REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No: 13.550.
DEMANDANTE (s): SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAFAYEH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 28 de octubre del año 1991, bajo el N° 39, tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° V- 3.645.758, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.615, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DISTRIBUCIONES ISSA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 16 de septiembre del año 2011, bajo el N° 13, tomo 74-A RM4to., y la SOCIEDAD MERCANTIL V-GUARD DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 09 de febrero del año 2010, bajo el N° 26, tomo 11-A RM3ro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 13.005.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.595 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Interlocutoria
FECHA DE ENTRADA: 16 de Marzo de 2022
Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO ATENCIO BARBOZA, antes identificado, representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAFAYEH C.A., antes identificada, parte demandante en la presente causa contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DE LA RELACION DE ACTAS
De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
En fecha Diecinueve (19) de Agosto de dos mil veintiuno (2021) se le dio entrada por ante el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., a la presente demanda.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., recibió escrito de contestación a la demanda.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) presente en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, encontrándose presentes las partes del juicio se celebro la audiencia preliminar.
En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A Quo realizo informe estableciendo los imites de la controversia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
“La parte actora solicita el desalojo del inmueble identificado en autos, con fundamento en el literal G del articulo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, en virtud de que el contrato de arrendamiento suscrito se encuentra vencido, solicita la parte actora ponerle TERMINO O FIN a la convención arrendaticia, y solicitando la restitución del inmueble en litigio libre de personas y bienes muebles.
Narra en su escrito de contestación, la parte demandada que opone como defensa perentoria de fondo conforme con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil (CPC) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por disposición de los artículos 26 y 41 literal K, de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial que establece la prohibición taxativa de solicitar la resolución Unilateralmente del contrato de arrendamiento, de establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera para el mes de agosto de 2019”.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto sobre la admisión de las pruebas, mediante el cual niega la admisión de la prueba promovida por la parte demandante referente a la Exhibición de Documentos, alegando que la misma no cumple con lo establecido en el articulo 436 del CPC, en virtud de que debieron ser promovidas conjuntamente con el escrito libelar, por lo que niega la admisión de dicha prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 436 y 864 Ejusdem.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), el abogado FERNANDO ATENCIO BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.615, en su condición de apoderado actor, apeló el auto dictado por el Juzgado A quo en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Tribunal oye la misma en un solo efecto.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de una (01) pieza principal, contentiva de cincuenta y cuatro (54) folios útiles.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.615, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presento vía correo electrónico y en formato físico escrito de informes, constante de doce (12) folios útiles.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
“Es el caso en que la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFAYEH C.A., con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 28 de octubre del año 1991, bajo el N° 39, tomo 4-A., ocurro ante la jurisdicción que enviste este Tribunal, con el propósito de proponer demanda en contra de las empresas MEGA DISTRIBUCIONES ISSA, C.A. (MEGADISSA, C.A.) y V-GUARD DE VENEZUELA, C.A.. (V-GUARD, C.A.), a las cuales demando en su condición de “ARRENDATARIAS” para lo cual afirmo interés procesal.
Mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo de fecha 12 de agosto de 2015, anotado bajo el Nº 29, Tomo 103, folios 90 al 93, mi representada INVERSIONES SAFAYEH C.A., dio en calidad de Arrendamiento un inmueble constituido por la SEGUNDA PLANTA del Edificio SIGLO 21, ubicado en la Avenida (los Haticos), entre calles 121C y 122, con un área de construcción aproximada de Mil Seiscientos Veintiséis metros Cuadrados (1.626 mts2), en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La segunda planta o nivel planta dos, esta compuesta por un solo ambiente de exhibición de mercancía, pisos de granito fino, paredes con pintura de escarcha color blanco, ventanas laterales con rejas de protección, una escalera que da hacia el nivel planta tres, desnivel de piso con su escalera de cemento y una pendiente para carretilla, rejilla de protección en los dos baños del fondo…Omissis…
Según la Cláusula Segunda del Contrato el termino de duración de la convención de arrendamiento, se fijo por un (01) año contado a partir del quince (15) de junio de 2015, hasta el catorce (14) de junio de 2016, prorrogable solo una vez por un periodo igual. En el contrato se fijo un canon de arrendamiento mensual inicial de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00), que se obligaron a pagar las arrendatarias por mensualidades consecutivas, y su ultimo incremento se produjo por acuerdo entre las partes para regir a partir del mes de Agosto de 2019, fijándose al efecto un canon mensual de arrendamiento de DOSCIENTOS DOLARS AMERICANOS (US $ 200,00), cuyo pago se debe ejecutar con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal en el país, tomando en cuenta la Tasa Dicom fijada por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto al contrato celebrado entre las partes anteriormente descritas , una vez transcurrido el periodo inicial de un (01) año entre 15 de junio de 2015, hasta el 14 de junio de 2016, se cumplió igualmente la única extensión convencional contemplada en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que les une, y ello ocurrió entre el 15 de junio de 2016 al 15 junio de 2017 (dies ad quem), por lo cual discurrió íntegramente el termino fijo del contrato preestablecido convencionalmente, para la conclusión o finalización de la relación arrendaticia en los términos pactados.
