REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE No: 13.545.
DEMANDANTE (s): FRANCESCO PERROTA GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.896.711, domiciliado en el kilometro 27, carretera Santa Barbará – El Vigía, hacienda “El Carmen”, Municipio Colon del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 17.185.157, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.080, y ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° V- 14.005.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.598, ambos domiciliados en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia.
DEMANDADO (s): Ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, HENRY EUDOMAR COLINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 3.671.149, V.- 14.102.366 y V.- 9.027.338, y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD C.A. (COPROS, C.A.), protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha de 22 de agosto del año 1997, bajo el N° 21, tomo A-62.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCON, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V.- 15.410.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.871 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (MEDIDA CAUTELAR)
SENTENCIA: Interlocutoria
FECHA DE ENTRADA: 16 de Febrero de 2022


Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, antes identificado, representante judicial del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, antes identificado, parte demandante en la presente causa contra la decisión Nº4 dictada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DE LA RELACION DE ACTAS


De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018) se le dio entrada por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., a la presente solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto sentencia decretando medida sobre un (01) inmueble constante de cuatro (04) parcelas.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto sentencia decretando medida sobre un (01) inmueble constante de tres (03) parcelas.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se recibió escrito de Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.871, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A. (COPROS, C.A.), presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), los abogados en ejercicio ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.598 y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto sobre la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de .
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto sobre la admisión de las pruebas de la parte demandante.
En fecha En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto sentencia decretando la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble constante de tres (03) parcelas. Igualmente la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble constante de cuatro (04) parcelas.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022), el abogado REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.080, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), el Tribunal oye la misma en ambos efectos.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de una (01) pieza de medidas, contentiva de doscientos cincuenta y cuatro (254) folios útiles.
En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.080, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, enviado vía correo electrónico en fecha 03-03-2022 y presentado en la oportunidad correspondiente en formato físico, escrito de informes, constante de treinta y siete (37) folios útiles.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Alegatos de la parte demandante:

“Ciudadana Jueza, en el expediente principal corren insertas las pruebas documentales, entre ellas; la copia certificada de l decisión (titulo ejecutivo), de fecha 17 de diciembre del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, signada con el numero 13-2015, para evidenciar que es un asunto de extra urgencia y necesidad, para requerir la imposición de la medida preventiva prevista en los artículos 585 y 588, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cumple con los requisitos que establece la norma para el otorgamiento.
Ahora bien, de las anteriores consideraciones se desprende la existencia de lo que la doctrina ha denominado el fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho que de acuerdo a lo expresado en el presente escrito se ha señalado suficientemente y como consecuencia del mismo, a razón de las particularidades del caso concreto la presencia del perìculum in mora, o riesgo o peligro manifiesto de que los demandados Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava, Henry Eudomar Colina Y “Constructora La Prosperidad C.A. (COPROS, C.A.)” se insolvente de tal manera que resultare ilusoria la reparación del daño causado a la parte actora Francesco Perrota Gallo, y del cual quedaron confesos en su responsabilidad en los daños y perjuicios causados al demandante…
Es conocido que un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que es transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica objeto de decisión.
Así, entre el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar las medidas de coerción real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivaos de una decisión se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los sentenciados respondan civilmente por los daños derivados de sus actos ilícitos. Mas en el presente caso, donde los demandados resultaron ser responsables penalmente, de lo cual se infiere que también puede serlo en instancias civiles por ello se accionó.
Toda medida de naturaleza cautela, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en todo proceso, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del sistema de Justicia, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del demandado.
Ahora bien, de acuerdo a los supuestos que conforme a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil han de orientarnos respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, es necesario que se acrediten en autos dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y perìculum in mora.
Al respecto en el caso cuyo análisis nos ocupa, tal y como observamos de la totalidad de elementos existentes en las actas, quedando así acreditado en actas mediante la relación de los hechos y las pruebas documentales que fueron adjuntadas con el escrito libelar, principalmente la copia certificada de la decisión (titulo ejecutivo), de fecha 17 de diciembre del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, signada con el numero 13-2015, se evidencia la grave presunción del derecho que con corrección y mediante el proceso iniciado reclama y pretende la parte actora, todo ello con la finalidad de garantizar el resarcimiento patrimonial de los daños y perjuicios que confesaron haber cometido los co-demandados, o lo que resulta igual, garantizar una muy posible y futura condena en este proceso previa imposición de la sentencia civil.
Es importante acotar que en nuestro proceso, el poder cautelar del juez no es una “facultad” para que sea utilizada según soberano y, a veces, caprichoso criterio del juez de turno; se trata mas bien de un “poder-deber”, es decir, es “discrecional” para el juez en la apreciación de los supuestos de hecho y en la pertinencia de la medida, pero “obligatorio” cuando tales circunstancia están debidamente acreditadas; por ello contra esta determinación caben los recursos judiciales e incluso la intervención de la casación.
De manera pues, que el juez debe apreciar los mismos requisitos que están establecidos para las medidas típicas, es decir, el perìculum in mora y el fumus bonis iuris, solo una vez verificados estos requisitos la medida puede ser acordada, tal como ocurre en el presente caso, que ambos requisitos se encuentran cumplidos.
Este requisito también ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el temo5r razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, el cual es necesario prevenir, pues, no basta simplemente el alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo. Requisito que como se indico se encuentra cumplido en virtud de que l demanda por daños y perjuicios incoada en contra de Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava, Henry Eudomar Colina y la empresa Constructora La Prosperidad C.A. (COPROS, C.A.), para que llegue al estado de dictar sentencia transcurrirá un tiempo prolongado y sino se dicta la medida solicitada puede correrse el riesgo de que los demandados caigan en morra y la ejecución del fallo jamás se realizaría materialmente hablando.
En consecuencia ante la totalidad de elementos esgrimidos, y en virtud de estar cumplidos los requisitos discriminados uno a un, consideramos plenamente ajustado a derecho el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con los artículos 585 y 588, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, todo esto como una garantía material tendiente en caso de resultar civilmente responsables los demandados, por lo que se solicita decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar de los siguientes inmuebles:
Conjunto Residencial las Violetas
1.- Parcela 30, de 192.50 metros, colinda por el norte: con la parcela 31; por el sur: parcela 29; por el este: parcela 15 y por el oeste: con la calle 12E, la cual forma parte de la Urbanización las Violetas, ubicada en la avenida 7 K, margen derecho, parcelamiento La Maroma, Nro. 12 A-109, Conjunto Residencial las Violetas, sector los Altos de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del Estado Zulia. Parcela propiedad de la Constructora La Prosperidad, C.A., tal como consta en el documento que en copias certificadas se consigan, el cual fue registrado en el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha (08) de septiembre del año 2015, inscrito bajo el numero 22, folio 36, tomo 20 del protocolo de transcripción. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 470.21.3.5.1080.
2.- Parcela 39, de 192.50 metros, colinda por el norte: con la parcela 40; por el sur: parcela 38; por el este: con la calle 12E y por el oeste: con COPROSCA, la cual forma parte de la Urbanización las Violetas, ubicada en la avenida 7 K, margen derecho, parcelamiento La Maroma, Nro. 12 A-109, Conjunto Residencial las Violetas, sector los Altos de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del Estado Zulia. Parcela propiedad de la Constructora La Prosperidad, C.A., tal como consta en el documento que en copias certificadas se consignan, el cual fue registrado en el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha (08) de septiembre del año 2015, inscrito bajo el numero 22, folio 36, tomo 20 del protocolo de transcripción. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 470.21.3.5.1080.
3.- Parcela 41, de 192.50 metros, colinda por el norte: con la parcela 42; por el sur: parcela 40; por el este: con la calle 12E y por el oeste: con COPROSCA, la cual forma parte de la Urbanización las Violetas, ubicada en la avenida 7 K, margen derecho, parcelamiento La Maroma, Nro. 12 A-109, Conjunto Residencial las Violetas, sector los Altos de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del Estado Zulia. Parcela propiedad de la Constructora La Prosperidad, C.A., tal como consta en el documento que en copias certificadas se consigan, el cual fue registrado en el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha (08) de septiembre del año 2015, inscrito bajo el numero 22, folio 36, tomo 20 del protocolo de transcripción. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 470.21.3.5.1080.
4.- Parcela 44, de 192.50 metros, colinda por el norte: con la avenida 6 K; por el sur: parcela 68; por el este: parcela 45 y por el oeste: con la calle 12F, la cual forma parte de la Urbanización las Violetas, ubicada en la avenida 7 K, margen derecho, parcelamiento La Maroma, Nro. 12 A-109, Conjunto Residencial las Violetas, sector los Altos de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del Estado Zulia. Parcela propiedad de la Constructora La Prosperidad, C.A., tal como consta en el documento que en copias certificadas se consigan, el cual fue registrado en el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha (08) de septiembre del año 2015, inscrito bajo el numero 22, folio 36, tomo 20 del protocolo de transcripción. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 470.21.3.5.1080.
Conjunto Residencial Parque Sol.
1.- Parcela 30, signada con el numero catastral 8-319, con los siguientes linderos: norte: con la avenida 1, manzana Nro. 1, del conjunto Residencial y mide 12.00 metros; por el sur: con camino vía a Famasa y Agropecuaria La Guayana y mide 12.00 metros; por el este: parcela 31 y mide 25 metros y por el oeste: con la parcela Nro. 29 y mide 25 metros, la cual forma parte del Conjunto Residencial Parque, ubicada en el sector 4,5, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del Estado Zulia. Parcela propiedad de la Constructora La Prosperidad, C.A., tal como consta en el documento que en copias simples se consigan, el cual fue registrado en el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha (27) de noviembre del año 2006, inscrito bajo el numero 29, protocolo 1, tomo 16, cuarto trimestre.
2.- Parcela 34, signada con el numero catastral 8-271, con los siguientes linderos: norte: con la avenida 1, manzana Nro. 1, del conjunto Residencial y mide 12.00 metros; por el sur: con camino vía a Famasa y Agropecuaria La Guayana y mide 12.00 metros; por el este: parcela 35 y mide 25 metros y por el oeste: con la parcela Nro. 33 y mide 25 metros, la cual forma parte del Conjunto Residencial Parque, ubicada en el sector 4,5, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del Estado Zulia. Parcela propiedad de la Constructora La Prosperidad, C.A., tal como consta en el documento que en copias simples se consigan, el cual fue registrado en el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha (27) de noviembre del año 2006, inscrito bajo el numero 29, protocolo 1, tomo 16, cuarto trimestre.

1.- Parcela 43, de 192.50 metros, colinda por el norte: con la parcela 72; por el sur: parcela 42; por el este: parcela 12E y por el oeste: con COPROSCA, la cual forma parte de la Urbanización las Violetas, ubicada en la avenida 7 K, margen derecho, parcelamiento La Maroma, Nro. 12 A-109, Conjunto Residencial las Violetas, sector los Altos de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del Estado Zulia. Parcela propiedad de la Constructora La Prosperidad, C.A., tal como consta en el documento que en copias certificadas se consigan, el cual fue registrado en el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha (08) de septiembre del año 2015, inscrito bajo el numero 22, folio 36, tomo 20 del protocolo de transcripción. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 470.21.3.5.1080.
2.- Parcela 50, de 192.50 metros, colinda por el norte: con la parcela 51; por el sur: parcela 49; por el este: parcela 64 y por el oeste: con la calle12E, la cual forma parte de la Urbanización las Violetas, ubicada en la avenida 7 K, margen derecho, parcelamiento La Maroma, Nro. 12 A-109, Conjunto Residencial las Violetas, sector los Altos de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del Estado Zulia. Parcela propiedad de la Constructora La Prosperidad, C.A., tal como consta en el documento que en copias certificadas se consigan, el cual fue registrado en el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha (08) de septiembre del año 2015, inscrito bajo el numero 22, folio 36, tomo 20 del protocolo de transcripción. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 470.21.3.5.1080.
3.- Parcela 51, de 192.50 metros, colinda por el norte: con la parcela 52; por el sur: parcela 50; por el este: parcela 63 y por el oeste: con la calle12E, la cual forma parte de la Urbanización las Violetas, ubicada en la avenida 7 K, margen derecho, parcelamiento La Maroma, Nro. 12 A-109, Conjunto Residencial las Violetas, sector los Altos de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del Estado Zulia. Parcela propiedad de la Constructora La Prosperidad, C.A., tal como consta en el documento que en copias certificadas se consigan, el cual fue registrado en el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha (08) de septiembre del año 2015, inscrito bajo el numero 22, folio 36, tomo 20 del protocolo de transcripción. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 470.21.3.5.1080.
4.- Parcela 54, de 192.50 metros, colinda por el norte: con la parcela 55; por el sur: parcela 53; por el este: parcela 60 y por el oeste: con la calle12E, la cual forma parte de la Urbanización las Violetas, ubicada en la avenida 7 K, margen derecho, parcelamiento La Maroma, Nro. 12 A-109, Conjunto Residencial las Violetas, sector los Altos de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del Estado Zulia. Parcela propiedad de la Constructora La Prosperidad, C.A., tal como consta en el documento que en copias certificadas se consigan, el cual fue registrado en el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha (08) de septiembre del año 2015, inscrito bajo el numero 22, folio 36, tomo 20 del protocolo de transcripción. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 470.21.3.5.1080.
5.- Parcela 59, de 192.50 metros, colinda por el norte: con Willian B; por el sur: con la avenida 4 K; por el este: con los hermanos Fabosso y por el oeste: con la parcela 58, la cual forma parte de la Urbanización las Violetas, ubicada en la avenida 7 K, margen derecho, parcelamiento La Maroma, Nro. 12 A-109, Conjunto Residencial las Violetas, sector los Altos de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del Estado Zulia. Parcela propiedad de la Constructora La Prosperidad, C.A., tal como consta en el documento que en copias certificadas se consigan, el cual fue registrado en el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha (08) de septiembre del año 2015, inscrito bajo el numero 22, folio 36, tomo 20 del protocolo de transcripción. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 470.21.3.5.1080.
6.- Parcela 67, de 192.50 metros, colinda por el norte: con la parcela 66; por el sur: con la avenida 6K; por el este: con la calle 12 G y por el oeste: con la parcela 47, la cual forma parte de la Urbanización las Violetas, ubicada en la avenida 7 K, margen derecho, parcelamiento La Maroma, Nro. 12 A-109, Conjunto Residencial las Violetas, sector los Altos de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del Estado Zulia. Parcela propiedad de la Constructora La Prosperidad, C.A., tal como consta en el documento que en copias certificadas se consigan, el cual fue registrado en el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha (08) de septiembre del año 2015, inscrito bajo el numero 22, folio 36, tomo 20 del protocolo de transcripción. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 470.21.3.5.1080.
7.- Parcela 68, de 192.50 metros, colinda por el norte: con la parcela 44/45; por el sur: parcela 69; por el este: parcela 76 y por el oeste: con la calle12 F, la cual forma parte de la Urbanización las Violetas, ubicada en la avenida 7 K, margen derecho, parcelamiento La Maroma, Nro. 12 A-109, Conjunto Residencial las Violetas, sector los Altos de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del Estado Zulia. Parcela propiedad de la Constructora La Prosperidad, C.A., tal como consta en el documento que en copias certificadas se consigan, el cual fue registrado en el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha (08) de septiembre del año 2015, inscrito bajo el numero 22, folio 36, tomo 20 del protocolo de transcripción. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 470.21.3.5.1080.
8.- Parcela 70, de 278.04 metros, colinda por el norte: con la parcela 71; por el sur: con Giuseppi P.; por el este: con los hermanos Fabosso y por el oeste: con la calle12 G, la cual forma parte de la Urbanización las Violetas, ubicada en la avenida 7 K, margen derecho, parcelamiento La Maroma, Nro. 12 A-109, Conjunto Residencial las Violetas, sector los Altos de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del Estado Zulia. Parcela propiedad de la Constructora La Prosperidad, C.A., tal como consta en el documento que en copias certificadas se consigan, el cual fue registrado en el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha (08) de septiembre del año 2015, inscrito bajo el numero 22, folio 36, tomo 20 del protocolo de transcripción. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 470.21.3.5.1080.
9.- Parcela 71, de 213.90 metros, colinda por el norte: con área recreativa; por el sur: parcela 70; por el este: con los hermanos Fabosso y por el oeste: con la calle12 G, la cual forma parte de la Urbanización las Violetas, ubicada en la avenida 7 K, margen derecho, parcelamiento La Maroma, Nro. 12 A-109, Conjunto Residencial las Violetas, sector los Altos de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del Estado Zulia. Parcela propiedad de la Constructora La Prosperidad, C.A., tal como consta en el documento que en copias certificadas se consigan, el cual fue registrado en el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha (08) de septiembre del año 2015, inscrito bajo el numero 22, folio 36, tomo 20 del protocolo de transcripción. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 470.21.3.5.1080.
10.- Parcela 72, de 234.64 metros, colinda por el norte: con Carmelo B.; por el sur: parcela 43; por el este: con la calle 12 E y por el oeste: con COPROSCA, la cual forma parte de la Urbanización las Violetas, ubicada en la avenida 7 K, margen derecho, parcelamiento La Maroma, Nro. 12 A-109, Conjunto Residencial las Violetas, sector los Altos de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del Estado Zulia. Parcela propiedad de la Constructora La Prosperidad, C.A., tal como consta en el documento que en copias certificadas se consigan, el cual fue registrado en el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha (08) de septiembre del año 2015, inscrito bajo el numero 22, folio 36, tomo 20 del protocolo de transcripción. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 470.21.3.5.1080.
11.- Parcela 76, de 235.03 metros, colinda por el norte: con la parcela 46; por el sur: con la avenida 7 K; por el este: con Giuseppi P. y por el oeste: con la parcela 68/69, la cual forma parte de la Urbanización las Violetas, ubicada en la avenida 7 K, margen derecho, parcelamiento La Maroma, Nro. 12 A-109, Conjunto Residencial las Violetas, sector los Altos de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del Estado Zulia. Parcela propiedad de la Constructora La Prosperidad, C.A., tal como consta en el documento que en copias certificadas se consigan, el cual fue registrado en el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha (08) de septiembre del año 2015, inscrito bajo el numero 22, folio 36, tomo 20 del protocolo de transcripción. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 470.21.3.5.1080.
12.- Parcela 77, de 235.03 metros, colinda por el norte: con la parcela 32; por el sur: con la avenida 7 K; por el este: con la calle 12 E y por el oeste: con Astrid Q., la cual forma parte de la Urbanización las Violetas, ubicada en la avenida 7 K, margen derecho, parcelamiento La Maroma, Nro. 12 A-109, Conjunto Residencial las Violetas, sector los Altos de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del Estado Zulia. Parcela propiedad de la Constructora La Prosperidad, C.A., tal como consta en el documento que en copias certificadas se consigan, el cual fue registrado en el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha (08) de septiembre del año 2015, inscrito bajo el numero 22, folio 36, tomo 20 del protocolo de transcripción. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 470.21.3.5.1080.


