REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL DE TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NRO 14.851
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior, de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 09 de marzo del 2020, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero del 2020, y ratificado en fecha 19 de febrero del 2020, por la abogada en ejercicio GUADALUPE BRAVO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.181, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el No. 44, Tomo 18-A, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero del 2020, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por REIVINDICACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, sigue la Sociedad Mercantil FLASH SPORTS S.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1987, bajo el No. 20 Tomo 3-A, en contra de Sociedad de Comercio PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), previamente identificada.
II
ANTECEDENTES
De una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforma el presente expediente, se constata que, en fecha 16 de noviembre de 2016, fue presentada demanda que por REIVINDICACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, sigue la Sociedad Mercantil FLASH SPORTS S.A., en contra de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), ambas previamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), la cual asignó el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2016, procedió a admitir la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, ordenó citar a la parte demandada.
Se observa que, en fecha 05 de diciembre, el alguacil natural del juzgado a quo realizó exposición manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte accionada.
Vista la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado de la causa, la apoderada judicial de la parte autora, en fecha 08 de diciembre del 2016, suscribió diligencia solicitando se libren carteles de citación, en respuesta a tal solicitud el juzgado de cognición, mediante auto de la misma fecha, ordenó la citación cartelaria del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas en fecha 19 de diciembre del 2016, la representación judicial de la accionante suscribió diligencia mediante la cual consigno dos ejemplares, un ejemplar del diario Versión final y en ejemplar de diario la Verdad en donde constan los carteles de citación del demandado.
De las actas se desprende que en fecha 07 de marzo del 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicito al tribunal que se nombrara defensor Ad Litem, para la parte demandada, solicitud ante la cual el tribunal de cognición, mediante auto de fecha 08 de marzo del 2017, designo como Defensor ad-litem al abogado Alejandro Acosta González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.343.quien fue juramentado para el cargo en fecha 20 de marzo el 2017.
Consta en actas que en fecha 15 de mayo del 2017, la apoderada judicial de la parte demandada asistió a dar contestación a la demanda, incoando a su vez, pretensión reconvencional por prescripción adquisitiva e indemnización por daños y perjuicios.
Así las cosas, el tribunal de la causa mediante auto de fecha mayo 23 del 2016, admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, de igual forma suspendió la causa de la tramitación de la pretensión de reivindicación, hasta agotar las formalidades de ley de acuerdo a formalidades del artículo 692 en concordancia con la disposición 231 eiusdem, y se ordenó la publicación de los edictos correspondientes.
Se evidencia y consta en acta que en fecha 23 de mayo de 2017, el Juzgado de la causa, mediante auto, ordenó la publicación de edictos en el Diario Versión Final y Diario La Verdad.
En fecha 06 de octubre de 2017, la secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y con lo preceptuado en el artículo 692 del mismo Código
Se desprende de las actas que en fecha 02 de noviembre del 2017, la parte actora reconvenida, procedió a dar contestación a la pretensión reconvencional.
En fecha 21 de noviembre de 2017, la parte accionante reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2017, la parte demandada reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, en fecha 04 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte demandante, realizó oposición a las pruebas promovidas por la contraparte. Por otro lado, en fecha 06 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas aportadas por su contraria.
Así pues, en fecha 12 de diciembre de 2017, el Juzgado de la causa profirió auto a través del cual procedió a admitir los medios probatorios promovidos por las partes en la presente causa.
Consta en las actas que, el Juzgado de primer grado, mediante auto de 18 de mayo de 2018, fijó el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes.
Prosiguiendo con el hilo narrativo, los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, a través de diligencia de fecha 05 de junio de 2018, se dieron por notificados de la fijación del término de informes. Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2018, el Alguacil Temporal del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
Consecuentemente, en fecha 09 de julio de 2018, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes en primera instancia. Posterior a ello, en fecha 20 de julio de 2018, ambas partes realizaros sus respectivas observaciones a los informes en primera instancia.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte accionante reconvenida, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2019, solicitaron el abocamiento de la Juez. Como consecuencia de lo anterior, la Jueza Suplente del Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2019, procedió a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Visto el abocamiento de la Jueza Suplente, la representación judicial de la parte actora reconvenida, a través de diligencia de fecha 23 de abril de 2019, procedió a darse por notificada. Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, se dio por notificada del abocamiento.
Consta en las actas que, en fecha 31 de enero de 2020, el Juzgado de cognición profirió sentencia de mérito No. 13, en la cual declaró SIN LUGAR la reconvención planteada; CON LUGAR la demanda incoada y no condenó en costas. Ahora bien, en fecha 04 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora procedió a darse por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la contraparte. Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, suscribió diligencia mediante la cual apeló de la sentencia definitiva, siendo ratificada la apelación por la misma parte, a través de diligencia de fecha 19 de febrero de 2020; recurso este que fue oído por el Juzgado de la causa en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de febrero de 2020 y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado Superior competente.
En fecha 09 de marzo de 2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), le asignó el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado Superior Primero. Ahora bien, esta Superioridad, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2020, fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sentencia apelada tiene el carácter de definitiva.
En fecha 12 de agosto de 2021, este Juzgado de Alzada profirió auto ordenando la reanudación de la causa, de conformidad con lo previsto en el particular Décimo Primero de la Resolución No. 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020.
Así pues, en fecha 09 de septiembre de 2021, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes en formato digital al correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, siendo consignados los mismos en formato físico, en fecha 13 de septiembre de 2021.
Posterior a ello, en fecha 24 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presentó ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, escrito de observaciones en formato digital, siendo consignado el mismo en formato físico, en fecha 27 de septiembre de 2021.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la parte autora en su libelo de demanda argumento las siguientes afirmaciones de hecho:
FLASH SPORTS S.A. antes identificada, es legítima propietaria de un inmueble constituido por un galpón con su terreno propio, que tiene una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.342,66 Mts2) el cual está ubicado en la avenida 64 y 63, entre calles 137 y 138, identificado como Galpón N° 03, del inmueble N°137-09 del Parcelamiento Industrial Maracaibo de la Zona Industrial, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: (…) Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil FLASH SPORT S.A. por compra que le hiciera al Ciudadano VÍCTOR RUIDO, según consta de documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 10 de Julio (Sic.) de 1992 el cual quedó registrado bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 3°, (…).
(….Omissis…)
Desde el momento que la Sociedad Mercantil FLASH SPORT S.A. adquirió en propiedad el inmueble anteriormente identificado, es decir desde el año 1992, el mismo se constituyó como asiento principal de la empresa y lugar donde la misma desarrollaba sus actividades y realizaba la producción de sus productos. Todo se desenvolvía con total y absoluta normalidad hasta el mes de junio de 2003 cuando la empresa se encontraba en vacaciones colectivas fueron tomadas de manera violenta sus instalaciones por personas ajenas a la misma y ocupada por extrañas causando un perjuicio grave a la empresa por cuanto no puede seguir con la producción de sus bienes y servicios en sus instalaciones.
(….Omissis…)
Toda esta grave situación ha ocasionado a la empresa FLASH SPORT S.A. grandes daños y perjuicios. Ha acarreado un fuerte impacto y afectación emocional en sus directivos y propietarios y un fortísimo impacto económico a la empresa. Los obligó a buscar un sitio o una sede para continuar con las actividades y/o producción de la empresa lo que les ha ocasionado altos costos por cánones de arrendamiento, la reposición de equipos que fueron perdidos al momento de la invasión u ocupación ilegítima a su inmueble sede de la empresa. En su momento ocasionó la pérdida del empleo para muchos trabajadores y los costos que produjo esto para la empresa al estar obligada a despedir a trabajadores por no poder continuar con la producción mientras se ubicaba en otro local; ha ocasionado que la empresa haya tenido que optar por créditos bancarios y personales para poder mantenerse activa todo a consecuencia de la ocupación arbitraria, ilegítima y de mala fe del inmueble propiedad y sede de la empresa FLASH SPORT S.A. por parte de la empresa Plásticos del Lago, C.A. (PLASTILAGO) quién ha venido ocupando viciosamente en inmueble propiedad de FLASH SPORT S.A.
Por todas la razones aquí expuestas así como se demanda por reivindicación la empresa Plásticos del Lago C.A. (PLASTILAGO) para que restituya la posesión del inmueble aquí anteriormente identificado o sea condenado a ello por este Tribunal, así mismo FLASH SPORT. S.A. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185 de Código Civil venezolano vigente demanda a la empresa Plásticos del Lago C.A (PLASTILAGO) para que paguen o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal por concepto de daños y perjuicios extra judiciales derivados del hecho ilícito causados por la demandada, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000.00) lo que lo conforman los respectivos costos de traslado e instalación de la empresa en una sede alquilada para poder continuar con la producción y manufactura de sus productos; los canones (Sic.) de arrendamiento que ha tenido que pagar hasta el momento; la reposición de equipos que se perdieron al momento de la invasión al inmueble sede de la empresa; costos y gastos de abogados para la tramitación de las denuncias ante las autoridades pertinentes; Fiscalía del Ministerio Publico, y demás diligencias que hasta la fecha se han tramitado de manera voluntaria y amistosas a fin de lograr extrajudicialmente que los ocupantes hagan entrega del inmueble, así como todo los costos que han producido el hecho dañoso anteriormente expresado.
De conformidad con lo que establece el artículo 1.196 del Código Civil venezolano, FLASH SPORT S.A. demanda a Plásticos del Lago C.A. (PLASTILAGO) para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000.00) por concepto de daño moral el cual ha ocasionado la demandada Plásticos del Lago C.A. (PLATILAGO) y tal como quedo explicado detalladamente en los alegatos.
En consecuencia se solicita PRIMERO: que este Tribunal declare que demandante FLASH SPORT S.A. es propietaria del Inmueble (Sic.) identificado en este Libelo (Sic.). SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada Plásticos del Lago C.A. (PLASTILAGO) arriba identificada, detenta indebidamente dicho Inmueble (Sic.). TERCERO: Que la demandada Plásticos del Lago C.A. (PLASTILAGO), si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir o entregar sin plazo alguno a la demandante FLASH SPORT S.A. el identificado Inmueble (Sic.). CUARTO: Que la demandada Plásticos del Lago C.A. (PLASTILAGO) sea condenada a pagar por concepto de daños y perjuicios a la demandante FLASH SPORT S.A. la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 200.000.000.00) QUINTO: Que la demandada Plásticos del Lago C.A. (PLASTILAGO) sea condenada a pagar a la demandante FLASH SPORT S.A. por concepto de daño moral la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000.00) SEXTO: Que la demandada Plásticos del Lago C.A ( PLASTILAGO) sea condenada al pago de los costos y costa que genere el presente procedimiento Judicial (Sic.) y que dichas costas y costo se calculen prudencialmente en la cantidad del treinta por ciento (30%) de monto demandado. Así mismo solicito a este Tribunal que de acuerdo a los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de admisión de la presente demanda, modifique o actualice el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda de la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada argumentó lo siguiente:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada contradigo y rechazo en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como cuanto en derecho, la citada demanda reivindicatoria que ha sido incoada contra mi representada, y a tal efecto nos permitimos formular las siguientes CONSIDERACIONES:
2.1. Para fundar su pretendida condición de propietaria del galpón y terreno que la demandante identifica en su libelo, la misma consigna documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, el día 10 de Julio (Sic.) de 1992, bajo el N° 43, Protocolo 1° Tomo 3°, observándose en primer lugar que dicho documento señala que el bien adquirido esta (Sic.) ubicado entre las calles 137 y 138 cuando en realidad entre esas calles han estado y están construidos un total de catorce (14) galpones con sus respectivos terrenos, indicándose además que dicho bien aparece distinguido con el N° 137-09, siendo que, a 9,oo Mts de la Calle 137 no aparece el pretendido galpón que acusa de su propiedad y que reconoce ocupado por PLASTILAGO y cuya nomenclatura es el N° 137-109; por último, se señala que la parcela limita por sus linderos Norte y Sur con el Galpón N°137-59, cuando en realidad este último galpón solo podría identificar uno de esos linderos, pues todos los galpones allí existentes están colocados de forma secuencial, es decir, uno al lado del otro, resultando que tales imprecisiones y contradicciones impiden determinar la ubicación exacta de este inmueble, a los fines de una eventual correspondencia con el que está poseído por mi representada y que se pretende reivindicar, el cual se determinará más adelante; y por ello desde ahora impugnamos dicho documento en toda forma de derecho.
(…Omissis…)
2.2. En todo caso y al margen de la anterior defensa, no es cierto que desde el momento de la supuesta adquisición del aludido inmueble o sea desde el año 1992, el mismo se constituyera como asiento principal de la demandante y lugar o sede donde la misma desarrollaba sus actividades y realizaba la producción de sus productos; y mucho menos que en el mes de Junio (Sic.) de 2003 mi representada hubiese tomado, invadido u ocupado de ,amera violenta y fraudulenta el aludido terreno e instalaciones que aquella acusa como propias, impidiéndole seguir con la producción de bienes y servicios en esas instalaciones pues, además de ser falsas tales afirmaciones, para esa fecha mi representada ni siquiera se había constituido formalmente como persona jurídica, tal como se evidencia de su Registro de Comercio; por el contrario, mi mandante entró a poseer legítimamente dicho inmueble como dueña, con título propio y de buena fe, sin violencia ni fraude y mucho menos de manera viciosa en fecha 07 de Octubre (Sic.) de 2994, tal como también se explicará más adelante, oportunidad para la cual el mismo no estaba ocupado por FLASH SPORTS, S.A., ni por ninguna otra persona natural o jurídica, y por tanto para esa fecha bien podía colocar, por derecho propio, cualquier aviso con el nombre de su razón social.
(…Omissis…)
2.3. Ahora bien la realidad es que PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. adquirió mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, el 07 de Octubre (Sic.) de 2004, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 2°, el terreno y galpón donde se constituyo (Sic.) el asiento principal de la empresa, a los fines de dedicarse al cumplimiento de su objeto, el cual comprendía la compra, venta, fabricación, manejo, lavado, secado, empacado, almacenaje, procedimiento, importación y exportación de material plásticos en general y reciclaje de desechos, así como la producción, venta y distribución de productos terminados de plásticos, compra, venta y reconstrucción de maquinarias necesarias para el procesamiento del mencionado material y servicios de asesoría técnica; siendo poseído legítimamente por sus anteriores causahabientes según la tradición documental que produciremos más adelante y en ninguna (Sic.) momento por la demandante.