Sin embargo, hay que agregar como un hecho de significación jurídica para las partes contratantes, que con posterioridad al vencimiento del lapso fijo de duración del contrato en los términos establecidos en la cláusula segunda, se cumplió también íntegramente la Prorroga Legal de un (01) año, entre el 15 de junio de 2017 hasta el 15 de junio de 2018, reglada por el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone en el encabezamiento del articulo 26. Así concluida la Prórroga Legal de un (01) año el dio 15 de junio de 2018 las arrendatarias continuaron ocupando el inmueble arrendado, sin oposición de nadie a pesar de haber finalizado la vigencia del contrato que incluye la prorroga legal. Lo que rajo como consecuencia, que se produjera el transito del contrato arrendaticio celebrado a tiempo determinado, hacia un contrato sin determinación de tiempo, con vista del transito que tuvo la convención como consecuencia de la tacita reconducción luego de vencida la Prorroga legal de un (01) año, motivo por el cual el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a pedimento de mi representada notificó en fecha dos (02) de diciembre de 2020 a las arrendatarias MEGA DISTRIBUCIONES ISSA, C.A. (MEGADISSA, C.A.) y V-GUARD DE VENEZUELA, C.A.. (V-GUARD, C.A.),, en la persona de la ciudadana ANA SALOM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.416.012, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de gerente de Operaciones de ambas empresas, ocupantes del inmueble formado por la Segunda Planta del mencionado edificio SIGLO 21, la decisión de mi representada INVERSIONES SAFAYEH C.A., de deshauciar (sic), en el ámbito inquilinario a las arrendatarias para deshacer el contrato y despedir a las inquilinas para la no continuidad del arrendamiento y así ponerle TERMINO O FIN a la convención de arrendamiento con la consecuente exigencia en cuanto a la devolución o restitución del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes, y en el mismo estado en el cual les fue entregado en calidad de arrendamiento…
Alegatos de la parte demandada:
“Opongo como defensa perentoria o de fondo conforme con el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, por disposición de los artículos 26 y 41, literal K, de la Ley de Regulación Inmobiliario para el Uso Comercial que establece la prohibición taxativa de solicitar la resolución unilateral del contrato de arrendamiento.
Ciudadano Juez , la relación arrendaticia tiene mas de cinco (05) años y menos de diez (10) años, y según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento dicha contratación inicio a partir del quince (15) de junio de 2015 al quince (14) (sic) de junio de 2021, razón por la cual, a las arrendatarias les corresponde una prorroga legal de dos (02) años, contados a partir del quince (15) de junio de 2021, concluyendo la misma, en fecha catorce (14) de junio de 2023, de acuerdo al postulado establecido en el articulo 26 ejusdem, ya que la arrendadora en fecha dos (02) de diciembre de 2020 resolvió ponerle fin al referido contrato, y siendo que al vencimiento del contrato de arrendamiento que nos ocupa, las arrendatarias tienen derecho a optar la prorroga legal que es obligatoria para la arrendadora, hecho este que configura sin duda un requisito de inadmisibilidad para acudir a la vía jurisdiccional por cuanto no ha concluido el lapso de ley.
Ciudadano Juez, conforme a las documentales consignadas por el actor, referidas al contrato de arrendamiento y la notificación judicial queda evidenciado que mis representadas permanecieron en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el termino pactado del arriendo con anuencia de la arrendadora, tanto es así que el ultimo incremento se produjo por acuerdo entre las partes para regir a partir del mes de agosto de 2019 según lo indica el propio actor.
Niego y rechazo que con posterioridad al vencimiento del lapso fijo de duración del contrato en los términos establecidos en la cláusula segunda, fue cumplida íntegramente la prorroga legal de un (01) año, entre el 15 de junio de 2017 hasta el 15 de junio de 2018, hecho que no podrá demostrar el actor pues no consta en autos prueba alguna que demuestre su oposición a la ocupación del local arrendado, pues nunca notifico su voluntad de dar por finalizada dicha relación arrendaticia.
Niego y rechazo que se produjera el transito del contrato de arrendaticio celebrado a tiempo determinado, hacia un (01) contrato sin determinación de tiempo, pues como lo indique con antelación, la Sala de Casación Civil ha determinado que si el contrato previos es a tiempo determinado, aun cuando opere la tacita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, eso era uno de su términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
Niego y rechazo la procedencia del desahucio en el presente caso pues lo procedente es ponerle fin a la convención arrendaticia y dejar transcurrir la prorroga legal correspondiente conforme a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Niego y rechazo que mis representadas se encuentren en estado de mora arrendaticia a partir de la pensión de arrendamiento del mes de enero de 2020 y que así se han mantenido hasta la fecha de la interposición de la demanda. Alegato totalmente falso y sin ningún sustento jurídico, pues con el libelo de la demanda no acompaño prueba documental alguna que demuestre tal hecho, cuyo lapso ya precluyó conforme al articulo 864 del Código de Procedimiento Civil y así pido lo declare este Tribunal y consecuencialmente niego y rechazo que el ultimo incremento del canon de arrendamiento que se produjo por acuerdo entre las partes para regir a partir del mes de agosto de 2019 haya sido por la suma de 200 dólares mensuales según lo indica el propio actor, con fundamento a que, en primer lugar, esta prohibido expresamente por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el articulo 40 en su literal “e” …
Niego y rechazo por ser totalmente falsos los hechos invocados que, el literal g del articulo 40 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial sea procedente en la presente causa por las razones antes expuestas.
Niego y rechazo que proceda la condenatoria en costas y costos procesales, además de existir inepta acumulación de peticiones, pues son pretensiones con procedimientos diferentes. Niego y rechazo la procedencia de la indexación o corrección monetaria del valor de la demanda, para todos los efectos que se derivan de la ejecución del fallo de merito.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae al auto de fecha diez (10) de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró que niega la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, en el juicio de Desalojo interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MEGA DISTRIBUCIONES ISSA, C.A. (MEGADISSA, C.A.) y V-GUARD DE VENEZUELA, C.A.. (V-GUARD, C.A.), fundamentó su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En lo que respecta a la Promoción de Pruebas de Exhibición de Documentos, observa este Juzgado que la misma no cumple con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que debieron ser promovidas conjuntamente con el escrito libelar, por lo que este Tribunal niega la Admisión de dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 436 y 864 ejusdem. Así se decide.
