REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.934

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 29 de abril de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Sede Torre Mara), al correo electrónico de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la inhibición planteada en fecha 25 de abril de 2022, por la Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.972.309, con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue el ciudadano FREDDY GARCÍA TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.635.655, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil TRIPOIDES LINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23 de mayo de 1994, bajo el No. 34, Tomo 9-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que en fecha 25 de abril de 2022, la ciudadana LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar el conocimiento de la causa y consecuencialmente se inhibió de la misma.

Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2022, el Juzgado de la causa dictó auto ordenando la remisión del asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo (Sede Torre Mara), a los fines de ser distribuido a un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de continuar el decurso del proceso, así como ordenó remitir la pieza de inhibición a la U.R.D.D., con el objeto de ser distribuida al Juzgado Superior que resultare competente para conocer de la misma.

Ahora bien, de actas se desprende que, en fecha 29 de abril de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara) asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero, el cual, por auto de la misma fecha, fijó la oportunidad para resolver lo conducente según lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia respecto a la presente incidencia, pasa esta Jurisdicente a realizar sus consideraciones.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN

Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha 25 de abril de 2022, lo siguiente:

En el día de hoy, veinticinco (25) de abril del año 2022, la ciudadana LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.972.309, y de este domicilio, actuando con el carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, expongo:
(…Omissis…)
Todo ello, por cuanto en fecha veintidós (22) de abril de 2022, el ciudadano NELIO JORGE BAPTISTA MATOS, (…), a través del correo institucional remitió diligencia contentiva de Poder Apud-Acta otorgado al Abogado (Sic.) en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.606.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 23.413, posteriormente consignado ante este Tribunal en físico en la misma fecha.
Ahora bien, tomando en consideración lo precedente, ME INHIBO de conocer la presente causa de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) instaurada por el ciudadano FREDDY GARCÍA TABORDA, (…) en contra de la Sociedad Mercantil TRIPOIDES LINO, COMPAÑÍA ANÓNIMAA, representada por su DIRECTOR GENERAL el ciudadano NELIO JORGE BAPTISTA MATOS (…), quien otorgara poder al abogado ILDEGAR ARISPE BORGES, plenamente identificado, en virtud de lo contenido en la causal Décima (Sic.) Octava (Sic.) (18) del articulo (Sic.) 82 del Código de Procedimiento Civil; que semana (…) todo ello en virtud de la declaratoria con lugar de la recusación interpuesta en mi contra por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES (…), en el expediente signado bajo el Nro. 15.240, del juicio que por NULIDAD intentó el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, en contra del CENTRO CLÍNICO UNIVERSOTARIO LA SAGRADA FAMILIA C.A., de la cual conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, quien participo (Sic.) en fecha cinco 05 de noviembre de 2021, mediante Oficio (Sic.) Nro. S2-058-2022, numero (Sic.) de sentencia Nro. 039-2021. Esta inhibición obra contra la parte demandada.
(…Omissis…)
Por los argumentos antes señalados, ratifico mi ánimo de separarme del conocimiento de la presente causa, sustentando ello en los elementos expuestos con anterioridad y que descansan en el cuerpo de esta acta. La presente inhibición obra en contra de la parte demandada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso y oportunidad para decidir, en atención al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Juzgado Superior procede a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

La inhibición, según el doctrinario venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409, es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor (Ob. Cit.), como:

El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Paredes, Tomo I, Caracas, 2016, Pág. 292, define:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente: 00-0329, ha sentenciado lo siguiente:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

La inhibición, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia venezolana, deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar soberano (Bs.S.1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”, pero ello evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de los hechos que sean motivo del impedimento; adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

Establecido lo anterior, observa quien hoy decide que, la Jueza inhibida, argumentó, como fundamento para desprenderse del conocimiento del asunto principal, que manifestó su opinión a la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ABRAHAM SUÁREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070, sobre puntos relativos al mérito del asunto, antes de ser proferida la correspondiente sentencia, sin que conste en las actas, que las partes hayan manifestado su allanamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Vistos los argumentos expuestos, evidencia quien hoy decide que, por cuanto la Juez inhibida fundamentó su impedimento para continuar conociendo del asunto principal, con base en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Expuestos como han sido los criterios previamente vislumbrados, esta Alzada, considerando que, la Jueza Cognoscitiva fundó su inhibición en la existencia de una circunstancia que compromete o pone en duda su imparcialidad, como lo es la existencia de una enemistad entre su persona y el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, en su condición apoderado judicial de la parte actora, y por cuanto solo el operador de justicia es capaz de conocer sí, en su persona, existe algún motivo que pueda nublar su ánimo al momento de dictaminar una causa, aunada a la existencia de una recusación interpuesta en su contra por el prenombrado profesional del Derecho, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que esta Juzgadora, deberá declarar, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 25 de abril de 2022, por la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue el ciudadano FREDDY GARCÍA TABORDA, contra la Sociedad Mercantil TRIPOIDES LINO, C.A., previamente identificados, en protección de una justicia transparente, autónoma e independiente, y en acatamiento a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha inhibición se halló fundada en conformidad al ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en fecha 25 de abril de 2022, en relación al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue el ciudadano FREDDY GARCÍA TABORDA, contra la Sociedad Mercantil TRIPOIDES LINO, C.A., plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a la Jueza inhibida de la presente decisión mediante oficio, así como al Tribunal que correspondió conocer por redistribución.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 41. En la misma fecha se le comunicó a la Jueza inhibida de la resulta de la incidencia de inhibición mediante oficio No. S1-064-2022, así como al Tribunal que por redistribución correspondió conocer, mediante oficio No. S1-065-2022.

EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.





Exp. N° 14.934
MEQ