(…Omissis…)
2.4. En todo caso debemos ratificar que una cosa es singularizar o determinar en el libelo de la demanda el inmueble que se pretende y otra completamente distinta es el proceso tendente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad respecto al que mi representada posee como dueña, para lo cual dicha demandante debió consignar el tracto registral y plano mensurado de la propiedad que invoca, como elemento indispensable para cualquier prueba complementaria que permita tal determinación, vale decir, que exista coincidencia o correspondencia total o parcial entre uno u otro, en función de su extensión, ubicación y linderos, requisito indispensable para que prospere la acción planteada.
2.5. No siendo por tanto la demandante la verdadera propietaria del inmueble que mi representada posee efectivamente en virtud de los títulos y documentos anteriormente invocados y producidos y siendo ésta además las única dueña de las mejoras y bienhechurías construidas sobre el mismo, y resultando falsa la desposesión por mi mandante del inmueble que aquella invoca como propio sin título legítimo, no procede la acción reivindicatoria planteada, al no estar llenos los extremos requeridos en los artículos 547 y 548 del Código Civil, ya que la reivindicación se funda en la existencia del derecho de propiedad en cabeza de quien lo ejerce.
III
CONTRADICCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS
3.1. Ahora bien, siendo falso que mi representada en ningún momento haya invadido, tomado u ocupado de mala fe y de manera violenta, arbitraria, ilegítima o fraudulenta el terreno e instalaciones que la demandante acusa como propias, como lo ha afirmado temerariamente en su libelo de demanda según dejamos determinado anteriormente, resultando que por el contrario mi mandante es la única dueña de dicho inmueble por haberlo adquirido legítimamente a través de los títulos que invocamos; y su adquisición, vale decir, desde el día 7 de Octubre (Sic.) de 2004 hasta esta fecha, o sea por espacio de 12 años y 07 meses, no se han podido producir los daños y perjuicios materiales y morales proveniente (Sic.) de supuestos hechos ilícitos que temerariamente reclama la misma demandante, con base a los señalamientos indicados en el libelo y que hemos contradicho y rechazado en todas cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.
(…Omissis…)
IV
ACCION RECONVENCIONAL DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN
4.1. Para el caso negado de que la jurisdicción reconozca los títulos invocados por la demandante para validar su condición de propietaria del inmueble objeto de reivindicación y cumpla con los requisitos de procedencia de esta acción, a todo evento y por vía subsidiaria proponemos formal RECONVENCIÓN contra la sociedad mercantil FLASH SPORTS, S.A. antes identificada, a los fines de que convenga en que mi representada ha venido ejerciendo sobre el inmueble que la misma asegura haber adquirido por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado (Sic.) Zulia, el día 10 de Julio (Sic.) de 1992, bajo el N°43, Protocolo 1°, Tomo 3° y que identifica en su libelo de demanda, una posesión legítima de doce (12) años y siete (07) meses, amparada esta última por justo título igualmente protocolizado por ante ese mismo Registro Inmobiliario 07 Octubre (Sic.) de 2004, bajo N° 25, Protocolo 1°, Tomo 2°, la cual pedimos sea sustanciada conjuntamente con la demanda de reivindicación, en los términos señalados en la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal que citamos más adelante.
(…Omissis…)
V
ACCION RECONVENCIONAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Para el caso de que la acción reivindicatoria ejercida por la demandante, abrogándose la condición de propietaria del identificado inmueble que alega haber adquirido mediante documento protocolizado el día 10 de Julio (Sic.) de 1992, bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 3°, sea declarada “SIN LUGAR” por ser mi representada la verdadera propietaria del mismo, no sólo en virtud del título y cadena documental que posee y que se dejó señalada, sino también y en todo caso por haber mantenido la posesión legítima del mismo con justo título y buena fe por el tiempo necesario para usucapir, todo ello con su conocimiento e incluso sin su oposición; y por cuanto el ejercicio de dicha demanda reivindicatoria en el presente caso constituye una actitud abusiva y de evidente mala fe por parte de la accionante, que genera un hecho ilícito sancionado en el único aparte del artículo 1185 del Código Civil, que ha producido un daño a mi mandante no tolerable por el ordenamiento jurídico, el cual ha afectado su reputación, fama, honor, además de su nombre e imagen, demando por vía subsidiaria a FLASH SPORTS, S.A. para que convenga en pagarle la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), en concepto de daños y morales, cantidad que equivale a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y CUATRO (333.333,34 U.T.).
(…Omissis…)
Esto significa que la demandante ha expuesto a mi mandante al desprecio y al odio público, ya que esos conceptos ofensivos y calificativos degradantes, planteados por aquella en su libelo y hechos con la deliberada intención de causarle daño, han sido percibidos negativamente por su entorno comercial, financiero, social, sembrando dudas sobre su conducta, prestigio, fama y honor y generando por tanto desconfianza, suspicacia y desprecio hacia ella, resultando afectadas sus transacciones y negocios con la consiguiente merma en sus ganancias, así como dificultades en su crédito financiero, lo que ha llegado a ser un factor determinante en su normal desenvolvimiento; y, por tanto, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, dicha accionante debe resarcir a PLASTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), los daños morales causados a la misma como consecuencia de tal conducta y cuyo monto se dejó determinado.
(…Omissis…)
Para el caso negado de que la acción reivindicatoria propuesta por la accionante sea declarada “con lugar” y “sin lugar” LAS ACCIONES RECONVENCIONALES DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS que hemos invocado, a todo evento solicito al tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790 añ 793 del Código Civil, ordene a la demandante indemnizar a mi representada por las mejoras y bienhechurías incorporadas al inmueble objeto de reivindicación durante su período posesorio, las cuales se identifican en el Título IV, parte 4.2 de este escrito, junto con su costo reajustado a su valor actual, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, en el entendido de que dicho costo sigue siendo el mismo y lo único que varía es su cuantificación monetaria, sin que con este pedimento se persiga una indemnización que constituya una mejoría a la inversión original, ni mucho menos un concepto distinto.
(…Omissis…)
Finalmente solicito la declaratoria “SIN LUGAR” de la Acción (Sic.) Reivindicatoria (Sic.) y de daños y perjuicios intentada contra mi representada por FLASH SPORTS, S.A. y “CON LUGAR” LAS ACCIONES RECONVENCIONALES DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS que hemos propuesto, todo ello con la consiguiente condenatoria en costas y demás pronunciamientos legales.
Ahora bien, estando en el lapso de contestación a la reconvención planteada, la parte actora reconvenida argumentó las siguientes defensas:
(…) Vista la reconvención propuesta; negamos, rechazamos y contradecimos la misma en todos sus puntos, y en toda su extensión por ser contraria a derecho e improcedente todos sus alegatos y peticiones, por los fundamentos siguientes: La acción reivindicatoria , (Sic.) tanto para su procedencia , (Sic.) como para no ser desechada a favor del demandado, exige: Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…) No procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos.
(…Omissis…)
Ahora bien, la prescripción adquisitiva alegada por la accionada, con el título que agenda, no corresponde con la identificación física objeto de esta acción petitoria, razón por la cual solo su procedencia sería posible con la verificación de una experticia topográfica o de levantamiento catastral de coordenadas geográficas en el inmueble objeto de esta acción.
Posteriormente, estando en el término para la presentación de los informes en primera instancia, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, argumentó lo siguiente:
Los razonamientos desarrollados a lo largo de estos informes, así como el correspondiente análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, nos llevan a las siguientes conclusiones:
PRIMERO: La parte demandante no logró demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación mediante “título perfecto”
SEGUNDO: Tampoco demostró la identidad entre la cosa reclamada en propiedad con el bien señalado como poseído ilegítimamente por mi representada.
TERCERO: Nada probó sobre los hechos invocados como generadores de daños y perjuicios materiales y morales que demanda, ni mucho menos sobre su alcance y cuantía.
CUARTO: Contrariamente a ello mi representada demostró fehacientemente haber ejercido posesión legítima por más de diez años, con todos sus atributos, sobre el inmueble objeto de reivindicación, amparada por un título adquisitivo revestido de las formalidades adecuadas para transferir la propiedad y abstractamente idóneo para ello (justo título) y, además, bajo la creencia de “buena fe” acerca de la propiedad del enajenante al momento de su adquisición-
QUINTO: La parte demandante en reivindicación y reconvenida mediante acción declarativa de prescripción, no articulo (Sic.) prueba alguna que permita cuestionar la calidad de “justo” del título invocado por mi mandante en el sentido antes expresado; ni mucho menos destruyó, con prueba contraria, la presunción de buena fe que ampara su posesión según el artículo 789 del Código Civil.
SEXTO: Como consecuencia de todo lo anterior, es decir, no estando llenos los extremos requeridos por el artículo 548 del Código Civil así como las exigencias determinadas en la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta; y no habiendo comparecido al proceso persona alguna que se considere con derecho sobre el bien cuya declaratoria de prescripción accionó mi representada, conforme a las previsiones del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, procede incuestionablemente la declaratoria CON LUGAR de esta última acción, con todos los pronunciamientos legales.
Por su parte, la representación judicial del sujeto activo de la relación jurídico-procesal, en la oportunidad para presentar informes en primera instancia, realizó las siguientes afirmaciones:
En conclusión, en vista de todo lo anteriormente expuesto, y con los resultados de lo probado durante el proceso, resulta totalmente claro que se dan todos los supuestos para que sea declarada con lugar la reivindicación del inmueble propiedad de nuestro mandante FLASH SPORTS, S.A. así como lo demandado por concepto de daños y perjuicios, y daño mora, es decir que se declare totalmente con lugar la demanda en todas sus partes y sea condenada a la demandada a la entrega inmediata del inmueble en litigio, al pago de los daños, perjuicios y daño moral y sea desestimado en su totalidad sus alegatos y defensas infundadas.
Posteriormente, estando dentro del lapso para realizar observaciones en primera instancia, los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, argumentaron lo siguiente:
Así las cosas, y siendo la oportunidad para producir las observaciones a los informes que presentó la parte demandada reconviniente, una vez leídos los mismos consideramos abrupto, absurdo e inadmisible referirnos a cada uno de los puntos ostentados en dicho informe siendo que el mismo resulta un dicterio al conocimiento que tiene quien tendrá la responsabilidad de dictar sentencia y hacer justicia en este proceso.
La parte demandada reconviniente en su escrito de informes pretende ocultar la verdad reflejada en las actas procesales con una “interpretación” de la misma asumiendo que puede timar la verdad con falsas conjeturas e interpretaciones que atentan contra el discernimiento y la mesura del rector del proceso.
Para finalizar y a manera de conclusión, lo que se encuentra reflejado en las actas procesales no se coincide con los dichos de la parte demandada reconviniente en el proceso y solicitamos a usted Ciudadana (Sic.) Juez los desestime en su totalidad por resultar quiméricos e infundados.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en su escrito de observaciones en primera instancia, alegó lo siguiente:
Finalmente hemos señalado también que, al no aparecer en los títulos invocados por la reivindicante los vértices y coordenadas definitorias en una poligonal cerrada que permitiera compararse con la levantada en sitio por los expertos, ni haberse producido oportunamente un plano de mensura autentico, estos debieron tomar en cuenta solamente la ubicación, medidas y linderos físicos que aparecen en dicho documento y especialmente la nomenclatura asignada en el mismo al inmueble, con lo cual la conclusión tendría que haber sido la de que en realidad el mismo es distinto al que está poseyendo mi representada pues el galpón a que se refiere la documentación de FLASH SPORTS, S.A. aparece identificado con el N° 137-09, mientras que el galpón poseído por PLASTILAGO aparece identificado en documento y sitio con el N° 137-109, tal como lo corroboran los mismos expertos en su dictamen.
En virtud de estos razonamientos y de otros que se fundamentaron circunstanciadamente en nuestro escrito de informes, es necesario concluir en que la experticia practicada y el informe subsiguiente, carecen de eficacia y valor probatorio y que en consecuencia, al no haber quedado demostrado en el presente juicio la necesaria identidad entre el bien que la demandante en reivindicación acusa de su propiedad y el que mi representada se encuentra poseyendo, la acción ejercida tiene que ser declarada fatalmente sin lugar en la definitiva.
Posteriormente, estando la presente causa en el término de informes ante esta Superioridad, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de informes argumentando lo siguiente:
No compartimos absolutamente las Motivaciones contenidas en dicho fallo, tanto para declarar con lugar la acción reivindicatoria incoada por la demandante, como para desestimar la acción reconvencional por prescripción adquisitiva que planteamos en la contestación de la demanda pues, en nuestro criterio, existen en el mismo consideraciones de fondo totalmente equivocadas, así como falta de análisis de numerosos elementos y defensas planteadas en el proceso, que demuestran fehacientemente la improcedencia de la citada acción reivindicatoria y la adquisición de mi representada del inmueble cuya propiedad pretende la reivindicante, por vía de prescripción adquisitiva con justo título, tal como fue explicado en nuestros alegatos de Primera Instancia que ahora ratificamos en los presentes Informes, los cuales pido sean tomados en cuenta por esta Superioridad tomando en consideración el efecto devolutivo del Recurso de Apelación ejercido, a través del cual ha adquirido plena jurisdicción sobre la causa recurrida para decidirla ex novo, pudiendo conocer no sólo de lo resuelto en el fallo apelado, sino sobre puntos del juicio no analizados en el mismo o abordados incorrectamente, tal como se deriva del dispositivo contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el Tribunal la facultad de optar por confirmar el fallo apelado o bien modificarlo, revocarlo o anularlo e incluso sustituirlo plenamente.