Conjunto Residencial Parque Sol.

1.- Parcela 27, signada con el numero catastral 8-350, con los siguientes linderos: norte: con parque exposición agropecuaria Luis A. Camacho y mide 21.90 metros; por el sur: con la avenida 1, manzana Nro. 1, del conjunto Residencial y mide 17.00 metros; por el este: parcela 26 y mide 17.54 metros y por el oeste: con áreas verdes y la piscina del conjunto residencial y tiene una forma irregular que por un lado mide 8.29 metros y por el otro 8.17 mide 25 metros, la cual forma parte del Conjunto Residencial Parque, ubicada en el sector 4,5, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del Estado Zulia. Parcela propiedad de la Constructora La Prosperidad, C.A., tal como consta en el documento que en copias simples se consigan, el cual fue registrado en el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha (27) de noviembre del año 2006, inscrito bajo el numero 29, protocolo 1, tomo 16, cuarto trimestre.
2.- Parcela 30, signada con el numero catastral 8-319, con los siguientes linderos: norte: con la avenida 1, manzana Nro. 1, del conjunto Residencial y mide 12.00 metros; por el sur: con camino vía a Famasa y Agropecuaria La Guayana y mide 12.00 metros; por el este: parcela 31 y mide 25 metros y por el oeste: con la parcela Nro. 29 y mide 25 metros, la cual forma parte del Conjunto Residencial Parque, ubicada en el sector 4,5, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del Estado Zulia. Parcela propiedad de la Constructora La Prosperidad, C.A., tal como consta en el documento que en copias simples se consigan, el cual fue registrado en el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha (27) de noviembre del año 2006, inscrito bajo el numero 29, protocolo 1, tomo 16, cuarto trimestre.
3.- Parcela 34, signada con el numero catastral 8-271, con los siguientes linderos: norte: con la avenida 1, manzana Nro. 1, del conjunto Residencial y mide 12.00 metros; por el sur: con camino vía a Famasa y Agropecuaria La Guayana y mide 12.00 metros; por el este: parcela 35 y mide 25 metros y por el oeste: con la parcela Nro. 33 y mide 25 metros, la cual forma parte del Conjunto Residencial Parque, ubicada en el sector 4,5, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del Estado Zulia. Parcela propiedad de la Constructora La Prosperidad, C.A., tal como consta en el documento que en copias simples se consigan, el cual fue registrado en el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha (27) de noviembre del año 2006, inscrito bajo el numero 29, protocolo 1, tomo 16, cuarto trimestre. ”

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

La parte demandada realizó oposición a la medida cautelar interpuesta en base a los siguientes terminos:
“En nombre de nuestra representada presento formal oposición a las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por este Tribunal mediante resoluciones de fechas 13 de noviembre y 04 de diciembre de 2018, que recayeron sobre dos inmuebles específicamente en SIETE (07) PARCELAS DE TERRENO, las cuales se encuentran plenamente identificadas en las actas procesales. Dichas medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar recayeron sobre las primeras cuatro (04) parcelas identificadas con los Nos. 30,39,41 y 44, que forman parte de una mayor extensión de terreno de la Urbanización las Violetas, ubicada en la avenida 7 K, margen derecho, parcelamiento La Maroma, Nro. 12 A-109, Conjunto Residencial las Violetas, sector los Altos de Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del Estado Zulia, que originalmente en su totalidad fue propiedad de mi patrocinada, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha (08) de septiembre del año 2015, quedando anotado el bajo el numero 22, folio 136, tomo 20 del protocolo de transcripción, inscrito bajo el Nro. 2013.58, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 470.21.3.5.1080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, tal como se evidencia en las actas procesales, participada al Registro antes señalado mediante oficio No. 0446-2018 de fecha 13 de noviembre de 2018, y las tres (03) ultimas parcelas signadas con los Nos. 27,30 y 34, que forman parte de una mayor extensión de terreno del Conjunto residencial Parque Sol, ubicado en el sector 4.5, parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del Estado Zulia, que originalmente en su totalidad fue propiedad de mi representada y el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha (27) de noviembre del año 2006, quedando anotado bajo el numero 29, protocolo 1, tomo 16, cuarto trimestre de ese año, sobre las cuales recayó las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por este Juzgado y participada al Registro Correspondiente, mediante oficio Nº 0484-2018, de fecha 04 de diciembre de 2018, previa solicitud de fecha 05 de noviembre y 27 de noviembre de 2018 por la parte actora en la presente causa, OPOSICION basada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
PRIMERO: Por cuanto en su formulación –por parte de la actora- no se cumplieron los requisitos, ni se llenaron los extremos de ley, para la procedibilidad de este tipo de cautelas, alegamos en este acto que, de la una simple lectura que se haga a la solicitud presentada en fecha 05 de noviembre de 2018 y el escrito de fecha 27 de noviembre de 2018, se `puede evidenciar que, el actor sorprendió en la buena fe a este órgano jurisdiccional, pues alego como titulo ejecutivo, la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión santa Bárbara, mediante la cual fueron condenados a titulo personal como autores y culpables del delito de estafa, los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA Y HENRY EUDOMAR COLINA, cuyos efectos jurídicos no puede extenderse en forma directa ni indirecta a un tercero –en este caso CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A. (COPROS, C.A.)- quedando evidenciado que no hay titulo ejecutivo por obligaciones implícitas o sobreentendidas imputables a nuestra representada.
No obstante, el demandante alegó que “ una vez que los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava Y Henry Eudomar Colina y “Constructora la Prosperidad, C.A. (COPROS, C.A.)” Incumplen con lo convenido, el demandante acude ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Policiales y criminalísticas y denuncia por estafa a los dos primeros en representación de la empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD C.A… Omissis…
Alego el actor que para la fecha de la interposición de la medida no se habían cancelado los daños y perjuicios ocasionados y admitidos por los demandados, quienes actuaron como accionistas de la empresa Constructora Prosperidad, C.A. quien es solidariamente responsable por los daños y perjuicios porque esta fue utilizada por los dueños (accionistas) como figura jurídica no solamente para construir la vivienda convenida con el demandante, sino para construir la villa denominada Parque Sol, por lo que civilmente la empresa también es responsable.
Ciudadana Jueza, los hechos esgrimidos por la parte accionante no son ciertos y es completamente falso que nuestra representada sea solidariamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por los codemandados, ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava y Henry Eudomar Colina y que, los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR y MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA actuaron como accionistas de la empresa CONSTRUCTORA PROSPERDIDAD, C.A. siendo utilizada por los dueños (accionistas) como figura jurídica para construir la vivienda convenida con el demandante.
De la simple revisión que se hiciere al fallo antes transcrito y consignado junto con el escrito libelar, y que fue señalado por el actor como prueba para demostrar el fumus bonis iuris, al realizar el análisis del caso sub examen, se puede observar que la sentencia penal condenatoria, definitivamente firme obrando como prueba instrumental, demuestra de modo incontrovertible la comisión del delito de los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava Y Henry Eudomar Colina, a titulo personal con la respectiva condena al pago d los daños y perjuicios susceptible de apreciación económica a favor del actor, siendo inconstitucional e ilegal tramitar un nuevo procedimiento judicial pues ya fue establecida la comisión del hecho típico, antijurídico y culpable que es el delito, mediante sentencia penal condenatoria, definitivamente firme, que determina además el “quatum debeatur”, o sea, la cuantía de los daños, sin que establezca la responsabilidad civil ni penal de una persona distinta a los condenados como autores y culpables…
En tal razón, en la presente causa al dictar siete (07) medidas cauteles (sic)sin estar cubiertos los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento civil, conlleva a la conclusión que dicha determinación ha sido tomada en abierta violación a expresa normativa legal y Constitucional, violentando el principio procesal (de orden publico) de relatividad de los procesos, así como las garantías constitucionales de nuestra representada atinentes a su derecho a la defensa, el debido proceso y a sus Garantías a la propiedad (…) de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) Perìculum in Mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) El fumus bonis iuris o la presunción del derecho que se reclama .
Ante estos hechos esgrimidos por la parte demandante quedo demostrado que no cumplió con la prueba de uno de los requisitos de procedencia para solicitar válidamente una medida preventiva, de impretermitible cumplimiento conforme al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no acredito la prueba documental que atañe a la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris).
SEGUNDO: La parte demandante tampoco cumplió con la prueba del segundo requisito de procedencia para solicitar válidamente una medida preventiva, de impretermitible cumplimiento conforme al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no acredito la prueba del riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Es evidente que este tribunal al decretar las cautelares arriba señaladas, no examino los requisitos o extremos previstos en el articulo 585 en concordancia con el tercer aparte del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto, la ley le atribuye a los jueces la facultad cautelar general, lo cual forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia, con la finalidad de garantizarle a los justiciables, la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitando daños irreparables…
En este mismo orden, ha establecido de manera reiterada a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 21 de Junio de 2005, que en relación al perìculum in mora, debe existir prueba fehaciente de ese riesgo, no la simple mención simplista de la tardanza judicial justifica tal determinación como lo hace la parte actora.
(…Omissis…) tal como se evidencia de la sentencia dictada en la jurisdicción penal. Pretende atribuirle a la sentencia condenatoria firme dictada entro de un proceso penal que resolvió la indemnización de daños y perjuicios, el carácter y condición de titulo ejecutivo oponible en contra del tercero demandado es violar flagrantemente el principio constitucional de igualdad de las partes ante la Ley, otorgándole a la victima demandante derechos procesales, privilegios y ventajas con lesión y perjuicio de los derechos del tercero demandado, que constitucionalmente debe gozar de los mismos o no menos derechos que aquel; pues pretender que el tercero demandado resulte condenado por daños y perjuicios como si fuere responsable del hecho juzgado en un proceso penal del cual no fue, ni es ni ha sido parte (…).
En base a los fundamentos que se han dejado explanados, pedimos se resuelva y declare con lugar la presente oposición, para que a través de la respectiva sentencia de convalidación se subsanen los vicios, omisiones y excesos delatados, en obsequio a una justicia transparente y apegada a la normativa vigente, y se cumpla con el propósito de la oposición: que es objetar la medida preventivas decretadas porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional ni a las exigencias legales por no haberse llenado las condiciones que señala el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)
Para concluir, conforme a las jurisprudencias ut supra transcritas y todo lo antes expuesto, en el caso sub iudice, se configuro una violación expresa a la normativa legal (585 del Código Civil (sic)) y de las Garantías Constitucionales de nuestra representada atinentes a su derecho a la defensa, al debido proceso y a sus Garantías a la propiedad (artículos 49 y 115 de la Carta Fundamental), pudiéndose configurar un fraude procesal, pues la jueza a sabiendas que existía una sentencia de condena por daños y perjuicios (…) a titulo personal de los codemandados Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava y Henry Eudomar Colina, arriba identificados, sin existir pronunciamiento con respecto a la responsabilidad penal que pudiere involucrar en forma directa o indirecta a un tercero –CONSTRUCTURA PROSPERDIDAD C.A. (COPROS, C.A.)- por lo que mal pudiera tener responsabilidad civil o cualidad pasiva o interés procesal para sostener como demandado el presente proceso, decreto las medidas mediante un decreto evidentemente ilegal e inconstitucional, pues prescinde totalmente de motivación, con lo cual le genera un daño irreparable a nuestra representada, aunado a que todo lo anteriormente expuesto, deja claramente evidenciado, que el sub iudice trata de un asunto que rebasa el interés privado de las partes involucradas, afectando ostensiblemente l interés publico y social, por la existencia de una situación de manifiesta injusticia pues ya la presente controversia fue resuelta en jurisdicción penal, cuyas irregularidades se denuncian en esta oportunidad, a fin de restablecer el orden procesal en el presente caso.”



DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2022, mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, levantó las medidas cautelares decretadas en fecha 13 de noviembre y 04 de diciembre del año 2018, quedando sin efecto alguno, y consecuencialmente se suspende la medida de Prohibición de enajenar y gravar, que recae sobre un (01) inmueble del cual forman parte cuatro (04) parcelas de terreno identificadas como 1. Parcela 30; 2. Parcela 39; 3. Parcela 41 y 4. Parcela 44, ya plenamente identificadas. Igualmente queda suspendida la medida de Prohibición de enajenar y gravar que recae sobre un (01) inmueble del cual forman parte tres (03) parcelas de terreno, los cuales se encuentran distinguida como 1. Parcela 27; 2. Parcela 30 y 3. Parcela 34, arriba identificadas, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
Según se determino en aquel momento, la parte actora para acreditar el buen derecho consigno la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal en Funciones d Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que sanciono la Responsabilidad Penal de los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, HENRY EUDOMAR COLINA por delito de estafa, quedando definitivamente firme, y con respecto a la solidaridad alegada por el actor, de los mentados ciudadanos y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A. (COPROS, C.A.), que fue fijada por el actor en el libelo de la demanda por la independencia de la acción civil con la acción penal, no obstante, esa alegación de solidaridad civil de la empresa en reparar el daño es objeto de prueba en materia de fondo, por ello el ilícito penal no deriva la verosimilitud del buen derecho como un requisito de procedibilidad de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los inmuebles propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A. (COPROS, C.A.), por cuanto habría sido necesario aportar otros elementos probatorios presuntivos, junto con el análisis de los alegatos de la acción principal.
Con respecto al perìculum in mora, en el presente caso no se configura el fumus bonis iuris y; en atención al carácter concurrente de los supuestos de toda medida cautelar, estima, asimismo, inoficioso examinar el requisito perìculum in mora; razón por la cual, considera quien aquí decide, que es procedente declarar CON LUGAR la OPOSISICION DE PARTE a las medidas planteadas por la parte codemandada, CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A. (COPROS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el tomo A-62 Nro. 21, de fecha 22 de agosto del año 1997, y que lo procedente en derecho es suspender LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas y ejecutadas en la causa. Así se decide.
.

INFORMES

En la oportunidad para presentar informes, la representación judicial de la actora presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
“Honorable Jueza Superior, es el caso que en fecha 05 de Noviembre de 2018, fue presentada Demanda ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando signada bajo el N° 15.091; en la cual se solicitan medidas de prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil. En ese escrito se esgrimieron los hechos ocurridos donde el Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, en el año 2011, realizó un convenio con el ciudadano CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, quien actuaba en nombre y representación de la Empresa CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD, C.A, (COPROS, C.A), Dicho convenio consistió en la construcción de una casa ubicada en la Villa Parque Sol, Parroquia Santa Bárbara municipio Colon del Estado Zulia, empresa ésta protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, tomo A-62, N°21 de fecha (22) de agosto del año 1997, con domicilio procesal en la ciudad de Clarines, estado Anzoátegui, con sucursales en varios estado del país de la cual son accionistas los codemandados CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR Y MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA (Padre e hija), quienes convinieron en construir una casa nueva en la parcela de la Villa Parque el Sol, ubicada en la Parroquia Santa Bárbara , Municipio Colon del Estado Zulia. De dicho convenio el Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO cancelo la cantidad exigida por los accionistas de la referida Constructora la Prosperidad C.A, sin que los mencionados accionistas y representantes de la mencionada empresa dieran cumplimento de lo convenido, asumiendo los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR Y MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA (Padre e hija) una conducta engañosa con ánimo de lucro injusto, con la finalidad de la determinación de realizar actos de disposición en artificios y engaños sorprendiendo la buena fe del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, Induciéndolo en error, procurando para sí o para otro, un provecho injusto con perjuicios ajenos. Como en el caso que nos ocupa, siendo CONDENADOS POR EL DELITO DE ESTAFA los hoy DEMANDADOS antes identificados, en fecha 17-12- 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo condenados a cumplir una Pena de Un (1) año y seis (6) meses de prisión, así como las accesorias de Ley, y resarcir el monto total de los Recursos percibidos al Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, más los intereses calculados a la tasa promedio de los cinco principales bancos del país y cancelar una indemnización por daños y perjuicios de seiscientas unidades tributarias (600 U.t), al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria por el delito de Estafa , previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Es el caso honorable jueza superior, que para la presente fecha no se ha cancelado dinero alguno a mi representado ni se le han reparado e indemnizado los daños y perjuicios ocasionados y admitidos por los demandados quienes actuaron en todo momento en nombre y representación como accionistas de la Empresa Constructora COPROSCA C.A, engañado e induciendo en error procurando para sí de las cantidades de dinero que recibieron de manos del Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, quien fue engañado en la construcción de la casa por parte de la EMPRESA CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD C.A, (COPROS, C.A). De lo anterior, Ciudadana Jueza Superior, se solicitó Medidas Cautelares, de Prohibición de Enajenar y Gravar, medidas cautelares éstas, decretadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Noviembre de 2018, sobre unos inmuebles que forman parte de CUATRO PARCELAS DE TERRENO, las cuales se encuentra distinguidas de la siguiente manera, 1. PARCELA 30 de 192,50 metros, colinda por el NORTE: con la parcela 31, por el SUR: con la parcela 29, por el ESTE: con la parcela 15, y por el OESTE: con la calle 12E, la cual forma parte de la Urbanización Las Violetas, ubicada en la Avenida 7K, margen derecho, Parcelamiento La Maroma, N°12A-19 Conjunto Residencial Las Violetas, sector Los Altos de Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara, del Municipio Colon del Estado Zulia. 2. PARCELA 39, de 192,50 metros colinda por el NORTE: con la parcela 40 por el SUR: con la parcela 38, por el ESTE, con la calle 12 E y por el OESTE, con COPROSCA la cual forma parte de la Urbanización las Violetas, ubicada en la Avenida 7K, margen derecho, Parcelamiento Maroma N° 12 A-109, conjunto Residencial Las Violetas sector Los Altos de Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia. 3. PARCELA 41, de 192,50 metros, colinda por el NORTE: con la parcela 42, por el SUR: Con la parcela 40, por el ESTE Con la calle 12E y por el OESTE: con COPROSCA, la cual forma parte de la Urbanización Las violetas, ubicada en la Avd.7K, margen derecho Parcelamiento la Maroma, N°12-A-109, Conjunto Residencial Las Violetas sector Los Alto de Santa Bárbara Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia y 4 PARCELA 44 de 192,50 metros colinda por el NORTE con la Avd. 6K por el SUR con la parcela 68 por el ESTE con la parcela 45 y por el OESTE, con la calle12F, la cual forma parte de la Urbanización las Violetas ubicada en la Avd. 7Kmargen derecho Parcelamiento La Maroma, N°12A-109 Conjunto Residencial las Violetas sector los Altos de Santa Bárbara Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia. Dicho inmueble se encuentra inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre del año 2015, quedando anotado bajo el N°22, Folio 136, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, inscrito bajo el N°2013.58, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N°470.21.3.5.1080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Así mismo se evidencia, del presente expediente N° 15.091; que en fecha 04-12-2018, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de esta Circunscripción Judicial, DECRETA MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre unos inmuebles que forman parte del TRES (3) PARCELAS DE TERRENO, las cuales se encuentran distinguidas manera: 1. PARCELA 27 signada con el numero catastral 8-350, con los linderos y medidas siguiente: NORTE: con Parque exposición Agropecuaria Luis A. Camacho y mide 21,90 metros, por el SUR: Con la avenida 1Manzana 1 del Conjunto Residencial y Mide 17 metros, ESTE; con la parcela N| 26, y mide 17,54 metros, y OESTE: con áreas verdes y la piscina del Conjunto Residencial, tiene una ma (sic) irregular que mide por un lado 8,29 metros y por el otro 8,14 metros, la cual forma parte del conjunto Residencial Parque Sol. Ubicado en el sector 4.5 Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, Parcela propiedad de la Constructora Prosperidad C.A, 2. PARCELA 30 signada con el numero catastral 8-319 con los linderos y medidas siguientes: NORTE: con la Avenida 1, manzana del Conjunto Residencial y mide 12,00 metros por el SUR: con camino vía a Famasa y Agropecuaria La Guayana y mide 12,00 metros ESTE: con la parcela N° 31 y mide 25 metros y OESTE: con la parcela N°31 y mide 25 metros, la cual forma parte del Conjunto Residencial Parque Sol ubicado en el sector 4.5, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colon del Estado Zulia, parcela propiedad de la Constructora La Prosperidad C.A. Y PARCELA 34 segunda con el numero catastral 8-271, con los linderos y medidas siguientes: NORTE: con la Avenida 1, manzana 1 del Conjunto Residencial y mide 12,00 metros por el SUR: con camino vía a Famasa y Agropecuaria La Guayana y mide 12,00 metros, ESTE: con la parcela N° 35 y mide 25 metros y OESTE: con la parcela N° 33 y mide 25 metros , la cual forma parte del Conjunto Residencial Parque El Sol, ubicado en el sector,4.5, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colon del Estado Zulia, parcela propiedad de la Constructora La Prosperidad C.A; dicho inmueble se encuentra inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprùn y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre del año 2006, quedando anotado bajo el Nro.29, Protocolo1, Tomo 16, Cuarto Trimestre de ese año.
Se constata que el Juzgado Cuatro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA en fechas 13 de Noviembre de 2018, y en fecha 04 de Diciembre de 2018, las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las parcelas que se describieron anteriormente, ello en razón de lograr la efectividad de la sentencia de CONDENA POR EL DELITO DE ESTAFA, y no quede ilusoria la misma, en cuanto al RESARCIMIENTO, en aras de que se cumpla la reparación del Daño y la indemnización que se corresponde en el presente caso que nos ocupa. Es por ello, Ciudadana Jueza Superior, la suprema importancia del MANTENIMIENTO DE LA MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes Inmuebles Propiedad de la Empresa CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD C.A.(COPROSCA), CUYOS ACCIONISTAS, continúan siendo los ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR Y MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA (Padre e hija) quienes actuaron y obraron en nombre y representación de la referida Empresa (…).
Por este razonamiento lógico, en derecho, como se evidencia de la presente causa, Solicito que se Declarare la Nulidad de la Decisión N° 04 de fecha 27 de Enero 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de esta Circunscripción del Estado Zulia, por ser contaría a Derecho, ARBITRARIA INCONGRUENTE y CONTRADICTORIA.
Razón por la cual interpongo Recurso de Apelación formal ante este Juzgado Superior que le ha correspondido conocer del presente asunto por distribución, en contra de la referida decisión por considerar este representante legal del ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, que le causa un gravamen irreparable a mi representado, al vulnerar el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela Judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 292 , 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que prevé los artículos 2, 26, 30, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
De todo lo anterior, se evidencia del contenido de la antes mencionada decisión que la misma le causa un Gravamen irreparable a mi representado el Ciudadano FRACESCO PERROTA GALLO, donde el referido Tribunal de la instancia, ordena oficiar al Registro Público de los Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun (sic), y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, participándole sobre la SUSPENSIÓN de dichas Medidas de prohibición de enajenar y gravar, decisión ésta que se impugna y se APELA solicitando LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN N° 04 de fecha 27 de Enero de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; por considerar que la misma vulnera y viola el DEBIDO PROCESO, LA SEGURÍDAD JURÍDICA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de mi patrocinado, sacrificando la Justicia, en términos de una sentencia de CONDENA para la REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION, que se indica en la sentencia de Condena, a los antes mencionados penados (demandados) por habérseles declarado CULPABLE DEL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, así como el contenido de la referida sentencia de condena, en la cual se ordena el pago del daños y la indemnización como lo indica la sentencia de condena de fecha 17 de Diciembre de 2015, signada con el N° 13-2015. Considerando esta Representación legal, que la jueza de la instancia trastoca el espíritu y la naturaleza propia de la Protección de la Victima establecida en nuestra de la República Bolivariana de Venezuela, y de todo el ordenamiento Jurídico, en el marco de la PROTECCIÓN DE LA VICITMA Y SU REPARACIÓN Y INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, por lo que en el presente caso que apelo por violación al debido proceso y a la seguridad Jurídica, y a la Tutela Judicial Efectiva, en la aplicación e interpretación errónea de las normas procesales que fueron consideradas por la jueza en la decisión arbitraria, incongruente, contradictoria e inmotivada, además carente de la razonabilidad y logicidad que en derecho se impone, en la cual decreta, la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y se oficia a la oficina de Registrador Publico de los Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun (sic), y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, participándole sobre la SUSPENSIÓN de dichas medidas de prohibición de enajenar y gravar; causándole a mi representado (Victima del presente caso) un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto los penados: 1) HENRY EUDOMAR COLINA; 2) MARÍALIX CAROLINA MOYA NAVA, y 3) CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, fueron Condenados y sentenciados en fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante el procedimiento por Admisión de los hechos (…)
No Obstante, deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
(…Omissis…)
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
En el caso de marras, visto la oposición de los demandados, en el requerimiento cautelar formulado evidenciándose de las actas procesales, la referida decisión que SUSPENDE LA medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre las parcelas mencionadas anteriormente, Propiedad de la CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD C.A., (COPROSCA), inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún (sic) y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre del año 2006, quedando anotado bajo el Nro.29, Protocolo1, Tomo 16, Cuarto Trimestre de ese año. (2006), Empresa que está, representada por sus accionistas los ciudadanos: demandados CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR Y MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA (Padre e hija), y el ciudadano HENRY EUDOMAR COLINA.
Ciudadana Jueza Superior, quedó demostrado con la Sentencia de Condena de los mismos, pero que aún sus representantes no han querido cumplir con la mencionada sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2015, signada bajo el numero 13-2015, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara del Estado Zulia. Tomando en cuenta que han trascurrido SEIS (6) AÑOS Y DOS (2) MESES, sin que los referidos ciudadanos antes mencionado den cumplimiento a lo previsto en la referida sentencia, más los daños ocasionados y la indemnización por el trascurso del tiempo en que ellos han obstaculizado bajo todo artificio jurídico, las vías jurídicas para el pago y la indemnización establecidos en esa sentencia. Razones por las cuales, se solicitaron las Medidas de Prohibición de Enajenar y gravar, las cuales fueron decretadas en fechas 13-11-2018, y 04-12- 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Pero al Suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, le causa a mi Representado el Ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO (VICITMA) de este Proceso, UN GRAVMEN IRREPARABLE, lo que deja probablemente en riesgo y de manera ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.
No obstante, la Jueza a quo, no da cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber la jueza de Instancia, según el contenido de su decisión, incurrió en vicio que adolece la misma, al no motivar ni razonar con la logicidad los motivos de hecho y de derecho de la decisión, además de no realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia. Lo que la hace inmotivada y contradictoria por Condenar en COSTAS Y COSTOS PROCESALES a LA parte demándate (sic) es decir LA VICITMA (sic) quien es el débil Jurídico que Protege el estado de derecho, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez trascripta la referida Decisión N° 04 de fecha 27 de enero de 2022, en la cual se observa de su contenido que la misma es incongruente e inmotivada ya que la misma altera la seguridad jurídica que nuestro Legislador Patrio, para este tipo de asuntos civiles, y en aras de garantizar a la victima de delito que puedan ser resarcidas e indemnizadas, por ello, el mecanismo de protección y de seguridad jurídica es justamente la Institución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que en el presente caso, ciudadana Jueza Superior, se había Decretado, a fin de garantizar la resultar del presente Juicio, hasta que la jueza Suplente del referido Tribunal, tomo la decisión que hoy se impugnar en la cual, debilitó el presente proceso civil, toda vez, que al DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, le causa un perjuicio y gravamen irreparable a mi representado, quedando ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, es por ello, que le solicitamos que declare la NULIDAD DE LA DECISIÓN N° 04 de fecha 27 de enero de 2022, de mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar, que en el presente caso, los medios probatorios para fundamentar la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se basó en la Sentencia N° 13-2015, de fecha 17 de diciembre de 2015, emanada del
Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la que se CONDENO POR ESTAFA, a los demandados antes mencionados, para que reparen e indemnicen a la víctima del delito cometido y admitido por ellos, en total sintonía con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual señala que " El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. Se tratan de documentos procesales con fuerza de documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar el estado y la importancia de materializar la REPARACIÓN DE LA VICTIMA, ciudadano Francesco Perrota Gallo, que es Objetivo previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior se observa que contrario a la decisión que se apela, la misma no tomó en consideración que la pretensión deducida está referida a la transmisión de la propiedad de una cosa determinada, con lo que la medida de prohibición de enajenar y gravar constituye la medida cautelar eficaz y necesaria, por excelencia para asegurar las resultas del juicio, ya que se trata de una pretensión de condena de dar una cosa específica, es decir, la pretensión tiene por objeto a una cosa concreta, determinada y única. Las medidas cautelares solicitadas en el proceso, no pueden considerarse como actos discrecionales del juez, ya que son instrumentos necesarios para la efectividad de la eventual sentencia a dictar en virtud de la naturaleza de la pretensión ejercida. Se trata de una medida necesaria, eficaz e indispensable, ya que busca garantizar la eventual ejecución de un fallo, ya que la prestación de dar una cosa específica devendrá en imposible, en el momento en que desaparezca del patrimonio del eventual ejecutado, la cosa concreta objeto de la ejecución. es por ello, que en el presente caso, la denuncia invocada tiene influencia decisiva en el dispositivo del fallo, ya que de haberse tenido en cuenta, la naturaleza de la pretensión de condena de dar cosa especifica debía necesariamente dictarse las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar, del bien litigioso, en virtud de que los daños esperados por la SUSPENSIÓN de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR facilita la substracción de la cosa a la ejecución in natura y la naturaleza aseguraría o de conservación de las medidas cautelares que ya habían sido decretadas en fecha 13 de Noviembre de 2018, y en fecha 04 de diciembre de 2018, por el mencionado Juzgado de Instancia. El Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que “…las medidas cautelares son actos discrecionales del juez, que incluso pueden ser sustituidas, en todo caso, mediante la constitución de garantías a satisfacción del tribunal…”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, al haberse violentado normas de rango procesal y constitucional, la única manera de resarcir o reponer el daño causado es a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que produjo tal violación, en este caso, la decisión N° 04-2022, de fecha 27 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Estado Zulia. Mediante la cual DECLARA LA SUSPENDER LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia lo ajustado a derecho, en el caso bajo estudio, es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA, de la referida decisión por cuanto se evidencia que existe violación de garantías procesales y constitucionales; ordenándose la reposición de la causa al estado en que se encontraba la misma.
PETITORIO
(…) por haber cumplido con todos los trámites procedimentales en la interposición del recurso en tal sentido solicito las siguientes declaratorias de este Tribunal Superior:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Apoderado Judicial REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO del Ciudadano (victima) FRANCESCO PERROTA GALLO. Parte demandante.
2) SEGUNDO: ANULE la decisión N° 04-2022, de fecha 27 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Estado Zulia. Mediante la cual DECLARA LA SUSPENDER LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 243 y 244 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia lo ajustado a derecho, en el caso bajo estudio, es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA, de la referida decisión por cuanto se evidencia que existe violación de garantías procesales y constitucionales; ordenándose la reposición de la causa al estado en que se encontraba la misma. Asimismo, se Ordene dejar sin efecto el oficio N°010-2022, al Registro Público de los Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún (sic), y Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, participándole sobre dejar sin efecto la SUSPENSIÓN de dichas medidas de prohibición de enajenar y gravar. Decisión está que se impugnan, por considerar que esa decisión vulnerar y viola el DEBIDO PROCESO, LA SEGURÍDAD JURÍDICA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de mi representado, sacrificando la Justicia, en términos de una sentencia de CONDENA a los antes mencionados penados por habérseles declarado CULPABLE DEL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, así como el contenido de la referida sentencia de condena, en la cual, se ordena el pago del daños y la indemnización como lo indica la sentencia de condena de fecha 17 de Diciembre de 2015, signada con el N° 13-2015. De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 30, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De esta manera este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, mediante una revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que constituyen el presente expediente se observa que fue remitido a este Tribunal de Alzada y en atención al análisis del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia dictada de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró suspender la medida de Prohibición de enajenar y gravar, que recae sobre un (01) inmueble del cual forman parte cuatro 804) parcelas de terreno identificadas como 1. Parcela 30; 2. Parcela 39; 3. Parcela 41 y 4. Parcela 44, ya plenamente identificadas. Igualmente suspendida la medida de Prohibición de enajenar y gravar que recae sobre un (01) inmueble del cual forman parte tres (03) parcelas de terreno, los cuales se encuentran distinguida como 1. Parcela 27; 2. Parcela 30 y 3. Parcela 34, identificadas anteriormente.

