REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.905





I
INTRODUCCIÓN

Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en fecha doce (12) de mayo de 2022, mediante diligencia en formato digital recibida por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada superiorcivi1mcbo.zulia@gmail.com, presentada en formato físico en la misma fecha; por el abogado en ejercicio OMAR FERENÁNDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.545, actuando en nombre y representación de parte actora, Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21 de septiembre del año 1988, anotada bajo el No. 75, Tomo 62-A, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha veintiuno (21) de cinco (05) de mayo de 2022, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, procede a pronunciarse partiendo de las siguientes consideraciones:

La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio de casación cuya admisibilidad hoy se discute, se dictó respecto al RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte actora, en la cual se declaró CON LUGAR, el recurso de apelación y, se ordenó LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Cognición evacuara las pruebas promovidas por la parte demandada, Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A. inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 1957, bajo el No. 42, folios 157 al 162, Tomo IV de los Libros de Comercio, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de marzo de 1973, bajo el No. 18, Tomo 6-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.




II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO

Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado en ejercicio OMAR FERENÁNDEZ TORRES, previamente identificado, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Superior en fecha cinco (05) de mayo de 2022, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso anunciado en fecha doce (12) de mayo de 2022, a través del correo electrónico institucional, y en formato físico en la misma fecha, se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para tal efecto. Así pues, verifica esta Superioridad que se le dio entrada a la presente causa en fecha seis (06) de diciembre de 2021, producto del recurso de apelación ejercido en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2021, mediante diligencia presentada, por la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.387, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A., previamente identificada.

Ahora bien, se evidencia que en fecha cinco (05) de mayo de 2022, esta Alzada dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se ordenó la reposición de la causa, siendo la misma proferida el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para tal efecto, comenzando entonces, a transcurrir, el lapso de diez (10) días de despacho para el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación a partir del día siguiente, es decir, el día viernes seis (06) de mayo de 2022, culminando el mismo el día viernes veinte (20) de mayo de 2022, siendo anunciado dicho recurso el día doce (12) de mayo de 2022.

Así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, esta Superioridad estima que el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio OMAR FERNÁNDEZ TORRES, actuando en nombre y representación de la parte actora, Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., fue presentado en tiempo hábil. ASÍ SE DETERMINA.-


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, es menester destacar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Del análisis realizado al mencionado artículo, esta Superioridad constata que la sentencia hoy recurrida, se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 1, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en última instancia, la cual impide la continuación de un juicio en materia mercantil, al declarar CON LUGAR el recurso de apelación y, consecuencialmente, ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A. contra la Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A., ambas previamente identificadas en actas.

Ahora bien, de un examen de las actas que conforman la presente controversia, se verifica que el interés principal de la presente demanda fue estimada, al momento de su presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), es decir, el día veintisiete (27) de abril de 2017, en CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00), equivalentes a CUATROCIENTAS DIECISÉIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (416.666,66 U.T.), respecto a esto, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1571 de fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que dispuso lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Negrillas de la Sala).

Así pues, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional antes citado, la cuantía que debe tomarse en cuenta para acceder a la sede casacional, es la cuantía necesaria para el momento de la interposición de la demandada, que, en el caso sub examine, fue en fecha veintisiete (27) de abril de 2017, encontrándose vigente para la fecha, lo previsto por la Resolución No. No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la cual se estableció que, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil conocerían de los asuntos cuya cuantía excediere de tres mil unidades tributarias (3.001,00 U.T.). En concordancia con lo anterior, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que la cuantía necesaria para acceder a la Casación debe exceder de las tres mil Unidades Tributarias, (3.001,00 U.T.); por lo que, evidencia quien hoy decide que, la demanda presentada excede la cuantía necesaria para la admisibilidad del Recurso Extraordinario in comento. ASÍ SE DETERMINA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con lo previsto en la sentencia ut supra citada, deberá declarar, en el dispositivo del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el profesional del Derecho OMAR FERNÁNDEZ TORRES, actuando en nombre y representación de la parte actora, Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos 312, 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por el profesional del Derecho OMAR FERNÁNDEZ TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., actividad recursiva planteada contra la decisión proferida en fecha 05 de mayo de 2022, por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la prenombrada, contra la Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A., todos plenamente identificados en las actas del expediente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines previstos en la norma adjetiva civil vigente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 48.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.















Exp. N° 14.905
MEQ