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INFORMES
En la oportunidad para presentar informes, la representación judicial de la actora presentó escrito de informes, en los siguientes términos
“Ocurro ante esta Superior Instancia jurisdiccional, con motivo del presente recurso de apelación oído por el juez de la causa en un solo efecto, y para tales fines debo significar que el presente juicio de DESALOJO ARRENDATCIO(sic) COMERCIAL, se desarrolla por aplicación del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Capitulo IX, en su segunda parte, por el procedimiento oral contemplado en la ley adjetiva civil…
I
Ciudadana Juez Superior partiendo de la estructura y diseño de las dos primeras etapas del juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para su desarrollo en las causas de naturaleza civil, que por disposición de la Ley o por convenio de los particulares deban seguirse de acuerdo a las previsiones de nuestro legislador, debo significar que en el presente juicio una vez celebrada la Audiencia Preliminar y fijados los límites de la controversia, se aperturó en fecha 25 de enero de 2022, por auto expreso del tribunal de la causa, el lapso probatorio de cinco (5) días (Art. 868 CPC), para promover pruebas sobre el mérito de la controversia (folio 37), para lo cual las partes deben tomar en cuenta, los presupuestos materiales de la acción deducida y las defensas invocadas por la parte accionada en su contestación.
En el sentido indicado, mi representada INVERSIONES SAFAYEH C.A., consigno en tiempo hábil su escrito de promoción de pruebas (folios 38 al 44), dentro del cual hizo valer entre otros medios, la prueba de exhibición, con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, precepto de derecho procesal probatorio, según el cual me permitió, requerir al Juez de la causa como contralor del procedimiento probatorio intimara a las adversarias para que exhiban en la Audiencia Oral y Pública que abra de efectuarse en el proceso, las transferencias bancarias que efectuaron en su condición de arrendatarias en la institución BANESCO, para pagar las pensiones de arrendamiento en el periodo comprendido entre los meses de agosto a diciembre de 2019, por un monto de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US $ 200), pagadas en moneda nacional en su equivalente bolívares para el día del pago, conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela; formula esta que constituye el medio elegido por las partes contratantes, para el pago de las pensiones de arrendamiento causadas por la SEGUNDA PLANTA del Edificio Siglo 21, ubicado en las Av. 17, Los Haticos de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y a favor de las personas autorizadas para la percepción del cánon; estos son el ciudadano David Safayeh, quien suscribió originariamente el contrato en nombre de la arrendadora, o bien a favor de la firma Gerencia y Desarrollo (Corporación Gdo).
En este sentido, el anterior pedimento probatorio sobre la prueba de exhibición, constituye un poder o facultad de mi representada, originado en el derecho a la disponibilidad de la prueba, y además es consecuencia de una manifestación del derecho de defensa para que la contraparte ilustre y aclare la información que requiere el juez para la decisión sobre el mérito de la causa. Así las cosas, la concepción de la prueba de exhibición en nuestro sistema, tiene como característica fundamental, la de ser un instituto de carácter puramente procesal, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987 y contempla la exhibición de documentos en la Sección Segunda en los artículos 436 y 437 del vigente Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el fin perseguido en el presente caso con la invocación de este medio de prueba, es comprobar en el proceso el verdadero monto de la pensión mensual de arrendamiento pactada convencionalmente por las partes contratantes (arrendadora y arrendatarias), sobre el inmueble litigioso a partir del mes de agosto de 2019; todo ello viene a colación, en virtud de que las accionadas en el acto de contestación a la demanda como puede observarse de las actas, (folios 18 al 28), si bien admiten la existencia de la relación arrendaticia, el aumento del cánon mensual a partir de la fecha indicada (agosto 2019), negaron que se hubiese incrementado a la suma mensual de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US $ 200), por lo cual no reconocieron en el proceso el quantum de la pensión, ni señalaron tampoco cifra alguna; de lo que se deriva, la incorporación a la litis de un nuevo hecho controvertido (modificativo) del derecho alegado en el Libelo, en lo que se refiere al quantum arrendaticio, todo esto, como consecuencia del proceso dialectico de acciones y reacciones, que ha permitido a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho en que apoyan su situación en los términos indicadas, por lo cual quedaron definitivamente fijados los límites de la contienda judicial, sin que pueda ya admitirse la alegación de nuevos hechos, perdurando así el tribunal de la causa a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado y prueben en la instancia.
Lo expuesto ciudadana juez por la parte demandada en la contestación a la demanda, nos lleva a puntualizar que se trata de un rechazo con alegación de defensa hecho valer en el juicio para resistirse a la pretensión de la actora, y tiene una particularidad singular de carácter práctico dentro del régimen oral civil venezolano, pues se trata de una hipótesis, que con mucha frecuencia se presenta en el foro judicial y que se repite en este caso, en el sentido de que el sujeto pasivo de la relación procesal, si bien reconoce la existencia del vinculo arrendaticio entre las partes, con el concerniente incremento del cánon, adujo o alego un hecho nuevo diferente (pero incierto), contrario a lo narrado en la demanda por la actora y a lo expresamente convenido, en el sentido de que niegan la cuantía actual de la pensión de arrendamiento, sin ofrecer cifra alguna, lo cual estaban obligadas a indicar con base al principio de lealtad y probidad procesal que se deben los litigantes.
A lo expresado hay que agregar que conforme a la máxima romana ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, significa que tanto la afirmación como la negación de un hecho, puesto como base de la pretensión o de la excepción, grava a la respectiva parte que lo alega, con la prueba del mismo; carga esta que la casación ha considerado como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Así las cosas, vale decir, que dos (2) efectos de técnica procesal, se presentan en el caso de autos que saltan a la vista, producto de la contestación rendida en los términos narrados. En primer lugar que se autoriza a mi representada para promover en el proceso como en efecto lo hizo en la etapa de promoción, los medios de prueba necesarios, tendientes a destruir el hecho negativo incorporado por las demandadas a la litis con su contestación, cuando negaron el monto de la pensión, en contravención lo que previamente habían acordado las partes contratantes, por lo que dentro de los medios probatorios disponibles para el triunfo de la verdad en la causa, se encuentra, la prueba de EXHIBICION de las transferencias bancarias realizadas por las arrendatarias a mi representada en el instituto bancario Banesco, que demuestran conforme a los términos convenidos, que la pensión de arrendamiento quedo establecida a partir del mes de agosto de 2019, en la suma de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US $ 200) mensuales, las cuales fueron pagadas por las arrendatarias durante los meses de agosto a diciembre de 2019, en moneda nacional conforme al cambio vigente fijado por el Banco Central de Venezuela, para el día que se efectuaron los respectivos pagos transferidos.
II
DE LA CONTRADICCION A LA NEGATIVA DE LA PRUBA
En efecto, en las actas procesales aparece la resolución de fecha 10 de febrero 2022 (folio 48), donde el juez de causa rechazo como se ha indicado, la admisión de la prueba de EXHIBICION promovida por mi representada INVERSIONES SAFAYEH C.A….
También se debe añadir a lo dicho, que la distribución de la carga de la prueba entre las partes, se deduce lógicamente con base a la estructura dialéctica del proceso, de acuerdo al principio del contradictorio. De modo que al haber negado las demandadas en la presente causa un hecho fundamental libelado, como lo es el quantum arrendaticio, trajo a la litis con su contestación, una negación que afecta los hechos libelados, todo lo cual vino a fijar el thema probandum de las partes procesales, y a partir de ese momento a la parte actora, le surge el indiscutible derecho de probar el hecho desconocido, en razón de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. En consecuencia, producto de la conducta asumida por las accionadas en cuanto al hecho negado (quantum del arrendamiento), mi representada desarrollo su activad probatoria producto del estimulo que le imprimieron sus contendoras. De allí la invocación de la prueba de exhibición.
Ciudadana Juez Superior, entre los fines y propósitos de la presente apelación, está el de señalarle y denunciar, el error de interpretación al Derecho Probatorio, en el que incurrió el ciudadano Juez de la causa, al negar la admisión y el consecuente trámite de la prueba de EXHIBICIÓN hecha valer en el presente juicio por mi representada, cuyo practica esta sujeta a las reglas del Procedimiento Oral contempladas en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil. A este respecto el operador de justicia funda su resolución del 10 de febrero de 2022, en dos (2) supuestos de hecho completamente diferentes. En primer lugar refiere que la prueba en referencia es inadmisible, porque:
1) “no cumple con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil” y
2) agrega “que debieron ser promovidas conjuntamente con el escrito libelar”.
1) …Ahora bien, en el caso de autos, mi representada INVERSIONES SAFAYEH C.A., como solicitante de la prueba de exhibición, cumplió con los requisitos de admisibilidad del medio de prueba en cuestión, previstos en la Sección Segunda, del Capítulo V del Libro II, Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus dos primeras partes, para que la parte demandada cumpla con la carga procesal de exhibir en el juicio las transferencias bancarias contentivas de los pagos arrendaticios del inmueble litigioso en el periodo comprendido entre agosto a diciembre de 2019. (…) en el que se ofrecieron los datos conocidos sobre el contenido de los instrumentos requeridos, junto a la presentación de los medios de prueba que se mencionan de seguida, que constituyen presunción grave de que los instrumentos invocados están o estuvieron en poder de las demandadas de autos (relativos al juicio), y los cuales se solicita sean exhibidos, dada la conexión-medio causa, a saber:
(…Omissis…)
B) Se indico que los instrumentos objeto de exhibición, son decisivos como medios pertinentes a la litis, conclusión obtenida como resultado de un juicio lógico analítico efectuado con respeto de las condiciones de admisibilidad que ha de reunir la prueba, es decir, que los mismos estén llamados a demostrar un elemento de trascendencia dentro de la relación material controvertida (thema decidendum), para la aplicación de las reglas de admisión de los medios de prueba, basadas en razones de solidaridad social y de cooperación de los justiciables con la administración de justicia. En este sentido los instrumentos requeridos ofertados como medios de prueba permiten probar en la causa el quantum de la pensión de arrendamiento mensual.
C) El promovente debe aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que los instrumentos se encuentran o se han encontrado anteriormente en poder de la persona a la cual se solicita su exhibición, a saber la contraparte o tercero, para que se ordene la exhibición, producto de la conexión medio-causa. Nótese que en las actas procesales, mi representada INVERSIONES SAFAYEH C.A., produjo ante el juzgado de la causa como prueba de la realización de las transferencias solicitadas en exhibición, los siguientes medios probatorios:
C-1. Como medio de prueba que constituye presunción grave de que las consignaciones arrendaticias objeto de exhibición, fueron realizadas por las demandadas, se acompaño a los autos escrito de consignaciones arrendaticias (folios 45 al 47) presentado por la empresas demandadas MEGA DISTRIBUCIONES ISSA, C.A. (MEGADISSA, C.A.) y V-GUARD DE VENEZUELA, C.A. (V-GUARD, C.A.), ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXP. S No. 227, admitido por ese despacho judicial por auto de fecha 3 de marzo de 2020, del cual se deriva como un hecho cierto, la confesión rendida por las accionadas de autos, en cuanto al reconocimiento del incremento de la pensión de arrendamiento del inmueble litigioso a partir del mes de agosto de 2019, y que están obligadas a pagar en moneda nacional al cambio vigente tomando como referencia el DÓLAR AMERICANO para el día del pago.
C-2. Igualmente, ciudadana Juez del material probatorio acompañado a este recurso de apelación, se encuentran cinco (5) Estados de Cuenta certificados por la institución bancaria BANESCO (folios 30 al 35), hechos valer ante el tribunal de la causa, donde se reflejan las transferencias bancarias realizadas por las arrendatarias accionadas en las cuentas bancarias elegidas para el pago de las pensiones de arrendamiento, y en las que se describen, su fecha de consignación con su número de referencia, las sumas que en moneda nacional fueron transferidas para el pago de cada pensión mensual, equivalentes a DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US $ 200), en los términos convenidos, con las cuales se pagaron las pensiones arrendaticias a saber: agosto 2019 por Bs. 4.860.00,oo. Septiembre 2019 por Bs. 8.400.000,oo. Octubre 2019 por Bs. 7.800.000,oo, noviembre 2019 por Bs. 6.900.00,oo y diciembre de 2019 por Bs. 17.200.000,oo. Esta fórmula de pago quedo admitida y reconocida por las arrendatarias para la satisfacción de los arrendamientos, a partir del mese (sic) de agosto de 2019, en el escrito de consignaciones presentado ante el Tribunal JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 3 de marzo de 2000. Exp. S No. 227, al cual se hizo referencia en el particular C-1 de este escrito de informe (folios 45 al 47).
De igual manera, quedo reconocido por las arrendatarias en el escrito admitido el 3 de marzo de 2020, por el Tribunal de las consignaciones, que el pago de los arrendamientos del PISO PRIMERO del Edificio Siglo 21, ocupado en calidad de arrendamiento por la sociedad mercantil INVERSIONES CERRO NEGRO 98 C.A., se realizaría junto con el depósito mensual que deben efectuar las demandadas MEGA DISTRIBUCIONES ISSA, C.A. (MEGADISSA, C.A.) y V-GUARD DE VENEZUELA, C.A. (V-GUARD, C.A.) para pagar los arrendamiento del Piso Segundo del mencionado edificio, pues se trata de empresas relacionadas económicamente, por lo cual se deben ejecutar en conjunto, como en efecto lo hicieron en el periodo comprendido entre agosto y diciembre de 2019, por medio de una única transferencia mensual, para el pago que corresponde a las accionadas de autos y a esta última compañía, montante a la suma total de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US $ 400), al cambio vigente calculado en moneda nacional fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día del pago y así satisfacer en los términos convenidos el cánon de arrendamiento de ambos pisos (PRIMERO Y SEGUNDO) del Edificio Siglo 21, propiedad de mi representada…
En consecuencia, con tal modo de proceder el operador de justicia, le violento a la actora la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, por omisión de pronunciamiento y prescindencia del procedimiento debido, puesto que se alego y probo en la instancia, que los documentos objeto de la prueba relativos al juicio, están en poder de las accionadas y existe la necesaria conexión medio causa.
2) En cuanto al segundo supuesto determinado por el juez en su resolución de negativa de prueba (folio 48), donde expresa, que el medio probatorio debió ser ofertada por la actora junto al escrito de demanda, cabe significar, que para la oportunidad de la interposición de la demanda de Desalojo presentada por la actora, no había surgido para mi representada, la necesidad, ni el interés en promover el medio probatorio que le fue negado por el Tribunal de la causa en la fase preliminar, ya que tal necesidad de aportar el medio de prueba, le insurgió a la actora durante el iter procesal y muy concretamente a partir del momento en el que las accionadas al contestar la demanda, niegan el monto mensual de la pensión de arrendamiento que están obligadas a pagar a la arrendadora, por el inmueble litigioso, quienes incluso, desde el mes de agosto de 2019, venía realizando el pago arrendaticio con el incremento indicado, como lo demuestra la prueba de exhibición negada por el juez de causa.
De igual forma, es preciso añadir como contrapartida, que para el momento de la proposición de la demanda, no estaba aún definido entre las partes litigantes el campo de disentimiento, por cuanto no se habían determinado los hechos controvertidos, al no haberse rendido aún la contestación a la demanda y era para entonces material y jurídicamente imposible predecir anticipadamente, cuales serían las excepciones y defensas en las cuales se apoyarían las adversarias para resistirse a la pretensión de la actora.
Así las cosas, es de significar sobre el asunto en examen, que el propósito de la audiencia preliminar dentro del proceso oral civil venezolano, es concretar la definitio rei iudicandae, o función ordenadora a los fines de fijar el thema probandum, con la previa fijación por parte del juez, de los hechos y límites de la controversia partiendo de las afirmaciones de hecho que han formulado las partes con sus defensas o excepciones, con lo cual queda así determinado en la litis, el thema probandum y asignada a las partes la carga de la prueba, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código Adjetivo.
Por lo tanto, ciudadana juez, con la exposición que antecede y con apoyo en la ley procesal invocada a lo largo de este escrito, como también lo recalca la actualizada doctrina transcrita, quedaron identificados los errores y omisiones producidos en el trámite de la prueba de exhibición por parte del Operador de Justicia de la instancia, al haber negado la admisión y realización un medio de prueba de significativa importancia, para demostrar el quantum de la pensión de arrendamiento convenida por las contratantes, tomando en cuenta que la prueba de exhibición hecha valer en la causa, está excluida de la obligación procesal de ofrecerla con el Libelo, por lo cual puede ser promovida en el lapso probatorio, que se abre luego de la audiencia preliminar.
En síntesis, lo expuesto en cuanto al modo de proceder del tribunal de la causa, ha sido definida por la doctrina nacional, como el vicio en que incurre el juez, cuando aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en la misma, es decir, no existe en el supuesto que se analiza la debida correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso de especie, todo lo cual, se traduce en un obstáculo para el ejercicio del derecho a la prueba y una violación a la garantía constitucional del debido proceso formal y el derecho a la tutela judicial por omisión de pronunciamiento y prescindencia del efectivo procedimiento debido, todo lo cual tuvo lugar por el quebrantamiento en el proceso, de las formas procesales aplicables al caso, lo cual constituye materia que afecta el orden público, al haberle conculcado a la parte actora el derecho de promover y evacuar una prueba fundamental, para la protección de sus derechos e intereses.