El representante judicial de la parte demandante, apeló de la referida sentencia por no estar conforme; en este sentido, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta, sobreviene del interés de la parte demandante en que se efectúe una revisión de la sentencia, sustentado en los argumentos referidos en el escrito de informes presentados ante esta segunda instancia, a los fines de que sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado A-quo.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. (las negrillas son del tribunal)
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.

En sentencia de la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005, magistrada Isbelia Pérez de Caballero, deja expresamente. “En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

Siendo que, el proceso civil nace de la necesidad de resolución de conflictos por vía judicial cuando éste no pudiere ser culminado entre las partes por si mismas; el legislador contempla protección en cuanto al riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria por actuaciones de mala fe. Según lo establecido por Couture, “medida” deviene de “disposición, prevención”, y “cautelar” de “precaver, prevenir”. Así pues, las medidas cautelares se refieren a “aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo.

De igual forma, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 265 de fecha 01 de marzo de 2001, se establece que:
“(…) no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso en concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada (…)”.

Así pues, esta Superioridad dispone que, si bien el Código de Procedimiento Civil consagra lo atinente al decreto de las medidas cautelares a partir del artículo 585, a fines de garantizar la ejecución de la sentencia que fuere dictada; esta pretensión deberá ser acompañada por los medios probatorios que se consideren idóneos para acreditar la relación jurídica atributiva del derecho que le corresponda, y a su vez, el riesgo inminente del eventual incumplimiento de la decisión dictada por el juez. Por su parte, la doctrina clasifica a las medidas cautelares como nominadas e innominadas, siendo reconocida la aplicación de ambas, por el ordenamiento jurídico venezolano. El primero de ellos, se refiere a las contempladas taxativamente en la norma jurídica, a saber:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Tal es el caso en que, si bien se solicita el decreto de alguna de las medidas cautelares precedentes, deberá cumplir con los parámetros establecidos legalmente, los cuales corresponden a la concurrencia de los requisitos mencionados en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, siendo estos: el fumus bonis iuris (humo del buen derecho) y el perículum in mora (peligro en la mora). Sin embargo, ante la existencia de alguna medida cautelar innominada, deberá ser probado, además de los elementos precedentes, el perículum in damni (peligro en el daño). Al ser demostrados dichos elementos, se le concede mayor convicción al juez del riesgo inminente de la eventual inejecución del fallo que fuere dictado; permitiendo así que se viere afectada la actividad jurisdiccional, y por ende, la justicia.
Asimismo, el legislador dispone lo concerniente al procedimiento cautelar; que en síntesis, se refiere a petición de parte interesada del decreto de medida que recae sobre los bienes de la contraparte, fueren muebles o inmuebles; y que por su parte, aseguran que la sentencia en caso de ser favorable, pudiere ser ejecutada, salvaguardando la esfera patrimonial sobre la cual recaería el derecho pretendido. Ello se dispone la norma adjetiva civil, donde expresa:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:

Ahora bien, a este respecto, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0636 de fecha 14 de enero del 2003, con Ponencia del Magistrado Francisco Pérez de León, se aclara:
“(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la retensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”.

Complementario a ello, y en el caso al que se refiere la presente incidencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Guerrero, se pronuncia en cuanto a requisitos para la procedencia de declaratoria de medida cautelar de embargo, a saber:
“(…) Del análisis de la norma transcrita (artículo 585 C.P.C), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el Art. 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud (…)”.

Por ello, esta Superioridad determina que, si bien las partes poseen el derecho de acceder a la vía cautelar a fines de salvaguardar el patrimonio de la contraparte, y así, evitar que gravámenes reposen sobre los mismos con la intención de verse insolventes, y afectar directamente la ejecutoriedad de la sentencia que se profiere para dar fin a las resultas del proceso; el promovente debe incorporar escrito de solicitud de medida, el cual debe contener todo aquel elemento que acredite la urgencia de su pedimento, llámese fundamentos de hecho y de derecho atinentes a la comprobación del fumus bonis iuris y el periculum in mora; así como también elementos probatorios que se consideren legales y pertinentes al caso al que se refiere.

Por lo que es importante acotar que el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en sus artículos 50 y 52 establece lo siguiente:
Articulo 50: “La acción Civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, solo podrá ser ejercida por la victima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o las participes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable.

Articulo 52: “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil.

Es así como observa que la legislación venezolana específicamente en la que anteriormente se ha citado, culminado el procedimiento penal, es decir, teniendo la sentencia definitivamente firme (en sede penal), la parte interesada podrá solicitar ante la jurisdicción civil el cumplimiento respecto de daños y perjuicios, cuestión que se presenta en el caso en estudio, motivo por el cual queda evidenciado que la parte demandante tiene el derecho de ejercer la acción civil derivada de la sentencia penal. Razón por la cual la parte actora del presente juicio, solicita una medida cautelar que le asegure el cumplimiento de la indemnización de los daños y perjuicios que ya le han sido otorgados mediante sentencia definitivamente firme en la jurisdicción penal.

Respecto de las medidas cautelares el autor José Manuel Carrascosa, en su trabajo “Las Medidas Cautelares en Venezuela en relación con el Sistema Legal Marcario”; señala las siguientes definiciones:

“1.- Piero Calamandrei denomina la medida cautelar providencia cautelar. <>.

2.- Francesco Carnelutti <>.

3.- Ley de Enjuiciamiento Civil española. <>.”

Así como también hace mención a los presupuestos procesales, es decir, los requisitos exigidos para la procedibilidad de las medidas cautelares, asimismo señala lo siguiente:

“Son bien conocidos los presupuestos esenciales concurrentes en las medidas cautelares:
- El perìculum in mora o peligro de que la mora procesal facilite que se produzcan eventos que supriman o dificulten la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales hagan efectivo lo sentenciado.
- El fumus boni iuris o apariencia de buen hecho (sic), esto es, que el solicitante de la medida ostente un título que fundadamente le haga acreedor a que la medida que pretende le sea acordada. No se trata de una prueba plena, pero si al menos de una justificación razonable que acredite la causa de su petición. No obstante, los motivos alegados no suplen la justificación documental.”

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 585 y 588 lo siguiente:

Articulo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Articulo 588:”En conformidad con el articulo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier grado y estado de la causa las siguientes tres medidas:
1. º El embargo de bienes inmuebles.
2. º El secuestro de bienes determinados.
3. º La prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”


En referencia a lo señalado se trae a colación lo señalado en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C) Comentado del autor Patrick J. Baudin L., 3ra Edición actualizada, Ediciones Paredes, Caracas Venezuela:

“…la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no esa condicionada al cumplimiento estricto del articulo 243 del C.P.C., razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal esta obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “perìculum in mora” y el “fumus boni iuris”, y además debe descubrir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto esta condicionada a esos extremos…”. – Sentencia, SCC, 31 de Marzo de 2000, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Carlos V. Herrera Gómez Vs Juan C. Dorado, Exp. Nº 99-0740, S. Nº 0088; https://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S. SCC, 22/05-2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio José sabino Teixeira y otra Vs. José Duran Araujo y otra, Exp. Nº 99-0017, S. RC. Nº 0134; https://www.tsj.gov.ve/decisiones.

Por otra parte, haciendo referencia a los requisitos de las medidas cautelares el autor Rafael Ortiz Ortiz en su trabajo “Las medidas innominadas en el proceso civil venezolano”, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Nº 94, Universidad central de Venezuela, Caracas 1995. Señala lo siguiente:

“Hemos señalado que si bien existe un poder general de cautela, sin embargo el Juez esta sometido a mayores requisitos que en las medidas expresamente previstas (embargo, secuestro y prohibición), pues el legislador sometió a mayores condiciones el decreto de las medidas innominadas. Así tenemos que se exige:
a) Que exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Perìculum in Mora).
b) Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).
c) Que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Perìculum in Mora especifico)”.

Una vez efectuado el estudio de la doctrina expuesta es menester verificar y constatar que en la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar de la parte demandante se haya cumplido los requisitos, es decir, los extremos de ley exigidos, para ello procedemos a dicho análisis:

Primeramente sobre el “Fumus Boni Iuris”, o bien conocido como el derecho que se reclama o bien la presunción del buen derecho, para el cumplimiento de dicho requisito la parte demandante presentó el titulo ejecutivo, es decir, la sentencia definitivamente firme decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, mediante el cual entre otras cosas decreta indemnización de daños y perjuicios a favor del ciudadano Francesco Perrotta, en vista de no haber cumplido la parte demandada con dicha indemnización, solicita a medida cautelar, pasa esta juzgadora a considerar que si cumple con el requisito debido a que el derecho que se reclama si existe.

Asimismo, el requisito del “Perìculum in Mora”, entendido como el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte demandante alega el retardo que puede tener el juicio en proceso, aunado al tiempo que ya ha transcurrido desde el año 2015 que fue dictada la sentencia en jurisdicción penal y hasta entonces no ha habido el resarcimiento de los daños y perjuicios, y como se observa en actas tampoco una manifestación de la parte demanda en demostrar el pago de dicha indemnización, es por ello que considera esta Juzgadora que existe el riesgo de que quede ilusoria la sentencia de jurisdicción penal, la parte demanda acciona en jurisdicción civil y busca una medida cautelar que le asegure se le cumpla su derecho, motivo este por el que se considera cumplido el segundo requisito.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, Exp. Nº AO42-G2007-000056, con ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, determinó:

“De la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar:
Los apoderados judiciales del Banco Nacional de Hábitat y Vivienda, solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo alegando que existía el riesgo manifiesto de que la codemandada, Sociedad Mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A., enajene el inmueble haciendo así ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable.
(… Omissis…)
Ahora bien este órgano jurisdiccional observa que las medidas cautelares van dirigidas hacia el eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, por lo cual, con las mismas se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable en tanto no se haya dictado la sentencia definitiva, que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto n caso de decretarse su procedencia, el juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
(…Omissis…)
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera satisfechos los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que la misma se limita al solo poder de disposición –ius abutendi- del bien que es objeto de ella, en consecuencia, considera esta Corte en ejercicio de ese poder cautelar, para evitar que la situación descrita en el párrafo anterior pueda afectar las condiciones tanto físicas como funcionales de la parcela in comento, que resulta procedente decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela Nº 216 (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, acordadas como han sido las medidas cautelares requeridas, ofíciese a la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que estampe la nota correspondiente (…).



En virtud de todos los argumentos explanados este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, ciudadano Francesco Perrota Gallo, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022); de igual manera SE REVOCA la aludida sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; SE DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que recae sobre un (01) inmueble del cual forman parte cuatro (04) parcelas de terreno identificadas como 1. Parcela 30; 2. Parcela 39; 3. Parcela 41; 4. Parcela 44, y sobre un (01) inmueble del cual forman parte tres (03) parcelas de terreno, los cuales se encuentran distinguida como 1.- Parcela 27; 2. Parcela 30 y 3. Parcela 34; del presente juicio de Daños y Perjuicio interpuesto por la el Ciudadano Francesco Perrotta Gallo, en contra de la de los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Carolina Moya Nava, Henry Eudomar Colina Y La Sociedad Mercantil Constructora La Prosperidad C.A. (COPROS, C.A.), ampos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo; SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, Ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, HENRY EUDOMAR COLINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 3.671.149, V.- 14.102.366 y V.- 9.027.338, y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD C.A. (COPROS, C.A.), protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha de 22 de agosto del año 1997, bajo el N° 21, tomo A-62, por haber sido vencida totalmente en esta instancia.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano FRANCESCO PERROTTA GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.896.711, domiciliado en el kilometro 27, carretera Santa Barbará – El Vigía, hacienda “El Carmen”, Municipio Colon del Estado Zulia, en contra de los Ciudadanos CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA, HENRY EUDOMAR COLINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 3.671.149, V.- 14.102.366 y V.- 9.027.338, y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD C.A. (COPROS, C.A.), protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha de 22 de agosto del año 1997, bajo el N° 21, tomo A-62, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, ciudadano FRANCESCO PERROTTA GALLO., contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.) previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S-035-2022
EL SECRETARIO
Abg. Jonathan Lugo