REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.563
RECURRENTE: el abogado en ejercicio Luis Ramirez Romero, inscrito en el inpreabogado con el N ° 61.917, actuando en representación del GUILLERMO ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-13.174.632, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Inspección Extrajudicial (Recurso de hecho)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
FECHA DE ENTRADA: cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la distribución signada con el N° TMM-4746-2022, presentada en físico en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) y recibida vía correo electrónico en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022), en razón del recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Luis Ramírez Romero, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante; previa realización de las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD

El abogado en ejercicio Luis Ramírez Romero, fundamentó el recurso de hecho interpuesto en base a los siguientes términos:
“En fecha 22 de abril a solicitar, en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, solicitando de Inspección Judicial (Extra-Litem) Correspondiendo Su Conocimiento A (sic) Al Juzgado Décimo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un inmueble situado en la Parroquia Olegario Villalobos calle 77 (5 de Julio) con avenida 3Y San Martín, Centro Comercial COSENZA, específicamente en los locales 9 y 10, que linda por el Sur con calle 77 (5 de Julio), Oeste con local N° 8, Este con local 11 y Norte con estacionamiento del Centro Comercial, a los fines de dejar constancia de los particulares descritos en la referida solicitud, en aseveración que el inmueble le pertenece a mi mandante, como heredero ab-intestato del ciudadano ROBERTO JOSE ORTEGA ACERO, como consta en Planilla Sucesoral N° 00021 de fecha 16 de enero de 2022 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Zuliana, y del acuerdo Transaccional celebrado el día veinticinco (25)de febrero de año 2022, y homologado el veintiuno (21) de marzo de mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de Partición hereditaria llevado ante ese Juzgado (…) decidió declarar INADMISIBLE la solicitud formulada (…).
Esto lesiona el derecho que tiene mi poderdante de acceder a la justicia limitando su ejercicio a controlar sus bienes los que fueron adquiridos por la herencia de su progenitor.
(…Omissis…)
Lo que no dice la recurrida es que se trata de un juicio que guarda relación directa con los inmuebles allí mencionados, y aun cuando es un poder apud-acta fue llevado certificado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que conoció el juicio de partición y yerra al decir que consigne una copia simple es una copia recibida que fue recibida por dicho, juzgado, de manera que en defensa de los intereses de mi mandante, quien me encomendó la defensa de los bienes allí expresados y sobre los cuales manifestamos la voluntad de realizar una inspección judicial a fin de comprobar las condiciones en que se encontrabas (sic) los mencionados ibnmuebles (sic) que además en función de ello puede esta representación judicial solicitarlo basado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, en nombre y representación de mi poderdante, solicito formalmente, que se ordene practicar la inspección judicial en los términos que fue solicitada, pido que el presente recurso sea admitido, substanciado conforme derecho y declarado con lugar en la definitiva (...)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y analizadas las actas procesales que conforman las actas del presente expediente; se desprende que el presente recurso fue incoada por el abogado en ejercicio Luís Ramirez Romero, mediante el cual alegó que el Tribunal A-quo ha declarado inadmisible la solicitud de inspección extrajudicial, sustentada en la ilegitimidad del apoderado judicial de la parte solicitante; cuestionando así, la facultad que le otorgare el demandante de que actuare en su nombre y representación. A este respecto, este Juzgado Superior a dictar sentencia, previo las siguientes consideraciones:
Como elemento inicial para hacer procedente el Recurso de Hecho que se intentare en contra de auto que niegue el ejercicio del recurso de apelación que fuere solicitado por alguna de las partes, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Entonces, de las disposiciones normativas anteriormente establecidas se entiende que, el Recurso de Hecho surge de la necesidad de que fuere resguardado el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente; todo ello en razón de que, su ejercicio depende de alguna condición en que la parte que deseare se oyera apelación a la que hubiere lugar por la disconformidad que se presente sobre decisión anteriormente proferida por el tribunal que conoce del asunto, y que, a pesar de pretender hacerse valer del derecho que tiene de ejercer recurso ordinario de apelación sobre la sentencia dictada, el a-quo mediante auto decide negarla, o en todo caso, oírla en un solo efecto.
De igual forma, se entiende que, en tanto el recurso de hecho inicia en cuaderno separado, será la parte solicitante quien debe proveer al Juzgado Superior que corresponda conocer según lo atribuido por Órgano Distribuidor, las copias de actuaciones presentes en el expediente de causa principal que considere pertinentes; ello en razón de que, serán estas actas las que permitan otorgar mayor verosimilitud al Juez de los hechos que fueren esgrimidos. Sin embargo, a pesar de que en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022), este Juzgado Superior Segundo emite auto mediante el cual insta a la parte solicitante a consignar copias que considere pertinentes al caso a fines de acreditar lo pretendido en un lapso de tres (03) días contados a partir de tal pronunciamiento, el apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ORTEGA no atendió al requerimiento impuesto, y por ende, el lapso se entiende como fenecido y se procede a dictar pronunciamiento con respecto a lo contenido en actas. ASI SE DECIDE.
Tal es el caso que, alega la parte recurrente, que el ejercicio del presente recurso de hecho se efectúa en contra de decisión emanada del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha 27 de abril de 2022, mediante la cual manifiesta que “el solicitante no logró demostrar la representación que se abroga; y no acompañó en su escrito de solicitud documento fehaciente que sustente la pretensión invocada”. En lo sucesivo, indica que el poder conferido al apoderado judicial de la parte hoy recurrente es insuficiente dado que “el instrumento que acompaña el abogado en ejercicio LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, antes identificado, para acreditar su representación es un poder Apud-Acta otorgado en un juicio que cursa por ante otro tribunal”. A tales efectos, se considera necesario el análisis de los poderes que fueren otorgados a los apoderados judiciales y la rigurosidad de la cual se encuentran revestidos para surtir pleno efecto jurídico.
De la legislación se desprende, para que las partes pudieren actuar en juicio, deben contar con la asistencia de un abogado; dado que serán ellos quienes posean las herramientas jurídicas y conocimientos procedimentales necesarios para poder hacer valer las pretensiones que los mismos requieran. Sin embargo, para que éstos últimos puedan obrar en juicio, deben contar con previa autorización de la parte a la cual representa, emanada por su parte, de un poder.
Los poderes constituyen un instrumento jurídico mediante el cual, el otorgante, manifiesta taxativamente las facultades que le son atribuidas al abogado en ejercicio que se encargará de representarle judicialmente en el proceso que fuere incoado; y siendo que, tal disposición es de orden público y produce los efectos que de ello derivan, las atribuciones que de los poderes devienen deben estar lo suficientemente claras, evitando así libre interpretación de las facultades que le son inherentes. Para que tengan plena validez jurídica, estos deben ser registrados, notariados u otorgados mediante actuación Apud Acta.
Ahora bien, en el caso que respecta, alega la parte solicitante que se intenta el que se practicase Inspección Extrajudicial sobre determinado bien; y partiendo de este supuesto, se establece que, a pesar de que se trata de actuación extra-litem, se requiere de la asistencia de un abogado para llevar a cabo tal acto, puesto que la misma se solicita por ante los órganos jurisdiccionales.
Se ha de tener en cuenta cuando la inspección judicial es practicada fuera del proceso y antes de iniciarse el mismo, se está en presencia del futuro contendor, vía retardo perjudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, o por medio de simples diligencias probatorias anticipadas sin futuro contendor prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; todo ello surgiendo, de manera anticipada al eventual juicio que pudiere surgir. Ante esta situación pueden los interesados, con o sin la presencia del futuro contendor judicial, acudir ante cualquier juez competente de cualquier categoría para que proceda a materializar la prueba anticipada, previa la justificación del perjuicio que se tema y que pueda causar el retardo por la posibilidad que desaparezca o se modifiquen les hechos, justificación que quedara a la libre apreciación del operador de justicia y que en todo caso ser analizada por el juez que en definitiva reciba la prueba y deba apreciarla.
Establecido lo anterior, la norma establece como requisito fundamental para la admisibilidad de la inspección extrajudicial, la demostración por parte del solicitante de la peligrosidad de que los hechos y circunstancias que engloban la misma, generan fundado temor que de al no practicarse la referida prueba, el escenario que se engloba puede verse alterado. Estos elementos, por su naturaleza, únicamente pudieren ser determinados y probados mediante el ejercicio de la abogacía, dado que son los apoderados judiciales los que poseen conocimientos jurídicos, teóricos y procedimentales para que fuere llevada a cabo la solicitud referida de manera idónea. Para ello, el abogado que ejerciere representación sobre el recurrente, deberá contar con poder para actuar en su nombre; y en este sentido, y en el caso que respecta, alega el solicitante la existencia de Poder Apud-Acta que le fuere conferido al abogado en ejercicio Luis Camilo Ramírez Romero por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Siendo así, y tratándose de la prenombrada tipología de poder que fuere suscrito, el Código de Procedimiento Civil menciona lo siguiente en cuanto a sus efectos:
Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Complementario a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de julio de 2004, mediante sentencia No. 1429, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se establece lo siguiente:
“(…) esta forma de otorgar el poder se circunscribe al caso sub lite, y, por interpretación a contrario, no sería válido para procesos distintos a aquel en el que se otorgó. Esto ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala, que ha indicado que el poder apud acta sólo se faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato (…)”.
De este modo, y de conformidad al criterio legal y jurisprudencial que antecede, se desprende que, si bien existen distintos tipos de poderes que le pudieren ser conferidos a los abogados para que actuaren en representación de los intereses de la parte a la que pretenda conceder su asesoramiento jurídico; el poder Apud-Acta es el mayormente empleado, dada la celeridad y bajo nivel de complejidad en cuanto a su otorgamiento. El mismo deberá contener taxativamente las atribuciones que se le confieren, y surte efecto al ser suscrito por ante el Secretario del Tribunal que conozca del asunto, quien verificará la identidad de quien pretende ejercer la representación judicial.

En razón de lo referido, y en conocimiento de lo que la parte recurrente alega en su escrito de solicitud de Recurso de Hecho, se evidencia que el “poder apud-acta fue llevado certificado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”; desprendiéndose de ello, que no coincide la identidad del Tribunal por el cual se le ha conferido poder Apud-Acta al abogado Luis Camilo Ramírez Romero, y el Tribunal que pudiere conocer de la Inspección Extrajudicial solicitada. Ahora bien, de lo precedente se destaca que, a pesar de que el juicio tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia pudiere o no guardar relación con el referido pedimento que se ejerciere por ante el Tribunal de Municipio; se entiende que, al tratarse de una prueba de Inspección Extrajudicial no existe circunscripción sub lite, es decir, no se puede considerar válido en algún otro Tribunal por el cual no ha sido otorgado por no guardar relación directa con cualquiera que fuere alguna de las etapas procesales atinentes al proceso para el cual ha sido incoado. ASÍ SE ESTABLECE.

Complementario a lo anteriormente establecido, de las actas procesales que cursan en el presente expediente por ante esta Superioridad, no consta el poder Apud-Acta que presuntamente se le hubiere conferido el ciudadano GUILLERMO ORTEGA al abogado en ejercicio LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO; no evidenciando este Juzgado Superior Segundo la legitimidad que tuviere el abogado de interponer el presente recurso de hecho en representación de la parte solicitante. ASÍ SE DETERMINA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, conforme alega la parte solicitante como fue la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la Inspección Extrajudicial solicitada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en recurso de hecho interpuesta por Luis Ramírez Romero, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el N° 61.917, ejercido en contra del auto dictado en fecha veintisiete (27) de abril del dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado en ejercicio Luis Ramirez Romero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado con el N° 61.917, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del auto dictado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-034-2022.



EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
LDR/ngat.-
Exp. 13.563