REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 13.562.
DEMANDANTE: RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.055.565, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.840, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADOS: los ciudadanos CARMEN PAVAN GONZALEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.521.520 y V-18.394.471, y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LIZIO PAVAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el N° 74, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL: el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185
JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FECHA DE ENTRADA: 28 de abril de 2022.
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ut supra identificada en contra de la Juez AILIN CACERES GARCIA, en su condición de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoce del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA que sigue el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.055.565, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LIZIO PAVAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el N° 74, Tomo 9-A..
Así vencida como se encuentra la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:
DE LA RECUSACIÓN
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que en fecha primero (01), de abril de dos mil veintidós (2022), los ciudadanos CARMEN PAVAN GONZALEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.521.520 y V-18.394.471, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Lizio Pavan, C.A, plenamente identificada en actas, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.185, propuso mediante escrito la presente recusación contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. AILIN CACERES GARCIA; fundamentándose en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Expuestas las anteriores consideraciones, procedemos en ejercicio de nuestros derechos procesales-constitucionales, a través del medio procesal conducente para hacer valer nuestra garantía constitucional, a ser juzgados por un juez imparcial, y ante la falta de inhibición y uso de dicha potestad por parte de la Juez adscrita a este Despacho, a recusar a la Jueza de este Despacho, y solicitar de forma expresa su separación del conocimiento de la presente causa, por considerar que esta incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que manifestó previamente su opinión y criterio a favor de la parte demandante y en nuestra contra, en la sentencia definitiva dictada en el procedimiento de amparo constitucional signado con el numero 46.754 de la nomenclatura que lleva este Tribunal y que guarda estrecha relación al caso de autos, en virtud de que mediante una acción constitucional anulo una Asamblea de una Sociedad Mercantil que forma parte del mismo Grupo Económico de la hoy demandada en este procedimiento, y además manifestó su opinión al fondo nuevamente en la presente causa, al dictar cinco medidas cautelares innominadas, en la Sentencia Interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, donde concede de forma anticipada plenamente los efectos de una sentencia definitiva, como si se tratara de medidas de autosatisfactivas. De una simple lectura del dispositivo del fallo, puede evidenciarse la cantidad grosera de medidas cautelares en nuestra contra y lo grotesco, excesivo y desproporcional de la cautela, que fueron decretadas a priori y sin siquiera hacer uso de la amplitud probatoria contenida en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, ”.
DESCARGO
A la recusación propuesta, la abogada AILIN CACERES GARCIA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, presento escrito de descargo con respecto a lo alegado por la parte recusante acerca del artículo 82, 15° de la norma adjetiva civil, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En este sentido NIEGO Y RECHAZO los hechos relatados por los ciudadanos CARMEN PAVAN GONZALEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, en sus condiciones de Presidenta y Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., antes identificados, quienes fungen como recusantes, con motivo a las medidas decretadas en la presente causa. Ahora bien, la parte demandada en la presente causa fundamenta la recusación ya que a su saber, se manifestó “...opinión y criterio a favor de la parte demandante y en nuestra contra, en la sentencia definitiva dictada en el procedimiento de amparo constitucional signado con el numero 46.754 de la nomenclatura que lleva este Tribunal y que guarda estrecha relación al caso de autos, en virtud de que mediante una acción constitucional anulo una Asamblea de una Sociedad Mercantil que forma parte del mismo Grupo Económico de la hoy demandada en este procedimiento, y además manifestó su opinión al fondo nuevamente en la presente causa, al dictar cinco medidas cautelares innominadas, en la Sentencia Interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, donde concede de forma anticipada plenamente los efectos de una sentencia definitiva, como si se tratara de medidas de autosatisfactivas” Alegando por ultimo en su escrito de recusación, que “De una simple lectura del dispositivo del fallo, puede evidenciarse la cantidad grosera de medidas cautelares en nuestra contra y lo grotesco, excesivo y desproporcional de la cautela, que fueron decretadas a priori y sin siquiera hacer uso de la amplitud probatoria contenida en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil.”
En este estado, es preciso destacar para quien hoy realiza el presente descargo, y a los fines de que el Juzgado Superior que conozca la incidencia de recusación planteada, el contenido del artículo 588 de este Código de Procedimiento Civil, que esgrime lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
En este sentido, el Operador de Justicia, tiene un amplio poder discrecional para el decreto de medidas cautelares, que es una facultad soberana para el Juzgador providenciar o no la cautela solicitada, por lo cual no esta condicionada el fallo cautelar al cumplimiento estricto de lo establecido en el articulo 243 de la Ley Adjetiva Civil ( vid. SCC-TSJ, 22/5/2001, No. 0134), solo es necesario para el Tribunal verificar palmariamente las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado los requisitos a que refiere el articulo 585 de la Ley Adjetiva Civil.
En este mismo tenor en materia cautelar, cuando el Juez al momento de examinar la solicitud de la providencia presentada, si verifica que llena los extremos a que contrae el articulo 585 de la Ley Adjetiva Civil, estos son: pendente litis, fumus bonis iuris y periculum in mora (y en algunos casos, el periculum in damni), debe proceder en decretar la cautela solicitada.
Ahora bien, siguiendo el orden anterior, y con la finalidad de desvirtuar lo alegado por el recusante, en lo que respecta a las medidas cautelares, se ha establecido en diversos pronunciamientos, tanto por el Máximo Juzgado, como por la doctrina patria, que la actividad procesal realizada por el Juez al dictar una medida cautelar, al analizar las presunciones de la existencia del humo del buen derecho (fumus bonis iuris) el peligro en la demora ( periculum in mora) y en algunos casos, el periculum in damni, en modo alguno se configuran en pronunciamiento de fondo, como erróneamente argumenta el recusante, debiendo el Juez de analizar mediante un juicio de verosimilitud, los argumentos que considere pertinentes y asi demostrar que se encuentran llenos los extremos que en principio a traves de su valoración “presuntiva” observo, y no, como lo pretende la parte recusante quien trata de desvirtuar el contenido de las medidas innominadas decretadas en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, por el simple hecho de que, a su parecer, mencionado pronunciamiento origino un prejuzgamiento al fondo de la causa. Por lo que, considera, quien hoy es recusada, que de ninguna forma he adelantado opinión sobre el fondo del juicio, asi como tampoco existe en mi fuero para interponer ningún motivo que pueda comprometer mi parcialidad y objetividad para conocer de la presente causa. (…)
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA
Realizado como ha sido el estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue constituido por las copias certificadas que hubieren sido remitidas a esta Superioridad, resulta preciso destacar lo siguiente:
En fecha, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), se recibió ante esta superioridad expediente, Dándole entrada al mismo.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022), se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante recusante a través de su apoderado judicial abg Andres Alberto Virla Villalobos, plenamente identificado en actas.
En fecha seis (06) de mayo de dos mis veintidós (2022), se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, plenamente identificado en actas.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022), este Juzgado Superior dicto auto inadmitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante-recusante.
En fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Andres Alberto Virla Villalobos, anunciando recurso de casación per saltum, contra el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2022.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), este Juzgado Superior dicto auto inadmitiendo el recurso de casación anunciado por el abogado en ejercicio Andrés Alberto Virla Villalobos.
DE LAS PRUEBAS
El apoderado judicial de la parte demandante, abogado, ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de pruebas esgrimió los siguientes argumentos:
“En virtud de que de las actas procesales, específicamente de los folios 13 y 14 de la pieza de medidas, se desprende que la recusando siguió dictando providencias luego de ser recusada, con la finalidad de ejecutar las medidas cautelares dictadas y que originaron la reacusación planteada por mis representados, con la finalidad de ejecutar a como de lugar las providencias cautelares dictadas, surgiendo de forma sobrevenida una nueva causal de reacusación, que solicito se acumule a la presente, por encontrarse la recusada evidentemente parcializada con la parte demandada, al favorecerla primeramente con el decreto de 5 Medidas Cautelares, y posteriormente impulsado su ejecución de manera expedita, a pesar de haber sido recusada con anterioridad, a dichas actuaciones, por lo que resultada impedida subjetivamente para ello, acogiéndonos al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2003, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente numero 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se estableció que las causales de reacusación no deben estar establecidas de forma taxativa en la ley…”.
El apoderado judicial del ciudadano Richard Michael Lizio Mariani, abogado, Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.840, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el litigio principal, en su escrito de pruebas esgrimió los siguientes argumentos:
“(…) Es el caso ciudadana Juez, y como punto previo introducimos en este escrito las siguientes consideraciones:
Que, nos encontramos ante un procedimiento de Reacusación que no es mas que un intento malicioso por parte de los demandados de retardar el proceso y causa Principal, y así mismo, confundir sorprendiendo en buena fe a este Tribunal y a la administración de Justicia con medias verdades, y otras falsedades para de esa manera crear una “anarquía Judicial” y de dicha forma seguir cometiendo actos lesivos en contra de mi representado.
Es el caso ciudadana Juez, que alega la recusante una presunta causal sobrevenida de Reacusación al falsamente resaltar que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siguió actuando luego de recusado, cuando lo cierto y de la verificación de las actas procesales y de las copias proferidas por el Tribunal Primero, en vista de la falta de impulso procesal del recusante en tramitar su incidencia, se verifican en su asiento diario y recepción las fechas en las que fueron proferidas las actuaciones correspondientes al Decreto de Medias Cautelares, la solicitud y auto de copias certificadas y su efectiva Ejecución en Registro Mercantil así como la exposición de la Alguacil en lo concerniente y de la misma manera, el momento en que consigna el escrito de la Reacusación la parte demandada en la causa principal, por lo que mal puede alegar con artilugios el decir que la causa se encontraba paralizada, cuando lo cierto es que una vez consignada la reacusación planteada, la Juez de Primera Instancia se desprendió del expediente y ordeno su remisión una vez impulsada dicha incidencia por su proponente, el cual como evidenciarse en diligencia posteriores pretendió que el Tribunal proveyese copias certificas con fines distintos al tramite de incidencia de Reacusación, queriendo presunta y maliciosamente poner una trampa al Tribunal de Primera Instancia de resolver dicha actuación y acaecer de causal de reacusación…
Principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, aludiendo que presuntamente las medidas decretadas se manifiestan como una supuesta parcialidad por parte del Juez hacia mi representado, por considerar que le son “abusivas” o muy fuertes si se quiere llamar…
En este orden de ideas Ciudadana Juez traemos a relación una síntesis de lo plasmado en el libelo de Demanda, y así mismo en la solicitud de medidas cautelares, para evidenciar como el decreto de las medidas cautelares otorgadas, no solo comportan un justo mecanismo de prevención de ineficiencia del fallo que pudiese dictar el Tribunal en la causa, si no, que ya habiendo demostrados los peligros, no por hechos plausibles, si no por realidades ya verificadas y suscitadas, se constituyen en el único mecanismo idóneo para asegurar que el fallo a dictarse sea con lugar o sin lugar, pueda ser efectivo.(…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario para esta alzada dejar en claro la figura de la recusación de la siguiente manera:
Uno de los principales deberes que tiene atribuido todo Juez de la República, es el de implementar la imparcialidad y transparencia en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo. No obstante, ante el supuesto de encontrarse comprometida la majestuosidad de la justicia por circunstancias que atañen al aspecto objetivo del órgano del Estado encargado de impartirla, la ley prevé dos figuras: una conocida como inhibición, cuyo ejercicio corresponde directamente al Jurisdicente, y la segunda denominada recusación, la cual debe ser ejercida por las partes en litigio, teniendo ambas en común su finalidad como medio destinado a separar del conocimiento de una causa al Juez que se encuentre a cargo de la misma, y la necesidad de encontrarse ambas basadas en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Ahora bien, conforme a los criterios anteriormente descritos, la Recusación se reconoce como la institución jurídica mediante la cual las partes tienen como fin último que les sea asignado un administrador de justicia distinto al impuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al momento de su interposición; ello debido a la imparcialidad que pudiere regir las actuaciones devenidas del Juez respectivo, por conservar relación alguna, bien fuere positiva o negativa, con alguna de las partes intervinientes en el proceso. Al tratarse del pronunciamiento anticipado del juicio principal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emite pronunciamiento en fecha 22 de junio de 2004, bajo sentencia No. 20, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, mediante la cual se establece:
“(…) el Art. 82 numeral 15 del CPC establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del CPC., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”.
Tales instituciones, encuentran su origen en el principio en virtud del cual todo Juez se encuentra imposibilitado de poseer algún interés en las resultas de un determinado juicio, todo lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que a su deber dispone:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la anterior norma puede denotarse el imprescindible principio de igualdad entre las partes, del cual se permite colegir la necesidad de existir una igualdad en el respeto por parte del Juez a cada uno de los derechos y oportunidades que posee cada parte interviniente en la causa, pero al no encontrarse, esta presente, la consecuencia inmediata resulta ser la parcialidad del operador de justicia, bien porque el juez posea un interés personal con alguna de las partes o en el objeto del juicio en cuestión.
De igual manera la sentencia Nº 370 de fecha once (11) de Octubre de dos mil once (2011), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”.
Por consiguiente según lo precitado en dicha sentencia, en el contenido de las actas se evidencia, que de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
Ya que del escrito que dio origen a la presente incidencia solo se infieren a que la Juez emitió Opinión y Criterio a favor de la parte demandante y en contra de la demandada, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede evidenciar que no hubo opinión al fondo del proceso en vista de que las medidas cautelares solo buscan asegurar las resultas del proceso a futuro, siendo que en caso de resultar vencido el actor en el presente proceso las mismas se levantaran con dicha sentencia, y aunado a esto es necesario aclarar por parte de quien Preside este Juzgado que quien intenta la figura de la recusación pudo hacer oposición a la declaración de dichas medidas tal cual como lo establece el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos esta Alzada deduce que la parte recusante configuro una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causal legal para su procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón a los argumentos anteriormente esbozados este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la parte demandada en base al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la Abg. Ailin Caceres, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN que hubiere sido formulada, en base al ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CARMEN PAVAN GONZALEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.521.520 y V-18.394.471, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Lizio Pavan, C.A, plenamente identificada en actas, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.185, en contra de la Abg. AILIN CACERES GARCIA, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN CONSECUENCIA:
1°) SE DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION fundamentado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CARMEN PAVAN GONZALEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.521.520 y V-18.394.471, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Lizio Pavan, C.A, plenamente identificada en actas, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.185.
2°) SE ORDENA OFICIAR AL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA CAUSA EN RAZON DE LA RECUSACION propuesta en la presente causa, como a su vez al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
3°) REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACION, mediante oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°033-2022.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO
LDR/jb
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