(…Omissis…)
Después de establecer los límites de la controversia respecto a ambas acciones ejercidas y de analizar y valorar, según su criterio, los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes, el tribunal de la causa entra a decidir, en primer lugar, sobre la acción reconvencional planteada por mi representada contra la sociedad mercantil FLASH SPORT, S.A., afirmando haber venido ejerciendo sobre el inmueble que asegura haber adquirido por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día 07 de Octubre de 2004, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 2º complementado por documento de esa misma fecha registrado bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 2º, una posesión legítima durante trece (13) años, amparada esta última por justo título.
En tal sentido el tribunal de la causa desestima la aludida pretensión, por considerar que el documento que presentamos como justo título no cumple con los parámetros exigidos en el artículo 788 y 1.979 del Código Civil; y que mi mandante no acreditó el poder de hecho legítimo para usucapir el inmueble durante el término ordinario de veinte (20) años previsto en la ley sustantiva civil, todo ello fundado en la siguiente argumentación:
(…Omissis…)
Ahora bien, con respecto a esta decisión, lo primero que debemos señalar es que la experticia topográfica apreciada por el Juez de Primera Instancia carece de eficacia y valor probatorio en cuanto a la supuesta demostración de falta de identidad entre el justo título que confiere a mi representada su derecho a poseer y la zona objeto del litigio, a que se refiere el documento registrado de propiedad, todo ello en virtud de los motivos y argumentos que a su vez invoca la parte demandada reconvenida y en el cual fundamenta la acción reivindicatoria ejercida, todo ello en virtud de los motivos y argumentos de hecho y de derecho que se dejaron consignados en el escrito de impugnación a dicho medio probatorio de fecha 16 de Marzo de 2018 y ratificados en el escrito de Informes consignado ante dicho tribunal, que el Sentenciador no analizó ni consideró.
(…Omissis…)
De consiguiente, yerra el Juez de Primera Instancia en su Sentencia cuando sostiene que, por no existir ninguna norma relativa al término para el ejercicio de dicha impugnación, debe acudirse a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, en primer lugar, la interposición de la impugnación residual no está sometida a ningún término; en segundo lugar el lapso que contempla dicha disposición legal, solo confiere el termino de tres días hábiles al tribunal para su decisión, mas no para que la parte ejerza sus recursos y por ende no puede suplir en ningún caso la existencia de lapsos para las partes y el principio de preclusión de los mismos en los casos en que la ley no los haya establecido específicamente y, en tercer lugar, porque en todo caso la impugnación que planteamos no requería ningún pronunciamiento previo e incidental del Tribunal, sino su impretermitible consideración y decisión en la sentencia definitiva por tratarse de una materia inherente a la legalidad de una prueba.
3.3. Necesaria consideración de los elementos de impugnación planteados
Por consiguiente, corresponderá a esta Superioridad, al dictar su fallo definitivo decisorio de la apelación planteada a la Sentencia de Primera Instancia, y en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión y apreciación de la prueba de experticia topográfica promovida por la parte demandante reconvenida, considerar y decidir sobre las razones y fundamentos de las observaciones a los expertos y lo considerado por los mismos así como acera de la impugnación planteada contra el Informe dado por dichos Peritos designados para la evacuación de esta prueba, y donde los mismos concluyen, ilegítimamente, en que “el inmueble señalado como propiedad de la sociedad mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A. no guarda relación de cabida e identidad con el inmueble objeto del presente litigio identificado en el Plano de Mensura entregado por la parte actora a la comisión de expertos”; (…).
(…Omissis…)
Por último debemos ratificar también lo señalado en nuestros Informes de Primera Instancia, en el sentido de que, aun en el supuesto negado de que la aludida prueba de experticia pudiera ser apreciada y en base a la misma considerar que en efecto el inmueble que PLASTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO) ha venido señalando como de su propiedad y posesión con “justo título” debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de Octubre de 2004, bajo el Nº 25, Protocolo 1º, Tomo 2º, no guarda estricta relación de cabida e identidad con el inmueble que a su vez la parte demandante reconvenida considera como de su propiedad según documento registrado en esa misma Oficina de Registro en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el Nº 23, Protocolo 1º, Tomo 30, debe tenerse en cuenta que el instrumento que mi representada invoca no tiene la pretensión de ser un “título perfecto” sino de un “justo título” en los términos de los arts. 798 y 1979 del Código Civil, entendiéndose como tal aquel abstractamente idóneo para transferir la propiedad, al estar revestido de la formalidad adecuada, aunque conscientemente no lo sea por adolecer de vicios que impidan la generación de ese efecto traslativo, particularmente la ausencia de titularidad del transferente o cualidad “non domino” del causante o la falta de identidad con la zona efectiva mente (Sic.) poseída.
(…Omissis…)
Nuevamente ratificamos que, los razonamientos desarrollados a lo largo de estos informes, así como el correspondiente análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, nos llevan a las siguientes conclusiones:
PRIMERA: La parte demandante no logró demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación mediante “título perfecto”
SEGUNDA: Tampoco demostró la identidad entre la cosa reclamada en propiedad con el bien señalado como poseído ilegítimamente por mi representada.
TERCERA: Contrariamente a ello mi representada demostró fehacientemente haber ejercido posesión legítima por más de diez años, con todos sus atributos, sobre el inmueble objeto de reivindicación, amparada por un título adquisitivo revestido de las formalidades adecuadas para transferir la propiedad y abstractamente idóneo para ello (justo título) y, además, bajo la creencia de “buena fe” acerca de la propiedad del enajenante al momento de su adquisición-
CUARTA: La parte demandante reconvenida mediante acción declarativa de prescripción, no articulo (Sic.) prueba alguna que permita cuestionar la calidad de “justo” del título invocado por mi mandante en el sentido antes expresado; ni mucho menos destruyó, con prueba contraria, la presunción de buena fe que ampara su posesión según el artículo 789 del Código Civil.
QUINTA: Como consecuencia de todo lo anterior, es decir, no estando llenos los extremos requeridos por el artículo 548 del Código Civil así como las exigencias determinadas en la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta; ésta debe ser fatalmente declarada sin lugar; y no habiendo aportado y demostrado la reconvenida elementos de contradicción a la acción declarativa de prescripción ni haber comparecido al proceso persona alguna que se considere con derecho sobre el bien cuya usucapión accionó mi representada, conforme a las previsiones del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, procede incuestionablemente la declaratoria CON LUGAR de esta última acción, con todos los pronunciamientos legales.
En la misma oportunidad, la representación judicial de la parte accionante reconvenida en la presente causa, presentó escrito de informes aduciendo lo siguiente:
FLASH SPORT S.A. antes identificada, es legítima propietaria de un inmueble constituido por un galpón con su terreno propio, que tiene una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.342,66 Mts2) el cual está ubicado en la avenida 64 y 63, entre calles 137 y 138, identificado como el Galpón Nº 03, del inmueble Nº 137- 09 del Parcelamiento Industrial Maracaibo de la Zona Industrial, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el galpón 04, distinguido con el Nº 137-59, propiedad que es o fue de Víctor Ruido; SUR: Con el galpón 02, distinguido con el Nº 137-59, propiedad que es o fue de Víctor Ruido; ESTE: Con la Avenida 63, su fondo y OESTE: Con la Avenida 64, su frente. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil FLASH SPORT S.A. por compra que le hiciera al Ciudadano VÍCTOR RUIDO, según consta de documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 10 de Julio de 1992 el cual quedó registrado bajo el Nº 43, Protocolo 1º, Tomo 3º, documento este que se anexó al libelo de demanda y que conjuntamente con la cadena documental completa que reposa en las actas procesales dejan absoluta y total constancia de la legitimidad de la adquisición del inmueble por nuestra representada. Así como consta de la constancia de nomenclatura emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo (OMCAT) y que está anexo al expediente original en certificado, como también Plano de Mesura que según Constancia Nº 310518-10296173 la anterior mencionada Oficina Municipal de Catastro certifica según se deja constancia en instrumento que igualmente se adjuntaron en su oportunidad y que corresponden al Código Catastral.
(…Omissis…)
En estos términos, la prenombrada experticia se solicitó para realizar un levantamiento topográfica (Sic.) o levantamiento catastral del inmueble a reivindicación a fin de dejar constancias de lo siguiente: “Que el inmueble propiedad de la demandante FLASH SPORT S.A. inmueble este objeto de la acción petitoria, linderos y ubicación
del inmueble con su terreno, constituido por un galpón con su terreno propio, que tiene una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2342,66 Mts2) el cual está ubicado en la avenida 64 y 63, entre calles 137 y 138, identificado como Galpón Nº 03, inmueble Nº 137-09 del Parcelamiento Industrial de Maracaibo de la Zona Industrial, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el galpón 04, distinguido con el Nº 137-59, propiedad que es o fue de Víctor Ruido; SUR: Con el galpón 02, distinguido con el Nº 137-59, propiedad que fue de Víctor Ruido; ESTE: Con la Avenida 63, su fondo y OESTE: Con la Avenida 64, su frente. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil referida por compra que le hiciera al ciudadano VÍCTOR RUIDO, según consta de documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 10 de Julio de 1992, el cual quedo registrado bajo el Nº 43, Protocolo 10, Tomo 30, documento este que se anexo al escrito libelar en copia certificada marcado con la letra “A” para determinar el plano de ubicación y levantamiento planímetrico (Sic.), ubicación dimensiones y uso, medidas y linderos, su correspondencia con los que contiene el documento registrado que acredita la propiedad del inmueble objeto de litigio y su identidad con el que posee indebidamente la accionada. Así como también si hay correspondencia con el inmueble ocupado ilegítimamente por la demandada PLASTILAGO, con el inmueble que ellos alegan ser “propietarios” según el precario documento de propiedad que presentan y alegan en su defensa.
(…Omissis…)
En base (Sic.) a lo anteriormente señalado el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró administrando justicia CON LUGAR la Reivindicación, y SIN LUGAR la reconvención por cuanto quedó totalmente probado que el inmueble en cuestión es propiedad de la empresa FLASH SPORT, S.A.
En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento, solicitamos a este Juzgado a su digno cargo, haciendo justicia CONFIRME en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 31 de enero de 2020, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Igualmente solicitamos se condene en las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Posteriormente, estando en la oportunidad procesal para realizar observaciones a los informes en segunda instancia, los apoderados judiciales del sujeto activo de la relación jurídico-procesal, realizaron las siguientes afirmaciones de hecho:
Así las cosas, y siendo la oportunidad para producir las observaciones a los informes que presentó la parte apelante, una vez leídos los mismos consideramos abrupto, absurdo e inadmisible referirnos a cada uno de los puntos ostentados en dicho informe siendo que el mismo resulta un dicterio al conocimiento que tiene quien tendrá la responsabilidad de dictar sentencia y hacer justicia en este proceso. Aún (Sic.) así, haremos algunas observaciones en aras de la justicia, equidad y la verdad.
La parte demandada reconviniente y apelante en este proceso en su escrito de informes pretende convencer a esta sentenciadora ocultando la verdad reflejada en las actas procesales y confirmada en la sentencia que emitió dignamente el Juzgado de Primera Instancia, con una “interpretación” de la misma asumiendo que puede timar la verdad con falsas conjeturas e interpretaciones que atentan contra el discernimiento y la mesura del rector del proceso en esta instancia alegando que quien tuvo la responsabilidad de sentenciar en la instancia anterior no lo hizo apegado a la ley, la verdad verdadera y la verdad procesal administrando justicia.
En cuanto a la reconvención por prescripción adquisitiva, quedó totalmente probado en el proceso y así lo determino la Juez en su sentencia que la parte reconviniente no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para que proceda la prescripción adquisitiva ya que no se logra probar la legitimidad de la posesión del inmueble por el lapso que establece la ley.
En el proceso quedó totalmente probado tal y como lo ratifica el fallo que “el inmueble señalado como propiedad de la sociedad mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A. no guarda relación de cabida e identidad con el inmueble objeto del presente litigio, razón por la cual el documento presentado como justo título de la posesión legítima alegada por la reconviniente de autos no ostenta tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 788 y 1.979 del Código Civil”. Así mismo que “en el presente caso, la parte demandada reconviniente alegó encontrarse en posesión legítima del inmueble objeto del litigio desde el año 2004, es decir por un lapso aproximado de doce (12) años hasta la admisión de la demanda y que las testimoniales evacuadas para demostrar dicha alegación se refieren a ese período de posesión legítima, con lo cual no se constata plenitud probatoria en cuanto a la posesión legítima requerida, pues al no mediar justo título, resultaba imperativo comprobar el lapso ordinario de veinte (20) años de posesión para la prescripción adquisitiva, de conformidad con los artículos 1.953 en concordancia con los artículos 772 y 788 del Código Civil y artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”
(…Omissis…)
En estos términos, podemos recordar que la prenombrada experticia se solicitó para realizar un levantamiento topográfica (Sic.) o levantamiento catastral del inmueble a reivindicación a fin de dejar constancias de lo siguiente: “Que el inmueble propiedad de la demandante FLASH SPORT S.A. inmueble este objeto de la acción petitoria, linderos y ubicación del inmueble con su terreno, constituido por un galpón con su terreno propio, que tiene una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2342,66 Mts2) el cual está ubicado en la avenida 64 y 63, entre calles 137 y 138, identificado como Galpón Nº 03, inmueble Nº 137-09 del Parcelamiento Industrial de Maracaibo de la Zona Industrial, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el galpón 04, distinguido con el Nº 137-59, propiedad que es o fue de Víctor Ruido; SUR: Con el galpón 02, distinguido con el Nº 137-59, propiedad que fue de Víctor Ruido; ESTE: Con la Avenida 63, su fondo y OESTE: Con la Avenida 64, su frente. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil referida por compra que le hiciera al ciudadano VÍCTOR RUIDO, según consta de documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 10 de Julio de 1992, el cual quedo registrado bajo el Nº 43, Protocolo 10, Tomo 30, documento este que se anexo al escrito libelar en copia certificada marcado con la letra “A” para determinar el plano de ubicación y levantamiento planímetrico (Sic.), ubicación dimensiones y uso, medidas y linderos, su correspondencia con los que contiene el documento registrado que acredita la propiedad del inmueble objeto de litigio y su identidad con el que posee indebidamente la accionada. Así como también si hay correspondencia con el inmueble ocupado ilegítimamente por la demandada PLASTILAGO, con el inmueble que ellos alegan ser “propietarios” según el precario documento de propiedad que presentan y alegan en su defensa.
(…Omissis…)
En definitiva, en el supuesto negado que se pretenda el reconocimiento de alguna “mejora” o construcción realizada en el inmueble propiedad inequívoca de nuestro mandante y ocupada ilegítimamente y violentamente por la demandada, con fundamento a la doctrina civil justificada por diversos autores y doctrinarios como el Italiano, Antonio Gambaro, los autores Gert Kumeron (Sic.), Sánchez Román entre otros amparado en la figura de “accesorium sequitur principale” debe este Tribunal declarar que los mismos pertenecen legítimamente por adhesión al inmueble objeto de reivindicación por ser lo accesorio lo que sigue a lo principal.
Ya para culminar podemos concluir que:
Primero: Que nuestra representada FLASH SPORT, S.A logró demostrar sin lugar a duda alguna la propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación.
Segundo: Que nuestra representada FLASH SPORT, S.A logró demostrar la identidad entre la cosa reclamada en propiedad con el bien señalado como poseído ilegítimamente por la demandada.
Tercero: Porque la demandada NO logró probar el ejercicio de la posesión legítima e ininterrumpida sobre el inmueble objeto de reivindicación para aspirar a la usucapión.
Cuarto: Que todos los alegatos y “defensas” que en el escrito de informe hace la parte demandada apelante carece de fundamento y resultan extemporáneos e írritos.
Para finalizar y a manera de conclusión, lo que se encuentra reflejado en el escrito de informes de la parte apelante es contrario a lo que está en las actas procesales por lo que solicitamos a usted Ciudadana Juez con todo el respeto que corresponde a su investidura desestime en su totalidad los alegatos presentados por resultar quiméricos e infundados y confirme en todos y cada uno de los términos la sentencia emanada del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Jurisdicción Judicial del Estado Zulia y que condene en las respectivas costas a la parte apelante.
IV
COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
Asimismo, en virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
De las actas se desprende que la parte autora consignó junto a su libelo de demanda, los siguientes medios probatorios:
Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 09 al 13, de la pieza marcada como principal 01 contentivo de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano VÍCTOR MANUEL RUIDO MEDINA, y Sociedad Mercantil FLASH SPORT S.A. sobre un inmueble ubicado entre las Avenidas 64 y 63 entre calles 137 y 138, identificado como el galpón No. 03 del inmueble No. 137-09 del Parcelamiento Industrial de Maracaibo de la Zona Industrial, en Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: con el galpón No. 04, distinguido con el No. 137-59, propiedad de Víctor Ruido; SUR: con el galpón 02, distinguido con el Nro. 137-59, propiedad de Víctor Ruido; ESTE: con Avenida 63; y OESTE: con la Avenida 64; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 1992 bajo el No. 43. Protocolo 1° Tomo 3° del Tercer Trimestre.
Por cuanto el instrumento anteriormente mencionado se trata de una copia certificada de un documento público el cual no fue rebatido por la parte contraria utilizando los mecanismo de impugnación, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende el derecho de propiedad de la parte actora sobre un inmueble el inmueble ubicado entre las Avenidas 64 y 63 entre calles 137 y 138, identificado como el galpón No. 03 del inmueble No. 137-09 del Parcelamiento Industrial de Maracaibo de la Zona Industrial, en Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE APRECIA.-
Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte accionada reconviniente presento los siguientes medios probatorios:
Copia simple de instrumento que riela del folio 75 hasta el folio 79 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de contrato social y estatutos de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO C.A. (PLASTILAGO) registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 marzo de 2004, bajo el No. 44, Tomo 18-A. Por cuanto el instrumento anteriormente mencionado se trata de una copia simple de un documento público el cual no fue rebatido por la parte contraria utilizando los mecanismo de impugnación, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende la existencia de la Sociedad Mercantil demandada en la presente causa desde la fecha 22 de marzo de 2004. ASÍ SE VALORA.-
Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 80 al folio 87, de la pieza marcada como principal, contentivo de documento de contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana NOLA DIVA MORALES DE FRANCIA, y Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO C.A (PLASTILAGO), sobre un inmueble constituido por un galpón y el terreno sobre éste construido, ubicado en la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: de vértice 1 a vértice 4, mide veintiséis metros con setenta y cinco centímetros lineales (26,75 mts) y linda con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana Josefina Segovia; SUR: de vértice 2 a vértice 3 mide veintiséis metros con setenta y cinco centímetros lineales (26,75 mts) y linda con propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil Inversiones El Rincón, C.A.; ESTE: de vértice 3 a vértice 4 mide ochenta metros lineales (80,00 mts) y linda con propiedad que es o fue de Rubén Segovia; y OESTE: de vértice 1 a vértice 2 mide ochenta metros lineales (80,00 mts) y linda con terrenos propiedad de la ciudadana Josefina Segovia; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 07 de octubre de 2004, bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 2°.
Por cuanto el instrumento anteriormente mencionado se trata de una copia certificada de un documento público el cual no fue rebatido por la parte contraria utilizando los mecanismo de impugnación, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende el derecho de propiedad de la parte demandada sobre un inmueble el inmueble en Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de instrumento, que riela desde el folio 88 al 91, de la pieza marcada como principal 01, contentivo de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano JUAN CARLOS OBREGON PORTILO y la ciudadana NOLA DIVA MORALES DE FRANCIA, sobre un inmueble constituido por un galpón situado en la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2004 bajo el No. 24. Protocolo 1◦ Tomo 2.
Por cuanto el instrumento anteriormente mencionado se trata de una copia certificada de un documento público el cual no fue rebatido por la parte contraria utilizando los mecanismo de impugnación, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende el derecho de propiedad de la ciudadana NOLA DINORA MORALES DE FRANCIA sobre un inmueble el inmueble en Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual fue vendido a la parte demandada. ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de instrumento, que riela desde el folio No. 92 al No. 97 de la pieza marcada como principal 01, contentiva de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano DOUGLAS QUINTANA GARCÍA y la ciudadana SUSANA JOSEFINA SEGOVIA, autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 48 del Tomo 117, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2004, bajo el No. 23. Protocolo 1◦ Tomo 2.
Copia fotostática de instrumento, que riela desde el folio No. 98 al No. 104 de la pieza marcada como principal 01, contentiva de contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana JOSEFINA SEGOVIA DE DAO y la ciudadana NOLA DIVA MORALES DE DE FRANCA, autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2004, bajo el No. 54, Tomo 57, y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2004, bajo el No. 29, Protocolo 1◦ Tomo 12°.
Copia certificada de instrumento, que riela desde el folio No. 105 al No. 114 de la pieza marcada como principal 01, contentiva de contrato de compraventa celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA DE INVERSIONES EL RINCÓN (CADIER) y el ciudadano RUBÉN ANTONIO SEGOVIA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1980, bajo el No. 186, Tomo 23, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1982, bajo el No. 39, Protocolo 1◦, Tomo 9° del Segundo Trimestre.
Copia fotostática de instrumento, que riela desde el folio 115 al folio 118 de la pieza marcada como principal 01, contentiva de contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos Pablo Antonio Villafane y la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Inversiones El Rincón (CADIER), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia en fecha 15 de noviembre de 1957, bajo el No. 92.
Copia fotostática de instrumento que riela desde el folio 119 al folio 124 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano Jorge Catil y el ciudadano Pablo Villafane, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia en fecha 04 de abril de 1952, bajo el No. 12, Protocolo 1°.
Copia fotostática de instrumento que riela desde el folio 125 al folio 130 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano Humberto Martínez Reverol, y el ciudadano Joaquín Brillembourg, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Principal del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia en fecha 20 de octubre de 1950, bajo el No. 41, Protocolo 1° Tomo 3°.
Copia fotostática de instrumento que riela del folio 131 al folio 134 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano Juan París hijo, y el ciudadano Joaquín Brillembourg, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Principal del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia en fecha 23 de agosto de 1948, bajo el No. 153, Protocolo 1°.
Copia fotostática de instrumento que riela del folio 135 al folio 139 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano Rafael París y el ciudadano Joaquín Brillembourg, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Principal del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia en fecha 29 de julio de 1948, bajo el No. 151, Protocolo 1°, Tomo 7°.
Copia fotostática de instrumento que riela del folio 140 al folio 142 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano Zoilo Araujo y el ciudadano Luis Fermín Bozo, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia en fecha 26 de agosto de 1946, bajo el No. 240, Protocolo 1°, Tomo 5°.
Copia fotostática de instrumento que riela del folio 143 al folio 144 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano Zoilo Araujo y el ciudadano Werner Hener Lares, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de junio de 1930, bajo el No. 215, Protocolo 1°, Tomo 5°.
Copia fotostática de instrumento que riela del folio 145 al folio 150 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de contrato de comunidad celebrado entre el ciudadano Zoilo Araujo y los ciudadanos Juan París Hijo, Rafael Martínez Rivero, Antonio Nijares Rivero y René Bracho, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia en fecha16 de noviembre de 1927, bajo el No. 280, Protocolo 1°, Tomo 1°.
Copia fotostática de instrumento que corre inserto al folio 151 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano Ramón Gotera, y el ciudadano Zoilo Araujo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia en fecha 23 de julio de 1920, bajo el No. 124, Protocolo 1°, Tomo 1°.
Copia fotostática de instrumento que corre inserto al folio 152 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana Trinidad Leal Pirela, y el ciudadano Ramón Gotera, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia en fecha 20 de septiembre de 1917, bajo el No. 508, Protocolo 1°, Tomo 1°.
Por cuanto los instrumentos anteriormente mencionados se tratan de copias certificadas y simples de documentos públicos los cuales no fueron rebatidos por la parte contraria utilizando los mecanismo de impugnación, es por lo que esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de los mismos se desprenden la cadena documental originadora del derecho de propiedad de la parte demandada sobre el bien inmueble constituido por un galpón y el terreno sobre éste construido, ubicado en la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: de vértice 1 a vértice 4, mide veintiséis metros con setenta y cinco centímetros lineales (26,75 mts) y linda con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana Josefina Segovia; SUR: de vértice 2 a vértice 3 mide veintiséis metros con setenta y cinco centímetros lineales (26,75 mts) y linda con propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil Inversiones El Rincón, C.A.; ESTE: de vértice 3 a vértice 4 mide ochenta metros lineales (80,00 mts) y linda con propiedad que es o fue de Rubén Segovia; y OESTE: de vértice 1 a vértice 2 mide ochenta metros lineales (80,00 mts) y linda con terrenos propiedad de la ciudadana Josefina Segovia; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 07 de octubre de 2004, bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 2°. ASÍ SE APRECIA.-
Copia fotostática de instrumento que riela del folio 153 al folio 155 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de Gaceta Municipal No. 889 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 31 de diciembre de 1970. Por cuanto el instrumento anteriormente mencionado se trata de una copia simple de un documento público administrativo el cual no fue rebatido por la parte contraria utilizando los mecanismo de impugnación, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y del mismo se desprende el reconocimiento por parte del Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia, de la posesión sobre el inmueble denominado “Hato El Rincón”, por la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Inversiones el Rincón (CADIER). ASÍ SE VALORA.-
Documento que corre inserto al folio 156 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de “Relevantamiento de Galpón y Terreno Plastilago”. Ahora bien, por cuanto el antes mencionado instrumento no está suscrito por alguna de las partes, o por algún órgano o ente del Estado, es por lo que, esta Juzgadora se encuentra en el deber de desecharlo. ASÍ SE DECIDE.-
Instrumento original que corre inserto al folio 157 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de Constancia de Nomenclatura de fecha 30 de enero de 2014, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia (DICAT). Por cuanto el medio probatorio anteriormente mencionado se trata de un documento público administrativo original, el cual no fue rebatido por la parte contraria utilizando los mecanismo de impugnación, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y del mismo se desprende la nomenclatura del inmueble ubicado en la avenida 64, entre calles 137 y 138 de la Zona Industrial Sur, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE VALORA.-
Copia fotostática de instrumento que corre inserto al folio 158 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de Constancia de Nomenclatura de fecha 02 de noviembre de 2016, emanada de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia (OMPU). Por cuanto el medio probatorio anteriormente mencionado se trata de una copia fotostática de un documento público administrativo, el cual no fue rebatido por la parte contraria utilizando los mecanismo de impugnación, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y del mismo se desprende la nomenclatura del inmueble ubicado en la avenida 64, entre calles 137 y 138 de la Zona Industrial Sur, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE APRECIA.-
Impresión de documento electrónico que corre inserto al folio 159 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO). Por cuanto el medio probatorio anteriormente mencionado se trata de una impresión de documento electrónico, en virtud de lo previsto en el artículo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma fuerza probatoria de una copia fotostática, y al tratarse el mismo de un documento público administrativo, el cual no fue rebatido por la parte contraria utilizando los mecanismo de impugnación, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y del mismo se desprende el domicilio fiscal de la parte demandada. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia fotostática de instrumento que corre inserto al folio 160 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de comunicación dirigida a la Intendencia del Municipio Maracaibo en fecha 10 de octubre de 2006, emanada de la parte demandada. Ahora bien, en relación al valor probatorio de los instrumentos privados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, ha establecido lo siguiente:
“(…)De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. (…). (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Atendiendo al criterio ut supra transcrito, se desprende que los instrumentos privados, es decir, los surgidos de actos volitivos de las partes intervinientes, por su naturaleza, solo tienen valor probatorio cuando son producidos en original, mientras que las copias simples carecen de todo valor probatorio, por lo que, esta Superioridad se ve en la obligación de desechar el instrumento antes identificado. ASÍ SE DECLARA.-
Instrumento original que corre inserto al folio 161 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de Resolución No. IMT-1683-2006, emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2016. Por cuanto el medio probatorio anteriormente mencionado se trata de un documento público administrativo original, el cual no fue rebatido por la parte contraria utilizando los mecanismo de impugnación, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, por cuanto el mismo no versa sobre los hechos controvertidos, es por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de desecharlo. ASÍ SE DECIDE.-
Instrumento que corre inserto al folio 162 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de factura No. 5200007618 de fecha 21 de abril de 2005, emanada de la Sociedad Mercantil Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN). Sobre este tipo de documentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC-00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se declaró lo siguiente:
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.
Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial ut supra transcrito que, las notas de consumo, de servicios como el de electricidad, deben ser valorados como tarjas, razón por la cual, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la cancelación del servicio de instalación y mantenimiento de equipos eléctricos, por parte de la parte demandada, Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), en fecha 21 de abril de 2005. ASÍ SE APRECIA.-
Instrumento que corre inserto al folio 163 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de Cotización de servicio de fecha 18 de abril de 2005, suscrita por la Sociedad Mercantil C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN). Por cuanto el anteriormente mencionado medio probatorio se trata de un instrumento público original, el cual no fue rebatido por la contraparte a través de los medios de impugnación contemplados en la Ley, es por lo que, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es razón por la cual esta Superioridad se ve en la necesidad de desecharlo. ASÍ SE DECIDE.-
Documento original que corre inserto al folio 164 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de plano realizado por la Sociedad Mercantil C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a solicitud de la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO). Por cuanto el anteriormente mencionado medio probatorio se trata de un instrumento público original, el cual no fue rebatido por la contraparte a través de los medios de impugnación contemplados en la Ley, es por lo que, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es razón por la cual esta Superioridad se ve en la necesidad de desecharlo. ASÍ SE DECIDE.-
Instrumento que corre inserto al folio 165 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de Cotización Estimada de fecha 09 de mayo de 2005, suscrita por la Sociedad Mercantil C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), y dirigida a la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO). Por cuanto el anteriormente mencionado medio probatorio se trata de un instrumento público original, el cual no fue rebatido por la contraparte a través de los medios de impugnación contemplados en la Ley, es por lo que, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es razón por la cual esta Superioridad se ve en la necesidad de desecharlo. ASÍ SE DECIDE.-
Copias fotostáticas de instrumentos que rielan desde el folio 166 al folio 169 de la pieza marcada como principal 01, contentivos de Normas de construcción elaboradas por la Sociedad Mercantil C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN). En virtud de que los antes mencionados medios probatorios se tratan de copias simples de documentos públicos, los cuales no fueron rebatidos por la contraparte a través de algún medio de impugnación previsto en la Ley, esta Juzgadora los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto los mismos no aportan elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es razón por la cual esta Superioridad se ve en la necesidad de desecharlos. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia fotostática de instrumento que corre inserto al folio 170 de la pieza marcada como principal contentivo de Registro de Información Municipal de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), de fecha 20 de febrero de 2006. Dado que el antes referido instrumento se trata de una copia simple de un documento público administrativo, el cual no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación previsto en la Ley, es por lo que, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del mismo se desprende el domicilio de la parte demandada reconviniente en la dirección Calle 64, No. 137-109, Zona Industrial de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE APRECIA.-
Instrumentos que corren insertos a los folios 171 y 172 de la pieza marcada como principal 01, contentivos comprobantes de pago Nos. 2900008655 y 00017263860, de fechas 21 de febrero de 2006, y 30 de enero de 2017, respectivamente, emanados del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del estado Zulia (SAMAT), a nombre de la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO). Ahora bien, en virtud de lo estipulado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. No. RC-00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, citada en líneas pretéritas, dichos instrumentos al tratarse de tarjas, son valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende que, la parte demandada reconviniente, se encuentra domiciliada en la Calle 64, No. 137-109, Zona Industrial de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE VALORA.-
Instrumento original que corre inserto al folio 173 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de constancia emanada de la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica del Lago (HIDROLAGO) en fecha 04 de mayo de 2017. Dado que el antes referido instrumento se trata de un documento público administrativo original, el cual no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación previsto en la Ley, es por lo que, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del mismo se desprende el domicilio de la parte demandada reconviniente en la dirección Calle 64, Zona Industrial de Maracaibo, Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE DETERMINA.-
Instrumento original que corre inserto al folio 174 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de Certificación de Registro, emanada de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15 de mayo de 2017. Dado que el antes referido instrumento se trata de un documento público administrativo original, el cual no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación previsto en la Ley, es por lo que, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del mismo se desprende el derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil FLASH SPORTS, S.A., parte actora reconvenida en la presente causa, sobre el inmueble ubicado en la avenida 64 y 63, entre calles 137 y 138, identificado con el No. 03, y distinguido con el No. 137-09 del Parcelamiento industrial Maracaibo de la Zona Industrial, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ DE VALORA.-
Copia certificada de instrumento que riela del folio 175 al folio 179 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de documento de compraventa celebrado entre el ciudadano VÍCTOR MANUEL RUIDO MEDINA, y la Sociedad Mercantil FLASH SPORTS, S.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en fecha 10 de julio de 1992, bajo el No. 43. Protocolo 1°, Tomo 3°, del Tercer Trimestre. Por cuanto dicho medio probatorio ya fue objeto de valoración por esta Superioridad, es por lo que se le otorga el mismo valor probatorio y se aprecia de la misma forma. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, estando en el lapso para la contestación a la reconvención propuesta, la representación judicial de la parte actora reconvenida aportó los siguientes medios probatorios:
Copias simples y certificadas de instrumentos que rielan del folio 197 al folio 240 de la pieza marcada como principal 01, contentivos de contratos de compraventa. Dado que los antes referidos instrumentos se tratan de documentos públicos, los cuales no fueron rebatidos por la parte contraria a través de algún medio de impugnación previsto en la Ley, es por lo que, esta Superioridad los valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprenden la cadena documental de la parte actora reconvenida en la presente causa, Sociedad Mercantil FLASH SPORTS, S.A. ASÍ SE APRECIA.-
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora reconvenida, aportó los siguientes medios probatorios:
Invocó el mérito favorable. Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de experticia topográfica sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Ahora bien, el referido medio probatorio, cuya resulta corre inserta desde el folio 83 al folio 105 de la pieza marcada como principal 03, se valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, constata esta Superioridad que, el ciudadano ALFREDO ROMERO DÍAZ, quien fue designado experto para la realización del peritaje, presentó escrito de conclusiones complementarias al informe pericial, sin que las partes lo hubiese solicitado, o el Juez lo hubiere ordenado, contraviniendo con ello, lo estatuido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, dicha observación complementaria carece de todo valor, y por ende, se desecha. Asimismo, respecto a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada reconviniente, constata quien hoy decide que, dicha impugnación se realizó nueve (09) días de despacho después de la constancia en las actas del informes técnico pericial, según se desprende del cómputo por Secretaría remitido por el Juzgado de cognición, por lo que, en virtud de lo previsto en el antes referido artículo 468 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, la referida impugnación fue realizada extemporáneamente por tardía, y por ende, resulta improcedente. Ahora bien, con respecto al mérito del presente medio probatorio, dada la naturaleza del mismo, esta Superioridad se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Prueba de inspección judicial en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, el referido medio probatorio, cuya resulta corre inserta desde el folio 31 al folio 32 de la pieza marcada como principal 03, se valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo estipulado en el artículo 507 del Código Civil, sin embargo, por cuanto el mismo no ofrece elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Juzgadora acuerda desecharlo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de inspección judicial en el inmueble ubicado la avenida 64 y 63, entre calles 137 y 138, identificado como Galpón N. 03 del inmueble No. 137-09, del Parcelamiento Industrial Maracaibo de la Zona Industrial, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así pues, el mencionado medio probatorio, cuya resulta consta del folio 27 al folio 38 de la pieza marcada como principal 03, se valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del referido medio probatorio que, la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la presente litis. ASÍ SE APRECIA.-
Por otro lado, estando en la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, ratificó todos y cada uno de los medios probatorios aportados con el escrito de contestación a la demandada, e igualmente promovió los siguientes medios probatorios:
Copas certificadas de instrumentos que rielan del folio 20 al folio 36 de la pieza marcada como principal 02, contentivos de resultas de pruebas de informes evacuadas en el expediente No. 49.240, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO siguió la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. contra la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO). Los anteriormente mencionados medios probatorios, al tratarse de copias certificadas de documentos que reposan en un expediente judicial, es por lo que esta Operadora de Justicia los valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos para el traslado de la prueba, debe en consecuencia, esta Juzgadora, desecharlos del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Instrumentos originales que rielan desde el folio 37 al folio 40 de la pieza marcada como principal 02, contentivos de historial de consumo de correspondiente a la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), emanado de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). En virtud de que los instrumentos antes identificados fueron emanados de una empresa del Estado, esta Superioridad los valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto los mismos no ofrecen elementos que generen convicción en esta Juzgadora, es por lo que se desechan del arsenal probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
Instrumentos originales que rielan desde el folio 41 hasta el folio 63 de la pieza marcada como principal 02, contentivos de facturas Nos. 11361365, 13091829, 14681481, 15263333, 15826178, 16448478, 16970596, 17521318, 18073111, 18627750, 19265940, 21495915, 22022547, 22618004, 23128856, 24804458, 26515157, 27679439, 28822419, 29349157, 31703281, 33552073, 35979630. En virtud de que los instrumentos antes identificados fueron emanados de una empresa del Estado, esta Superioridad los valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dado que los mismos no aportan elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber de desecharlos. ASÍ SE DECIDE.-
Instrumentos originales que rielan desde el folio 267 hasta el folio 273 de la pieza marcada como principal 02, contentivos de recibos de pago de impuestos municipales, emanados del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dado que los instrumentos antes identificados fueron emanados de la Administración Pública, esta Superioridad los valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, dado que los mismos no aportan elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber de desecharlos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copias simples y originales de instrumentos que rielan desde el folio 274 hasta el folio 291 de la pieza marcada como principal 02, contentivos de recibos de pago emanados del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Por cuanto los instrumentos antes identificados fueron emanados de la Administración Pública, esta Superioridad los valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, dado que los mismos no aportan elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber de desecharlos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Impresión de documentos electrónicos que rielan desde el folio 292 hasta el folio 294 de la pieza marcada como principal 02, contentivos de estados de cuenta de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), emanados de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). Al ser los medios probatorios ut supra mencionados, impresiones de medios electrónicos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen fuerza probatoria de copias fotostáticas, y al tratarse de instrumentos públicos en copia simple, esta Juzgadora los valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto los mismos no ofrecen elementos de convicción a los fines de inteligenciar los hechos controvertidos, es por lo que esta Superioridad los desecha. ASÍ SE DECIDE.-
Instrumento original que riela desde el folio 295 hasta el folio 298, contentivo de Acta de Conformidad No. I MT-GAFL-JA-0115-2011-CA, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2011, a nombre de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO). Por cuanto el instrumento antes identificado fue emanado de la Administración Pública, esta Superioridad lo valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, dado que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber de desecharlo. ASÍ SE DETERMINA.-
Instrumento original que riela desde el folio 299 hasta el folio 304 de la pieza marcada como principal 02, contentivo de solvencia del servicio de agua corriente emanada de la Sociedad Mercantil C.A., Hidrológico del Lago (HIDROLAGO) en fecha 20 de noviembre de 2017, a favor de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO). Al tratarse el medio probatorio ut supra mencionado, un documento público administrativo producido en original, esta Superioridad lo valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, por cuanto el mismo no ofrece elementos de convicción para dilucidar el presente asunto, es por lo que esta Operadora de Justicia acuerda desecharlo. ASÍ SE DECIDE.-
Instrumentos originales que rielan desde el folio 305 hasta el folio 378 de la pieza marcada como principal 02, contentivos de Certificados de Recepción de Declaración de Impuesto Sobre La Renta de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y 2016. Por cuanto los instrumentos antes identificados fueron emanados de la Administración Pública, esta Superioridad los valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, dado que los mismos no aportan elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber de desecharlos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copias simples de instrumentos que rielan desde el folio 379 hasta el folio 410 de la pieza marcada como principal 02, contentivos de contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia en fecha 27 de octubre de 1978, bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 12°; documento de constitución de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia en fecha 12 de junio de 1980, bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 9°; Documento de dación en pago protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia en fecha 11 de octubre de 1985, bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 2°; acta de adjudicación por remate judicial protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el No. 43, Protocolo 1°, Tomo 5°; documento de aclaratoria de adquisición protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de diciembre de 1987, bajo el No. 50, Protocolo 1, Tomo 26, Cuarto Trimestre; documento de ampliación de aclaratoria protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia en fecha 09 de abril de 1991, bajo el No. 49, Protocolo 1°, Tomo 1°, 2° Trimestre.
Dado que los antes referidos instrumentos se tratan de documentos públicos, los cuales no fueron rebatidos por la parte contraria a través de algún medio de impugnación previsto en la Ley, es por lo que, esta Superioridad los valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprenden la cadena documental de la parte demandada reconviniente en la presente causa, Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO). ASÍ SE APRECIA.-
Copia fotostática de instrumento que corre inserto al folio 411 de la pieza marcada como principal 02, contentivo de plano de mensura registrado bajo el No. RM-91-16-004. Al ser el medio probatorio ut supra referido, una copia fotostática de un documento público, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, dada la naturaleza del mismo, esta Superioridad se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
Copia fotostática de instrumento que corre inserto al folio 412 de la pieza marcada como principal 02, contentivo de plano de mensura. Por cuanto el instrumento antes referido se trata de una copia simple de instrumento privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, antes citada, el mismo carece de todo valor probatorio, razón por la cual, esta Operadora de Justicia lo desecha. ASÍ SE DECIDE.-
Copia fotostática de instrumento que riela desde el folio 413 hasta el folio 419 de la pieza marcada como principal 02, contentivo de contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 11 de mayo de 2012, bajo el No. 2012.762, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.15.377, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Por cuanto el instrumento antes identificado se trata de un documento público en copia simple, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dado que el mismo no versa sobre los hechos controvertidos, es por lo que esta Alzada se ve en la obligación de desecharlo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple de instrumento que riela desde el folio 420 hasta el folio 424 de la pieza marcada como principal 02, contentivo de documento de bienhechurías protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 24 de abril de 2012, bajo el No. 17, folio 92 del Tomo 13. Por cuanto el instrumento antes identificado se trata de un documento público en copia simple, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dado que el mismo no versa sobre los hechos controvertidos, es por lo que esta Alzada se ve en la obligación de desecharlo. ASÍ SE DETERMINA.-
Prueba de informes dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT) del Municipio Maracaibo del estado Zulia; al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), del Municipio Maracaibo del estado Zulia; a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); a la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO). Así pues, los mencionados medio probatorio, cuyas resulta constan en los folios 148, 156, 157, 150, y 50, respectivamente, de la pieza marcada como principal 03, se valoran conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, empero a ello, por cuanto los mismos no aportan elementos de convicción a los fines de resolver el presente asunto, es razón por la cual estas Operadora de Justicia los desecha. ASÍ SE DETERMINA.-
Prueba de inspección judicial sobre el inmueble distinguido con el No. 137-109 ubicado entre las avenidas 63 y 64 de la Zona Industrial Sur de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, el referido medio probatorio, cuya resulta corre inserta desde el folio 37 al folio 38 de la pieza marcada como principal 03, se valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo estipulado en el artículo 507 del Código Civil, sin embargo, por cuanto el mismo no ofrece elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Juzgadora acuerda desecharlo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de inspección judicial en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, el referido medio probatorio, cuya resulta corre inserta desde el folio 31 al folio 32 de la pieza marcada como principal 03, se valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo estipulado en el artículo 507 del Código Civil, sin embargo, por cuanto el mismo no ofrece elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Juzgadora acuerda desecharlo. ASÍ SE DECIDE.-
Prueba de experticia sobre el inmueble identificado con el No. 137-109, ubicado entre las avenidas 63 y 64 de la Zona Industrial Sur de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, el referido medio probatorio, cuya resulta corre inserta desde el folio 83 al folio 105 de la pieza marcada como principal 03, se valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, constata esta Superioridad que, el ciudadano ALFREDO ROMERO DÍAZ, quien fue designado experto para la realización del peritaje, presentó escrito de conclusiones complementarias al informe pericial, sin que las partes lo hubiese solicitado, o el Juez lo hubiere ordenado, contraviniendo con ello, lo estatuido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, dicha observación complementaria carece de todo valor, y por ende, se desecha. Asimismo, respecto a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada reconviniente, constata quien hoy decide que, dicha impugnación se realizó nueve (09) días de despacho después de la constancia en las actas del informes técnico pericial, según se desprende del cómputo por Secretaría remitido por el Juzgado de cognición, por lo que, en virtud de lo previsto en el antes referido artículo 468 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, la referida impugnación fue realizada extemporáneamente por tardía, y por ende, resulta improcedente. Ahora bien, con respecto al mérito del presente medio probatorio, dada la naturaleza del mismo, esta Superioridad se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
Prueba de avalúo o justiprecio sobre el inmueble identificado con el No. 137-109, ubicado entre las avenidas 63 y 64 de la Zona Industrial Sur de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, el referido medio probatorio, cuya resulta corre inserta desde el folio 83 al folio 105 de la pieza marcada como principal 03, se valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende que el valor total de las bienhechurías realizadas al inmueble objeto de la presente controversia, ascendía a la cantidad de setecientos setenta y siete millones novecientos ochenta y un mil bolívares exactos (Bs. 777.981.000,00), para el momento de realización de la experticia. ASÍ SE VALORA.-
Prueba de exhibición de los Libros de Actas de Asambleas, de balances y estados financieros, de declaraciones de Impuesto sobre la Renta, de los Libros de Contabilidad, Diario, Mayor y comprobantes, todos de la Sociedad Mercantil FLASH SPORTS, S.A. Ahora bien, los medios probatorios ut supra identificados son valorados por esta Operadora de Justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 436 y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, por cuanto los mismos no versan sobre los hechos controvertidos, es por lo que esta Alzada los desecha. ASÍ SE DETERMINA.-
Prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARAQUE, ENDER ENRIQUE MORALES GONZÁLEZ, KENEDDY YRAN DÍAZ MONTILLA, DASMERY EGLLE ESTANISLADO DÁVILA, NERIO JOSÉ CASTELLANO ARRIETA, AYARI COROMOTO MIQUELENA, y LUIS CARRIZO MENDOZA.
Con respecto a las testimoniales del ciudadano KENEDDY YRAN DÍAZ, de actas se desprende que la misma no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, por lo que esta Juzgadora no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARAQUE, ENDER ENRIQUE MORALES GONZÁLEZ, DASMERY EGLLE ESTANISLADO DÁVILA, NERIO JOSÉ CASTELLANO ARRIETA, AYARI COROMOTO MIQUELENA, y LUIS CARRIZO MENDOZA, se evidencia que ninguno de ellos incurrió en las prohibiciones previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora los valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 eiusdem, desprendiéndose de las declaraciones de los referidos ciudadanos, las cuales rielan desde el folio 74 hasta el folio 80 de la pieza marcada como principal 03, que los mismos fueron contestes en declarar que la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente controversia de forma pacífica y continua desde el año 2004. ASÍ SE APRECIA.-
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada reconviniente en la presente causa, promovió los siguientes medios probatorios:
Copias certificadas de instrumentos que rielan desde el folio 434 hasta el folio 453 de la pieza marcada como principal 02, contentivos de contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 12 de junio de 1980, bajo el No. 22, Tomo 9°, Protocolo 1°, y de acta de adjudicación por remate judicial protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del estado Zulia en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el No. 43, Protocolo 1°, Tomo 5°.
Por cuanto los instrumentos previamente identificados fueron objeto de valoración y apreciación con anterioridad, es por lo que esta Juzgadora los valora y aprecia de la misma manera. ASÍ SE DETERMINA.-
Copias certificadas de instrumentos que rielan desde el folio 454, hasta el folio 470 de la pieza marcada como principal 02, contentivos de contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 11 de mayo de 2012, bajo el No. 2012.762, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.15.377, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y documento de bienhechurías protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 24 de abril de 2012, bajo el No. 17, folio 92 del Tomo 13. Por cuanto los referidos instrumentos fueron producidos con anterioridad, siendo los mismos desechados por no versar sobre los hechos controvertidos, es por lo que esta Superioridad los desecha por los mismos fundamentos. ASÍ SE DECIDE.-
Posterior a ello, estando en la oportunidad procesal para presentar informes en primera instancia, la representación judicial de la parte actora reconvenida, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aportó los siguientes medios probatorios:
Instrumento original que corre inserto al folio 246 de la pieza marcada como principal 03, contentivo de constancia de nomenclatura emanada de la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre el inmueble identificado con el No. 137-09. Por cuanto el instrumento antes identificado se trata de un documento público administrativo original, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo, la nomenclatura y ubicación del inmueble objeto de la presente controversia. ASÍ SE VALORA.-
Instrumento original que riela desde el folio 247 hasta el folio 248 de la pieza marcada como principal 03, contentivo de plano de mensura registrado por ante la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT) del Municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. RM-2018-12-0008. Por cuanto el medio probatorio ut supra identificado se trata de un documento público, esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dada la naturaleza del mismo, esta Juzgadora se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
Instrumento original que corre inserto al folio 249 de la pieza marcada como principal 03, contentivo de Aclaratoria de ubicación, emanada de la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT) del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 16 de mayo de 2018. Por cuanto el instrumento antes identificado se trata de un documento público administrativo original, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que del mismo se desprende que, la nomenclatura del inmueble objeto de la presente controversia es 137-09 y no 137-109. ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 250 hasta el folio 254 de la pieza marcada como principal 03, contentivo de sentencia No. 065-2014, dictada en fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la incidencia de oposición al embargo ejecutivo surgida en el juicio que por ejecución de hipoteca siguió la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil FLASH SPORTS, S.A. Al ser el medio probatorio antes identificado, una copia certificada de un instrumento público judicial, esta Operadora de Justicia lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no ofrece elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad lo desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento que riela desde el folio255 hasta el folio 258 de la pieza marcada como principal 03, contentivo de documento de bienhechurías sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Al ser el medio probatorio antes identificado, una copia certificada de un instrumento público judicial, esta Operadora de Justicia lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no ofrece elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad lo desecha. ASÍ SE DETERMINA.-
Instrumento original que riela desde el folio 259 hasta el folio 260 de la pieza marcada como principal 03, contentivo de acta de inspección realizada por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en fecha 06 de junio de 2018. Al ser el medio probatorio antes identificado, un instrumento público judicial, esta Operadora de Justicia lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no ofrece elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad lo desecha. ASÍ SE DECLARA.-
VI
PUNTO PREVIO
DEL SILENCIO DE PRUEBAS
Previo a todo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, observa esta Superioridad del análisis realizado al fallo recurrido que, el Tribunal de cognición no valoró en su totalidad los medios probatorios promovidos por las partes, especialmente, las pruebas promovidas por la parte actora junto a su escrito de informes en primera instancia. Ahora bien, sobre este punto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
En relación a al contenido y alcance del texto normativo in comento el destacado jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche señala que:
Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas cuanta prueba este en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. Este principio de exhaustividad de la prueba esta en relación directa con la Litis analizada y decidida. (…)
(…) la exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. Es carga procesal de la parte contraria hacerle ver la supuesta irregularidad, en cuyo caso el juez di debe pronunciarse sobre la misma y en caso negativo, examinarla y valorarla. Aun cuando la disposición impone al juez el deber de analizar toda cuantas pruebas cursen en los autos, el quebrantamiento de este precepto no implica necesariamente la nulidad de la sentencia, pues la nulidad procesal está gobernada por el principio de trascendencia o relevancia del acto en cuestión, de modo que si la prueba es ilegal o impertinente a la Litis –nada acredita a favor de uno u otro-, o si de hecho surge evidenciado de otra prueba de autos, ciertamente valorada, la falta de valoración de esa prueba silenciada no debe acarrear la nulidad o casación del fallo. Así se colige del artículo 206:”en ningún caso se declarará la nulidad si el acto (la sentencia) ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (…)
Se desprende entonces que, el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil consagra lo que la doctrina denomina “principio de exhaustividad”, según el cual, el Juez se encuentra en el deber de tomar en consideración todos los medios probatorios promovidos por las partes, debidamente admitidos y evacuados al momento de tomar su decisión, por cuanto, la misma debe fundamentarse no sólo en las afirmaciones de hecho que hagan las partes, sino en las pruebas que éstas produzcan, trayendo como consecuencia de la falta del Juez de cumplir con este deber, una inmotivación en la decisión, contraviniendo lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al Juez “…atenerse a lo alegado y probado en autos…”
Acotado lo anterior, cuando el Juez deja de identificar, valorar y apreciar algún medio de prueba, se conoce como “vicio de silencio de prueba”, el cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000460 de fecha 13 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, define como:
Ahora bien, el artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000153 de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
El formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya que a su decir la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que en el cuerpo de la sentencia no menciona, ni valora específicamente las pruebas promovidas por la parte demandante referidas a: i) los cheques de gerencia consignados en copia simple como anexos de la demanda; ii) la Constancia de Convivencia emitida por el Consejo Comunal San Martín de Porres de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y; iii) el documento privado de fecha 26 de abril de 2012 que riela a los folios 5,6 y 7 del expediente consistente en un borrador de transacción a ser presentado en un juicio de partición en el cual el demandante y la demandada figuraban como optantes a la compra de un inmueble en su condición de “casados entre sí”; documentos que constituían pruebas determinantes para la decisión.
Sobre el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 13 de julio de 2010, exp. N° 10-045, en la cual se ratifican fallos dictados en los años 2006 y 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: J.G.B. contra V.P. y otra), lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Negritas de la cita).
En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aun haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto.
Por lo anteriormente expuesto se hace evidente a esta administradora de justicia que el juez a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al omitir toda mención y valoración en el fallo de las pruebas de la parte actora que fueron admitidas a la causa y sobre las cuales debió existir algún pronunciamiento que indicara el valor de la misma, por cuanto todo juez tiene el deber de pronunciarse sobre el valor probatorio de todas las pruebas alegadas en el proceso y en caso de desecharse alguna, los razonamientos que llevaron a tal decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
En concordancia con lo anterior, resulta menester para esta Juzgadora, traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Se desprende entonces, del texto normativo antes citado que, en el caso de que el Juez Superior delate un vicio en la sentencia del Tribunal de primer grado, éste se encuentra en el deber de declarar la nulidad de la misma y proceder a dictar un nuevo fallo sobre el mérito del asunto, por lo que, en virtud de que la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2020, por el Juzgado de la causa se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, la misma se encuentra infectada de nulidad, por lo que, en acatamiento al artículo 209 de la Ley Adjetiva Civil, esta Administradora de Justicia se ve en la obligación de declarar, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo NULA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 31 de enero de 2020 y, consecuencia, procederá esta Operadora de Justicia, a realizar sus consideraciones respecto al mérito del asunto. ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado, debe este Juzgado de Alzada, hacer un llamado de atención al Juzgado de la causa a los fines de que, al momento de tomar una decisión, proceda a identificar todos los medios probatorios promovidos por las partes, debidamente admitidos y evacuados, así como les otorgue el valor probatorio que la Ley les brinda a dichos medios de prueba, y realice pronunciamiento apreciando o desechando los mismos, con el propósito de evitar incurrir nuevamente en el vicio antes delatado.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y determinada la competencia de este Órgano Superior para conocer y decidir sobre el asunto facti specie, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Constata esta Superioridad que, la presente causa inicia mediante formal demanda, incoada por la Sociedad Mercantil FLASH SPORT S.A., contra la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), ambas plenamente identificadas en actas, por concepto de REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por un GALPÓN con su terreno propio, que tiene una superficie de DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.342,66 Mts2) el cual está ubicado en la avenida 64 y 63, entre calles 137 y 138, identificado como GALPÓN N° 03, del inmueble N° 137-09 del Parcelamiento Industrial Maracaibo de la Zona Industrial, en Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el galpón 04, distinguido con el N° 137-59, propiedad que es o fue de Víctor Ruido; SUR: Con el galpón 02, distinguido con el N° 137-59, propiedad que es o fue de Víctor Ruido; ESTE: Con la ave 63, su fondo y OESTE: Con la avenida 64; Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia el día 10 de julio de 1992, el cual quedó registrado bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 3°; frente, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión cuyas medidas son de aproximadamente SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, CON SIETE CENTÍMETROS (7.877,07 m²); y de forma accesoria, solicitó la indemnización por daños y perjuicios y daño moral presuntamente ocasionados por el uso ilegítimo del inmueble identificado.
Por otro lado, la parte demandada en la presente causa, argumentó ser la legítima propietaria del bien objeto de la presente causa y, a todo evento, reconvino por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la parte actora, por cuanto, según su decir, se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de controversia por más de diez (10) años en virtud de un justo título, pretendiendo a su vez, la indemnización por daños y perjuicios, ocasionados por la tramitación de la presente causa.
Establecido lo anterior, y previa toda consideración respecto a la petición reivindicatoria incoada por la Sociedad Mercantil FLASH SPORTS, S.A., previamente identificada, resulta menester para quien hoy decide, analizar a priori la pretensión reconvencional que por prescripción adquisitiva, intentara la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), en virtud de que, dada la naturaleza de la misma, puede tener incidencia en la procedencia o no de la pretensión de la actora.
DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Así pues, la prescripción, en sentido amplio, se encuentra definida en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Sobre el referido texto normativo, el comentarista venezolano Emilio Calvo Baca, en su “Código Civil Comentado y Concordado” Tomo II, Editorial Libra, C.A., Caracas, 2010, pág. 689, argumenta lo siguiente:
La Prescripción. Podemos señalar que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción.
Tradicionalmente se distingue en la prescripción, la prescripción adquisitiva y la extintiva. La prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período más o menos prolongado.
En el mismo orden de ideas, Gert Kummerow, en su obra titulada “Bienes y Derechos Reales”, Caracas, 1969, pág. 313, define a la prescripción adquisitiva de la siguiente manera:
b) La prescripción adquisitiva (usucapión): “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión “no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, del poseedor, del correspondiente derecho”.
Así pues, del análisis a la disposición normativa ut supra transcrita, así como las posiciones doctrinales citadas, se colige que la prescripción adquisitiva o usucapión, es la adquisición del derecho de dominio o propiedad sobre un bien, por el transcurso del tiempo. Asimismo, respecto a la prescripción adquisitiva, el artículo 1.953 del Código Civil establece que: “Para adquirir por prescripción se requiere posesión legítima”.
Respecto a la figura de la posesión legítima, el artículo 772 de la Ley Sustantiva Civil dispone lo siguiente:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Asimismo, aunado a la necesidad de poseer de forma legítima el bien cuya usucapión es pretendida, es necesario, como fue indicado en líneas pretéritas, el transcurso de un tiempo determinado. En virtud de lo anterior, respecto al tiempo necesario para usucapir, los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil disponen lo siguiente:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Artículo 1.979.- Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Disponen entonces, los artículos previamente transcritos que, en principio, las acciones reales prescriben por el transcurso de 20 años, mientras que las personales por 10, en tal sentido, al tratarse la demanda de prescripción adquisitiva de una acción real, el tiempo necesario para usucapir es, prima facie, de 20 años, contados a partir de la fecha de inicio de la posesión legítima. No obstante lo anterior, el Legislador previó la posibilidad de que el poseedor adquiera la propiedad por prescripción, una vez hayan transcurridos 10 años, siempre que éste sea adquirente de buena fe en virtud de un “justo título”, debidamente registrado, y que no sea nulo por algún defecto de forma.
Establecido lo anterior, constata esta Juzgadora que, la parte demandada reconviniente, en su pretensión reconvencional por prescripción adquisitiva, invocó la prescripción denominada “decenal”, es decir, por 10 años, por cuanto, según su decir, es adquirente de buena fe y poseedora por justo título del inmueble objeto de la presente litis.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la pretensión reconvencional, resulta menester para quien hoy decide, comparar el documento fundante de la pretensión del actor reconvenido, con el instrumento promovido por la demandada reconviniente como fundamento de su mutua petición. En tal sentido, el documento que acredita la propiedad de la parte actora, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 1992 bajo el No. 43. Protocolo 1° Tomo 3° del Tercer Trimestre, establece lo siguiente:
(…) Un inmueble de mi propiedad constituido por un Galpón con su terreno propio, que tiene una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.342,66 Mts. 2) y el cual está ubicado en la Avenida 64 y 63, entre Calles 137 y 138, identificado como el Galpón No. 03 del inmueble distinguido con el No. 137-09, del Parcelamiento Industrial Maracaibo de la Zona Industrial, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Con el galpón No. 04, distinguido con el No. 137-59, propiedad de Victor Ruido; SUR: Con el galón 02, distinguido con el Nro. 137-59, propiedad de Victor Ruido; ESTE: Con la Avenida 63, y su fondo y OESTE: Con la Avenida 64, su frente. Dicho galpón y terreno forma parte de una mayor extensión de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (7.877,07 Mts 2) (…)
Asimismo, el documento aportado al proceso por la parte demandada reconviniente, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 07 de octubre de 2004, bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 2°, dispone lo siguiente:
(…) Un inmueble de mi propiedad constituido por un (1) terreno y el Galpón sobre él construido, ubicado en la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, cuya superficie es de MIL OCHOCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (1.808,83 MTS) aproximadamente, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: De vértice 1 a Vértice 4 mide veintiséis metros con setenta y cinco centímetros lineales (26,75 mts) y linda con terrenos que son o fueron propiedad de la señora Josefina Segovia; SUR: De vértice 2 a Vértice 3 mide veintiséis metros con setenta y cinco centímetros lineales (26,75 mts) y linda con propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil C.A. de Inversiones El Rincón, (CADIER); ESTE: De vértice 3 a Vértice 4 mide ochenta metros lineales (80,00 mts) y linda con propiedad que es o fue de Rubén Segovia; y por el OESTE; De vértice 1 a Vértice 2 mide ochenta metros lineales (80,00 mts) y linda con terrenos propiedad de la señora Josefina Segovia. Los vértices del terreno objeto de venta están definidos por las coordenadas referidas a la Catedral de Maracaibo, siguientes: Vértice 1: Norte: 195.251,84; Este: 193.699,59; Vértice 2: Norte: 195.171,84; Este: 193.699,59; Vértice 3: Norte: 195.186,13; Este: 193.722,20; y Vértice 4: Norte: 195.266,13; Este: 193.722,20. El Galpón construido sobre el referido terreno, tiene un área de Construcción de Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.600 mts2) aproximadamente (…)
Ahora bien, los antes referidos instrumentos fueron contrastados con el plano de mensura aportado por la parte actora, registrado por ante la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia (OMCAT) bajo el No. RM-2018-12-0008, a través de prueba de experticia, la cual arrojó los siguientes resultados:
5.- El inmueble objeto de esta experticia identificado con el N° 137-109, No guarda relación de Cabida e Identidad con el inmueble señalado como propiedad de la Sociedad Mercantil PLASTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), según Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 2, de fecha 7 de Octubre (Sic.) de 2004.
Ahora bien, la parte demandada reconviniente, para fundamentar su prescripción decenal, se basó en el instrumento antes identificado, en calidad de “justo título”, por lo que, resulta imperioso para quien hoy decide, citar el contenido del artículo 788 del Código Civil, el cual dispone los siguiente:
Artículo 788.- Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Así pues, del análisis realizado al artículo previamente transcrito, se desprende que, el justo título, es aquel que sea capaz de transferir el dominio o propiedad del bien. No obstante, el documento que la parte demandada invoca como tal, no se corresponde con el inmueble objeto de la presente controversia, en virtud de lo dictaminado por la terna de expertos designados para tal fin, los cuales, contrariamente a lo aducido por la recurrente, consignaron el informe pericial en tiempo hábil, esto es, antes del vencimiento del lapso probatorio, siendo los mismos contestes en las conclusiones arribadas al declarar la falta de identidad entre el bien poseído por la parte demandada recurrente y el bien identificado en el documento por ésta aportado, por lo que mal puede esta Juzgadora tener dicho instrumento como justo título en la presente causa, dado que, dicho documento, no le confiere la propiedad sobre el inmueble aquí disputado. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de lo argumentado previamente, por cuanto la parte demandada no posee justo título, no le es aplicable la prescripción decenal prevista en el artículo 1.979 del Código Civil y, por cuanto no promovió medio de prueba que demuestre fehacientemente la posesión legítima veintenal, es decir, por 20 años, es por lo que esta Juzgadora se vea en la obligación insoslayable de declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la reconvención que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
En concordancia con lo anterior, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y, en virtud de haber desechado la pretensión reconvencional principal, relativa a la prescripción adquisitiva, es por lo que resulta inoficioso realizar pronunciamiento alguno, respecto a la pretensión reconvencional accesoria relativa a los DAÑOS Y PERJUICIOS invocados por la misma parte. ASÍ SE DETERMINA.-
DE LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
Ahora bien, dilucidada como fueron las pretensiones reconvencionales aducidas por la parte demandada, corresponde entonces pasar a analizar la pretensión principal de la parte actora, relativa a la reivindicación. Así pues, sobre esto, el artículo 548 del Código Civil prevé lo siguiente:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En el mismo hilo argumental, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “DERECHO CIVIL II COSAS, BIENES Y DERECHOS REAL”, pág. 270, establece, con respecto a la reivindicación, lo siguiente:
La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (…) Es pues, la reivindicación una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (…).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00573 de fecha 23 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, entre otros fallos, ha definido la reivindicación bajo los siguientes términos:
Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
A la luz de lo dispuesto en el artículo 548, previamente citado, así como lo argumentado por el prenombrado autor patrio, en concordancia lo argumentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, la reivindicación consiste en la reclamación que realiza el legítimo propietario de un bien, a quien posee éste, sin tener derecho a poseerlo, con el propósito de obtener de vuelta la cosa pretendida.
En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-0187 de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta (Sic.) sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
Dicho criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. RC.000229 de fecha 27 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual se dispuso lo siguiente:
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.
De los criterios jurisprudenciales citados, se desprende entonces que, para la procedencia de la denominada acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que el actor sea el propietario del bien a reivindicar; 2) que el demandado se encuentre en posesión del bien; 3) que dicha posesión sea ilegítima; y 4) que exista identidad entre el bien pretendido por el accionante y el bien poseído por el demandado.
Establecido lo anterior, resulta menester para esta Superioridad, pasar a analizar los requisitos de procedencia de la reivindicación, los cuales, como fue indicado anteriormente, deben ser concurrentes. Así pues, en cuanto al primer requisito, relativo a la propiedad del accionante sobre el bien objeto de la presente litis, constata quien hoy decide que, el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, produjo junto a su libelo de demanda, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 10 de julio de 1992 bajo el No. 43. Protocolo 1° Tomo 3° del Tercer Trimestre, el cual versa sobre el inmueble objeto de la pretensión, y que acredita su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación es pretendida, sin que conste que el mismo haya sido tachado de falso o impugnado por la parte contraria, aunado al hecho que, como fue indicado previamente, el instrumento aportado por la parte demandada como título de propiedad, no se corresponde con el inmueble objeto de litigio, por lo que, debe concluir esta Alzada que, se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la reivindicación. ASÍ CONSIDERA.-
Ahora bien, respecto al segundo de los requisitos, relativo a la posesión del bien pretendido por parte de la demandada, evidencia esta Juzgadora que, tanto de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado de cognición, así como del informe realizado por los expertos designados, en concordancia con las declaraciones de los testigos promovidos en la presente causa, se constata que la parte demandada, Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), se encuentra en posesión del bien objeto de la presente controversia, verificándose así, el segundo requisito de procedencia de la reivindicación. ASÍ SE DETERMINA.-
En lo que respecta al tercer requisito, referente a la falta de derecho a poseer por parte del demandado, resulta menester para esta Juzgadora, traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000017 de fecha 16 de enero de 2014, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en la cual se declaró lo siguiente:
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, -lo cual es un hecho admitido por las partes-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.
Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.
Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.
(…Omissis…)
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo (Sic.) que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Ahora bien, el precitado criterio fue reiterado por la misma Sala en sentencia No. RC.000254 de fecha 25 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, la cual estableció lo siguiente:
Del criterio anterior, se desprende que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”, en el sub judice constata la Sala, que uno de los alegatos fundamentales en los cuales se sustenta la acción se halla el hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento, lo que implica que se presente una circunstancia que representa uno de los supuestos excepcionales en que las convenciones generan efectos frente a terceros, según lo pautado en los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil, como lo es la obligación de los propietarios adquirientes del bien arrendado –en este caso los causahabientes a titulo universal del arrendatario- de respetar el arrendamiento estipulado. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Dispone entonces, la citada Sala que, el requisito de la posesión ilegítima del demandado hace referencia a que éste no posea justo título que le dé el derecho a poseer el bien pretendido en reivindicación y, en tal sentido, constata quien hoy decide que, ambas partes en la presente causa se reputan como propietarias del bien inmueble hoy disputado, en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. RC.00573, de fecha 23 de octubre de 2009, previamente citada, la cual dispuso lo siguiente:
En este sentido cabe señalar que, en materia reivindicatoria cuando el demandante y el demandado ostentan, cada uno, un título de propiedad, el Juez ésta en la obligación de realizar el estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas, para determinar quien de las partes probó tener mejor y en tal sentido dictar su decisión.
(…Omissis…)
Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.
En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.” (Destacados en negritas de la Sala). (Resaltado y negrillas de esta Superioridad).
