REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.936

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 16 de mayo de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (Sede Torre Mara), por ante el correo electrónico institucional de esta Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la solicitud de EXEQUATUR, introducida por el Abogado en ejercicio DARIO ENRIQUE MARTINEZ BRAVO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 250.627, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EXIMAR ANDREINA GARCÍA DE VÍLCHEZ, de nacionalidad venezolana y alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.548.446, domiciliada en Grandweg 67b, 22529, de la ciudad Hamburgo de la República Federal de Alemania, petición por medio de la cual requiere la fuerza ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera instancia de Hamburgo-Wandsbek-Seccion732, signado bajo el No. 9110E/2019.1014, de fecha 16 de abril de 2019, Expediente: 732 F 193 / 18, mediante el cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos DAVID JOSÉ VILCHEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.391.999, domiciliado en “Holzmuhlenstrasse 51, 22041 Hamburgo y la ciudadana EXIMAR ANDREINA GARCÍA DE VÍLCHEZ, supra identificada.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar si este órgano Jurisdiccional detenta la competencia material para conocer de la presente solicitud, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece lo siguiente:
Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción u otra materia no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Fin de la cita) (Negrilla y subrayado de esta Superioridad).

Conforme a lo establecido en la norma precitada, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar fuerza ejecutoria en el territorio nacional de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia consagrada el Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.
Ahora bien, esta Superioridad, al realizar un análisis minucioso de las actas procesales se observa que el apoderado judicial de la solicitante indica en su escrito de solicitud de Exequatur, específicamente, en el folio cuatro (4) del expediente, lo siguiente:

La referida unión matrimonial fue disuelta mediante Sentencia Firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Hamburgo-Wandsbek, Alemania, Expediente 732 f 193 / / 18, en fecha 16 de Abril de dos mil diecinueve (2.019), Apostillada en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil diecinueve (2019), Certificado Nº 9101E / 2019.1014, impulsada mediante demanda de Divorcio Contencioso, interpuesta por mi poderdante…” (Fin de la cita) (Subrayado de esta Superioridad).

En este orden de ideas, del análisis crítico la traducción realizada por la intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma alemán, ciudadana FLOR DE MARÍA CRAMER DE BOLLE, titular de la cédula de identidad No. V-2.522.752, según consta en la Gaceta Oficial No. 32.348 de fecha 6 de noviembre de 1981, y que corre inserto en el folio dieciocho (18) de la presente causa, se observa que la sentencia traducida identifica la causa que sigue la ciudadana EXIMAR ANDREINA GARCÍA DE VILCHEZ (supra identificada) contra el ciudadano DAVID JOSÉ VILCHEZ RINCÓN, supra identificado.

Por lo antes expuesto, considera este órgano superior que no es competente para conocer de la presente solicitud de Exequatur, en virtud de que se infiere que la sentencia de divorcio sub examine, según manifestación expresa del apoderado judicial de la solicitante, fue el resultado de un procedimiento contencioso. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, según lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley… (Fin de la cita).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 88 de fecha 07 de Agosto de 2012, Caso; Alfredo José López Marín, en el expediente No. 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:

... Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5º numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil... (Fin de la cita).

En consecuencia, considera esta Alzada que el órgano competente para dilucidar la presente solicitud de Exequátur es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que del estudio de las actas procesales se desprende que la sentencia cuyos efectos se pretende extender en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde conocer a nuestro máximo Tribunal, por ser el resultado de un procedimiento de carácter contencioso en el extranjero. ASI SE DECLARA.-


III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de EXEQUATUR, introducida por el Abogado en ejercicio DARIO ENRIQUE MARTINEZ BRAVO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 250.627, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EXIMAR ANDREINA GARCÍA DE VÍLCHEZ, de nacionalidad venezolana y alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.548.446, domiciliada en Grandweg 67b, 22529, de la ciudad Hamburgo de la República Federal de Alemania, por tratarse de una sentencia producto de un procedimiento de carácter contencioso.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

MARTHA ELENA QUIVERA.

EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado bajo el No. 49.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.













Exp. N° 14.936
MEQ