto para almacenamiento de agua, dos (02) casas para obrero construidas con paredes de bloques pintados y frisados, techos de zinc sobre estructura metálica, puertas y ventanas metálicas, pisos de cemento pulido y un (01) pozo perforado con sistema de bombeo de 3,5 Hp, en esta área se observó trabajos de desmalezamiento de vegetación de porte mediano y bajo, utilizando maquinaria pesada un tractor D-7, de una superficie aproximada de ciento cincuenta hectáreas (150 Has.); una (01) vaquera denominada “Las Mercedes”, conformada por siete (07) corrales, con techos de acerolít sobre estructura metálica, pisos de cemento, una (01) caballeriza conformada por catorce (14) puestos, un área para romana, un (01) tanque aéreo de concreto para almacenamiento de agua, dos (02) casas para obreros, construidas con paredes de bloques frisados y pintados, techos de zinc sobre estructura metálica, pisos de cemento pulido, ventanas de romanilla y puertas de hierro; una (01) vaquera denominada “Nicaragua”, construida con estructura de hierro, pisos de concreto, techo de zinc deteriorados, seis (06) corrales de hierro, manga de vacunación y dos (02) casas para obreros, construidas con paredes de bloques frisados, techos de zinc, piso de cemento, puertas de hierro y un bebedero de concreto; una (01) vaquera denominada “Villanueva”, la cual posee una vaquera construida con vigas doble “T” y cintas de hierro, piso de cemento y techo de zinc, manga de vacunación, romana y dos (02) viviendas para obreros, construidas con paredes de bloques frisados y pintados, techos de zinc, piso de cemento, puertas de hierro. Igualmente se deja constancia que el fundo “MATEHEBE” posee un patio de taller con diversas maquinarias funcionales y en reparación: Un (01) tractor D6D4X, un (01) rolo de 2,40metros de ancho, una (01) rastra de veinte discos, un tractor (01) Caterpillar D4D, dos (02) tractores New Holland S100-8030, una (1) carreta, un (01) tanque para gas-oil, un (01) tanque para gasolina, un (01) PatrolJhon Deere J-D560-A, con su motor, un (01) tractor Ford, un (01) Rastra, un (01) camión ganadero rojo, un (01) camión lechero Ford 750 verde, un (01) camión lechero Ford 600 blanco, un (01) camión Ford blanco 350, un (01) camión ganadero Ford 750 amarillo, un (01) camión Ford 750 amarillo volteo, un (01) Toyota Land Cruzar azul, un (01) camión lechero Ford 350 amarillo, un (01) chasis camión 350, una (01) cabina de Toyota Land Cruzar, un (01) tractor Ford Súper 4, una (01) pala tractor Súper 4, una (01) pala tractor Súper 6, un (01) tractor Súper 6, un (01) trochon, una (01) rotativa, dos (02) tractores Same, un (01) tractor Ford 3000, quince (15) formaletas, ocho (08) rines de tractores, cuatro (04) cauchos de tractores, un (01) compresor de aire rojo, un (01) martillo de aire, dos (02) máquina de soldar marca Lincon, un (01) tractor case, una (01) pala de marina de oruga, un (01) carro corta grama, una (01) fumigadora condorito, un (01) tractor JhonDeer 6605 con pala, un (01) tractor JhonDeer 6605, un (01) camión marca JAC blanco de gas-oil, una (01) máquina de oruga JhonDeer 450, una (01) máquina de soldar, una (01) rotativa, un (01) compresor rojo, un (01) excavador jumbo, un (01) rastra y tres (03) rolos. Así mismo, se deja constancia que este Juzgado contabilizó el siguiente rebaño de ganado:ciento sesenta y ocho (168) vacas, seis (06) toros, setenta y dos (72) mautes y sesenta y ocho (68) mautas, sesenta y ocho (68) becerros y becerras, para un total de trescientos ochenta y dos (382) cabezas de ganado vacuno. De igual forma se deja constancia que el referido fundo se encuentra en pleno funcionamiento, desarrollando actividades propias de la ganadería de doble propósito (carne-leche), tales como la adecuación de potreros, reparación de infraestructuras y lienzos, pastoreo de ganado vacuno, ordeño, entre otras, encontrándose en condiciones que favorecen la actividad agropecuaria de ganadería de doble propósito (leche-carne), evidenciándose la presencia de maquinaria pesada, instalaciones y equipos para el procesamiento de leche y fabricación de quesos, corrales, vaqueras, mangas, romanas e instalaciones para el manejo del ganado, así como de obreros que cumplen con las labores diarias que deben realizarse en dicha unidad de producción. Igualmente, se deja constancia que en el fundo agropecuario denominado “MATEHEBE”, según la información suministrada por la apoderada judicial de la recurrente, se producen actualmente un promedio de entre doscientos ochenta (280) a trescientos (300) litros de leche diarios, producto de dos (02) jornadas de ordeño diario; además, cuenta con una nómina de diecinueve (19) trabajadores, que hacen posibles las actividades desempeñadas en el mismo. (...).”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “MATEHEBE”, apreciándose que en el mismo se desarrolla la explotación de un rebaño de ganado vacuno conformado por ciento sesenta y ocho (168) vacas, seis (06) toros, setenta y dos (72) mautes, sesenta y ocho (68) mautas, sesenta y ocho (68) becerros y becerras, para un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS (382) CABEZAS, las cuales se encuentran en buenas condiciones corporales y de sanidad, destinadas a la producción de leche y de carne; igualmente se pudo evidenciar el estado de las instalaciones, equipos y maquinarias con los cuales cuenta la solicitante de la medida para el desempeño de sus actividades, los trabajos de adecuación de potreros y reparación de vialidad interna que se están desarrollando en el fundo, así como el hecho que no se observó la presencia de terceras personas ajenas al personal que labora en el mismo. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario Superior se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada, procede a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, dispone, en sus artículos 243 y 244, lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar las medidas cautelares que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar las garantías constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria (305 y 306 CBRV).

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por este la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, por ejemplo, el artículo 196 LTDA; ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONIS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares (…).
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al juzgador a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).”

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 428 y 429), al referirse a las medidas cautelares innominadas, señala:

“(…) La medida cautelar innominada es discrecional –conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad «no es para conceder o denegar la medida –si así fuera sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia» (CALDERÓN CUADRADO, Mª PÍA). De hecho el artículo 726 de la Lec española prevé las innominadas como subsidiarias de las típicas, cuando éstas no alcanzan el fin de garantizar cabalmente la efectividad de la sentencia, y por ende, la tutela efectiva, que garantiza, por cierto, nuestra Constitución (Art. 26). Entendemos que el Parágrafo Primero de nuestro artículo 588 deja a salvo las tres medidas típicas, cuando en su parte inicial expresa: «además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas…». Las medidas innominadas podrán decretarse «cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas indeterminadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica» (JOVÉ, Mª ÁNGELES) (…)”

Mientras que el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Paredes Editores, Caracas, 1997, Pág 384, 385 y 819), señala al respecto expresa:

“(…) a) Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, independientes de las medidas típicas e independientes de las medidas complementarias; su naturaleza autónoma permite afirmar la procedencia de los recursos de apelación (a doble efecto incluso cuando es revocada en la decisión de la articulación probatoria), y el de casación cuando produce gravamen irreparable, pues sabido es que la sentencia definitiva no tiene porque conocer nuevamente de las medidas cautelares solicitada.
(…)
c) Es perfectamente posible que puedan decretarse las medidas complementarias en los casos de medidas innominadas, con la misma características, deben estar dispuestas a garantizar la eficacia de la medida innominada previamente decretada; repetimos que lo que se persigue es que efectivamente la cautela cumpla su finalidad, y puede el juez prever tal cumplimiento reforzando la situación de hecho o de derecho objeto de la misma.
d) No podría decretarse medidas complementarias o innominadas para permitir lo que con las medidas típicas no se puede hacer, por ejemplo, no podría decretarse: “un embargo preventivo de bienes inmuebles” a través de una medida innominada, ni podría decretarse una “prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles no especificados ni determinados”, pues estas situaciones van en contra de la lógica del sistema cautelar. Si ello hubiese sido la intención del legislador lo hubiera expresado; lo contrario sería aceptar que las medidas innominadas están dirigidas a desnaturalizar el sistema de medidas expresamente prevista en el texto procesal.
(…)
Las medidas innominadas son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad (…)”

Precisado lo que se entiende por medida cautelar nominada e innominada, procede este órgano jurisdiccional a efectuar un análisis de la medida solicitada en la presente causa, y en tal sentido se aprecia que la medida cautelar peticionada pretende la suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, la cual, si bien no se encuentra entre las medidas nominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil, si constituye una medida cautelar típica de la materia contencioso-administrativa, que se encuentra prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:

“Artículo 87.- La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.”

Disposición esta que fuese acogida y adaptada al procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como se concluye luego de la lectura del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 167.- A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantías suficientes dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en casos de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.”

Consagra la disposición agraria supra transcrita, la facultad de los Juzgados Agrarios Superiores, actuando en sede contencioso-administrativa, de suspender a solicitud del recurrente, en todo o en parte los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, siempre y cuando se compruebe que este puede causar perjuicios o gravámenes irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva, o lo que es lo mismo, que la sentencia que ha de recaer en sede principal quede ilusoria (Periculum in Mora). Asimismo, para el decreto de este tipo de medida resulta necesario comprobar los requisitos de procedibilidad relacionados al juicio pendiente (Pendente Litis), y a la presunción grave del derecho que se reclama o humo del buen derecho (Fumus Boni Iuris), así como realizar el análisis previo de los intereses colectivos que puedan ser afectados, a lo cual habría que añadirle la necesidad que el peticionante acompañe garantía suficiente, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su decreto.

Igualmente, la referida norma consagra la posibilidad de revocar este tipo de medidas, ya sea de oficio o a instancia de parte, cuando se configure cualquiera de los siguientes supuestos: A) la falta de impulso procesal; B) la no consignación de garantía suficiente dentro del lapso previamente señalado; y, C) cuando hubieren variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma. Señalando que cuando sean los Entes Estatales agrarios los solicitantes de la medida, no se les podrá exigir garantía alguna, ni ser revocada de oficio o a instancia de parte en razón de falta de impulso procesal de estos, vale decir, no serán afectados por los supuestos “A” y “B” antes referidos, último beneficio este que pudiera ser extensible a las personas naturales o jurídicas que demostraren fehacientemente carecer de los recursos económicos necesarios para la constitución de garantía alguna.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció respecto de este tipo de medida cautelar lo siguiente:

“(…) Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
(Omissis)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego (…)”.

En esa misma sintonía, el jurista Harry Hildegard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, hace expresa mención que:

“(…) De igual forma el Juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios a que se refiere el artículo 163 de la LTDA, puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para lo cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, como el caso del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora, y al mismo tiempo, la ponderación de intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interés colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría (…).”

Por lo que se concluye que para que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido pueda ser decretada, es necesaria la configuración concurrente de los siguientes requisitos: A) Juicio Pediente o Pendente Litis; B) Presunción Grave del Derecho que se Reclama o Fumus Boni Iuris; C) Peligro en que quede Ilusoria la Ejecución del Fallo o Periculum in Mora; D) Ponderación de los Intereses Colectivos; y, E) Consignación de Garantía suficiente en tiempo hábil, requisito este último que no resulta aplicable para los entes estatales agrarios, ni para las personas que demuestren fehacientemente no poseer recursos económicos necesarios. Así se establece.

