LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL ENCANTO, C.A. (AGROENCA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotada bajo el N° 102, Tomo XXVI, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión S/N, punto de cuenta N° 0005, celebrada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se acordó la REVOCATORIA POR ANTE EL SISTEMA ATANCHA OMAKON DE LA DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA y el RESCATE PARCIAL DE TIERRAS de un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA EL ENCANTO”, ubicado en el sector Los Capitanes, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, con una superficie aproximada de NOVECIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (929 Has con 8.539 M2), que forma parte de una mayor extensión de terreno de aproximadamente UN MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.272 Has con 3.570 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Marcos González y Fundo Mata de Plátano; SUR: Terrenos ocupados por Luis Ocando, Marcelino Torres y Enrique Arata; ESTE: Terreno ocupado por Fundo La Soledad; y, OESTE: Terrenos ocupados por Fundo La Pitalua y Fundo La Ponderosa; fue solicitada MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y habiéndose pronunciado este órgano jurisdiccional de manera oral sobre la medida cautelar solicitada, procede a publicar el extenso del fallo.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En relación a la pieza principal, se observa que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio YANITZA MARIBÍ HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.738.355, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.934, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL ENCANTO, C.A. (AGROENCA), presentó ante secretaria el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO; al cual se le dio entrada y curso de ley en fecha veinte (20) del mismo mes y año, ordenándose la citación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y las notificaciones del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscalía Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público, con sede en el Municipio Maracaibo, estado Zulia.
En relación a la pieza de medidas, se aprecia que en la misma fecha que se le dio entrada y curso de ley al recurso presentado, se aperturó la referida pieza, anexándosele copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de la medida cautelar y del auto de admisión, ordenándose practicar la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de celebrar la audiencia prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En la pieza principal, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en relación al recurso contencioso administrativo.
En la pieza de medidas, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de celebrar la audiencia prevista en el supra referido artículo 168.
En la pieza principal, en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.903.469, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.914, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PALMERAS SAN ONOFRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), anotada bajo el N° 38, Tomo 60-A, presentó escrito mediante el cual propone una tercería adhesiva.
En la pieza de medidas, en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, actuando con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual apoya la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de la comparecencia de las abogadas en ejercicio YANITZA MARIBÍ HERNÁNDEZ CHIRINOS, y CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, actuando con el carácter de autos, así como de la incomparecencia del representante judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En dicha oportunidad, luego de escuchar las exposiciones de las comparecientes, se consideró necesario practicar una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido, estableciéndose como oportunidad para su evacuación el día viernes veinticinco (25) de ese mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.), precisando que una vez realizada se procedería a fijar el día y hora para llevar a cabo la prolongación de la audiencia, ocasión en la cual se emitiría un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
En la fecha y hora fijadas para la realización de la actuación referida en el párrafo anterior, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “EL ENCANTO”, con el objeto de evacuar la inspección judicial y poder realizar la ponderación de interés que ordena el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, actuando con el carácter de autos, presentó documentación adicional para fundamentar la solicitud de la medida cautelar.
En la pieza principal, en fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, actuando con el carácter de autos, sustituyó el poder en la persona del abogado en ejercicio ÁNGEL DAVID URDANETA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.956, reservándose su ejercicio.
En la pieza de medidas, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), se fijó como oportunidad para llevar a efecto la prolongación de la audiencia, al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez con cero minutos de la mañana (10:00 a. m.).
En la pieza de medidas, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la medida cautelar solicitada.
-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
La recurrente, solicitante de la medida cautelar, así como la tercera adhesiva, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma, promovieron los siguientes medios probatorios:
Prueba por Documentos:
1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL ENCANTO, C.A. (AGROENCA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotada bajo el N° 102, Tomo XXVI. (Folios 17 al 22 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro, fijación y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnado; del mismo se desprende la constitución de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL ENCANTO, C.A. (AGROENCA), quienes fueron sus accionistas fundadores, sus representantes legales, sus atribuciones estatutarias, entre otros aspectos del contrato societario. Así se establece.
2. Original de la Notificación del Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión S/N, punto de cuenta N° 0005, celebrada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dirigida al ciudadano DANIEL JOSÉ ARISMENDI SÁEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.178.345, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano JOSÉ DANIEL ARISMENDI BRASCHI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.319.863, en su carácter de ocupante o presunto propietario del lote de terreno denominado AGROPECUARIA EL ENCANTO, C.A. (Folios 23 al 48 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 2, se compone del original de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea tachado, el cual debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que el ente administrativo agrario dictó el acto que se recurre de nulidad en la presente causa, por medio del cual acordó la REVOCATORIA POR ANTE EL SISTEMA ATANCHA OMAKON DE LA DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, otorgada en reunión N° 1295-21, celebrada en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiuno (2021), y el RESCATE PARCIAL DE TIERRAS de un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA EL ENCANTO”, ubicado en el sector Los Capitanes, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, con una superficie aproximada de NOVECIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (929 Has con 8.539 M2), que forma parte de una mayor extensión de terreno de aproximadamente UN MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.272 Has con 3.570 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Marcos González y Fundo Mata de Plátano; SUR: Terrenos ocupados por Luis Ocando, Marcelino Torres y Enrique Arata; ESTE: Terreno ocupado por Fundo La Soledad; y, OESTE: Terrenos ocupados por Fundo La Pitalua y Fundo La Ponderosa; evidenciándose además que dicho acto le fue notificado al ciudadano DANIEL JOSÉ ARISMENDI SÁEZ, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano JOSÉ DANIEL ARISMENDI BRASCHI. Así se establece.
3. Copia fotostática simple del documento de compraventa del fundo agropecuario denominado “EL ENCANTO”, ubicado en el Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, otorgado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021), inscrito bajo el N° 2021.281, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 470.21.19.2.1242 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, con su respectiva Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles, distinguida con el N° 00021960. (Folios 49 al 52 y 95 al 98 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende la compraventa del fundo agropecuario denominado “EL ENCANTO”, el cual es objeto del acto administrativo recurrido en nulidad, los participantes en dicha negociación, a saber, AGROPECUARIA EL ENCANTO, C.A. (AGROENCA) (AGROENCA), como vendedora, y PALMERAS SAN ONOFRE, C.A., como compradora, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos que rigieron dicha convención. Así se establece.
4. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil PALMERAS SAN ONOFRE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), anotada bajo el N° 38, Tomo 60-A 485. (Folios 79 al 86 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro, fijación y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnado; del mismo se desprende la constitución de la sociedad mercantil PALMERAS SAN ONOFRE, C.A., quienes fueron sus accionistas fundadores, sus representantes legales, sus atribuciones estatutarias, entre otros aspectos del contrato societario. Así se establece.
5. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil PALMERAS SAN ONOFRE, C.A. (Folio 87 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende el cumplimiento de un deber fiscal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por parte de la sociedad mercantil PALMERAS SAN ONOFRE, C.A., el número de identificación fiscal de la misma, a saber, J-411272434, su domicilio fiscal, así como la fecha de emisión del mismo. Así se establece.
6. Copia fotostática simple (incompleta) de la Certificación de Finca Mejorable otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número ORD 1290-20, celebrada en fecha primero (1°) de diciembre dos mil veinte (2020), a favor de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL ENCANTO, C.A., sobre el lote de terreno denominado “FUNDO EL ENCANTO”, ubicado en la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia. (Folios 93 y 94 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 6, se compone de la copia fotostática simple incompleta de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; empero, se observa que el mismo fue consignado incompleto, no pudiendo apreciarse su contenido en su totalidad, razón por la cual es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
7. Copia fotostática simple del Cartel de Notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), dirigido a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo sobre el procedimiento administrativo incoado sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA EL ENCANTO, C.A.”, a los fines de ponerlos en conocimiento del acto administrativo dictado por el Directorio de dicho instituto en sesión S/N, punto de cuenta N° 0005, celebrada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). (Folios 99 al 101 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la notificación librada por el ente agrario, para poner en conocimiento a cualquier interesado del acto administrativo recurrido de nulidad en la presente causa, sobre cuya valoración se pronunció este órgano jurisdiccional en el numeral 2 de este título, por lo cual se considera innecesario volver a pronunciarse sobre el mismo. Así se establece.
8. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), distinguida con el N° 0044-2021, con ocasión a la medida autónoma de protección solicitada por la sociedad mercantil PALMERAS SAN ONOFRE, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “EL ENCANTO”. (Folios 102 al 130 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende la ratificación de la medida autónoma de protección otorgada por el Juzgado Agrario Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la protección de la producción agroalimentaria desarrollada por la sociedad mercantil PALMERAS SAN ONOFRE, C.A., en el fundo agropecuario denominado “EL ENCANTO”, la cual tiene una vigencia temporal de veinticuatro (24) meses. Así se establece.
9. Copia fotostática simple de comunicación sin fecha, la cual aparece dirigida al Director de la Oficina Regional Zona Sur del Lago del estado Zulia, con un sello de recibido de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la cual carece de firma. (Folios 131 al 133 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 9, se compone de la copia fotostática simple de un documento que carece de firma, lo cual impide conocer su autoría y por ende sus reglas de valoración, razón por la cual es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
10. Original de Certificación de Finca Mejorable otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número ORD 1290-20, celebrada en fecha primero (1°) de diciembre dos mil veinte (2020), a favor de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL ENCANTO, C.A., sobre el lote de terreno denominado “FUNDO EL ENCANTO”, ubicado en la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia; el cual se solicitó su devolución dejando en su lugar copia fotostática certificada emitida por este órgano jurisdiccional. (Folios 33 y 34 de la Pieza de Medidas)
El anterior documento, distinguido con el número 10, se compone del original de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea tachado, el cual debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra previsto en los artículos 49 al 58 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; del mismo se desprende que el ente administrativo agrario otorgó a la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL ENCANTO, C.A., sobre el lote de terreno denominado “FUNDO EL ENCANTO”, un certificado de finca mejorable, el cual por mandato del artículo 53 ejiusdem tiene una duración de dos años, tiempo durante el cual el beneficiario del mismo, queda comprometido a efectuar el mejoramiento y adaptación del fundo a los planes y lineamientos que determine el Ejecutivo Nacional, por intermedio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo revisable después de un (01) año de otorgada. Así se establece.
11. Copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), siendo imposible determinar mayores datos. (Folios 49 al 51 de la Pieza de Medidas)
12. Copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre. (Folios 52 al 54 de la Pieza de Medidas)
13. Copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre. (Folios 55 y 56 de la Pieza de Medidas)
14. Copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 9°, Primer Trimestre. (Folios 57 y 58 de la Pieza de Medidas)
15. Copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha primero (1°) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), anotado bajo el N° 78, Protocolo 1°, Tomo 2°, Segundo Trimestre. (Folios 59 al 62 de la Pieza de Medidas)
16. Copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976), anotado bajo el N° 146, Protocolo 1°, Tomo 3°, Tercer Trimestre. (Folios 63 al 66 de la Pieza de Medidas)
17. Copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 38, Tomo 163. (Folios 67 al 71 de la Pieza de Medidas)
18. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), anotado bajo el N° 58, Protocolo 1°, Tomo 2°, Cuarto Trimestre. (Folios 72 y 73 de la Pieza de Medidas)
19. Copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 92, Tomo 53. (Folios 74 y 75 de la Pieza de Medidas)
20. Copias fotostáticas simples de documentos ilegibles. (Folios 76 al 78 de la Pieza de Medidas)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números del 11 al 19, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados autenticados, los cuales deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnados; de los mismos se desprenden los distintos hierros que utilizan los accionistas de la sociedad mercantil PALMERAS SAN ONOFRE, C.A., para marcar los animales de su propiedad, los cuales alegan que actualmente se encuentran en el fundo agropecuario denominado “EL ENCANTO”; en lo que respecta a los documentos distinguidos con el número 20, al resultar los mismos ilegibles, son desechados del acervo probatorio. Así se establece.
21. Copia fotostática certificada del Informe emitido por el Ingeniero José Rafael Coy, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.900.481, con ocasión a la solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria presentada por la sociedad mercantil PALMERAS SAN ONOFRE, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “EL ENCANTO”, expedida por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 79 al 94 de la Pieza de Medidas)
El anterior documento, distinguido con el número 21, se compone del informe emitido por el Experto designado con ocasión a la solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria presentada por la sociedad mercantil PALMERAS SAN ONOFRE, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “EL ENCANTO”, el cual debe ser valorado en conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del mismo los aspectos del proceso productivo desarrollado por la solicitante de la medida de protección en ese momento, a saber, el cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), así como las maquinarias, equipos e instalaciones con los cuales cuenta para desarrollar tal proceso, la cantidad de animales utilizados en el mismo, entre otros aspectos. Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “EL ENCANTO”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) En este estado, los miembros de este órgano jurisdiccional, en compañía de las abogadas antes mencionadas, procedieron a recorrer las instalaciones del fundo agropecuario denominado “EL ENCANTO”, a los fines de dejar constancia de las condiciones, características y circunstancias que presenta el mismo, ello con base al principio de inmediación que informa la materia agraria, y a los fines de poder realizar la ponderación de los intereses que ordena el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente, este órgano jurisdiccional procede a dejar constancia de las condiciones en las que se encuentra el fundo objeto de esta actuación, observando que el mismo se encuentra cercado perimetral e internamente con estantillos de madera, madrinas y alambre de púas de cinco (05) pelos en su parte exterior y de cuatro (04) pelos en su parte interior, así como que se encuentra dotado de servicio eléctrico, se accede a su interior a través de un portón de hierro de color azul, seguido de un camellón de arena compactada que da acceso al patio central, donde se observan las siguientes bienhechurías: una (01) casa para vivienda de obreros con paredes de bloques frisados y pintados, pisos de cemento pulidos, techos de zinc sobre estructura de hierro, ventanas de romanilla y puertas de hierro; un área destinada para cocina, construida con paredes de bloques pintados, pisos de cemento pulidos, techos de zinc sobre estructura de hierro, ventanas de romanilla y puertas de hierro; un (01)cuarto de obrero y depósito, construido con paredes de bloques frisados y pintados, pisos de cemento pulido, techos de zinc sobre estructura de hierro, ventanas de romanilla y puertas de hierro; un (01) galpón abierto para maquinarias, construidas con tubos metálicos, estructura metálica y láminas de acerolít y pisos de arena; un (01) tanque aéreo metálico para almacenamiento de agua; un (01) galpón abierto para taller, con techo de zinc sobre estructura de madera y pisos de concreto; un(01) área destinada a lechera y un depósito para planta eléctrica, construida con paredes de bloques pintadas y frisadas, techos de platabanda y pisos de cemento; una (01)vaquera construida con cintas de madera de cinco (05) cintas de madera y estantillos, conformada por una romana, comedero y bebederos lineales y cilíndrico de concreto, un (01) corral con techos de acerolít sobre estructura de hierro, cinta de hierros y madera, pisos de cemento, manga, baño cooper y embarcadero; un (01) bretel; dos (02) tanques de enfriamiento de leche inoperativos; tres (03) tanques para gasoil; un (01) tanque plástico para almacenamiento de agua; un (01) tanque australiano; un (01) área de ordeño mecánico inoperativo de veinte (20) puestos, un (01) cuarto para maquinaria del ordeño mecánico construido con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc y pisos de cemento; una (01) cochinera construida de bloque frisados y pintados, techo de zinc, con un área para depósito con veinte (20) puestos. Así mismo, se deja constancia que este Juzgado contabilizó el siguiente rebaño de ganado: trescientas cincuenta (350) novillas, cuatrocientos veinte (420) novillos, setenta y ocho (78) vacas, quinientas dos (502) mautos y mautas, treinta y tres (33) machos y hembras enfermas, ocho (08) vacas con sus becerros, para un total de mil trescientas noventa y nueve (1399) cabezas de ganado vacuno. De igual forma se deja constancia que el referido fundo se encuentra en pleno funcionamiento, desarrollando actividades propias de la ganadería de ceba, así como también la adecuación de potreros, reparación de infraestructuras y lienzos, reparación de la vialidad interna, pastoreo de ganado vacuno, entre otras, encontrándose en condiciones que favorecen la actividad agropecuaria de ganadería de ceba, evidenciándose la presencia de maquinaria pesada, tales como: un (01) tractor Jhon Deere 7505, dos (02) tractores Jhon Deere 6603, un (01) tractor Same y un (01) tractor Ford; una (01) caterpillar D5h, una (01) caterpillar D5, una (01) caterpillar D4 y una (01) caterpillarpatrol 14E. Igualmente, se deja constancia que en el fundo agropecuario denominado “EL ENCANTO”, según la información suministrada por la apoderada judicial de la recurrente, cuenta con una nómina de cuarenta (40) trabajadores fijos, y quince (15) eventuales, que hacen posibles las actividades desempeñadas en el mismo. (...)”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el cual el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “EL ENCANTO”, destacándose que en el mismo se desarrolla la actividad de ganadería de ceba o levante (carne), explotándose un rebaño de ganado vacuno conformado por un mil trescientas noventa y nueve (1399) cabezas de ganado, así como el hecho que se están realizando trabajos de adecuación de potreros, reparación de vialidad interna, desmalezamiento, entre otros, lo cual permitirá obtener mayores rendimientos en la actividad agroproductiva desarrollada; igualmente, se pudo constatar que no se observó la presencia de terceras personas ajenas a los trabajadores de la sociedad mercantil PALMERAS SAN ONOFRE, C.A., dentro de las instalaciones del fundo. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario Superior se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada, procede a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, dispone, en sus artículos 243 y 244, lo siguiente:
“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Consagran las disposiciones antes transcritas el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar las medidas cautelares que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las medidas cautelares en materia agraria a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar las garantías constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria (305 y 306 CBRV).
Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.
Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.
Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por este la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, por ejemplo, el artículo 196 LTDA; ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONIS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares (…).
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”
De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al juzgador a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).
Igualmente, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:
“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).”
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 428 y 429), al referirse a las medidas cautelares innominadas, señala:
“(…) La medida cautelar innominada es discrecional –conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad «no es para conceder o denegar la medida –si así fuera sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia» (CALDERÓN CUADRADO, Mª PÍA). De hecho el artículo 726 de la Lec española prevé las innominadas como subsidiarias de las típicas, cuando éstas no alcanzan el fin de garantizar cabalmente la efectividad de la sentencia, y por ende, la tutela efectiva, que garantiza, por cierto, nuestra Constitución (Art. 26). Entendemos que el Parágrafo Primero de nuestro artículo 588 deja a salvo las tres medidas típicas, cuando en su parte inicial expresa: «además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas…». Las medidas innominadas podrán decretarse «cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas indeterminadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica» (JOVÉ, Mª ÁNGELES) (…)”
Mientras que el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Paredes Editores, Caracas, 1997, Pág 384, 385 y 819), señala al respecto expresa:
“(…) a) Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, independientes de las medidas típicas e independientes de las medidas complementarias; su naturaleza autónoma permite afirmar la procedencia de los recursos de apelación (a doble efecto incluso cuando es revocada en la decisión de la articulación probatoria), y el de casación cuando produce gravamen irreparable, pues sabido es que la sentencia definitiva no tiene porque conocer nuevamente de las medidas cautelares solicitada.
(…)
c) Es perfectamente posible que puedan decretarse las medidas complementarias en los casos de medidas innominadas, con la misma características, deben estar dispuestas a garantizar la eficacia de la medida innominada previamente decretada; repetimos que lo que se persigue es que efectivamente la cautela cumpla su finalidad, y puede el juez prever tal cumplimiento reforzando la situación de hecho o de derecho objeto de la misma.
d) No podría decretarse medidas complementarias o innominadas para permitir lo que con las medidas típicas no se puede hacer, por ejemplo, no podría decretarse: “un embargo preventivo de bienes inmuebles” a través de una medida innominada, ni podría decretarse una “prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles no especificados ni determinados”, pues estas situaciones van en contra de la lógica del sistema cautelar. Si ello hubiese sido la intención del legislador lo hubiera expresado; lo contrario sería aceptar que las medidas innominadas están dirigidas a desnaturalizar el sistema de medidas expresamente prevista en el texto procesal.
(…)
Las medidas innominadas son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad (…)”
Precisado lo que se entiende por medida cautelar nominada e innominada, procede este órgano jurisdiccional a efectuar un análisis de la medida solicitada en la presente causa, y en tal sentido se aprecia que la medida cautelar peticionada pretende la suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, la cual, si bien no se encuentra entre las medidas nominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil, si constituye una medida cautelar típica de la materia contencioso-administrativa, que se encuentra prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:
“Artículo 87.- La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.”
Disposición esta que fuese acogida y adaptada al procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como se concluye luego de la lectura del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 167.- A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantías suficientes dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en casos de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.”
Consagra la disposición agraria supra transcrita, la facultad de los Juzgados Agrarios Superiores, actuando en sede contencioso-administrativa, de suspender a solicitud del recurrente, en todo o en parte los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, siempre y cuando se compruebe que este puede causar perjuicios o gravámenes irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva, o lo que es lo mismo, que la sentencia que ha de recaer en sede principal quede ilusoria (Periculum in Mora). Asimismo, para el decreto de este tipo de medida resulta necesario comprobar los requisitos de procedibilidad relacionados al juicio pendiente (Pendente Litis), y a la presunción grave del derecho que se reclama o humo del buen derecho (Fumus Boni Iuris), así como realizar el análisis previo de los intereses colectivos que puedan ser afectados, a lo cual habría que añadirle la necesidad que el peticionante acompañe garantía suficiente, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su decreto.
Igualmente, la referida norma consagra la posibilidad de revocar este tipo de medidas, ya sea de oficio o a instancia de parte, cuando se configure cualquiera de los siguientes supuestos: A) la falta de impulso procesal; B) la no consignación de garantía suficiente dentro del lapso previamente señalado; y, C) cuando hubieren variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma. Señalando que cuando sean los Entes Estatales agrarios los solicitantes de la medida, no se les podrá exigir garantía alguna, ni ser revocada de oficio o a instancia de parte en razón de falta de impulso procesal de estos, vale decir, no serán afectados por los supuestos “A” y “B” antes referidos, último beneficio este que pudiera ser extensible a las personas naturales o jurídicas que demostraren fehacientemente carecer de los recursos económicos necesarios para la constitución de garantía alguna.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció respecto de este tipo de medida cautelar lo siguiente:
“(…) Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
(Omissis)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego (…)”.
En esa misma sintonía, el jurista Harry Hildegard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, hace expresa mención que:
“(…) De igual forma el Juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios a que se refiere el artículo 163 de la LTDA, puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para lo cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, como el caso del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora, y al mismo tiempo, la ponderación de intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interés colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría (…).”
Por lo que se concluye que para que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido pueda ser decretada, es necesaria la configuración concurrente de los siguientes requisitos: A) Juicio Pendiente o Pendente Litis; B) Presunción Grave del Derecho que se Reclama o Fumus Boni Iuris; C) Peligro en que quede Ilusoria la Ejecución del Fallo o Periculum in Mora; D) Ponderación de los Intereses Colectivos; y, E) Consignación de Garantía suficiente en tiempo hábil, requisito este último que no resulta aplicable para los entes estatales agrarios, ni para las personas que demuestren fehacientemente no poseer recursos económicos necesarios. Así se establece.
Requisito este último, caución o garantía suficiente, que también se puede obviar cuando el juez fundamente la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia publicada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), en el expediente N° AA60-S-2008-000534, al señalar lo siguiente:
“(…) Por último, y en relación a la falta de establecimiento de la garantía correspondiente para otorgar la medida cautelar peticionada, es de indicarles a los abogados ya mencionados, que la decisión apelada se ampara en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se indica en dicho fallo (aún y cuando la nomenclatura correcta del artículo corresponde al 167), norma que no exige la consignación de garantía alguna para declarar una medida cautelar. (…)”
Ello es así por cuanto el citado artículo 152 dispone lo siguiente:
“Artículo 152.- En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efecto, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”
Finalmente, se aprecia que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, la cual fue solicitada en el presente caso, en términos cautelares, es una medida nominada anticipativa, cuyo efecto es la no aplicación del acto administrativo objeto de nulidad mientras se dilucida el juicio principal. En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 437 y 438), al referirse sobre este tipo de cautela, expresa:
“(…) En la jurisdicción contencioso-administrativa, el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia autoriza a suspender los actos administrativos de efectos particulares con carácter provisional: esta medida cautelar típica no tiene carácter satisfactivo per se, pero sí lo tiene el efecto de ella, cual es la no aplicación del acto administrativo que impide el ejercicio de un derecho (…). Suspendido el acto, el recurrente readquiere el ejercicio del derecho coartado o enervado por virtud del acto cuya eficacia se suspende pro tempore, mientras dure el juicio de nulidad. Dicha suspensión está plenamente justificada en los casos que el efecto del acto sea irreversible (…). La jurisdicción puede considerar, en sede cautelar, la suspensión meramente parcial del acto (cuando éste es complejo y comprende varias imposiciones o prohibiciones) (…). Se sigue que la medida de suspensión parcial es una medida cautelar abierta, morigerada judicialmente; una modalidad innominada cuyo patrón de factura es la medida típica prevista en el artículo 136 de la Ley de la Corte, ahora artículo 21, acápite 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).”
Se concluye entonces que, la medida objeto de análisis resulta de carácter anticipativa, pues busca adelantar los efectos de la posible sentencia favorable que hubiera de recaer en la causa principal, pudiendo ser decretada sobre la totalidad del acto administrativo o parte de este, no obstante, se debe dejar constancia que el decreto de este tipo de medida no significa un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y que la misma es solo de carácter temporal debido a que su destino se encuentra anclado a la duración del juicio principal o a la modificación de las circunstancias bajo las cuales fuese decretada la misma; y por supuesto se debe verificar además que la misma sea eficaz e instrumental en el procedimiento que se intenta. Así se establece.
-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, haciéndolo de la siguiente manera:
PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima cubierto este requisito dada la existencia del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL ENCANTO, C.A. (AGROENCA), contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión S/N, punto de cuenta N° 0005, celebrada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), que cursa bajo el N° 1426 de la nomenclatura interna del archivo de este órgano jurisdiccional. Así se establece.
FUMUS BONI IURIS (Humo del Buen Derecho): Se estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de los medios probatorios consignados por la recurrente, así como por la tercera adhesiva, los cuales fueron anteriormente valorados, especialmente de: 1°) Original de la Notificación del Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión S/N, punto de cuenta N° 0005, celebrada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dirigida al ciudadano DANIEL JOSÉ ARISMENDI SÁEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.178.345, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano JOSÉ DANIEL ARISMENDI BRASCHI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.319.863, en su carácter de ocupante o presunto propietario del lote de terreno denominado AGROPECUARIA EL ENCANTO, C.A.; 2°) Copia fotostática simple del documento de compraventa del fundo agropecuario denominado “EL ENCANTO”, ubicado en el Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, otorgado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021), inscrito bajo el N° 2021.281, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 470.21.19.2.1242 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, con su respectiva Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles, distinguida con el N° 00021960; 3°) Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), distinguida con el N° 0044-2021, con ocasión a la medida autónoma de protección solicitada por la sociedad mercantil PALMERAS SAN ONOFRE, C.A., sobre la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo agropecuario denominado “EL ENCANTO”; 4°) Original de Certificación de Finca Mejorable otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión número ORD 1290-20, celebrada en fecha primero (1°) de diciembre dos mil veinte (2020), a favor de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL ENCANTO, C.A., sobre el lote de terreno denominado “FUNDO EL ENCANTO”, ubicado en la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, el fue devuelto dejando en su lugar copia fotostática certificada; 5°) Copia fotostática certificada del Informe emitido por el Ingeniero José Rafael Coy, con ocasión a la solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria presentada por la sociedad mercantil PALMERAS SAN ONOFRE, C.A., expedida por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y, 6°) Prueba por Inspección Judicial practicada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022). Los anteriores medios probatorios demuestran la existencia del acto administrativo recurrido en esta causa, así como la existencia de un Certificado de Finca Mejorable otorgado a favor del fundo agropecuario denominado “EL ENCANTO”, la existencia de una medida autónoma de protección otorgada a favor del mismo fundo, para evitar la interrupción, ruina o desmejora del proceso agroproductivo en él desplegado, la explotación de un rebaño de ganado vacuno conformado por un mil trescientas noventa y nueve (1399) cabezas de ganado, así como los trabajos de adecuación de potreros, reparación de vialidad interna e instalaciones, que se vienen desarrollando dentro del referido fundo; hechos estos que le otorgan a la recurrente una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.
PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora): respecto de este requisito, la solicitante de la medida cautelar señala que de permitirse la ejecución del acto administrativo recurrido de nulidad, se podría ocasionar la interrupción de la producción existente en el fundo, permitiéndosele el ingreso o incorporación de un grupo extraño de personas al mismo, generando consecuencias irreparables, dado el entorpecimiento de las labores agroproductivas que ello generaría. Partiendo de lo antes referido, se aprecia que al momento de practicarse la inspección judicial, se pudo constatar que la sociedad mercantil PALMERAS SAN ONOFRE, C.A., viene realizando en el fundo agropecuario denominado “EL ENCANTO”, trabajos de reparación de vialidad interna, adecuación de potreros, recuperación de infraestructura, así como la explotación de un rebaño de ganado vacuno conformado por un mil trescientas noventa y nueve (1399) cabezas de ganado, las cuales se encontraban en buenas condiciones corporales y de sanidad; empero no se evidenció la presencia de terceras personas ajenas al fundo, que interrumpiesen, menoscabasen o impidieran los trabajos que se vienen desarrollando, así como tampoco se evidenció que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), estuviese afectando dichas tareas, situación que efectivamente ameritaría la suspensión del acto administrativo recurrido de nulidad. Así las cosas, no se estima cubierto el presente requisito, toda vez que la solicitante de la medida cautelar no logró probar, ni crear la convicción a este órgano jurisdiccional, de las consecuencias dañosas que tendría la no suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, mas allá de sus dichos plasmados en el escrito de solicitud de la medida cautelar. Así se establece.
ANÁLISIS DE LOS INTERESES COLECTIVOS: Al no haber la recurrente logrado probar el peligro en la demora en la presente solicitud de medida cautelar, resulta innecesario hacer un detenido análisis del cumplimiento del presente requisito, toda vez que para poder decretarse la misma se deben cubrir concurrentemente con todos los presupuestos señalados en el cuerpo de la presente sentencia, por lo que, al no demostrarse alguno de ellos, la medida debe ser negada. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo declarará IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión S/N, punto de cuenta N° 0005, celebrada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se acordó la REVOCATORIA POR ANTE EL SISTEMA ATANCHA OMAKON DE LA DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA y el RESCATE PARCIAL DE TIERRAS de un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA EL ENCANTO”, ubicado en el sector Los Capitanes, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, con una superficie aproximada de NOVECIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (929 Has con 8.539 M2), que forma parte de una mayor extensión de terreno de aproximadamente UN MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.272 Has con 3.570 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Marcos González y Fundo Mata de Plátano; SUR: Terrenos ocupados por Luis Ocando, Marcelino Torres y Enrique Arata; ESTE: Terreno ocupado por Fundo La Soledad; y, OESTE: Terrenos ocupados por Fundo La Pitalua y Fundo La Ponderosa; solicitada por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL ENCANTO, C.A. (AGROENCA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotada bajo el N° 102, Tomo XXVI. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión S/N, punto de cuenta N° 0005, celebrada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se acordó la REVOCATORIA POR ANTE EL SISTEMA ATANCHA OMAKON DE LA DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA y el RESCATE PARCIAL DE TIERRAS de un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA EL ENCANTO”, ubicado en el sector Los Capitanes, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, con una superficie aproximada de NOVECIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (929 Has con 8.539 M2), que forma parte de una mayor extensión de terreno de aproximadamente UN MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.272 Has con 3.570 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Marcos González y Fundo Mata de Plátano; SUR: Terrenos ocupados por Luis Ocando, Marcelino Torres y Enrique Arata; ESTE: Terreno ocupado por Fundo La Soledad; y, OESTE: Terrenos ocupados por Fundo La Pitalua y Fundo La Ponderosa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la arde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1195-2022, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO
|