PETICION AL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE ALZADA
Ahora bien, como derivación de lo expuesto, solicito respetuosamente a esta Superioridad declare Con Lugar la presente apelación y revoque el auto de negativa de prueba dictado por el juez de la causa, en fecha 10 de febrero de 2022 y acuerde consecuencialmente la renovación del acto que permita darle entrada al proceso a la prueba silenciada, por estar llenos los requisitos de procedibilidad y admisibilidad previstos en la ley adjetiva, con la consecuente orden de evacuación en la oportunidad de ley, con arreglo a las formas procesales establecidas en la ley adjetiva para el juicio oral.
Por último dejo igualmente expuesto el interés de mi representada que deriva de la pronta realización de la audiencia oral y pública en el presente juicio, donde corresponde evacuar la prueba de exhibición peticionada, en caso de prosperar en derecho la presente apelación, que este Órgano Superior por la URGENCIA de la situación relatada, le dé el recurso de ley a esta apelación con una pronta decisión. Es justicia en Maracaibo en la fecha de su presentación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De esta manera este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, mediante una revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que constituyen el presente expediente se observa que fue remitido a este Tribunal de Alzada y en atención al análisis del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al auto dictado de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2022), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró Inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, en el juicio de Desalojo incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFAYEH, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MEGA DISTRIBUCIONES ISSA, C.A. (MEGADISSA, C.A.) y V-GUARD DE VENEZUELA, C.A.. (V-GUARD, C.A.), ambas identificadas anteriormente.
El representante judicial de la parte demandante, apeló de referido auto por no estar conforme; en este sentido, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta, sobreviene del interés de la parte demandante en que se efectúe una revisión del auto, sustentado en los argumentos referidos en el escrito de informes presentados ante esta segunda instancia, a los fines de que sea admitida la prueba por él promovida.
Primeramente es importante destacar lo señalado, en Sentencia de fecha 06 de agosto de 2008. Nº 00914, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destaca referente a la exhibición de documentos que:
“La exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.”
Asimismo, en lo que concierne al caso bajo estudio, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 436 lo siguiente:
Articulo 436: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento, dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
En referencia a lo señalado se trae a colación lo señalado en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C) Comentado del autor Patrick J. Baudin L., 3ra Edición actualizada, Ediciones Paredes, Caracas Venezuela:
“… El tercer requisito establecido en el citado Art. 436 del C.P.C., el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada-requerida…”.- Sentencia, SCS, 04 de Julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, juicio Ramón S. Reyes Vs. Corpoven, S.A., Exp. Nº 97-0671, S. RC. Nº 0222; https://www.tsj.gov.ve/decisiones; R&G 2000, Julio, Tomo CLXVIII (167), Nº 1914-000, pág. 643 y ss.;
“… De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición s limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, mas un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera, que nada se menciona con el lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentre en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción…” Sentencia, SPA, 25 de Julio de 2001, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, juicio Colomural de Venezuela .A., Exp. Nº 0431, S. Nº 1566; https://www.tsj.gov.ve/decisiones; O.P.T. 2001, Nº 7, pág. 507 y ss.; R&G 2001, Julio, Tomo CLXXVIII (178), Nº 1420-01, pág. 508 y ss.;
“…El Legislador en aras de proteger el legitimo derecho de la defensa previo, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que este se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción. Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identifico el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía referirse, y además anexo el libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentran en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción…”. – Sentencia, SPA, 24 de Septiembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, juicio Construcciones Serviconst, C.A. Vs Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, Exp. Nº 00-1026, S. Nº 1151; https://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S. SPA, 15/07-2004, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, juicio Transporte Bonanza, C.A. vs. C.V.G. Venalum, Exp. Nº 1998-14856, s. Nº 0848; https://www.tsj.gov.ve/decisiones.
Una vez analizado lo señalado por la Ley y la doctrina esta Juzgadora considera que la prueba de exhibición de documentos en este caso en especifico cumple con lo requerido, que es la presunción de que el o los documento(s) estén o estuvieron en posesión del adversario, caso este en el que existe la prueba indiciaria, debido a que ha sido el demandado quien ha realizado el pago del canon arrendaticio.
Por otra parte, referente al procedimiento oral el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 864 lo siguiente:
Articulo 864: “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el articulo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendir declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se traten de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Por lo anteriormente expuesto es menester hacer referencia a lo mencionado por el autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” el cual señala lo siguiente:
“Se ha insistido que de acuerdo a nuestro sistema constitucional el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que significa que no es un fin en si, sino que es un camino para llegar a la justicia. El proceso como tal está atado a otro concepto constitucional: el Debido Proceso. Puede decirse que la constitución venezolana de 1999 contiene un conjunto de normas de carácter procesal que determinan el proceso en general. Estas normas contenidas en los artículos 26, 49 y 257 condicionan un arquetipo de proceso, en el cual deben estar presentes los derechos y garantías que la constitución reconoce a la persona humana.
En el artículo 26 se estipula el acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos e intereses, nótese que no solo se trata de los derechos e intereses del ciudadano. Esa tutela tiene una connotación particular, pues, se le agrega el calificativo “efectiva”, lo cual sugiere la idea de “efectividad material”, esto es, que no sea una simple estipulación formal, sino que sea concreta en el tiempo y en su finalidad. Debe entenderse que la tutela no es de un solo lado, porque como lo expresa ORTIZ-ORTIZ “tanta tutela efectiva merece quien la pide como la persona contra la cual se pide”, ambas partes deben ser protegidas en sus derechos y deben gozar de las garantías que le permitan hacerlos valer. La tutela no solo es para quien la solicita.
En el artículo 49 se establece el debido proceso y éste rige como principio en todas las actuaciones judiciales, con relación al estado y frente a los particulares. Específicamente en el ordinal 1º, se concreta el derecho de defensa en todo estado y grado del proceso, de manera que en todas las etapas del proceso, en cada uno de los actos procesales está presente el derecho que tienen las partes a la tutela efectiva de su derecho a la defensa…
En el artículo 257 se determinan los principios que deben regir el proceso en función del acceso a la justicia y de la tutela efectiva; estos principios son: simplicaciòn, uniformidad y eficacia; a su vez enuncia un arquetipo de proceso bajo la forma de un procedimiento breve, oral y publico…”
Conforme a la norma y el criterio doctrinal parcialmente transcrito, se observa que los derechos y garantías de las personas son fundamentales y deben velarse en cualquier proceso judicial, es por ello que considera esta Juzgadora que la prueba de exhibición de documento debe ser admitida, puesto que aunque si bien el articulo 864 del C.P.C. establece que debe ser promovida junto con el libelo de la demanda, la parte actora se ve en la necesidad de promover dicha prueba derivado de que la parte demandante en la contestación de la demanda niega el monto del canon que según la parte actora fue de mutuo acuerdo, en vista de que la contraparte niega dicha afirmación, surge la necesidad de traer al proceso la prueba mencionada anteriormente para demostrar el verdadero monto del canon arrendaticio.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el autor Francisco Jiménez Gil Profesor Agregado a la Universidad Católica Andrés Bello, en su trabajo titulado “ASPECTOS PROBATORIOS EN EL PROCEDIMIENTO ORAL CIVIL “, hace mención a la noción de “prueba”, se conoce considerablemente en el lenguaje común como aquella que supone demostrar la existencia o veracidad de algo. En tal sentido observamos entre las principales acepciones de la palabra conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española: “Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo”; así como “Indicio, señal o muestra que se da de algo”.
Asimismo el autor antes mencionado señala que en materia probatoria es importante también lo que se conoce como la carga de la prueba misma en la que hace referencia de la siguiente manera:
“Dentro de los aspectos generales de estudio en materia probatoria se encuentra la carga de la prueba, ya que interesa al proceso, en algunas circunstancias, la determinación de a cuál de los sujetos de la relación litigiosa corresponde (o correspondía) probar los hechos, o algunos de estos.
El concepto de carga de la prueba está íntimamente ligado a su vez a la noción general de carga procesal, y que en forma sintética se ha definido como un “imperativo en propio interés”, vale decir, una conducta procesal que la parte es libre de cumplir o no, pero se entiende que cumplirla redunda en su beneficio.
Bajo esas premisas, la carga de la prueba es un instituto jurídico que delimita y permite analizar las consecuencias jurídicas del ejercicio de la actividad probatoria de las partes, o más atinadamente aún, tales consecuencias cuando dicha actividad no se ejerce. Esta es una noción dual: reconoce la necesidad de cada parte de probar sus afirmaciones de hecho, prescribiendo en el caso concreto a quién interesa la prueba de un hecho determinado, lo que se conoce como carga subjetiva. Por otra parte, establece al órgano decisor una regla de juzgamiento a falta de prueba del hecho; está es la faceta objetiva de la carga probatoria. Recoge DEVIS ECHANDÍA:
…se deduce que la noción de carga de la prueba es compleja: por una parte, es subjetiva y concreta; pero por otra, es objetiva y abstracta. Es subjetiva porque contiene una norma de conducta para las partes y porque les señala cuáles hechos les conviene que sean probados en cada proceso, a fin de obtener una decisión favorable a sus pretensiones o excepciones, no obstante dejarlas en libertad de hacerlo; en este sentido, se habla precisamente de distribución de la carga de la prueba entre demandante y demandado. Es concreta, pues si se la mira desde el aspecto subjetivo o en relación con las partes, determina los hechos particulares que en cada proceso interesa demostrar a cada parte, conforme al asunto sustancial debatido y a la situación sustancial de cada una, entre los numerosos hechos que generalmente pueden ser objeto de prueba judicial y los varios que constituyen el tema de prueba en cada proceso. Es objetiva, por cuanto implica una regla general, de juicio, conforme a la cual, cuando falta la prueba de los hechos que fundamentan en litigio, o la petición de jurisdicción voluntaria, el juez debe proferir sentencia de fondo desfavorable para quien tenía la carga de suministrarla, y, por lo tanto, le prohíbe el non liquet o fallo inhibitorio. Es abstracta considerada como regla de juicio, porque no se refiere a casos particulares si no se asume un valor general, de norma de derecho, para todos los casos…”
La consagración legislativa en el ordenamiento jurídico venezolano de la noción de carga subjetiva de la prueba la encontramos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se extrae:
(i) cada parte tiene la carga de probar sus “afirmaciones” de hecho, la simple negación no genera la carga;
(ii) el que alega la existencia de la obligación debe probarla;
(iii) le corresponde probar el hecho extintivo, modificativo, o invalidativo a quien lo aduce.”
Por otra parte el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo III, Pág. 299-230, señala que se entiende por carga subjetiva de la prueba:
“Los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se deduce, que corresponde a la parte que afirma el hecho por el interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta, demostrar la realización concreta del mismo para generar en su ánimo, la convicción de la verdad del hecho. Es así que al negar la pretensión libelada, le corresponderá la demostración de los hechos a la parte accionada. Cabe destacar que en el caso en estudio la parte demandada no realizo dicha demostración, es decir, que bajo la fórmula elegida por la parte demanda, para negar en los términos señalados, el precio del arrendamiento, quedó obligada a probar los hechos que fundamentan su excepción o defensa.
Así mismo, en referencia del caso en estudio el autor Dr. Frank Petit Da Costa, en la obra mencionada, destaca que la carga probatoria dentro del juicio oral civil, tiene un tratamiento acorde a la naturaleza misma de la situación procesal surgida dentro del juicio; en el presente caso, surge durante el proceso (al momento de la contestación de la demanda) la negación del monto de la pensión de arrendamiento convenida, tiene por derivación, su propio tratamiento como lo es, hacer valer cualquier medio probatoria para lograr la convicción del operador de Justicia, en el lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días fijado en la Ley adjetiva (Art. 868 CPC).
Es por ello, que cabe destacar lo mencionado por el autor en su obra La Oralidad Civil, Págs. 300-301, bajo el siguiente tenor:
“Otra hipótesis, que generalmente sucede, es el supuesto en que el demandado no sólo se limita a negar, sino que aduce o alega hechos nuevos, contrarios a lo narrado en el libelo, o niega el derecho reclamado, en cuyo caso tiene la carga probatoria de lo alegado.
En esta hipótesis, pienso que debe anunciar y ofertar su prueba en la audiencia preliminar y el juez deberá providenciársela, sin poder rechazársela porque es una documental no ofertada con el libelo. Se trata de una prueba necesaria generada por un hecho sobrevenido en el proceso y al momento de fijar los términos de la litis debe ser proveída”.
Si bien se ha mencionado anteriormente, la prueba de Exhibición de Documentos (prueba promovida por la parte actora) surge de la necesidad de un hecho negado por la parte demandada en su contestación, es decir, una circunstancia sobrevenida del juicio. Del mismo modo, conviene también sobre el punto en análisis, siguiendo la opinión del autor Hugo Alsina, citado por Pedro Pineda León, todo lo -cual aparece reseñado en la obra acabada de mencionar “La Oralidad Civil”, en su página 84 que:
“Es importante destacar que hay que hacer distinción entre el documento fundamental de la acción y otros documentos que justifican los hechos deducidos en el libelo, ya que éstos últimos se pueden ofrecer durante la secuela probatoria”.
Asimismo, en Sentencia Nº 420 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 7 de Junio de 2016, señala:
“Las partes tienen la carga de la probar (sic) sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
…Omissis…
Para un mayor reforzamiento el formalizante en su escrito de formalización trajo a los autos una novísima jurisprudencia sobre el particular, que asentó sobre la carga de la prueba, lo siguiente:
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, esta asumiendo la carga de la prueba, por tanto de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo (fallo de 15 de mayo de 2015, caso B.D.Z.V.)”.
Si bien se observa, que al momento de que el demandado realiza la contestación a la demanda y asume que si, verdaderamente por acuerdo de las partes aumenta el cánon de arrendamiento del local comercial, sin embargo niega que el aumento del mismo haya sido de 200 $ dólares americanos mensuales, es por ello que el demandante se ve en la necesidad de solicitar la prueba de exhibición de documentos para así demostrar según el monto cancelado en los meses anteriores por los demandados la equivalencia en dólares y demostrar el monto real del canon de arrendamiento.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 12 de marzo de 2003. Nº 516, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, determinó que las formas procesales son:
“…el conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que dispongan de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mayor protección de sus derechos e intereses. El también llamado principio del debido proceso formal comprende, según ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia, el derecho a ser oído, derecho a la prueba, derecho a la articulación de un proceso en un plazo razonable establecido por la ley, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley, es decir, a que se respeten las formas procesales, siempre y cuando cumplan con la finalidad del proceso indicada en el artículo 257 de la Constitución de 1999 (que consagra el derecho al debido proceso sustantivo, cuyo fin es aproximarse a la verdad fáctica, para realizar la justicia en el caso concreto). El último de los derechos mencionados que se vinculan con el principio del debido proceso formal, no se encuentra expresamente previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en el primer aparte del articulo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
En virtud de todos los argumentos explanados este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAFAYEH C.A., contra el auto dictado por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022); de igual manera SE REVOCA el referido auto proferido el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; SE ADMITE la Prueba de Exhibición de Documentos promovida por la parte actora del presente juicio de Desalojo interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFAYEH C.A., en contra de la de la Sociedad Mercantil MEGA DISTRIBUCIONES ISSA, C.A. (MEGADISSA, C.A.) y la Sociedad Mercantil V-GUARD DE VENEZUELA, C.A.. (V-GUARD, C.A.), ampos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo; SE ORDENA LA REMISION del presente expediente al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar la respectiva valoración a la prueba admitida en el presente fallo; es así que NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al no haber vencimiento total en la presente Instancia.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFAYEH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 28 de octubre del año 1991, bajo el N° 39, tomo 4-A., en contra de la de la Sociedad Mercantil MEGA DISTRIBUCIONES ISSA, C.A. (MEGADISSA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 16 de septiembre del año 2011, bajo el N° 13, tomo 74-A y la Sociedad Mercantil V-GUARD DE VENEZUELA, C.A.. (V-GUARD, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 09 de febrero del año 2010, bajo el N° 26, tomo 11-A, representadas ambas empresas por el ciudadano KASSEM ISSA FATTAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.202.282, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAFAYEH C.A., contra el auto dictado por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
SEGUNDO: SE REVOCA el referido auto proferido el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en lo que respecta a la inadmision de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante.
TERCERO: Se Admite la Prueba de Exhibición de Documentos promovida por la parte actora del presente juicio de Desalojo interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAFAYEH C.A., en contra de la de la Sociedad Mercantil MEGA DISTRIBUCIONES ISSA, C.A. (MEGADISSA, C.A.) y la Sociedad Mercantil V-GUARD DE VENEZUELA, C.A.. (V-GUARD, C.A.), ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISION del presente expediente al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de proceder a la evacuación de la referida prueba.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales en razón de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°S2-031-2022.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO
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