Requisito este último, caución o garantía suficiente, que también se puede obviar cuando el juez fundamente la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia publicada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), en el expediente N° AA60-S-2008-000534, al señalar lo siguiente:

“(…) Por último, y en relación a la falta de establecimiento de la garantía correspondiente para otorgar la medida cautelar peticionada, es de indicarles a los abogados ya mencionados, que la decisión apelada se ampara en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se indica en dicho fallo (aún y cuando la nomenclatura correcta del artículo corresponde al 167), norma que no exige la consignación de garantía alguna para declarar una medida cautelar. (…)”

Ello es así por cuanto el citado artículo 152 dispone lo siguiente:

“Artículo 152.- En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efecto, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”

Finalmente, se aprecia que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, la cual fue solicitada en el presente caso, en términos cautelares, es una medida nominada anticipativa, cuyo efecto es la no aplicación del acto administrativo objeto de nulidad mientras se dilucida el juicio principal. En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 437 y 438), al referirse sobre este tipo de cautela, expresa:

“(…) En la jurisdicción contencioso-administrativa, el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia autoriza a suspender los actos administrativos de efectos particulares con carácter provisional: esta medida cautelar típica no tiene carácter satisfactivo per se, pero sí lo tiene el efecto de ella, cual es la no aplicación del acto administrativo que impide el ejercicio de un derecho (…). Suspendido el acto, el recurrente readquiere el ejercicio del derecho coartado o enervado por virtud del acto cuya eficacia se suspende pro tempore, mientras dure el juicio de nulidad. Dicha suspensión está plenamente justificada en los casos que el efecto del acto sea irreversible (…). La jurisdicción puede considerar, en sede cautelar, la suspensión meramente parcial del acto (cuando éste es complejo y comprende varias imposiciones o prohibiciones) (…). Se sigue que la medida de suspensión parcial es una medida cautelar abierta, morigerada judicialmente; una modalidad innominada cuyo patrón de factura es la medida típica prevista en el artículo 136 de la Ley de la Corte, ahora artículo 21, acápite 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).”

Se concluye entonces que, la medida objeto de análisis resulta de carácter anticipativa, pues busca adelantar los efectos de la posible sentencia favorable que hubiera de recaer en la causa principal, pudiendo ser decretada sobre la totalidad del acto administrativo o parte de este, no obstante, se debe dejar constancia que el decreto de este tipo de medida no significa un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y que la misma es solo de carácter temporal debido a que su destino se encuentra anclado a la duración del juicio principal o a la modificación de las circunstancias bajo las cuales fuese decretada la misma; y por supuesto se debe verificar además que la misma sea eficaz e instrumental en el procedimiento que se intenta. Así se establece.

-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, haciéndolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima cubierto este requisito dada la existencia del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° ORD-133321, punto de cuenta N° 0007, celebrada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se acordó el RESCATE PARCIAL DE TIERRAS CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre un lote de terreno denominado “MATEHEBE”, ubicado en el sector vía La Redoma, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, que cursa bajo el N° 1424 de la nomenclatura interna del archivo de este órgano jurisdiccional. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (Humo del Buen Derecho): Se estima cubierto este requisito en base a los hechos que se desprenden de los medios probatorios consignados por la recurrente, los cuales fueron anteriormente valorados, especialmente de: 1°) Copia fotostática simple de la Notificación dirigida al ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA, emitida por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en razón del acto administrativo emanado en sesión N° ORD-133321, punto de cuenta N° 0007, celebrada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se acordó el RESCATE PARCIAL DE TIERRAS CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “MATEHEBE”; 2°) Copia fotostática simple de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada por este órgano jurisdiccional en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el expediente signado bajo el Nº 1413, en razón de la solicitud presentada por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE, C.A.; y, 3°) Prueba por Inspección Judicial practicada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). Los anteriores medios probatorios demuestran la existencia del acto administrativo recurrido en esta causa, de la medida autónoma de protección otorgada a favor del fundo, la explotación de un rebaño de ganado vacuno conformado por TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS (382) CABEZAS DE GANADO VACUNO, y los trabajos de adecuación de potreros y reparación de vialidad interna e instalaciones que se vienen adelantando; hechos estos que le otorgan a la recurrente una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora): Con respecto a este requisito la solicitante de la medida cautelar, señaló que de permitirse la ejecución del acto administrativo recurrido de nulidad, se ocasionaría la pérdida de la producción que se obtiene en el fundo agropecuario denominado “MATEHEBE”, aunado al hecho que en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, pudieran en cualquier momento materializar el acto dictado, vulnerándosele los derechos que posee sobre los bienes y bienhechurías construidas sobre el referido inmueble agrario, además de ir en contra de la medida de protección dictada sobre la actividad agropecuaria desarrollada en la señalada unidad de producción, todo lo cual le hace temer que de no acordarse la medida cautelar solicitada pudiera ocasionar no solo daños al patrimonio personal, sino a la colectividad del estado Zulia. Partiendo de lo antes referido, se aprecia que al momento de practicarse la inspección judicial, se pudo constatar que la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA MATEHEBE, C.A., viene realizando en el fundo agropecuario denominado “MATEHEBE”, trabajos de reparación de vialidad interna, adecuación de potreros, recuperación de infraestructura, así como la explotación de un rebaño de ganado vacuno conformado por trescientas ochenta y dos (382) cabezas de ganado, las cuales se encontraban en buenas condiciones corporales y de sanidad; empero no se evidenció la presencia de terceras personas ajenas al fundo, que interrumpiesen, menoscabasen o impidieran los trabajos que se vienen desarrollando, así como tampoco se evidenció que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), estuviese afectando dichas tareas, situación que efectivamente ameritaría la suspensión del acto administrativo recurrido de nulidad. Así las cosas, no se estima cubierto el presente requisito, toda vez que la solicitante de la medida cautelar no logró probar, ni crean la convicción a este órgano jurisdiccional, de las consecuencias dañosas que tendría la no suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, mas allá de sus dichos plasmados en el escrito de solicitud de la medida cautelar. Así se establece.

ANÁLISIS DE LOS INTERESES COLECTIVOS: Al no haber la recurrente logrado probar el peligro en la demora en la presente solicitud de medida cautelar, resulta innecesario hacer un detenido análisis del cumplimiento presente requisito, toda vez que para poder decretarse la misma se deben cubrir concurrentemente con todos los presupuestos señalados en el cuerpo de la presente sentencia, por lo que, al no demostrarse alguno de ellos, la medida debe ser negada. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo declarará IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° ORD-133321, punto de cuenta N° 0007, celebrada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se acordó el RESCATE PARCIAL DE TIERRAS CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “MATEHEBE”, ubicado en el sector vía La Redoma, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, rescatando una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS CON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (150 Has con 638 M2), la cual forma parte de mayor extensión de terreno de MIL CIENTO NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1.192 Has con 2.718 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo La Ponderosa, Fundo San Miguel, Fundo Culantrillar, Fundo El Puente y Fundo Puerto Rico; SUR: Terrenos ocupados por Deisy Boscán, Fundo San José y carretera Nacional con vía a Santa Cruz-Redoma el Conuco; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo El Pionío y Fundo Puerto Rico; y, OESTE: Terrenos ocupados por Fundo La Ponderosa, Fundo La Carolina y Fundo San Luís. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° ORD-133321, punto de cuenta N° 0007, celebrada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se acordó el RESCATE PARCIAL DE TIERRAS CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “MATEHEBE”, ubicado en el sector vía La Redoma, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS CON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (150 Has con 638 M2) del lote, el cual posee una extensión de terreno aproximada de MIL CIENTO NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1.192 Has con 2.718 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo La Ponderosa, Fundo San Miguel, Fundo Culantrillar, Fundo El Puente y Fundo Puerto Rico; SUR: Terrenos ocupados por Deisy Boscán, Fundo San José y carretera Nacional con vía a Santa Cruz-Redoma el Conuco; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo El Pionío y Fundo Puerto Rico; y, OESTE: Terrenos ocupados por Fundo La Ponderosa, Fundo La Carolina y Fundo San Luís.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

LA SECRETARIA,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la arde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1196-2022, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.


LA SECRETARIA,

ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO