REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.916

I
INTRODUCCIÓN

Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, mediante diligencia en formato digital recibida por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada superiorcivi1mcbo.zulia@gmail.com, presentada en formato físico en la misma fecha; por el abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.719, actuando en nombre y representación de parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de enero del año 2001, anotada bajo el No. 58, Tomo 2-A, ambos domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, procede a pronunciarse partiendo de las siguientes consideraciones:

La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio de casación cuya admisibilidad hoy se discute, se dictó respecto al RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte actora, en la cual se declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación y, en consecuencia, SE CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Juzgado de cognición, la cual declaró LA PERENCIÓN BREVE de la instancia y consecuencialmente, EXTINGUIDO el proceso de cobro de bolívares por intimación incoado por la prenombrada, contra la Sociedad Mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el No. 47, Tomo A-18, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO

Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, previamente identificado, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Superior en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso anunciado en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, a través del correo electrónico institucional, y en formato físico en la misma fecha, se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para tal efecto. Así pues, verifica esta Superioridad que se le dio entrada a la presente causa en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, producto del recurso de apelación ejercido en fecha primero (01) de febrero de 2022, mediante diligencia presentada en formato digital por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de cognición, y consignada en formato físico en fecha dos (02) de febrero de 2022, por el abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), ambos previamente identificados.

Ahora bien, se evidencia que en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, esta Alzada dictó sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se confirmó la sentencia recurrida, siendo la misma proferida el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para tal efecto, comenzando entonces, a transcurrir, el lapso de diez (10) días de despacho para el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación a partir del día siguiente, es decir, el día viernes veintidós (22) de abril de 2022, culminando el mismo el día jueves cinco (05) de mayo de 2022, siendo interpuesto el recurso cuya admisibilidad hoy se analiza, en fecha veintiocho (28) de abril de 2022.

Así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, esta Superioridad estima que el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), fue presentado en tiempo hábil. ASÍ SE DETERMINA.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, es menester destacar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, (…). (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).

Del análisis realizado al mencionado artículo, esta Superioridad constata que la sentencia hoy recurrida, se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 2, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en última instancia, la cual puso fin a un juicio especial contencioso, como lo es el de intimación, en materia mercantil, al declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y, consecuencialmente, PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO el proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), en contra de la Sociedad Mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A., ambas previamente identificadas en actas.

Ahora bien, de un examen de las actas que conforman la presente controversia, se verifica que el interés principal de la presente demanda fue estimada, al momento de su presentación por ante el correo electrónico institucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), es decir, el día cinco (05) de noviembre de 2021, en CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 123.804,15), equivalentes a SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS SIETE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (6.190.207,50 U.T.), respecto a esto, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1571 de fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que dispuso lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Negrillas de la Sala).

Así pues, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional antes citado, la cuantía que debe tomarse en cuenta para acceder a la sede casacional, es la cuantía necesaria para el momento de la interposición de la demandada, que, en el caso sub examine, fue en cinco (05) de noviembre de 2021, encontrándose vigente para la fecha, lo previsto por la Resolución No. No. 2018-0013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, en la cual se estableció que, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil conocerían de los asuntos cuya cuantía excediere de quince mil unidades tributarias (15.001,00 U.T.). En concordancia con lo anterior, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RH.000075 de fecha treinta (30) de julio de 2020, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
(…Omissis…)
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00).

Así pues, en virtud de lo expresado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, a partir del día veinticinco (25) de abril de 2019, la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional es de quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.); por lo que, evidencia quien hoy decide que, la demanda presentada excede la cuantía necesaria para la admisibilidad del Recurso Extraordinario in comento. ASÍ SE DETERMINA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en la sentencia ut supra citada, deberá declarar, en el dispositivo del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el profesional del Derecho JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos 312, 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por el profesional del Derecho JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOTORA TURÍSTICA MAFAL, C.A. (IPTUMACA), actividad recursiva planteada contra la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2022, por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la prenombrada, contra la Sociedad Mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A., todas plenamente identificadas en las actas del expediente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines previstos en la norma adjetiva civil vigente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 44.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.













Exp. N° 14.916
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