EXPEDIENTE: No. 13.570




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En razón de la distribución N° TMM-5013-2022, recibida vía correo electrónico y en formato físico en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la inhibición propuesta por la Abg. Adriana Marcano, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del juicio que por Resolución de contrato de compra venta de acciones, interpuesto por los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y JOSE VILLASMIL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.828.958 y V-4.755.777, respectivamente, cedidos sus derechos litigiosos a la Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A incoado en contra de los herederos conocidos ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA, y MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.231.698 y V-.21.482.013, y los ciudadanos GERMAN ANTONIO DAO GÁMEZ Y FEDERICA DAO GÁMEZ, identificados con los pasaportes Nos. P-448490177 y P-501555279, y los herederos desconocidos del ciudadano quien en vida se llamó GERMAN DAO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.256.133, este Superior Órgano realiza las siguientes consideraciones:
La Abog. Adriana Marcano, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en base a los siguientes términos:
“…En derivación, en virtud de que consta en el expediente que proferí sentencia de merito en la presente causa, y dado que el tribual de alzada declaró nulas todas las actuaciones del juicio y ordenó la reposición de la causa al estado de designar defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano German Dao Martinez, para continuar con las etapas procesales subsiguientes y dicte una sentencia de fondo, formalmente me INHIBO de conocer única y exclusivamente de la presente causa, con base a las argumentaciones antes expuestas y en virtud de haber emitido la sentencia de fondo en el juicio bajo examen, todo ello en aras de mantener la transparencia de la justicia y lealtad procesal, garantizando a las partes la objetividad e imparcialidad que requieren de la persona que juzga y dirime la controversia planteada.
Por ultimo, debo acotar que los hechos antes planteados, no han hecho surgir en mi animo, conciencia, sentimiento de parcialidad alguna, no obstante, es mi deber como garante de una administración de justicia transparente y objetiva, disipar cualquier tipo de duda sobre mi actividad jurisdiccional, tal como lo dispone el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, señalo que la presente inhibición obra en contra de la parte demandada en la presente causa. Es todo, terminó y conformes firman.”

A los fines de resolver la presente incidencia, esta Sentenciadora procede a esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

Cabe destacar, que el artículo 84 del precitado Código de Procedimiento dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)”.

En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.

Por lo que la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Igualmente, el precitado autor, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:

“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir(…)”.

En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.


Precisado lo anterior, esta Jurisdicente, acoge el criterio doctrinal, de que la inhibición se constituye en una facultad-deber que tiene todo juez de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto.

Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Ahora bien el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 13° estipula:
“Artículo 82° Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.


En el caso de autos, considera esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración del Juez inhibido, se subsume dentro del articulo 82 en su ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, afectando el ejercicio de sus funciones; razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso y la expresa voluntad de la la abogada ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.783.213, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio que por Resolución de contrato de compra venta de acciones, interpuesto por los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y JOSE VILLASMIL URDANETA, cedidos sus derechos litigiosos a la Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A en contra de los herederos conocidos ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA, MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA y los ciudadanos GERMAN ANTONIO DAO GÁMEZ Y FEDERICA DAO GÁMEZ, y los herederos desconocidos del ciudadano quien en vida se llamó GERMAN DAO MARTINEZ, de igual manera se aprecia en actas que no existe allanamiento en contra de la parte contra quien obra la misma. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por abogada ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.783.213, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio por Resolución de contrato de compra venta de acciones, interpuesto por los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y JOSE VILLASMIL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.828.958 y V-4.755.777 respectivamente, cedidos sus derechos litigiosos a la Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A en contra de los herederos conocidos, ciudadanos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA, y MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.231.698 y V-.21.482.013, y los ciudadanos GERMAN ANTONIO DAO GÁMEZ Y FEDERICA DAO GÁMEZ, identificados con los pasaportes Nos. P-448490177 y P-501555279 y los herederos desconocidos del ciudadano quien en vida se llamó GERMAN DAO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.256.133, plenamente identificado en actas, se declara:

PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del juicio por Resolución de contrato de compra venta de acciones, interpuesto por los ciudadanos ANGEL URDANETA BARBOZA y JOSE VILLASMIL URDANETA, cedidos sus derechos litigiosos a la Sociedad Mercantil Santa Inés, C.A en contra de los herederos conocidos LINDA MERCEDES LA ROSA DE LA ROSA, MARIO CLAUDIO DAO LA ROSA, GERMAN ANTONIO DAO GÁMEZ Y FEDERICA DAO GÁMEZ, y los herederos desconocidos del ciudadano quien en vida se llamó GERMAN DAO MARTINEZ, planteada por la Abg. ADRIANA MARCANO, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


DRA. LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO



En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°S2-036-2022
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO