REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.537
DEMANDANTE: RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.234.833, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: WARKELIS POCATERRA PALMAR y MASSIEL PORTILLO ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.835.442 y V-16.920.783, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.076 y 135.577, respectivamente.
DEMANDADOS: DON JORGE HUGGINS QUINTERO y JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.805.068 y V-12.307.723, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: BILLY ARTURO GASCA ZABALETA, JHON GÓMEZ ANTINORI y LASSISTER JOSÉ PÉREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.371.344, V-14.181.701 y V-5.165.394, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.856, 89.866 y 23.038, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio WARKELIS POCATERRA y MASSIEL PORTILLO, inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 128.076 y 135.577, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.234.833, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandante de en el presente juicio, contra auto de admisión de las pruebas dictado en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA E LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de NULIDAD DE VENTA incoado contra los ciudadanos DON JORGE HUGGINS QUINTERO y JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.805.068 y V-12.307.723, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo DESECHA las pruebas documentales signadas con los Nos. 7 y 8, contenidas en el escrito libelar, así como también la prueba testimonial de la ciudadana Dra. Magali Barreto.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinte (2020), se dictó auto de admisión de la demanda incoada por la ciudadana Raiza Villareal ut supra identificada.
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), el juzgado a quo se pronunció acerca de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha diecinueve (19) del mismo mes y año la representación judicial de la parte actora consignó escrito de apelación al auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha trece (13) de octubre del mismo año.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del años dos mil veintiuno (2021), el Juzgado a quo dictó auto admitiendo la apelación y ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y curso de ley al presente expediente.
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintidós (2022), las abogadas en ejercicio Warkelis Pocaterra, ut supra identificada consignó escrito de informes.
En fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, este Juzgado Superior dictó auto de diferimiento de sentencia en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante, abogadas en ejercicio Warkelis Pocaterra y Massiel Portillo, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 128.076 y 135.577, respectivamente, consignaron las siguientes pruebas:
…Omissis…
“(…) Promovimos junto al libelo y se ratifica en este acto:
1) La copia certificada del Acta N° 34 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se desprende con total claridad y sin lugar a dudas, la formalización de la unión estable de hecho fomentada entre los ciudadanos DON JORGE HUGGINS QUINTERO Y RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, de fecha 4 de julio de 2014.
…Omissis…
2) Copia certificada de acta de Matrimonio Civil emitida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, N° 468, de fecha 11 de septiembre de 2015.
…Omissis…
3) Copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 2014, bajo el Nº 2014.1409, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6185, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, mediante el cual se adquirió el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda.
4) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2014, bajo el Nº 42, Tomo 50, contentivo de la cesión efectuada por el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, a favor de la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, sobre el cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble. El mismo constituye una prueba importante de la confianza que tenían el uno en el otro y que desembocó en la consolidación de dicha unión, mediante la celebración del matrimonio civil el día 11 de septiembre de 2015.
5) Documento de bienhechurías autenticado ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla de fecha 31 de diciembre de 2015, bajo el Nº 35, Tomo 34.
6) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, de fecha 3 de febrero de 2020, de la que se obtiene la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES y DON JORGE HUGGINS QUINTERO. Y de la que se desprende que hasta la presente fecha no se ha realizado la partición y liquidación de los bienes adquiridos por dichos ciudadanos durante su unión, puesto que de haber sido así, debía el demandado acreditarlo en el expediente.
7) Denuncia efectuada por nuestra representada el día 12 de noviembre de 2020 ante el Ministerio Público, por violencia patrimonial, en contra del ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, en virtud de haber venido sin su consentimiento el inmueble del cual es copropietaria, lo que demuestra además que no ha convalidado de ninguna manera la mencionada venta con su conducta.
8) Informe médico emitido por la ciudadana SOLANGE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, C.I.V. 3.924.121, psicóloga que atendió a nuestra representada en virtud de los trastornos de ansiedad que experimentó a causa de la situación vivida producto de la venta del inmueble del cual es copropietaria. Este medio de prueba comprueba el daño moral ocasionado a la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES. (…)”
…Omissis…
“(…) Pruebas promovidas en esta oportunidad
1) Prueba testimonial de la ciudadana MAGALY BARRETO, venezolana, mayor de edad, medico cirujano que atendió a nuestra representada en virtud de los trastornos de ansiedad, cardiaco y anímico que experimentó a causa de la situación vivida producto de la venta del inmueble del cual es copropietaria. Este medio probatorio comprueba el daño moral ocasionado a la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES.
2) Los indicios que se desprenden de las actas procesales, especialmente lo que en conjunto con los otros medios probatorios acreditan los requisitos de procedencia de la presente pretensión, ellos con fundamento en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
3) Prueba de experticia con fundamento en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que determine el valor del inmueble objeto de juicio. (…)”
…Omissis…
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
El abogado en ejercicio Billy Gasca Zabaleta, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.856, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Joan Huerta Bracho, ut supra identificada, procedió a hacer oposición de las pruebas promovidas por la ciudadana demandante, bajo los siguientes fundamentos:
…Omissis…
“(…) Estando dentro de la oportunidad correspondiente me opongo a las pruebas promovidas por la parte demandante signadas con los números 7 y 8 del escrito de promoción de dicha parte por ser manifiestamente impertinentes para traer elementos de convicción en la presente controversia ya que las pruebas enunciadas no están relacionadas directa o indirectamente con el thema decidendum.
En lo que respecta a las pruebas promovidas subsumidas en el numeral 7 relacionada con una denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, la misma no aporta elementos que le sirva a esta juzgadora para la decisión definitiva, todo lo contrario, busca subvertir y enmascarar la conducta de la demandante en querer aprovechar el aparato de justicia para hacerse de uno [SIC] derechos patrimoniales que no posee y no le asiste el derecho. La misma suerte persigue la prueba promovida en el numeral 8 referida a una supuesta patología que sufre la demandada de orden psicológico que en nada se encuentra relacionada con lo debatido en esta controversia, por lo cual en nada contribuye al esclarecimiento de los verdaderos hechos que se deberán tomar en cuenta que ponga fin al proceso judicial contenido en el presente expediente. (…)”
…Omissis…
DEL AUTO APELADO
El Juzgado a quo, dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, declarando lo siguiente:
“(…) Este Juzgado, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la siguiente manera:
1. De la parte actora, ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.234.833.
Vista las pruebas promovidas por las abogadas WARKELIS POCATERRA y MASSIEL PORTILLO, venezolanas, mayores de edad e inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 128.076 y 135.577, de este domicilio, apoderadas judiciales de la parte actora, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho se reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa, a excepción de las pruebas referidas a: documentales numerales 7 y 8, toda vez que se observa oposición a los medios probatorios identificados mediante escritos enviados de manera digital al correo institucional y recibidos en físico el día 11 de octubre de 2021, ejercida por los abogados BILLY ARTURO GASCA ZABALETA y LASSISTER PÉREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.371.344 y 5.165.394, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.856 y 23.038, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, respectivamente; en este sentido, tomando en consideración el objeto de las documentales promovidas y evidenciando esta Operadora de Justicia que no existe relación lógica entre lo discutido en la causa con la intención de la promoción, DESECHA del debate probatorio las documentales especificadas en los numerales 7 y 8 del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
Respecto a la prueba testimonial de la ciudadana MAGALY BARRETO “…venezolana, mayor de edad, médico cirujano…”, ya la prueba de experticia “…a objeto de que determine el valor del inmueble objeto de juicio…”, y, desechada como fuere del debate probatorio las documentales referidas en los numerales 7 y 8 del escrito de oposición de pruebas presentado por la parte actora, este Tribunal las declara improcedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por ser las mismas manifiestamente impertinentes. Así se decide.
2. De la parte codemandada, ciudadana JOHAN HUERTA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.307.723.
Vista las pruebas promovidas por el abogado BILLY GASCA ZABALETA, venezolano, mayor de edad e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.856, de este domicilio apoderado judicial de la parte codemandada, antes identificada, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa. De conformidad a los requerido en el escrito de promoción, se ordena oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines solicitados. Ofíciese.-
En relación a la prueba de informe dirigida al Banco Banesco, Banco Universal C.A., este Tribunal acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), tal como lo establece la Ley del Sector Bancario, en sus artículos 88 y 89, numeral 3, que establecen lo siguiente: (…)”
…Omissis…
“(…) Por lo que, será aquella la institución que requiera a su vez oficie al Banco Banesco, Banco Universal C.A., la información solicitada por la parte codemandada.-Ofíciese.-
3. De la parte codemandada, ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.805.608.
Vista las pruebas promovidas por el abogado LASSISTER PÉREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.038, de este domicilio, apoderado judicial de la parte codemandada, antes identificada, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa. De conformidad a lo requerido en el escrito de promoción, se ordena oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines solicitados. Ofíciese.
Por último, visto el escrito consignado en físico por las abogadas en ejercicio WARKELIS POCATERRA y MASSIEL PORTILLO, antes identificas en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, este Tribunal, lo declara extemporáneo por tardío, por cuanto el mismo fue presentado finalizado el lapso, al que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”
DE LA APELACIÓN
Las abogadas en ejercicio Warkelis Pocaterra y Massiel Portillo, ut supra identificadas consignaron escrito apelando del auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), fundamentando la misma bajo los siguientes términos:
…Omissis…
“(…) procedemos en este acto a ejercer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha trece (13) de octubre del 2021 asiendo del Artículo 402°
De la negativa y la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.
En el cual declaran DESECHA las PRUEBAS DOCUMENTALES SIGNADAS CON LOS Nº 7 Y 8, así mismo como la PRUEBA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA DRA. MAGALI BARRETO, pruebas promovidas en el escrito libelal [SIC]. A fin de que sean objeto de revisión del TRIBUNAL SUPERIOR, con el fin de que admitidas [SIC] todos los medios probatorios por nosotras promovidos por cuanto son importantes para demostrar los daños morales peticionados.
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, la apoderada judicial de la parte actora, presentó el respectivo escrito en base a los siguientes hechos:
…Omissis…
“(…) 1.- En fecha 4 de julio de 2014, el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO y mi mandante, formalizaron ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la unión estable de hecho.
2.- En fecha 5 de septiembre de 2014, adquirieron el inmueble el cual es objeto del presente juicio con las siguientes características por una vivienda unifamiliar pareada tipo town house y su parcela de terreno propio, ubicada en la avenida 14F, entre calles 58 y 58B, parcelas 41B y parte de la parcela 42B, de la manzana B, del Conjunto Residencial Las Naciones, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. la parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (138,80Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela 40B, propiedad que es o fue del Conjunto Residencial Las Naciones, hoy casa N° 5B-123; SUR: Con parcelas 42B y 43B, propiedad que es o fue de Inversiones Carlos Ocando Apolinar, S.A., (COASA); ESTE: Con parcelas 6B y 5B, propiedad que es o fue del Conjunto Residencial Las Naciones; y OESTE: Con avista 14F, que es su frente. La parcela antes mencionada forma parte de la unificación que integraban dos lotes de terreno compuesto por las parcelas 41B, 42B, 43B, 44B y 45B de la manzana B del Conjunto Residencial Las Naciones, que encierran una superficie total aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (547,55Mts2), tal como se evidencia del Plano de Mensura debidamente registrado ante la Oficina de Registro y Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con nota de Registro RM 2006-03-0004 y el mismo se encuentra actualmente dividido en cuatro (4) parcelas. La vivienda tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135Mts2), y consta de los siguientes ambientes: Planta Alta: una (1) habitación principal con baño interno, dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) baño auxiliar y un (1) hall de distribución y área de clóset para acondicionador de aire. Planta Baja: sala, comedor, un (1) baño de área social, cocina, clóset para acondicionador de aire, un (1) cuarto de servicio o estudio; ambas plantas se comunican por una esclarea [SIC] de concreto armado; estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos en la parte frontal del inmueble, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 2014.1409, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6185, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
3.- En fecha 19 de septiembre de 2014, bajo el Nº 42, Tomo 50, el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, cedió a favor de la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble.
4.- El día 11 de septiembre de 2015, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5.- En fecha 31 de diciembre de 2015, nuestra mandante realizó las mejoras en el inmueble del cual es copropietaria.
6.- En fecha 22 de septiembre de 2016, con esfuerzo de ambos, adquirieron el vehículo ut supra señalado.
7.- El día 3 de febrero de 2020, se declaró el divorcio por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial.
8.- Hasta la fecha no han realizado la partición y liquidación de la comunidad conyugal, consecuencia de lo cual, siguen en comunidad en relación a los bienes.
9.- En fecha 4 de noviembre de 2020, DON JORGE HUGGINS QUINTERO enajenó el inmueble propiedad también de la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES.
En este tenor, se obtiene de actas que el inmueble objeto de la venta efectuada por el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO a la ciudadana JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, forma parte de la comunidad conyugal habida con la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, motivo por el cual, era necesario su consentimiento para la venta, no obstante, nuestra mandante nuca otorgó tal consentimiento, puesto que, como se observa en el documento registrado el día 4 de noviembre de 2020, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 2014.1409, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6185, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, solo el mencionado ciudadano aparece vendiendo, y no consta la autorización expresa de nuestra representada a tales efectos, cumpliéndose con el ello [SIC] primer requisito para la procedencia de la presente demanda.
Las que apartadas al escrito libelal [SIC] consta de las siguientes:
1) La copia certificada del acta N° 34 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se desprende con total claridad y sin lugar a dudas, la formalización de la unión estable de hecho fomentada entre los ciudadanos DON JORGE HUGGINS QUINTERO Y RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, de fecha 4 de julio de 2014.
2) Copia certificada de Acta de Matrimonio Civil emitida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 468, de fecha 11 de septiembre de 2015.
3) Copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 2014, bajo el Nº 2014.1409, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6185, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, mediante el cual se adquirió el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda.
4) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2014, bajo el N° 42, Tomo 50, contentivo de la cesión efectuada por el ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, a favor de la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, sobre el cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble. El mismo constituye una prueba importante de la confianza que tenian el uno en el otro y que desembocó en la consolidación de dicha unión, mediante la celebración del matrimonio civil el dia 11 de septiembre de 2015.
5) Documento de bienhechurías autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla de fecha 31 de diciembre de 2015, bajo el N° 35, Tomo 34.
6) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, de fecha 3 de febrero de 2020, de la que se obtiene la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES Y DON JORGE HUGGINS QUINTERO. Y de la que se desprende que hasta la presente fecha no se ha realizado la partición y liquidación de los bienes adquiridos por dichos ciudadanos durante su unión, puesto que de haber sido así, debía el demandado acreditarlo en el expediente.
7) Denuncia efectuada por nuestra representada el día 12 de noviembre de 2020 ante el Ministerio Público, por violencia patrimonial, en contra del ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, en virtud de haber vendido sin su consentimiento el inmueble del cual es copropietaria, lo que demuestra además que no ha convalidado de ninguna manera la mencionada venta con su conducta.
8) Informe médico emitido a por la ciudadana SOLANGE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, C.I.V. 3.924.121, psicóloga que atendió a nuestra representada en virtud de los trastorno de ansiedad que experimentó a causa de la situación vivida producto de la venta del inmueble del cual es copropietaria. Este medio probatorio comprueba el daño moral ocasionado a la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES. (…)”
…Omissis…
“(…) Es el caso ciudadana Juez, que el pasado 13 de octubre el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia manifestó lo siguiente:
“Este Juzgado, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la siguiente manera:
1. De la parte actora, ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.234.833.
Vista las pruebas promovidas por las abogadas WARKELIS POCATERRA Y MASSIEL PORTILLO, venezolanas, mayores de edad e inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 128.076 y 135.577, de este domicilio, apoderadas judiciales de la parte actora, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa, a excepción de las pruebas referidas a: documentales numerales 7 y 8, toda vez que se observa oposición a los medios probatorios identificados mediante escritos enviados de manera digital al correo institucional y recibidosen [SIC] físico el día 11 de octubre de 2021, ejercida por losabogados [SIC] BILLY ARTURO GASCA ZABALETA Y LASSISTER PEREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.371.344 y 5.165.394, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.856 y 23.038, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, respectivamente; en este sentido, tomando en consideración el objeto de las documentales promovidas y evidenciando esta Operadora de Justicia que no existe relación lógica entre lo discutido en la causa con la intención de la promoción, DESECHA del debate probatorio la documentales especificadas en los numerales 7 y 8 del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
Respecto a la prueba testimonial de la CIUDADANA Magali Barreto”…venezolana, mayor de edad, médico cirujano…”, y la prueba de experticia “…a objeto de que determine el valor del inmueble objeto de juicio…”, y, desechada como fuere del debate probatorio las documentales referidas en los numerales 7 y 8 del escrito de oposición de pruebas presentado por la parte actora, este Tribunal las declara improcedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por ser las mismas manifiestamente impertinentes. Así se decide.
Como puede observar ciudadana Juez que las referidas pruebas antes indicadas son de gran de [SIC] incidencia para determinar las resultas de la causa en cuestión puesto que la Prueba testimonial desechada de la ciudadana MAGALY BARRETO, venezolana, mayor de edad, médico cirujano quien atendió a mi representada en virtud de los trastorno [SIC] de ansiedad, cardiaco y anímico que experimentó a causa de la situación vivida producto de la venta del inmueble del cual es copropietaria se evidencia que el hecho causal que originó la presente demanda fue y es detonante para el desarrollo del un [SIC] desequilibrio no solo emocional sino también de salud, producto de la misma inestabilidad y ansiedad que ocasionó el hecho, que le robara la paz y la tranquilidad de cual todo ciudadano tiene derecho siendo este un derecho de carácter constitucional, de misma forma es evidente que quien cause un daño le nace la obligación de resarcirlo como bien se demuestra en la presente causa tal como se señala en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 430, de fecha 4 de febrero de 2014, bajo el expediente N 2013-000459) (…)”
…Omissis…
“(…) De lo antes señalado el hecho dañoso de enajenar la casa no solo implica un daño patrimonial sino también un daño moral en cual la prueba testimonia [SIC] de la Dra MAGALY BARRETO es de gran relevancia que demuestra la determinantes para acreditar el daño ocasionado, puesto que ella podría establecer ya que es necesario examinarla por parte del juez a los efectos de especificar si ciertamente ocurrió la violación de derecho, puesto que ¿Quién le responderá por el hecho de estar bajo incertidumbre, por no saber si su vivienda la cual se construya dentro un patrimonio común en la actualidad exista el riesgo de quedar sin un techo donde vivir, como ya dejo claro en el desarrollo del juicio no solo estamos en presencia del daño patrimonial sino que indiscutiblemente en la presencia de un Daño Moral que involucra gastos médicos que si es relevante puesto que ocasiona daños en el patrimonio por el alto costo de los gastos médicos. De maneraque [SIC] el análisis y estudio las pruebas desechadas se podría logra hacer Justicia en la mala acción de un proceder. Este medio probatorio ciudadana Juez comprueba el daño moral ocasionado a la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES.
De la misma manera fueron desechas las pruebas signadas con el Nº 7 Y 8
7) Denuncia efectuada por mi representada el día 12 noviembre de 2020 ante el Ministerio Público, por violencia patrimonial, en contra del ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO, en virtud de haber vendido sin su consentimiento el inmueble del cual es copropietaria, lo que demuestra además que no ha convalidado de ninguna manera la mencionada venta con su conducta, es de entender que mi clienta en busca de hacer valer sus derechos insto en el Ministerio Publico una denuncia de la violación de un derecho que se encuentra tipificado en la "Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en su artículo 2 principios rectores... (omissis)... A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines....(omissis).... 9. Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente Ley y la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer victima de violencia.
Por consiguiente se constato que mi clienta estando en una condición vulnerable busco una medida de protección que evidencia el estado de trastorno de ansiedad que padece. Esta pruebe [SIC] al igual que la anterior es de gran importancia ya que se verifica daño que el hecho a dilucidar en este juicio había ocasionado en mi clienta, razón por la cual esta prueba es medio que permitirá demostrar la existencia de una acción que tuvo como consecuencias un Daño Moral.
8) Informe médico venezolana, mayor emitido por la ciudadana SOLANGE RINCÓN, mayor de edad, C.I.V. 3.924.121, psicóloga que atendió a nuestra representada en virtud de los trastorno de ansiedad que experimento a causa de la situación vivida producto de la venta del inmueble del cual es copropietaria. Este medio probatorio comprueba el daño moral ocasionado a la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES.
Expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° rc.000664 de fecha 22 de octubre de 2012, en relación a la naturaleza de este tipo de prueba: (…)”
…Omissis…
Como observa usted ciudadana Juez el hecho de desechar las pruebas antes indicadas da paso para que emerja un daño moral sin ser resarcido como bien se establece El DR. ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, Universidad Católica Andres Bello, Manuales de Derecho, Caracas, Venezuela, 1989, Pág. 140, expresa su criterio, respecto a la responsabilidad civil: “Cuando el legislador establece en el articulo 1185 que quien con intención, negligencia, imprudencia o causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia. Si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el artículo 1185.
Como puede apreciarse, todo caso de responsabilidad civil supone como elemento indispensable el incumplimiento o inejecución de una conducta o actividad predeterminada que integra el contenido de una obligación contractual o legal, o de un deber jurídico presupuesto por el legislador y cuyas consecuencias ha previsto en norma expresa.
El incumplimiento puede ser un incumplimiento definitivo, que como hemos visto puede ser a su vez total o parcial, también llamado defectuoso; o puede consistir en un retardo en el cumplimiento, caso en el cual se estará en presencia de un incumplimiento temporal."
En el mismo tenor, el Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 008, en fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en la cual estableció su criterio en relación al hecho ilícito: (…)”
…Omissis…
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a decisión interlocutoria de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual inadmitió las pruebas promovidas por la parte actora, por lo cual, sólo corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la admisión o no de las referidas pruebas. ASÍ SE DECLARA.
Para comenzar a hablar de este tema, es menester traer a colación el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“(…) Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 0024, de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cuatro (2004), con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, se pronunció de la siguiente forma:
“(…) el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio. (…)”
La conducencia y la pertinencia de las pruebas de las cuales se quieren hacer valer las partes involucradas en el juicio, es primordial para que el o la Juez pueda admitir o inadmitir las mismas, con relación a ello es importante conceptualizar ambos términos:
Los medios de prueba conducentes, son todos aquellos, idóneos, adecuados y jurídicamente aptos para probar el tipo de hecho que se esté alegando. Porque no todo hecho se prueba por vía de cualquier medio probatorio sino por uno idóneo y especifico.
En sintonía con el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 0014, de fecha nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, determinó el medio de prueba conducente de la siguiente forma:
…Omissis…
“(…) debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral y las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el Art. 398 del C.P.C. (…)”
…Omissis…
Así mismo, son medios de prueba pertinentes, esos que vayan dirigidos a probar los hechos relevantes a la controversia, es decir que la prueba se considera impertinente cuando va dirigida a probar hechos que no son relevantes a la controversia.
Del criterio jurisprudencial ut supra explanado, se desprende que los medios de prueba son impertinentes cuando:
…Omissis…
“(…) el hecho de que la parte apelante no esté de acuerdo con el medio probatorio empleado por la accionante o que dicha prueba no sea -a su juicio- capaz de probar el hecho que se pretende demostrar, no implica que sea manifiestamente impertinente, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Art. 398 del C.P.C., no podía ser inadmitida. (…)”
…Omissis…
En el caso bajo examen, la prueba signada con el número 7, se refiere a la denuncia hecha ante el ministerio público por la ciudadana Raiza Villarreal, contra el ciudadano Don Jorge Huggins, se evidencia que la misma si constituye una prueba pertinente, ya que con la misma, la parte demandante logra demostrar que no hubo consentimiento de su parte para la venta del inmueble objeto de la litis, en consecuencia debe ser admitida en el presente juicio.
Respecto a la prueba del informe psicológico en el cual se deja constancia de que la ciudadana demandante desarrollo un trastorno de ansiedad ocasionado por las acciones del ciudadano Don Jorge Huggins, referente a la venta del inmueble, así como también la prueba testimonial de la ciudadana Magaly Magali Barreto, quien es medico cirujano, de la que quiso hacerse valer la parte actora en cuanto a los problemas de salud sobrevenidos de por la misma venta ilegal del bien del cual es copropietaria, con esta prueba la ciudadana antes mencionada intentó demostrar de igual forma el Daño Moral, esta Jurisdicente determina que las mismas son tanto inconducentes como impertinentes ya que no aportan información al caso.
Así mismo, la parte actora promovió la prueba de Experticia, la cual fue inadmitida por el Tribunal de Primera Instancia, con la finalidad de determinar el valor del inmueble, y de esa forma determinar el monto correspondiente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por ser copropietaria del mismo, la misma no es capaz de probar los hechos aquí discutidos, dada la naturaleza de la pretensión de la presente demanda.
De las actas procesales se desprende, que la presente acción incoada por la ciudadana Raiza Josefina Villarreal Reyes, ut supra identificada, es por Nulidad de Venta y mal podría esta Juzgadora admitir pruebas que tengan como fin demostrar el Daño Moral, o determinar un monto para una partición que no corresponde con el thema decidendum.
De un análisis cognoscitivo de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente plasmados, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por Las abogadas en ejercicio Warkelis Pocaterra y Massiel Portillo, ut supra identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante en el presente juicio, en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; concerniente a la denuncia efectuada el día doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) ante el Ministerio Publicó, por violencia patrimonial en contra del ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINERO, la cual se ordena su admisión, promovida por la parte demandante, y así se hará constar de forma expresa, clara y positiva en el dispositivo de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE VENTA intentado por la ciudadana RAIZA JOSEFINA VILLARREAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.234.833, en contra los ciudadanos DON JORGE HUGGINS QUINTERO y JOAN ELIZABETH HUERTA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.805.068 y V-12.307.723, respectivamente, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por las abogadas en ejercicio WARKELIS POCATERRA Y MASSIEL PORTILLO, inscritas en el inpreabogado con los N°128.076 y 135.577, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE ADMITE la prueba promovida por la parte demandante en lo que respecta a la Denuncia efectuada el día doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), realizada por ante el Ministerio Público, por violencia patrimonial, en contra del ciudadano DON JORGE HUGGINS QUINTERO.
CUARTO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar la correspondiente valoración a la probática admitida en el presente fallo.
QUINTO: no hay condenatoria en costas procesales al no haber vencimiento total en la presente instancia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MIGUEL LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-030-2022.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MIGUEL LUGO
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