REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.551
DEMANDANTE: ciudadana MARIA DEL SOCORRO SALCEDO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.193.952, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSORA PÚBLICA, abogada en ejercicio JHOANINI MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 294.842
DEMANDADO: ciudadano JOSÉ LUIS QUERALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.409, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio NATHALY QUERALES RUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 294.842, con mismo domicilio.
JUICIO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 16 de Marzo de 2022.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NATHALY QUERALES RUDIÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS QUERALES MEDINA,, ambos anteriormente identificados; en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANRTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO fuere incoado por la prenombrada ciudadana MARIA DEL SOCORRO SALCEDO DE GÓMEZ; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró Sin Lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admite en cuanto ha lugar la demanda que por Desalojo se ha iniciado.

En fecha siete (07) de enero de dos mil veinte (2020), la abogada en ejercicio NATHALY DEL CARMEN QUERALES RUDIÑO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual se propone la cuestión previa indicada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara Sin Lugar la cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio NATHALY DEL CARMEN QUERALES RUDIÑO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, apela de la decisión anteriormente mencionada.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintidós (2022), se le da entrada por ante este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio NATHALY DEL CARMEN QUERALES RUDIÑO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes por ante esta Superioridad.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes en oportunidad legalmente establecida.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), los abogados ambas partes intervinientes en el proceso, consignan en fecha oportuna escrito de observaciones a los informes previamente presentados por ante esta Superioridad.


DE LA DEMANDA

Siendo que, el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO SALCEDO DE GÓMEZ parte demandante del presente juicio; inicia el proceso en curso con la consignación de escrito libelar mediante el cual se manifiesta el derecho pretendido, a saber:
“(…Omissis…)
“(…)En fecha 06 de Diciembre del año 2016, mi asistida realizó un contrato de arrendamiento con el ciudadano José Luis Querales Medina, titular de la cédula de identidad N° V-7.855.409 en relación con el apartamento distinguido con la sigla 3-C, planta tercera del Edificio “YAGUAZIRU” situado en la calle 85, entre las avenidas 14 y 14ª, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho contrato se realizó por el paso de un (01) año, siendo el mismo renovado un año más, es decir hasta el 06-12-2018. Ahora bien, finalizado ese segundo contrato se le manifestó al señor José Luis Querales Medina, la voluntad de finalizar la relación de arrendamiento otorgándole el plazo prudencial correspondiente para la desocupación y entrega del inmueble, lo cual ha sido imposible. Quiero dejar constancia que se ha intentado en diferentes oportunidades, privadamente y por ante distintos organismos alcanzar algún tipo de acuerdo para la entrega y desocupación del inmueble, incluso si se ha logrado acuerdos; el arrendatario se ha comprometido a desalojar el mismo pero eventualmente no ha cumplido con su palabra, pues actualmente la hoy demandante a su vez se encuentra alquilada le han solicitado la entrega, comprometiéndose ella a entregar el mismo en base a los acuerdos que suscribió con el hoy demandado, y mientras el Sr. José Luis Querales Medina se digna a entregarle el inmueble de su propiedad, no tendrá más remedio que vivir arrimada deambulando en casa de sus familiares, lo cual evidentemente no es justo.
En razón de la gran necesidad que tiene mi asistida de ocupar el inmueble, esta inició el procedimiento previo a la demanda judicial por ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda de la Región Zuliana, el cual fue admitido y sustanciado, realizándose la Audiencia Conciliatoria en la que lamentablemente la parte hoy demandada nuevamente se negó a realizar algún tipo de planteamiento para resolver la controversia y tampoco quiso alcanzar acuerdo alguno, solamente se limitó a manifestar que la propietaria arrendadora debía acudir a la vía judicial, en consecuencia la SUNAVI acordó el acceso a la vía judicial.
De manera que, ciudadano Juez, mi asistida ha realizado las diligencias necesarias para que mediante un acuerdo conciliatorio se le hiciera entrega de si vivienda debido a la urgente necesidad que tiene de ocupar la misma y hasta los actuales momentos por parte del arrendatario han sido negativas las iniciativas conciliatorias y además ha incumplido con los acuerdos eventualmente alcanzados, por lo que solicitó (sic) a este digno Tribunal tenga en cuenta la necesidad que tiene mi asistida de ocupar el apartamento de su propiedad que aquí se solicita, dando inicio al Procedimiento de Desalojo establecido en el Título IV, Capítulo I, artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, basado en la necesidad de la vivienda que tiene mi asistida (…). Para finalizar, declara mi asistida, que una vez le sea entregado el apartamento aquí solicitado luego del procedimiento establecido en la Ley que rige la materia, no será destinado a arrendamiento por un período de tres (3) años (…)”.


DE LA CUESTIÓN PREVIA

En la oportunidad legalmente establecida, la abogada en ejercicio NATHALY QUERALES RUDIÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual solicita cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en los siguientes términos:
“(…) Estamos en presencia de una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ha admitido una demanda DE DESALOJO DE VIVIENDA por auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2019, signado en el Expediente N° 59.195, interpuesta por el Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en Materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, MARCOS GARCÍA (…), por cuanto se desprende de las actas procesales, el NO cumplimiento de la culminación del Procedimiento Previo a la Demanda, es decir, el agotamiento de la vía administrativa, porque no existe una Resolución en la que indique que la Vía Administrativa ha sido culminada y en consecuencia la demanda NO DEBIÓ HABER SIDO ADMITIDA POR SER CONTRARIA A DERECHO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, además, la admisión sin el procedimiento previo a la demanda, el cual es el agotamiento de la vía administrativa lo que implica su culminación por RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA que debe ser emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (…) como cumplimiento y requisito de CARÁCTER OBLIGATORIO para acceder a la vía jurisdiccional.
(…) se trata de confundir la celebración de la audiencia conciliatoria, con la culminación del procedimiento previo a la demanda (…) celebrada el día 04 de Julio de 2019, con RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA (…). No existen en las actas que rielan en expediente signado bajo el N° 59.195, llevado por este Tribunal, NO EXISTE una Resolución debidamente narrada, debidamente motivada, con su parte dispositiva y finalmente su decisión.
(…Omissis…)
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir, que todas las actuaciones que sean practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 26 de Julio de 2019, deberán ser declaradas NULAS, porque la demanda no debió ser admitida por mandato legal, por lo que incurriría el Tribunal en el ERROR INEXCUSABLE de continuar el procedimiento , como es sabido, la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no podrá ser subsanada, aun cuando sea consignada la Resolución Administrativa con posterioridad al auto de admisión de la demanda, porque la misma extingue el proceso (…)”.
Por todo lo antes expuesto, solicito ante este digno Tribunal, sea declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que no sólo la demanda no ha debido ser admitida por disposición expresa de la ley sino que dicha cuestión previa no podrá ser subsanada por lo que deberá ser extinguido el proceso y ordenar el archivo del expediente con sus condenatorias en costas y así lo solicito (…)”.


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil solicitada por la parte demandada, basada en las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Finalmente, por los fundamentos expuestos claramente con anterioridad, esta Sentenciadora, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; pues la presente acción de desalojo no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa en la ley, ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada JOSE LUIS QUERALES”.


DE LOS INFORMES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que en tiempo hábil y oportuno; la abogada en ejercicio Jhoanni Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, refiere lo siguiente:
(…Omissis…)
“En fecha 08 de Febrero del año 2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria en el expediente 59.195 mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, en virtud que la acción de desalojo interpuesta por mi representada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley. Tal y como lo hizo en el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de Julio del año 2019, que riela en el folio treinta y cuatro (34) del referido expediente (el cual anexo marcado con la letra “A”).
En el presente caso como bien lo ha determinado en Tribunal a quo, la demanda no se encuentra dentro de los dos supuestos de inadmisibilidad de la acción, estos son la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Lejos de ello, la demanda inició por el interés jurídico actual (dada la urgente necesidad de ocuparlo) que tiene la ciudadana María del Socorro Salcedo Gómez, portadora de la cédula de identidad N° V-15.193.952, de que se le entregue el apartamento de su propiedad que le arrendó al ciudadano José Luis Querales Medina, titular de la cédula de identidad N° 7.885.409; de tal manera, que hoy más que nunca, bajo la luz del principio de tutela judicial efectiva visto que el arrendatario se negó a cumplir los acuerdos privados, así como tampoco a alcanzar algún acuerdo en la Audiencia Conciliatoria realizada en la sede de la Superintendencia de Viviendas del Estado Zulia en consecuencia la SUNAVI acordó el acceso a la vía judicial, la propietaria arrendadora procedió a iniciar la demanda judicial. (Anexo copia del documento de propiedad del inmueble marcado con la letra “B”, copia del contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”, copia de la audiencia conciliatoria realizada en la sede de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia marcada con la letra “D”).
(….Omissis…)
En razón de lo antes expuesto solicito a este digno Juzgado muy respetuosamente que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda y en consecuencia se confirme la sentencia dictada por el Tribunal a quo”.