Establecido lo anterior, verifica quien hoy decide que, la parte demandada reconviniente produjo lo que según su decir, se trata de un “justo título” que le da el derecho a poseer el bien objeto de la presente controversia, no obstante, tal como fue referido en líneas pretéritas, dicho instrumento no se corresponde con el bien objeto de la presente causa, en virtud de lo concluido por los expertos designados, los cuales, tomaron como base los documentos en poder de las partes, así como los planos de mensura aportados y el examen realizado in situ, y siendo que de actas no se evidencia algún otro documento que acredite el derecho de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), a poseer el bien inmueble sub litis, es razón por la cual, colige esta sentenciadora que el tercer requisito de procedencia de la reivindicación se encuentra satisfecho. ASÍ SE DECLARA.-
Así pues, respecto al cuarto requisito concurrente, relativo a la identidad perfecta entre el bien poseído por el demandado y el bien pretendido por el actor, resulta menester para esta Superioridad, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000490 de fecha 08 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual estableció lo siguiente:
De la transcripción ut supra, evidencia esta Sala, que efectivamente el ad quem no emitió el correspondiente pronunciamiento sobre las defensas invocadas por el demandante en su escrito de informes, por cuanto, determinó en el caso in comento que el accionante no acreditó la identidad en metraje y linderos entre el título que ostenta y el título de compra venta del demandado a través de la prueba de experticia, siendo que dicha prueba es la conducente y legal para demostrar tal identidad de la cosa propiedad del demandante con el inmueble poseído por el accionado, que se pretende reivindicar.
De manera que el juzgador de alzada procedió a establecer en la presente causa que los medios probatorios, aportados por el demandante, así como, los promovidos y evacuados por el demandado reconviniente, no son conducentes o suficientes para que la parte reivindicante demuestre la identidad del inmueble poseído por el accionado y que se encuentra dentro de los linderos y medidas del bien inmueble propiedad del accionante.
Por consiguiente, declaró que al no constar la plena prueba de la pretensión, como es la prueba de experticia, a los fines de acreditar la identidad del inmueble del reivindicante con el inmueble cuya posesión ejerce el accionado, procedió a desechar la presente pretensión por reivindicación.
(…Omissis…)
Del criterio ut supra transcrito, se deprende que en los juicios de acción reivindicatoria, el medio probatorio característico lo constituye la prueba de experticia, por cuanto, a través de dicha prueba se patentiza la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquel poseído por el demandado.
De igual modo, dicho criterio determina que a través de las pruebas de inspección judicial y la confesión, pudiera en casos precisos establecerse la identidad del bien objeto de controversia.
Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente transcrito, la prueba de experticia de constituye como el medio probatorio por excelencia para demostrar la identidad del bien objeto de controversia, siendo permisible a su vez, la utilización de pruebas como la confesión o la inspección judicial. En tal sentido, resulta imprescindible para quien hoy decide, traer a colación la conclusión tercera del dictamen pericial, la cual dispone lo siguiente:
3.- El inmueble señalado por la parte actora y objeto de esta experticia guarda estricta relación de Cabida e Identidad con el inmueble identificado con el Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, bajo el No. 43, Protocolo 1°, Tomo 30 (Sic.), de fecha 10 de Julio (Sic.) de 1992 (…)
Asimismo, contrariamente a lo aducido por la recurrente, respecto a que el inmueble poseído por esta es distinto al inmueble pretendido por la actora, según se evidencia del documento aportado por ésta última en su escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 de la Ley Adjetiva Civil, el inmueble distinguido con el No. 137-109, es realmente el inmueble distinguido con el No. 137-09, en concordancia con la inspección judicial realizada por el Juzgado de la causa, así como de las declaraciones de los testigos promovidos en la presente causa, en correlación con el informe pericial realizado, el cual, como fue indicado con anterioridad, fue realizado con sujeción al ordenamiento jurídico vigente; se evidencia una relación de identidad entre el inmueble cuya reivindicación es pretendida, y el bien inmueble poseído por la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), razón por la cual, esta Superioridad concluye que se encuentra satisfecho el cuarto y último requisito de procedencia de la reivindicación. ASÍ SE DETERMINA.-
Por los argumentos anteriormente expuestos, dada la concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la reivindicación, debe concluir esta Superioridad que, la demanda incoada por la Sociedad Mercantil FLASH SPORTS, S.A., resulta a todas luces, PROCEDENTE en Derecho, razón por la cual esta Superioridad se ve en el deber de declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la demanda incoada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Verificada como fue, la procedencia de la pretensión principal de la parte actora, referente a la reivindicación, debe pasar esta Juzgadora a analizar la pretensión accesoria, relativa a la indemnización por daños y perjuicios e indemnización por daño moral solicitada por la accionante reconvenida en la presente causa. En tal sentido, el artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Dispone entonces, la disposición normativa previamente citada que, todo aquel que ha causado un daño (en el sentido patrimonial), a otra persona, está en la obligación de reparar el referido daño. Así pues, a los fines de determinar la procedencia o no de los daños y perjuicios demandados por la actora, debe quien hoy decide hacer referencia al principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, (subrayado y resaltado de este Juzgado). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Sobre el principio dispositivo, el autor venezolano Emilio Calvo Baca en su “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano” dice que:
Consiste este principio en que el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al juez. (Resaltado y subrayado de esta Superioridad).
(…) 2. La aportación de las pruebas y formulación de alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos.
En el mismo orden de ideas, el tratadista procesal venezolano, Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, Caracas 2016, págs. 164 y 165, respecto al principio dispositivo comenta lo siguiente:
Se dice que en un proceso rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, cuando corresponde exclusivamente a éstas determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. (Resaltado y subrayado de esta Alzada) La vigencia de este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es siempre una relación jurídico-privada, en la cual no está interesado el Estado y, por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso.
(…Omissis…)
El proceso civil ordinario venezolano está regido por el principio dispositivo, del cual son manifiestamente expresas las máximas: Nemo iudex sine actore; Ne procedat iudex ex officio; Ne eat iudex ultra petita partium, según las cuales, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, salvo el caso en que la ley lo autorice para obrar de oficio, o cuando a resguardo del orden público o de las buenas costumbres o de las buenas costumbres sea necesario dictar debiendo los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de hechos no alegados ni probados (Art. 12 C.P.C); debiendo la sentencia contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas nombrando a la persona condenada o absuelta y la cosa sobre que recae la condenación o absolución; sin que en ningún caso se pueda absolver la instancia (Art. 243 C.P.C)”.
Como se evidencia de la doctrina citada ut supra y de la disposición del precitado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el proceso civil está regido por el principio dispositivo, lo que significa que el juez está siempre sujeto a lo alegado y probado por las partes, no pudiendo suplir defensas de parte, por cuanto de hacerlo, el juzgador incurriría en el vicio de ultra petita o en el vicio de extra petita, ya que el juez está extralimitándose en sus funciones y por lo tanto haría su decisión nula por contravenir lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, expuesta como fue, la esencia del principio dispositivo, para esta Juzgadora resulta pertinente hacer un análisis del principio de la carga de la prueba. Ante este particular, el autor venezolano Arístides Rengel-Romberg, (Ob. Cit.) argumenta lo siguiente:
(…) Y hemos visto también que así como existe una identificación de principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, la hay también entre la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar en hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado en la contestación. Y como en el proceso dispositivo, del cual estamos tratando la prueba es prueba de parte y no del juez. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
En el mismo plano doctrinal, el maestro italiano, Francesco Carnelutti, en su obra titulada “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Volumen II, Buenos Aires, 1973, pág. 344, realiza las siguientes consideraciones:
Que el juez sea informado de los motivos es necesario, pero no suficiente para conseguir los fines del proceso, para los cuales es necesario también que la información sea verificada mediante pruebas. Fruto de la misma tendencia en virtud de la cual las partes se sienten impulsadas a informar lo mejor posible al juez, es que ellas se le suministran también a que se le plantea en los términos indicados a propósito de la carga de información, el problema sobre si y hasta qué punto la correspondiente facultad se constituye en carga.
El problema está dominado por el principio en virtud del cual, mientras en el proceso operan dos partes en contraste entre sí, es no sólo posible, sino útil, privar al juez de toda iniciativa en orden a la búsqueda de las pruebas, en la cual debe pensar en su interés cada una de las partes; es verdad que esto estimula a proponer sólo las pruebas favorables, no las pruebas contrarias , pero a ello provee naturalmente la otra; así no pudiendo contar con la iniciativa del juez, cada parte se ve estimulada al máximo en la búsqueda y el juez, a su vez, queda libre de una tarea que puede comprometer su imparcialidad. Por eso a la facultad de cada una de las partes se agrega la carga de proponer las pruebas, en apoyo de los motivos adoptados por ella.
Siguiendo con el tópico de la carga de la prueba, esta Superioridad considera necesario hacer mención de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual establece:
…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Bajo el manto de estos conceptos, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida violentó la regla de la carga de la prueba, pues habiendo afirmado la parte actora la identidad jurídica entre la empresa denominada en el acta de secuestro y embargo preventivo de bienes y la que aparece como demandada, y habiendo sido negado esa conexión por la demandada, tenía la parte que afirmó la coincidencia, la carga de probar el vinculo de la que aparece mencionada en el acta con la que aparece como demandada, y no dejar a la sola iniciativa de la parte accionada, la carga de probar que no existía esa identidad. (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora).
Dicho criterio de la Sala ha permanecido pacífico, reiterado e inveterado, según se evidencia del análisis de la sentencia No. RC.000199 de la misma Sala, de fecha 02 de abril de 2014 con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual establece:
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto que no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquella. (GF. N° 17 (2° ETAPA) P63)…”.
(…Omissis…)
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“…Reus in exceptione fit actor…” se refiere a una actitud específica de demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas…”.
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si urge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
Continuando con el tema de la carga de la prueba, expone el procesalista uruguayo Eduardo Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Caracas, 2007, pág. 228, lo siguiente:
Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a ambos litigantes (resaltado y subrayado de este Tribunal), para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.
La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado las circunstancias que han de probar, teniendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio.
(…Omissis…)
La carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo (resaltado y subrayado de esta Alzada), otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes. El juez realiza a expensas de la prueba producida, una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración; y sobre ellos aplica el derecho.
Sobre este particular también se pronuncia Santiago Sentís Melendo en “La Prueba” pág. 19, manifestando lo siguiente: “(…) Digo una vez más: el juez no es un buscador de pruebas” (subrayado y resaltado de este Juzgado Superior); es un utilizador de aquellas que las partes hayan encontrado; (…)”.
Así pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia citada, se concatenan con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En derivación de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones normativas transcritas, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia invocada, colige quien hoy decide que, es carga de quien afirma la existencia de un hecho, el probar la veracidad de tal afirmación, y siendo que la parte actora reconviniente no demostró la existencia de un daño, elemento éste esencial para la determinación de la responsabilidad civil por hecho ilícito, es razón por la cual esta Operadora de Justicia se ve en el deber de declarar, tal como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la pretensión accesoria de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoada por la parte actora. ASÍ SE DETERMINA.-
Dilucidadas las pretensiones efectuadas por las partes en la presente causa, observa quien hoy decide que, la parte demandada reconviniente en el presente proceso, en caso de la procedencia de la pretensión reivindicatoria, pidió la indemnización por las bienhechurías realizadas sobre el bien objeto de litigio. En este orden de ideas, los artículos 791, 792 y 793 del Código Civil disponen lo siguiente:
Artículo 791.- El poseedor, aunque sea de buena fe no puede pretender indemnización alguna por mejoras, si éstas no existen al tiempo de la evicción.
Artículo 792.- El poseedor de buena o mala fe no puede reclamar por mejoras, sino la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa.
Artículo 793.- Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación.
Las disposiciones normativas ut supra transcritas, dan el derecho al poseedor a reclamar el pago por las bienhechurías y mejoras realizadas, estableciendo además, el artículo 793 del Código Civil que, solo el poseedor de buena fe puede pedir dicho pago, demostrada la existencia de las bienhechurías, y que lo haya pedido en un proceso de reivindicación.
Así pues, por razones de economía procesal, y con el objeto de evitar repeticiones tediosas e inútiles, se dan por reproducidos los argumentos respecto a la carga de la prueba en el punto referente a la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios, y en tal sentido, verifica quien hoy decide que, la parte demandada reconviniente en la presente causa no demostró la realización de las bienhechurías o mejoras realizadas al inmueble objeto de litigio, razón por la cual, considera esta Superioridad que dicho pedimento resulta a todas luces, IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECLARA.-
En consideración de todos los argumentos expuestos, esta Alzada se ve en la obligación de declarar forzosamente y de manera ineludible, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho GUADALUPE BRAVO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), contra la sentencia de mérito dictada en fecha 31 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en derivación de lo anterior, se declarará NULA la sentencia recurrida; y consecuencialmente, se deberá declarar SIN LUGAR la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS; así como PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en el sentido de declarar CON LUGAR la pretensión principal de REIVINDICACIÓN y SIN LUGAR la pretensión accesoria de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, y se deberá declarar IMPROCEDENTE la compensación por las bienhechurías, reclamada por la parte demandada reconviniente. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la profesional del Derecho GUADALUPE BRAVO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.181, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), contra la sentencia de mérito No. 13 de fecha 31 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA la sentencia de mérito No. 13 de fecha 31 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoare la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO).
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil FLASH SPORTS, S.A., contra la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), ambas previamente identificadas, en el sentido de declarar CON LUGAR la pretensión principal de REIVINDICACIÓN y SIN LUGAR la pretensión accesoria de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
QUINTO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), hacer entrega a la Sociedad Mercantil FLASH SPORTS, S.A., libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un galpón con su terreno propio, ubicado entre las avenidas 64 y 63, entre calles 137 y 138, identificado como galpón No. 03 del inmueble distinguido con el No. 137-09, del Parcelamiento Industrial Maracaibo de la Zona Industrial, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie aproximada es de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.342,66 m²), cuyos linderos son: NORTE: Con el galpón No. 04, distinguido con el No. 137-50, propiedad de Víctor Ruido; SUR: Con el galpón No. 04, distinguido con el No. 137-59, propiedad de Víctor Ruido; ESTE: Con avenida 63, su fondo; y OESTE: Con avenida 64, su frente, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión cuyas medidas son de aproximadamente SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, CON SIETE CENTÍMETROS (7.877,07 m²).
SEXTO: IMPROCEDENTE el pago por las bienhechurías realizadas, reclamado por la parte demandada reconviniente.
SÉPTIMO: NO HAY condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total. NO HAY condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA. EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 47.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.851
MEQ
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