En la misma oportunidad legal, la abogada en ejercicio NATHALY DEL CARMEN QUERALES RUDIÑO, apoderada judicial de la parte demandada, y plenamente identificada en actas, fundamenta lo siguiente en su escrito de informes:
(…Omissis…)
“Así las cosas, nos preguntamos ¿Existe en las actas que conforman el expediente signado bajo el número 59195 llevado por el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia la resolución o providencia administrativa que pone fin al procedimiento previo a la demanda?, ¿Existe en las actas que conforman el expediente signado bajo el número 59195 llevado por el Tribunal antes mencionado resolución o providencia administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda? La respuesta tiene que ser forzosamente negativa, NO EXISTE RESOLUCIÓN O PROVIDENCIA emitida por SUNAVI por cuanto no fue acompañada al escrito libelar, además, ni esta representación judicial, ni mi representado han sido notificados de Resolución Administrativa alguna por parte de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda relacionada con el expediente número MC-01713/06-19 de la nomenclatura llevada por SUNAVI a los fines de ejercer los recursos correspondientes que establece el ordenamiento jurídico venezolano.
(…Omissis…)
Queda claro, que tal decisión no está ajustada a derecho por cuanto es requisito SINE QUA NON cumplir con el procedimiento previo a la demanda, la Resolución Administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para acceder a la vía judicial, el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia decide contraviniendo el considerando número 4 de la Sentencia nº RI.000175 de Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de 17 de Abril de 2013, sentencia esta, que corre inserta en el acto de la contestación de la demanda en el folio número Setenta y Seis (76) y su vuelto. Así mismo, esta representación judicial da por reproducido el acto de la contestación de la demanda con fecha 09 de Diciembre de 2019 que corre que inserta desde el folio Setenta y Cinco (75) al folio Setenta y Nueve (79).
(…Omissis…)
En Fecha 17 de Enero de 2020, el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia inadmite la prueba de inspección Judicial, sin embargo, en fecha 20 de Enero de 2020 admite las pruebas consignadas por la parte actora, y el mismo 20 de Enero de 2020 la parte demandada solicita nuevamente al Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia se traslade a la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, en la misma fecha el Tribunal dictó auto negando el pedimento del auto de fecha de 17 de enero de 2020. De esta manera, se pregunta ¿Bajo qué argumento legal, se atreve el Tribunal a no admitir la prueba de informe promovida por esta representación judicial? Bastaba con trasladarse a la sede de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia para constatar la existencia o no de la Resolución Administrativa y de esta manera, tomar una decisión ajustada a derecho.
(…Omissis…)
Porque en lugar de inadmitir la prueba de inspección judicial en auto en fecha 17 de Enero de 2020, NO INSTA a la parte demandante a consignar la Resolución Administrativa, por cuanto en las pruebas promovidas por la parte actora NO APARECE por ningún lado la Resolución Administrativa después haber hecho una revisión exhaustiva y pormenorizada del expediente signado bajo el número 59195 del Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, nos preguntamos en consecuencia ¿Por qué no aparece consignada la Resolución Administrativa al momento de interponer la demanda? Y respondemos, porque NO EXISTE la Resolución Administrativa.
Para mayor abundamiento, queremos destacar que la ley es muy clara, al indicar, que se debe cumplir el procedimiento administrativo previo al procedimiento judicial, de tal manera que podemos afirmar que no entendió la Defensa Pública, no entendió la Dra. Zimaray Carrasquero quien fungía como Juez Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia al momento de admitir la demanda, así como tampoco entendió la actual Juez, la Dra. Katty Urdaneta que la jurisdicción judicial debe esperar los resultados y culminación del proceso administrativo que envía el órgano competente, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esto es la Resolución Administrativa debidamente emitida como culminación del procedimiento administrativo, el no cumplimiento de este requisito previo, implica el desconocimiento de la ley incurriendo en el ERROR INEXCUSABLE, violando el ordenamiento legal y se estaría desconociendo normas que protege la condición de inquilino que están vigente y son de eminente orden público.
(…Omissis…)
Finalmente, solicitamos muy respetuosamente la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de Febrero de 2022 por el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia y sea declarada CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo número 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando sea archivado el expediente con su condenatoria en costos y costas”.


DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida, ésta Superioridad deja constancia la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones en tiempo hábil y oportuno; fundamentada en lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ciudadana Juez Superior, en fecha 08 de Febrero del año 2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria en el expediente 59.195 mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, EN VIRTUD QUE LA ACCIÓN DE DESALOJO INTERPUESTA POR MI REPRESENTADA NO ES CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES, NI A DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY; ratificando así el auto de admisión de la demanda de fecha 26-07-2019. La representación judicial del ciudadano José Luis Querales Medina luego de hacerse parte una vez agotada la citación personal y cartelaria, se mantuvo como hasta la actualidad, en la conducta de detraimiento de la propietaria arrendadora una adulta mayor y del desgaste de la administración de justicia, no asistiendo (teniendo conocimiento) a la Audiencia de Mediación dispuesta en los artículos 102 y 103 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; para luego en fecha 09-12-2019 infundadamente oponer dicha cuestión previa. Por ello, aun entendiendo que la Abogada Nataly Del Carmen Querales Gudiño es la sobrina del demandado Jose Luis Querales Medina y que además ella también vive en el inmueble que se solicita, le hacemos un nuevo llamado para que aparte lo personal y actué finalmente con el norte de los abogados que no es más que sus actos sirvan a la justicia, asegurar la libertad y el Ministerio del Derecho.
Ahora bien, en sus Informes la contraparte insiste en que la acción de desalojo interpuesta por mi representada es inadmisible; pues a su criterio la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas no le ha dado la respuesta que ella requiere. DE TAL MANERA QUE LA PARTE DEMANDADA PRETENDE IMPUTARLE A MI REPRESENTADA, LA RESPONSABILIDAD QUE DICE TIENE LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA; PUES ES A ESTA A QUIEN DEBE SOLICITARLE LO QUE HA BIEN CONSIDERE, LA CONTRAPARTE HA DEJADO CLARO CON SUS ESCRITOS Y APELACIONES, QUE BIEN CONOCE LOS RECURSOS, Y SI CONSIDERA QUE LA SUNAVI SE ENCUENTRA EN ALGUN TIPO DE ABSTENCION O CARENCIA QUE LE VULNERE SUS DERECHOS, DEBE ANTE ELLA INTERPONER LOS RECURSOS PERTINENTES.
(…Omissis…)
como podrá evidenciar ciudadana Juez Superior, la Propietaria Arrendadora acudió a la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas, inició el procedimiento previo a la demanda judicial establecido ibidem, el mismo se admitió y sustanció, el arrendatario fue citado a ese procedimiento, le otorgó poder a su abogada de confianza, compareció su representación judicial quien garantizó su derecho a la defensa y finalmente esta manifestó textualmente en la Audiencia Conciliatoria “el arrendatario no llega a ningún acuerdo, ni conciliación con la parte accionante, por tanto deben acudir a la vía judicial”. En consecuencia la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas resolvió “acuerda el acceso a la vía judicial”.De tal manera que ni la demandante, ni la demandada, ni los Jueces “desoyen desatienden, o desaplican” el Decreto 8190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos, todo lo contrario, las partes dieron cumplimento al mismo y la Propietaria Arrendadora visto su interés jurídico actual inició la demanda de desalojo para que el arrendatario que inoportunamente cancela el canon mensual le devuelva el inmueble que URGENTEMENTE necesita ocupar.
(…Omissis…)
Como se encuentra completamente acreditado ciudadana Juez, la Propietaria Arrendadora acudió a la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, inició el Procedimiento Previo a la Demanda Judicial, el mismo se admitió y sustanció, se citó al arrendatario quien acudió a la Culminación del Procedimiento, en esa Audiencia Conciliatoria manifestó su negativa a alcanzar acuerdo alguno y solicitó a la Propietaria Arrendadora acudiera a la vía judicial, la funcionaria actuante de la SUNAVI dictó resolución mediante la cual el arrendatario quedo protegido contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. No obstante a todo ello, el artículo 10 del mencionado Decreto garantiza el derecho a las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones independientemente de la decisión del órgano administrativo. En consecuencia de lo antes expuesto, resulta contraderecho, que cualquiera de las partes deba esperar un tiempo incierto para intentar sus pretensiones ante la vía jurisdiccional y finalmente obtener justicia.
(…Omissis…)
Vale decir entonces ciudadana Juez Superior, que dicha sentencia ratifica y reitera que la intención clara del Decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas NO ES IMPEDIR A LOS ORGANOS DE AMINISTARCION DE JUSTICIA LA APLICACION DE LA LEY; haciendo énfasis la Sala en los presupuestos que deben considerar la administración de justicia para analizar las causales de inadmisibilidad de la demanda; dejando claro que la Jurisprudencia ha sostenido que el examen de la inadmisibilidad de una acción debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengas, resultando trascendente el Juicio de Razonabilidad y Proporcionalidad, pues el procedimiento es instrumental y dispuesto al servicio de la Justicia Material y Real. Despejando cualquier duda que tenga la hoy recurrente con respecto a la culminación del Procedimiento Previo a la Demanda Judicial descrito en el Decreto; culminación que se encuentra en la Audiencia Conciliatoria, ya que esa es la finalidad, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin que la resolución que se dicté menoscabe de forma alguna el derecho de las partes de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a sus pretensiones.
(…Omissis…)
Por otro lado expone en sus informes la contraparte que el Tribunal a quo inadmitió una inspección judicial a realizarse en la sede de la SUNAVI y que por ello no se le garantizó en todo momento el derecho a defensa y el debido proceso, lo cual está totalmente alejado de la realidad, ya que aun cuando la contraparte no dio cumplimiento al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, de manera muy garantista el Tribunal a quo admitió la prueba que esta solicitó con la misma instrumentalidad que la inspección judicial, pues como se evidencia en el expediente 59.195 lo que decía la contraparte pretendía demostrar con esa inspección lo solicitó expresamente el Tribunal a quo mediante oficio a la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, remitiendo SUNAVI la respuesta. No obstante la representación judicial interpuso recurso de apelación contra esa decisión la cual escuchó el Tribunal a quo y tramitó (Anexos marcados con la letra “A” y “B”). Sin embargó la Abogada Nataly Del Carmen Querales Gudiño abandonó ese recurso de apelación en otra franca muestra de sus interposiciones infundadas, y del uso de “subterfugios legales” (como ella lo suscribe) para dilatar el procedimiento judicial y retardar por parte del inquilino (hasta la actualidad cerca de cuatro años) la entrega del inmueble (del que no cancela oportunamente el canon) a su legitima propietaria quien URGENTEMENTE LO NECESITA OCUPAR.
(…Omissis…)
El oficio signado con el alfanumérico N° SUNAVI-DDE-0-0082 emitido por la Dirección del Despacho de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda en fecha 31-01-20, vale decir seis (06) meses después de celebrada la Audiencia Conciliatoria en la vía administrativa, deja claro que sería una violación flagrante al principio de tutela judicial efectiva y todo lo que abarca este, la inadmisiibilidad de las pretensiones de las partes ante la vía jurisdiccional, puesto que sería contrario a derecho esperar un tiempo incierto (que hasta la actualidad corre en tres años) para acceder a la justicia. Si ese oficio, como lo dice la Abogada Nataly Del Carmen Querales Gudiño, le ha podido a ella evidenciar abstención o carencia que vulnere el derecho de su representado por parte de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, debe entonces contra ella interponer los recursos que muy bien conoce; pero es injusto e insensato querer imputárselo a las partes.
(…Omissis…)
Explanado todo lo anterior, podemos concluir que en el presente caso como bien lo ha determinado en Tribunal a quo, la demanda no se encuentra dentro de los dos supuestos de inadmisibilidad de la acción, estos son la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda (…)”.

De igual forma, y en la misma oportunidad procesal a la que refiere el Código de Procedimiento Civil, se entiende que la apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS QUERALES MEDINA, consigna escrito de observaciones a los informes presentados previamente por su contraparte, a saber:
(…Omissis…)
“No se trata de transcribir las normas de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, ni del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ni de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la acción propuesta SI ES contraria al orden público y a la disposición expresa de la ley tal cual lo establece los artículos 95, 96 y 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos del 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al no hacer una interpretación adecuada de los instrumentos normativos de las leyes que regulan la materia arrendaticia hace incurrir como en efecto han incurrido en el ERROR INEXCUSABLE, no quiere entender la Defensora Pública Jhoanini Morales, de igual manera el Defensor Público Marcos García, así mismo la juez que decretó el auto de la admisión de la demanda , Dra. Zimaray Carrasquero y así mismo la juez de Tribunal A Quo, Dra. Katty Urdaneta no quiso entender que la sentencia interlocutora dictada en fecha 08 de Febrero de 2022 declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del CPC está violando el orden público constitucional, incurriendo en el error de juzgamiento, en consecuencia cayendo en el ERROR INEXCUSABLE de conformidad con el Principio IURA NOVIT CURIA. Nos preguntamos en consecuencia, ¿Existe una confabulación entre todos para violar todos el orden público constitucional, y muy concretamente entre los Defensores Públicos en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda MARCOS GARCÍA y JHOANINI MORALES al proponer demandas desgastando al órgano jurisdiccional a sabiendas que esas demandas son improponibles por ser contrarias a disposiciones expresas de ley; así mismo la Dra. ZIMARAY CARRASQUERO, quien fungía como juez del Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al admitir la demanda a todas luces contraria a derecho y de igual manera, la Dra. KATTY URDANETA quien funge actualmente como Juez del Tribunal A Quo al inadmitir la prueba de informes, Oficio Numero SUNAVI-DDE-O-0082 emitido de fecha 31 de Enero de 2020, por la Superintendencia Nacional De Arrendamiento de Vivienda con sede en Caracas, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y al declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 Del Código de Procedimiento Civil?
(…Omissis…)
No se trata de defectos procesales subsanables sino de una demanda improponible por expresa disposición de la ley, por lo que resulta innecesario comentar el escrito inoficioso consignado por la Defensora Pública JHOANINI MORALES, por ser una copia al carbón del auto de la admisión de la demanda y que nada aporta al punto controvertido. Ese lenguaje enrevesado utilizado por la Defensora Publica Jhoanini Morales, que no permite discernir el contenido de su “exposición”, que no es más que el contenido del ERROR INEXCUSABLE cometido por el Tribunal A Quo en fecha 26 de Julio de 2019 que corre inserto en el folio Treinta y Cuatro (34) al momento del auto de admisión de la demanda, la sentencia interlocutoria de fecha 08 de Febrero de 2022, declarando SIN LUGAR la cuestión previa del número 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que cae en ERROR DE JUZGAMIENTO y en consecuencia en ERROR INEXCUSABLE de conformidad con el Principio IURA NOVIT CURIA.
Acompaño en este acto, marcado con la letra “A” copia simple del contenido de una resolución o providencia administrativa a fines de ilustrar la confusión en la que se cae al confundir intencionalmente la AUDIENCIA CONCILIATORIA CON LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, se ha dicho de manera recurrente que la audiencia conciliatoria no pone fin al procedimiento previo a la demanda, ni tampoco la Resolución Administrativa da por terminado el procedimiento previo a la demanda, por cuanto la ya mencionada resolución o providencia administrativa deberá ser notificada a las partes , las cuales tendrán 180 días para ejercer los recursos que otorga el ordenamiento jurídico venezolano, Finalmente, solicitamos muy respetuosamente la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de Febrero de 2022 por el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia y sea declarada CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo número 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando quede desechada la demanda, extinguiendo el presente juicio y sea archivado el expediente con su condenatoria en costos y costas”.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS QUERALES MEDINA, y conociendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
Siendo que, el proceso civil nace de la necesidad de resolución de conflictos por vía judicial cuando éste no pudiere ser culminado entre las partes por si mismas, la legislación contempla la posibilidad de que las partes que se encontraren vinculadas mediante relación jurídica precedente, puedan acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer la pretensión que consideren pertinente. De este modo, se entiende que el proceso debe ser incoado a petición de parte; donde el demandante, estipulará los términos sobre los cuales se basa su pretensión, aunado a la consignación de elementos fundantes que acredite aquello que se solicita y demás requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, formando así, el libelo de demanda.
Una vez fuere citado el demandado para hacer de conocimiento sobre la demanda que ha sido incoada en su contra, y que a los efectos, se le entregue la compulsa; el mismo queda a derecho. A partir de que la exposición efectuada por el alguacil que corresponda corra inserto en las actas del expediente, inicia el cómputo para la contestación a la demanda; pudiendo el demandado, contestar u oponer las Cuestiones Previas que considere pertinentes, a fines de depurar el proceso de eventuales carencias y/o defectos que afectaren la litis, e inclusive, extinguir el proceso. Así lo contempla el Código de Procedimiento Civil, al establecer:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

De lo transcrito anteriormente se desprende que, la oportunidad procesal idónea y pertinente para la promoción de una cuestión previa que pretensa subsanar o extinguir el proceso que ha sido iniciado, corresponde al lapso para contestar a la demanda, pues será la actuación primigenia del demandado; en el entendido de que, la intención del legislador al momento de redactar la norma precedente se dirige únicamente a la depuración del proceso de diversos elementos sustanciales que se encontraren presentes en el mismo, y no la justificación a la dilatación del proceso. Ahora bien, siendo objeto de la presente apelación lo referido a la prohibición de ley de admitir la acción a la que se refiera, contenida en la normativa ut supra mencionada, este Juzgado Superior Segundo considera necesario hacer siguientes aclaratorias.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo decisión No. 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, establece:
“(…) debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley, o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley”.


Entonces, de los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados se desprende que, la intención del legislador al redactar la normativa contentiva en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se dirige únicamente a la declaratoria de inadmisión de la demanda que ha sido propuesta por el demandante, y que ha dado inicio al juicio existente; dado que, existe prohibición expresa de ley con respecto al supuesto que se alega, o si bien, carece de requisitos y/o elementos probatorios fundantes necesarios para que determinada pretensión pudiere surtir pleno efecto jurídico.

Para que el demandado pudiere proponer la Cuestión Previa in commento, se considera necesario tomar en consideración la aplicación del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, además de cualquier otra disposición legal pertinente cuando se tratare de un procedimiento especial; en el entendido de que, la demanda interpuesta deberá contener los requisitos expresados en la norma; y en base a ello, podrá ser admitida si no fuere contraria al orden público, buenas costumbres y la propia ley, respectivamente.

De lo anterior se desprende que, en el caso que respecta, existe disposición normativa particular respecto de la interposición del juicio de Desalojo; entendiéndose que, se trata de procedimiento especial que debe cumplir con exigencias particulares para su inicio y tramitación. A los fines que respectan, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas estipula lo siguiente:
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

En base a lo anteriormente referido, se entiende que, el procedimiento administrativo se concibe como vía primigenia para solventar cualquier controversia a la que hubiere lugar, en tanto se refiera a algún inmueble sobre el que se pretenda el desalojo de alguna de las partes; dado que, por su naturaleza, este procedimiento se encuentra provisto de mayor nivel de celeridad procesal, ello derivado de la menor cantidad de actuaciones procesales que deben consolidarse para la prosecución y finalización del proceso que respecta, tratando de solventarse mediante audiencia conciliatoria. Con respecto a este particular, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, menciona cuales son las atribuciones que corresponderían conocer en la audiencia referida, y los efectos que produce; estableciendo:
Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida con el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Entonces, del criterio precedente se desprende que, la audiencia de conciliación se efectúa con la intención de que las partes establezcan un acuerdo sobre la controversia que fuere suscrita entre las partes, y en caso de que ello fuere imposible, el funcionario que presida la referida audiencia, se encargará de dictar auto mediante el cual se indique de manera escrita los acontecimientos suscitados; dejando constancia de ello en el expediente que curse por ante la Superintencia que ha conocido inicialmente sobre el asunto en vía administrativa. Posterior a ello, se deberá emitir pronunciamiento sobre los hechos que fueren esgrimidos por las partes en tal oportunidad procesal mencionada previamente; donde el funcionario que ha conocido sobre el asunto, fundamenta su decisión y otorga potestad a las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales que correspondan para satisfacer la pretensión que no pudo ser solventada por ante la vía administrativa que ha sido iniciada previamente. Tal condición se impone en la ley especial que regula materia de Desalojo mencionada previamente, mediante la cual se dispone:
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrán acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).

Así mismo la Sala constitucional mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: M.T.N.A. contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., “… el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé: “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
“…Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión. (Las negrillas y subrayado es del tribunal)…”
También se puede citar la Sentencia nº 876 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2016
(…)Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y disposición legal, esta Sala no observa que la decisión cuestionada haya lesionado los derechos constitucionales denunciados en amparo, ni que el Juzgado Superior denunciado como agraviante haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, pues dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y declaró en consecuencia la inadmisión de la demanda, por cuanto la acción de resolución de contrato de compra venta interpuesta por el hoy accionante, no fue ejercida previo haberse agotado el procedimiento administrativo previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, la parte actora no cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma legal ( las negrillas y el resaltado es del tribunal)
Por su parte, y complementario a la jurisprudencia y al criterio legal previamente mencionado, se destaca que en actas del presente expediente riela Oficio emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), suscrito por la ciudadana Elizabeth Fidalgo Nuñez, en su carácter de Directora del despacho de la referida entidad, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), mediante el cual se manifiesta la carencia de dictamen de Providencia Administrativa que diere fin a juicio de Desalojo que fuere incoado por MARIA DEL SOCORRO SALCEDO DE GÓMEZ, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS QUERALES MEDINA, ambos previamente identificados. Tal condición implica que el procedimiento administrativo que se ha llevado a cabo previamente, ha cumplido con debidas formalidades de inicio y sustanciación, dado que inclusive, se celebró Audiencia de Conciliación entre las partes intervinientes; y en tanto no han logrado llegar a un acuerdo que ponga fin a las resultas del proceso, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda dicta auto mediante el cual se asienta de manera física todo aquello que fuere suscitado en la celebración de la prenombrada audiencia. Sin embargo, se determina que, de lo contemplado en el auto dictado en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la funcionaria instructora de la Oficina de Mediación y Conciliación correspondiente, la ciudadana Luz Darys Tapia Mejías; se indica que será habilitada la vía judicial para la resolución del conflicto referido en actas; más sin embargo, considera esta Jurisdicente que bajo estricta aplicación del Artículo 9 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este auto refiere mero pronunciamiento del funcionario que conociere sobre el Desalojo en cuestión, mediante el cual se deja constancia de lo alegado por las partes; más no configura auto decisorio, careciendo así, de decisión que ponga fin al procedimiento administrativo. Por ende, y de conformidad con lo anteriormente descrito, al no haber Resolución o Providencia Administrativa que finalice el procedimiento de Desalojo que fuere incoado, la vía administrativa aun no ha cesado, y en razón a ello, este Juzgado Superior Segundo considera imposible el inicio del juicio de Desalojo al que hubiere lugar por ante los órganos jurisdiccionales respectivos; dado que incumple con el Artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo aplicable el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud realizada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, REVOCAR la sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO, incoado por MARIA DEL SOCORRO SALCEDO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.193.952, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano JOSÉ LUIS QUERALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.409, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NATHALY QUERALES RUDIÑO, en representación del ciudadano JOSÉ LUIS QUERALES MEDINA; en contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha ocho (08) de febrero del dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha ocho (08) de febrero del dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara:
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; propuesta por la abogada en ejercicio NATHALY QUERALES RUDIÑO, quien actuare en representación del ciudadano JOSÉ LUIS QUERALES MEDINA.
CUARTO: SE INADMITE la demanda de DESALOJO que fuere incoada por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO SALCEDO GÓMEZ, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS QUERALES MEDINA, ambas partes plenamente identificadas previamente.
QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEXTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LILIANA DUQUE REYES


EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-032-22.

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO