REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.913



I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución digital recibida por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, la cual fue generada en fecha ocho (08) de febrero de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, por el profesional del derecho DAVIS ENRIQUE SÁNCHEZ MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 300.960, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDWAR ACUÑA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.070.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.600, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con relación al juicio que por ACCIÓN PAULIANA, sigue el prenombrado ciudadano, en contra del ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.589.438, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como de la sociedad mercantil MAIER INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de marzo de 2001, conforme a asiento registral signado bajo el No. 21, tomo 11-A de los libros de registros y protocolizaciones llevados por dicho órgano registral; el relatado recurso impugnativo de apelación fue interpuesto en contra de fallo judicial dictado en fecha doce (12) de noviembre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la ya plenamente identificada causa judicial. Procede esta Operadora de Justicia, a efectos de resolver en segunda instancia lo conducente, a realizar las consideraciones jurídicas subsiguientes.

II
NARRATIVA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman las actas del presente expediente judicial, se hace forzoso y necesario realizar un recuento de aquellas que a este estado forman parte del proceso y que, además, conllevarán al pronunciamiento conclusivo de este fallo jurisdiccional.

Así, en fecha catorce (14) de febrero de 2020, fue presentado en físico ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia libelo de la demanda suscrito por el ciudadano EDWAR ACUÑA UZCÁTEGUI, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho HUMBERTO PRIETO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.436. En su escrito de demanda, el sujeto activo del proceso alegó lo siguiente:

(…) Resulta respetado Juez que el día 05 de Febrero (sic) del año 2020, se celebró un ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA MAIER INTERNACIONAL C.A, (sic) acta la cual se celebró en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ahora bien, dicha acta se encuentra viciada de nulidad absoluta, es decir dicha acta es inexistente, no pudiendo producir efectos por cuanto la misma fue celebrada existiendo sobre la Sociedad Mercantil Ut Supra (sic) nombrada una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (sic) dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, medida de la cual se anexa copia marcada con la letra “B”, no pudiendo en este caso entonces realizar (sic) el ciudadano SANTIAGO ALLIO TORRES, ningún tipo de venta por cuanto según se evidencia de la copia certificada del acta la cual consigno en este acto marcada con la letra “A”, la misma fue celebrada a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM) (sic), y a esa hora aún existía en los Tribunales Penales, específicamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aún no había dictado sentencia levantando las medida (sic) de Prohibición (sic) enajenar y gravar que existía sobre las acciones de la Empresa, verificando de esta manera la MALA FE (sic), del vendedor SANTIAGO ALLIO TORRES, para insolventarse y no pagar la deuda que tiene para conmigo en el juicio que por intimación y estimación de honorarios profesionales incoare en dicho Tribunal bajo e (sic) Numero (sic) de causa 2U-1089.19, IURIS: VP03-P-2017-004533, decisión de la cual consignamos con el presente escrito copia certificada marcada con la letra “C”, Verificándose (sic) de esta manera el Fraude (sic) y el mal obrar del ciudadano SANTIAGO ALLIO, demostrado como ha quedado que aun cuando fue inadmitida la demanda existe una apelación pendiente por lo tanto aun no es cosa juzgada, razón por la cual se evidencia su mala fe.

Queda claro respetado Juez, que al haber celebrado una Asamblea (sic) general extraordinaria de accionistas sin la facultad legal para hacerlo por cuando (sic) existía una medida, vició de nulidad absoluta la referida acta, dando igualmente derecho a ejercer una ACCIÓN PAULIANA soportada en el artículo 1279 del Código Civil, y consecuentemente la nulidad del acta de Asamblea Ut Supra (sic) descrita.

En tal sentido, respetado Juez, no cabe duda de la mala fe con la cual actuó el UNICO (sic) accionista que había en la sociedad Mercantil (sic) MAIER INTERNACIONAL C.A, (sic)(…) procediendo a vender sus acciones y nombrar nueva junta directiva deliberando y violando así derechos personales, razón por la cual es inconstitucional y sin eficacia jurídica.

Podemos observar además que según copia de acta de distribución del Alguacilazgo del Circuito se remitió la causa mediante oficio Nro 514-20, del Juzgado Cuarto de Juicio al Segundo de juicio (sic) en dicha copia no se evidencia la hora en la cual fue distribuida la causa para enmascarar la hora a la que se levantó la medida. Es un gran error flagrante e inexcusable, copia marcada con la letra E.

Visto lo anterior, se puede observar que mi mandante es Acreedor (sic) del ciudadano SANTIAGO ALLIO TORRES, en vista que el Procedimiento (sic) por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido en contra del prenombrado aun (sic) no es definitivamente firme vista la apelación realizada por mi mandante en fecha 12 de febrero del presente año de (sic) cual consignamos acuse de recibo marcado con la letra “D”.
(…Omissis…)
Si bien es cierto que la Acción (sic) pauliana es ejercida por el Acreedor (sic), mi representado detenta la condición de tal en vista de la Incidencia (sic)que tiene lugar en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ahora bien consecuentemente la NULIDAD DEL ACTA DE VENTA DE ACCIONES, si bien debe ser pedida por los accionistas de la sociedad mercantil MAIER INTERNACIONAL, el mismo artículo 1279 del Código Civil, da la Facultad (sic) al ACREEDOR, de demandar la REVOCATORIA del acto fraudulento que genero (sic) el DAÑO a mi representado.
(…Omissis…)
La ACCION PAULIANA puede ser interpuesta por cualquier ACREEDOR que vea afectado su derecho subjetivo, y esa cualidad recae específicamente en mi representado, el cual se evidencia como ACREEDOR del ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES.” (FIN DE LA CITA.)

Acto seguido, y en igual fecha del catorce (14) de febrero de 2020, se efectuó distribución por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, distribución que quedó signada con el No. TM-CM-010-2020 y por la cual se asignó el conocimiento de la causa, en primera instancia, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Seguidamente, en fecha veinte (20) de febrero de 2020, el Tribunal a quo procedió a dictar auto mediante el cual se instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios a efectos de producir pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda.

En fecha veintiocho (28) de febrero se apersonó a la sede del Juzgado de Primera Instancia el ciudadano EDWAR ACUÑA UZCÁTEGUI, asistido judicialmente por el profesional del derecho DAVIS ENRIQUE SÁNCHEZ MONTIEL, a objeto de consignar diligencias, confiriendo, mediante la primera, poder apud acta al prenombrado abogado, y, a través de segunda diligencia, presentando instrumentales relacionadas a lo pretendido en el libelo de la demanda.

De forma posterior, específicamente, el tres (03) de marzo de 2020, el Tribunal nombrado ut supra profirió auto por el que se procedió a la admisión de la demanda “por SIMULACIÓN” (cita extraída el referido pronunciamiento judicial), al determinar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando, además, la citación y emplazamiento de las partes identificadas en el libelo como las demandadas del proceso.

Consecutivamente, en fecha cuatro (04) de marzo de 2020, el apoderado judicial del actor, abogado DAVIS ENRIQUE SÁNCHEZ MONTIEL, interpuso diligencia dejando constancia de la consignación de copias del libelo y el respectivo auto de admisión, a los fines del libramiento de los recaudos de citación, siendo estos librados, según se desprende de nota de secretaría, el once (11) de marzo de 2020.

En este mismo orden, el nombrado Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, mediante exposición de fecha de fecha doce (12) de marzo de 2020, dejó expresa constancia de haber efectivamente recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas por el Tribunal, siendo la misma asentada en el Libro Diario del Juzgado de la causa en fecha trece (13) de marzo de 2020.

Subsiguientemente, en fecha siete de octubre de 2020, una vez reanudada la actividad jurisdiccional en el marco de la Pandemia por COVID-19, el profesional del derecho DAVIS SÁNCHEZ, identificado previamente, procedió a consignar escrito judicial por el cual presenta recaudos exigidos por la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual regula el despacho virtual en los circuitos judiciales civiles.

Como actuación sucesiva, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2020 la ciudadana DANA HERNÁNDEZ POLANCO, identificada en actas, actuando con el carácter de VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil MAIER INTERNACIONAL, C.A., se apersona al proceso en nombre de su representada legal, confiriendo, en tal actuación procesal, poder apud-acta a los profesionales del derecho ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁSQUEZ y JOSÉ RIVERO MEDINA.

En este sentido, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2020 el Tribunal conocedor de la causa en primera instancia profirió auto por el cual modificó el auto de admisión de la demanda, procediendo a admitir la misma por ACCIÓN PAULIANA, y ordenando citar a las partes codemandadas, librando, a tal efecto, boletas de citación.

En escrito judicial presentado en fecha cinco (05) de noviembre de 2020, por el abogado ALEJANDRO MÉNDEZ VÁSQUEZ, la representación judicial de la sociedad mercantil MAIER INTERNACIONAL, C.A., presentó formal contestación a la demanda interpuesta en su contra, expresando primordialmente lo siguiente:

(…) De esta manera, siendo lo que aquí se ejerce como defensa contra el libelo de demanda, el cual, debe decirse, es profesionalmente reprochable, la falta de cualidad o legitimatio ad causam de mi representada en relación al presente litigio será desarrollado en líneas sucesivas, debiendo afirmar desde ahora que sostengo esta delación con profunda convicción de certeza.
(…Omissis…)
Discernido lo anterior, ya es hábil, y metodológicamente correcto, concretar éstos alegatos en relación a la pretensión que hoy nos ocupa indebidamente. Es clara la manifestación del demandante de instaurar un juicio cuyo motivo es ACCIÓN PAULIANA O ACCIÓN REVOCATORIA, la cual es, en términos generales , una pretensión mediante el cual un acreedor impugna los negocios que realiza su acreedor con terceros, ya sean estos de carácter gratuito u oneroso, celebrados con el fin ilegítimo, y claro, de insolventarse y así eludir el pago o evadir las mediadas judiciales, cautelares o ejecutorias, que impulse su acreedor para exigir su cobranza.

Así pues, se puede afirmar que dicha pretensión establece una relación entre un acreedor, que ve ilusoria el cumplimiento de su acreencia, un deudor que mediante maquinaciones dolosas procura librarse ilegítimamente de su deuda, y finalmente a un tercero que de buena fe o no ha accedido a celebrar un negocio con el último.

El juicio lógico de identidad de sujetos procesales es, a todas luces, señalar a partícipes del presunto concierto doloso, estos son, el deudor y aquel tercero (…).
(…Omissis…)
La acción pauliana implica que exista un traslado de propiedades, una merma fraudulenta en el patrimonio del deudor a favor de un tercero que, de buena fe o no, adquirió tal titularidad, en la búsqueda de insolventarse y así evadir la ejecución de su deuda. En el caso in comento mi representada no recibió del presunto deudor ningún bien; los únicos efectos de tal negociación que han afectado a la referida compañía anónima es que hubo un cambio en el gobierno societario, lo cual ya no es de interés del ciudadano SANTIAGO ALLIO.

Así pues, no es la aludida sociedad mercantil la legítima contradictora del ciudadano EDWAR ACUÑA, por no ser parte de la relación material, no tener interés jurídico actual, mucho menos ostentar la titularidad de algún derecho sustancial que se vincule el (sic) presente litigio. Es decir, no se reputa ésta como demandada y por lo cual no debe ser abrazada por los efectos de este procedimiento, de sus incidencias o de su sentencia de mérito.” (FIN DE LA CITA)

Por actuación judicial del nueve (09) de noviembre de 2020, el Alguacil Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia dejó constancia de haber practicado efectivamente la citación del ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, agregando a las actas boleta de citación con su correspondiente suscripción.

Habiendo sido citadas ambas partes codemandadas, comenzó a transcurrir formalmente el lapso de emplazamiento a efectos del ejercicio de las actuaciones inherentes a los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal.

En este sentido, en fecha treinta (30) de noviembre de 2020, los profesionales ANNA MARÍA POLANCO ACOSTA y ANGEL CIRO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.923 y 37.919 respectivamente, consignaron escrito judicial del cual se desprende lo siguiente:

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad lo (sic) establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acudimos ante su competente autoridad a los fines de oponer en el presente procedimiento de Acción Pauliana, las cuestiones previas que a continuación indico:

PRIMERO: Oponemos la Cuestión Previa (sic) No. 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la Persona (sic) del Actor (sic)por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, esta cuestión previa, se hace alusión a la “legitimatio ad processum”; o a la capacidad procesal, en este sentido se entiende como la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

(…) En el presente caso ciudadana Jueza, la parte demandante incurrió en error al demandar a mí (sic) representado SANTIAGO ALLIO TORRES, plenamente identificado en actas, cuando la norma legal contenida en el artículo 1279 del Código Civil la cual sustenta el procedimiento de Acción (sic) Pauliana (sic), señala expresamente y como bien lo menciona el accionante en su demanda, que la acción pauliana, se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que quiere impugnar, en todo caso ciudadana jueza, no existe acreedor en el presente procedimiento, por lo tanto no existe un interés real y actual que sustente la pretensión del hoy accionante, como tampoco existe demandado ajustado a derecho en el presente procedimiento, en razón de que no que se demandó a ese tercero contra quien la Ley le da la ´posibilidad al actor de llamar a juicio, en el presente caso ciudadana Jueza, el accionante demanda a la sociedad mercantil Maier Internacional C.A. y al ciudadano Santiago Allio Torres, tal como se evidencia del escrito libelar en la parte referida a la identificación de los demandados y de su pretensión.
(…Omissis…)
SEGUNDO: Oponemos la cuestión previa señalada en el sexto artículo 346, referido al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 , o (sic) por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En este sentido ciudadano Juez, la parte demandante, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, referido a: “… los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo”…

(…) Siendo así las cosas, el demandante debió acompañar con su demanda, el documento que lo acredite como acreedor de mi representado, pues como se indicó anteriormente, la Acción Pauliana es una acción concedida al acreedor y en el presente caso no existe dicho acreedor, y asi(sic) fue indicado por el demandante en su demanda al señalar: “…posibles o eventuales….”

TERCERO: Oponemos la cuestión previa señalada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En este sentido ciudadana Jueza, en el caso que nos ocupa, Opongo (sic) la Décima (sic) Primera (sic) Cuestión (sic) Previa (sic) señaladaen el mencionado artículo 346, referido a: LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.

En el presente caso ciudadana Jueza, la parte demandante incurrió y sorprendió la buena fe de este órgano jurisdiccional al presentar un libelo demanda (sic) por ACCIÓN PAULIANA, en contra de mi representado, cuando no existe ni existió entre el demandante y mi representado ninguna relación jurídica que lo acredite como acreedor, ni a mi representado como deudor, en este sentido se hace necesario señalar que para que exista este tipo de procedimiento, el Código Civil venezolano establece en su artículo 1279 lo siguiente: (…Omissis…), en este sentido para que proceda dicha acción es necesario que se cumplan una serie de requisitos a saber: condiciones relativas a las partes: 1.- es necesario que exista interés por parte del acreedor, 2.- el acreedor debe experimentar un daño por el acto que quiera impugnar, 3.- El deudor debe ser insolvente, 4.- La prueba del daño corresponde al acreedor. Condiciones relativas al acto: 1.- El fraude (fraude pauliano), fraude del deudor. Condiciones relativas al crédito: 1. El crédito debe ser cierto, líquido y exigible. 2.- El crédito debe ser anterior al acto fraudulento. Así las cosas ciudadana Jueza, en el presente caso, no existe prueba de crédito alguno con respecto a mi representada, por lo que de igual manera lo que pretende el demandante en su escrito libelar, no es sustentable jurídicamente por cuanto no existe un crédito cierto ni exigible, ni anterior a ningún acto jurídico válido que haya efectuado mi representado.

Como acto procesal seguido, en fecha diez (10) de diciembre de 2020, el abogado DAVIS SÁNCHEZ MONTIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a interponer escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas:

Sin embargo, debido a que la parte accionada injustificadamente y sin razón alego (sic) la cuestión previa Nro(sic) 2, procedo a subsanar además de lo arriba dicho, consignando copia de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de honorarios Profesionales (sic) por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia debidamente sellado y firmado el día 02 de septiembre de 2019 a 1:07pm, para que se verifique que SI (sic) existe una relación jurídica entre mi mandante, el ciudadano SANTIAGO, y todos los bienes que fraudulentamente ha vendido para insolventarse, así como consigno copia de la Decisión Nro(sic) 532-19 , (sic) causa 7C-32179-19, del Juzgado Penal arriba descrito, donde ADMITIO (sic), la demanda de Intimación y Estimación de honorarios, pues en efecto el ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, Fue (sic) defensor Privado(sic) del ciudadano SANTIAGO ALLIO TORRES, y hoy en día se está insolventando para no pagar los honorarios profesionales de mi representado(…).

Con respecto a la Cuestión (sic) Previa (sic) subsanable Nro(sic) 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (Defecto de forma de la demanda o falta del instrumento fundante), es necesario que haga hacer notar al Tribunal y a los Apoderados (sic) judiciales de la parte demandada que el artículo 340 del código de procedimiento Civil (sic) establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Entendido entonces de esta forma el artículo arriba transcrito y visto que la parte accionada alego (sic) la Cuestión (sic) previa Nro(sic) 6° del artículo 346 del CPC, vemos que no existe ningún defecto de forma en el escrito libelar y si su decir es que no hay ningún instrumento fundante, pues consigno en este acto copia del acta de asamblea de fecha 05 de febrero de 2020, insertada en fecha 13 de febrero de 2020 en el expediente 64.011 del Registro Mercantil Primero del estado Zulia, quedando subsanada dicha cuestión Previa (sic).

Con respecto a la última cuestión previa alegada, la Nro(sic) 11°, CONTRADIGO, lo alegado por los apoderados judiciales de la parte demandada que no se dieron el tiempo de leer el libelo de demanda, pues existe un interés sustancia por cuanto existe una norma que regule el presente procedimiento, (artículo 1279 del Código Civil), y existe interés procesal según el artículo 16 del CPC por cuanto la tutela jurisdiccional buscada es de finalidad constitutiva (Sentencia constitutivas (sic)). Como he alegado anteriormente existe una relación jurídica entre mi representado y el demandado que se quiere insolventar, ¿no es curioso que el día 05 de febrero cuan aún existían medidas de prohibición de enajenar y Gravar (sic) se haya realizado la venta de acciones de la empresa?, (sic) no es esto insolventarse?,(sic) como dije antes, existe una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, una decisión admitiéndola, y una revocatoria expresa del ciudadano SANTIAGO hacia mi representado, entonces, es sin ningún tipo de fundamento y sin estudio previa (sic) los alegatos de la parte accionada al decir que mi representado no tiene ninguna relación con SANTIAGO ALLIO, además está decir que la LEY DE ABOGADOS (sic)establece en su artículo 22:
(…Omissis…)
Por tanto, los trabajos de los abogados no generaran ingresos, solo en los casos expresos por escrito.

Para contradecir consigno copia de las actuaciones realizadas por mi mandante en beneficio del ciudadano SANTIAGO ALLIO TORRES, asi(sic) como copia de un recurso de apelación realizado por el mismo ciudadano SANTIAGO ALLIO TORRES en el cual textualmente alega (…) Ahí tenemos una clara confesión por parte del ciudadano SANTIAGO ALLIO TORRES, de que en efecto mi mandante SI FUE SU DEFENSOR (sic), y consigno igualemente boleta donde del ciudadano SANTIGO (sic) lo revoca como defensor, para que se aprecie que si (sic) existía una relación jurídica, y mi mandante SI (sic) es acreedor del ciudadano SANTIAGO, y este último es deudor de mi representado, quedando contradicha esta última cuestión previa. Es todo” (FIN DE LA CITA).

Así las cosas, se desprende de la visualización y estudio de las actas que, en fecha quince (15) de diciembre del año 2020, la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscribió acta por la cual ejerció su inhibición como juez de la causa, con fundamento en el artículo 82 ordinal 13° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, a través de auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenó la remisión en físico del expediente de la causa, para la sustanciación del mismo por otro Juzgado de igual escalafón judicial.
Seguidamente, en fecha nueve (09) de julio de 2021 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por el que dio entrada a la causa, correspondiéndole conocer de la causa conforme a distribución signada con el No. TMM-1850-2021.
Posteriormente, el órgano judicial antes referido, previa constatación de los lapsos procesales transcurridos en la causa, procedió a abocarse al conocimiento de la causa por medio de auto del quince (15) de septiembre de 2021, ordenando la notificación digital las partes, acto comunicacional este que se produjo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2021 según se desprende de nota de secretaría.

En forma consecutiva, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2021, la abogada ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, apoderada judicial del ciudadano SANTIAGO GIOVANNY ALLIO TORRES, presentó por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de la causa, escrito efectuando las siguientes consideraciones sobre la subsanación y contradicción de cuestiones previas que presentó su contraparte en juicio, presentando el mismo en fecha veinticinco (25) de octubre del mismo año, expresando, a este tenor, lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la Cuestión Previa No. 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante, insisto en que incurrió en error al demandar a mí (sic) representado SANTIAGO ALLIO TORRES, plenamente identificado en actas (…).
(…Omissis…)
SEGUNDO: En cuanto al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del citado texto legal; en este sentido ciudadano Juez, la parte demandante, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…Omissis…)
TERCERO: En cuanto a la cuestión previa señalada en el numeral 11 del artículo 346, el cual señala: (…), insisto en ella y pido al tribunal sea declarada con lugar con fundamento a los alegatos indicados en el escrito de oposición el cual ratifico en todas y cada una de sus partes.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó auto difiriendo el dictamen de la sentencia que pronunciara decisión respecto a la interposición y contradicción de las cuestiones previas alegadas.

Como acto sucesivo, en fecha doce (12) de noviembre de 2021 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA procedió a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, decidiendo lo siguiente:

Ahora bien, analizados los argumentos de los apoderados judiciales del codemandado SANTIAGO TORRES, esta juzgadora considera que los mismos están referidos es a cuestionar la legittinatio(sic) ad causam, definida como aquella relación lógica entre la persona quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede, siendo que lo que arguye es que la acción se debió intentar contra el tercero que celebró el negocio jurídico objeto de revocación con el presunto deudor, y no contra este mismo, por lo cual evidencia esta jurisdicente promovente confundió la capacidad para comparecer en juicio, con la relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o a la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera o legitimatio ad causam. Así se considera.-

Siendo así, resulta evidente para quien suscribe la presente decisión que la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346, deviene en improcedente, ya que no se subsume de ninguna manera en el supuesto de hecho allí contenido y por tanto se declara SIN LUGAR la misma. Y así se establece.-
(…Omissis…)
En consecuencia, siendo que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, así como su auto de admisión con las que se pretende basar la presente acción no acredita su acreencia, debe arribar este Tribunal en la convicción de que no se consignó el instrumento indispensable de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido y con base a los cuales dicha parte fundamenta su pretensión, lo que hace que sea deba ser declarada CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por cuanto la demanda no cumple con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. Así se establece.-
(…Omissis…)
En este sentido, establece el artículo 1.280 (sic) de la ley sustantiva civil que dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior, de lo cual resulta evidente la voluntad del legislador de no admitir la presenten acción cuando la acreencia sea posterior a la fecha del acto cuya revocación se demanda, y visto que en líneas anteriores se estableció que la acreencia del actor en sí misma no se encuentra acreditada en actas en virtud de que no se acompañó el documento fundamental del cual deriva la misma, no podría decirse tampoco que esta es anterior al acto jurídico que se pretende revocar con la presente acción, y en efecto, ante tal circunstancia resulta evidente para quien aquí decide, que el accionante no acredita de forma alguna su acreencia, y mucho menos el requisito de tempestividad exigido en el artículo 1.280 del Código Civil. Así se considera.-

En derivación de lo anterior, dado que se desprende de autos que la acción del demandante se encuentra en contravención con lo dispuesto en el artículo 1.280 del Código Civil, por cuanto no acompañó con su demanda ni promovió durante la articulación probatoria de la presente incidencia prueba alguna que haga inferir a esta operadora de justicia la existencia de un crédito, y por tanto que permita constatar si el mismo es anterior al acto jurídico que se quiere revocar, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte codemandada contendida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, INADMISIBLE LA DEMANDA, y así hará constar de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Visto el proferimiento del fallo antes citado, la profesional del derecho ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, mediante escrito judicial presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, solicitó aclaratoria de sentencia en virtud de error material involuntario acaecido en relación al nombre del ciudadano codemandado, procediendo, en consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia a proferir aclaratoria de sentencia en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021.

En igual fecha, diecisiete (17) de noviembre de 2021, el abogado DAVIS ENRIQUE SÁNCHEZ MONTIEL, consignó diligencia por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de primer grado, por la que ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el a quo, siendo presentada la misma en formato físico en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021

Así pues, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021 el Tribunal de la causa dictó auto por el cual admitió el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando, en tal sentido, la remisión en físico del expediente.

Como acto siguiente, en fecha ocho (08) de febrero de 2022, este Juzgado Superior recibió a través del correo electrónico institucional distribución No. TMM-3867-2022 proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distribución por la cual se asignó a esta Sentenciadora el conocimiento en segunda instancia de la presente causa.

En fecha once (11) de febrero de 2022, esta Operadora de Justicia dio formal entrada a la causa, fijando oportunidad para consignación de los escritos de informes por parte las partes intervinientes del proceso, para el décimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria con fuerza definitiva.

Finalmente, de la revisión de las actas que conforman al expediente, se evidencia la carente presentación de escritos de informes y sus correspondientes observaciones, por ende, y en atención al auto del primero (01) de abril de 2022 dictado por esta Juzgadora, corresponde a la presente fecha el dictamen del pronunciamiento judicial respectivo, el cual se produce en los términos que se expondrán siguientemente.

III
COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;

b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;

c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

Asimismo, en virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-


IV
PUNTO PREVIO

Antes de proceder a la exposición de las consideraciones necesarias para decidir el caso sub examine, esta Juzgadora debe efectuar la siguiente aclaración que ut infra habrá de desarrollarse, todo con el fin de la más idónea administración de justicia, la estricta observancia del debido proceso y la correcta sustanciación de las fases e instancias del mismo.
Así pues, observa esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, a su vez, declaró CON LUGAR las contenidas en los ordinales 6° y 11° del mismo extracto legislativo; siendo objeto de apelación el fallo que efectuó dicha declaratoria judicial sobre las excepciones ejercidas por la parte codemandada. Esta Alzada antes de cualquier otra consideración estima pertinente analizar si la decisión que resuelve la cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° y 6°ejusdem, es apelable o no.

Siendo así las cosas, es menester indicar que el artículo 357 del Texto Adjetivo Civil diáfanamente dispone que:

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (Negrillas de esta Juzgadora).

En este sentido, se observa que la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2021, decidió Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° y Con Lugar la referida en el ordinal 6°, ambos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo, y en aras de delimitar aún con mayor claridad lo instituido por el asambleísta patrio, refiere esta Operadora de Justicia lo referido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de mayo de 2006, Exp. 04-1197, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, fallo, que respecto a lo previamente vislumbrado, impone el siguiente criterio:

De las normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue enfático respecto a la forma de resolver las incidencias en el juicio breve, estableciendo expresa e inequívocamente que para aquellos en que las decisiones que resuelvan la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable.

La doctrina venezolana ha señalado que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil aunque establece que por regla general rige el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias definitivas de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particularidades circunstancias de la litis.

Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Al respecto, esta Sala en sentencia n° 1386 del 21 de noviembre de 2000, caso: Inés Arminda Rivas Paredes, señaló:

“…si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888, constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente”.

Es por ello, que esta Sala estima, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al haber resuelto en apelación un punto que por disposición expresa de la norma adjetiva le estaba vedado, a saber, el relativo a la cuestión previa opuesta respecto a la reconvención contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue declarado con lugar respecto al defecto de forma en lo que concierne al daño emergente, argumento éste que seguidamente fue desestimado por inadmisible en la misma decisión; subvirtió el orden procesal(...)”. (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA ALZADA)

Visto el contenido de la disposición legal antes transcrita, y en armonía con lo jurisprudencialmente sostenido, resulta evidente comprender lo que en la norma se establece cuando expresa: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación”, siendo así, observa esta Superioridad que las decisiones sobre las respectivas cuestiones previas no son apelables, razón por la cual, mal puede esta Alzada conocer y emanar pronunciamiento sobre el punto referido a las cuestiones previas del ordinal 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por imperio del artículo 357 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es ejercido por el profesional en derecho DAVIS ENRIQUE SÁNCHEZ MONTIEL, actuando en nombre y representación de EDWAR ACUÑA UZCÁTEGUI, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha del doce (12) de noviembrede 2021, en la cual el Juzgado a quo declaró CON LUGAR la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del C.P.C.; por tal motivo, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver la presente apelación:

A los fines de dilucidar el caso sub examine, destaca esta Superioridad que Álvaro Badell Madrid señala que las cuestiones previas son el “acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo.”(Las Cuestiones Previas. Visión Jurisprudencial, 2005, pág. 3).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2000, exp. Nº 00-0131, Nº 553, señaló que las cuestiones previas “tienencomo principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia”.

Ahora bien, entendiendo que las cuestiones previas son también doctrinalmente denominadas como “excepciones”, Eduardo Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1958, pág. 90) explica que las mismas son “ciertos tipos de defensas procesales, no sustanciales, dilatorias, perentorias o mixtas, mediante las cuales el demandado puede reclamar del juez su absolución de la demanda o la liberación de la carga procesal de contestarla”.

Del examen de autos, se desprende que la parte demandada interpuso escrito de cuestiones previas, oponiendo primeramente la cuestión previa referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual refiere a la “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCA (LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO), que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.

En este sentido, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de esta Alzada, destacó lo siguiente:

(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.

Se desprende de dicha premisa doctrinal la tesis que en efecto ha sido acogida de forma pacífica y reiterada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina nacional, planteamiento según el cual a efectos de admitir la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia tramite la pretensión específica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice. ASÍ SE DETERMINA.-

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:

(…) La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
(…Omissis…)
La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción. (FIN DE LA CITA).

Visto lo anterior, y a efectos de ahondar aún más en lo referente a la institución procesal referida en líneas pretéritas, se hace ineludible requerir cita de lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo proferido en fecha primero (01) de diciembre de 2003, expediente N° 02-267, en los términos siguientes:

(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte. (FIN DE LA CITA).

De igual modo, ha instituido igualmente la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, exhibida en sentencia del veintisiete (27) de abril de 2001, Exp. 00-405, que:

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
(…Omissis…)
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción… (FIN DE LA CITA).

Efectuados como han sido los planteamientos esclarecedores que anteceden, y que, por demás, vislumbran la inequívoca voluntad legislativa de instituir una cuestión previa tendente a permitirle al sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, el denunciar el incurrimiento del actor de ventilar, a través de demanda, una pretensión en juicio que categóricamente ha establecido el ordenamiento jurídico que no puede ser admitida en autos; debe proceder, pues, esta Juzgadora, a analizar la naturaleza de la pretensión esgrimida en actas y si efectivamente existe en el conjunto de normas jurídicas nacionales disposición que vede al administrador de justicia de su conocimiento en juicio.

A este tenor, se observa de actas que el ciudadano EDWAR ACUÑA UZCÁTEGUI, identificado satisfactoriamente en la parte correspondiente de este fallo, interpone formal demanda por concepto de ACCIÓN PAULIANA, con el fin de que la Administración de Justicia, en sede jurisdiccional, proceda a declarar la existencia de un fraude pauliano y la correspondiente nulidad del acto inmerso en él, es por lo cual, esta Juzgadora procede extraer categorización efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la ACCIÓN PAULIANA, la cual se observa en sentencia del diecinueve (19) de marzo de 2009, ponente Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, y que se configura de la siguiente forma:

Ahora bien, el artículo 1.279 del Código Civil denunciado como infringido por errónea interpretación, establece lo siguiente:

“…Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos…”.

Dicha normativa consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél.
En este sentido, respecto a la acción pauliana el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala lo siguiente:

“…El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor.
Naturaleza de la acción pauliana.

…En general puede afirmarse que la acción pauliana es una acción conservatoria, autónoma, personal y de inoponibilidad.

a) Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la disolución del acto efectuado entre el deudor y el tercero, de modo que los bienes por aquel enajenados reingresen nuevamente en su patrimonio.

b) Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en la cual el acreedor no ejerce una acción propia sino la de su deudor.

c) Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia característica de las acciones personales.
(…Omissis…)
e) En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad, en el sentido de que con ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él, pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos Mazeaud).
Caracteres de la acción pauliana.

1) La acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; del acto disuelto mediante la acción pauliana sólo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores; al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.

2) El acreedor que intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.

3) La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio. Por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor din la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.

4) El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino sólo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.

5) La acción pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a éste el juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él.

Efectos de la acción pauliana.

…el objeto fundamental que persigue la acción pauliana es la restitución por el tercero del bien que ha salido del deudor por haber sido fraudulentamente enajenado. La acción tiene por finalidad reponer las cosas a su estado anterior, pero sólo por lo que respecta al acreedor demandante.

Ahora bien, puede ocurrir que la reposición al estado anterior no fuere posible de lograrse por cuanto el tercero adquirente hubiese enajenado la cosa a un subadquirente a título oneroso de buena fe que puede ser afectado por la acción. En esta situación el tercero adquirente no podrá ser obligado a restituir la cosa pero sí al pago de una indemnización de daños y perjuicios equivalentes al valor del bien por su complicidad en el fraude. En este caso, el tercero queda sujeto a una verdadera acción de responsabilidad civil”.” (FIN DE LA CITA).

En este orden de ideas, se observa prima facie de lo transcrito anteriormente, que la ACCIÓN PAULIANA conforma una acción (en el sentido sustantivo incorrectamente dado a “acción”) amparada y regulada en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, particular y específicamente en los artículos 1279 y 1280 del Código Civil, los cuales, íntegramente, exponen lo siguiente:

Artículo 1.279.-Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.

La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.

Artículo 1.280.-Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendoparticipado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación. Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios” (FIN DE LA CITA).

De la transcripción del dispositivo legal expuesto ut supra, esta Juzgadora de Segunda Instancia deduce, insoslayablemente, que ha impuesto el legislador formal prohibición de admitir la demanda por ACCIÓN PAULIANA en aquellos supuestos donde la “acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda”, conclusión producida en observancia a que el Legislador, en su facultad y sabiduría, no determinó que en la ocurrencia del supuesto delatado debía ser desechada o declarada SIN LUGAR la acción revocatoria, sino que, de forma tan clara cual plenilunio, condenó con la imposibilidad de intentar dicha acción, todo lo cual se subsume en lo que la Ley y la jurisprudencia citada en líneas anteriores han distinguido como prohibición legal para admitir la acción. ASÍ SE CONSIDERA.-

Ahora bien, colige esta Jurisdicente que el quid del presente asunto en segunda instancia, se constituye en la determinación de si procede jurídicamente, o no, la subsunción de la pretensión ventilada en autos en el supuesto legal recogido en el primer aparte del artículo 1280 del Código Civil, en tal sentido, y como fue referido en la parte narrativa de este fallo, se observa de actas que el actor funda su acreencia en la existencia de un proceso judicial de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales llevado por ante la autoridad judicial con competencia penal correspondiente, proceso litigioso este que es seguido por el actor en contra del codemandado SANTIAGO ALLIO TORRES.

Así las cosas, y sin emanar pronunciamiento respecto a la suficiencia, naturaleza y/o existencia de la acreencia alegada, por cuanto dicho pronunciamiento correspondería un dictamen o apreciación al fondo de la controversia, indebido a este estado y grado del proceso, determina esta Juzgadora que dicho proceso judicial referido por el actor, del cual no se observa en actas haya devenido en pronunciamiento de sentencia condenatoria a favor del demandante con fuerza de cosa juzgada material, no puede constituir, a la luz del mundo jurídico, una acreencia con datación previa al acto denunciado en el libelo, como ocasionador del daño a las pretensiones de cobro del presunto acreedor, toda vez que en el mismo no se configura, a la fecha de interposición del escrito libelar y según lo desprendido en actas, como ya fue señalado, fallo judicial en favor del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCÁTEGUI en contra del ciudadano SANTIAGO ALLIO TORRES. ASÍ SE ESTABLECE.-

Es en virtud de lo anterior, que observa esta Administradora de Justicia que, efectivamente fue detectada por el a quo prohibición legal de admitir la demanda, en consecuencia, resulta forzoso declarar, como ineludiblemente lo hará en la dispositiva de este fallo, SIN LUGAR la apelación y CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por la juzgadora de primera instancia. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DAVIS ENRIQUE SÁNCHEZ MONTIEL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWAR ACUÑA UZCÁTEGUI, en el juico que por ACCIÓN PAULIANA sigue el prenombrado en contra del ciudadano SANTIAGO ALLIO TORRES y la sociedad mercantil MAIER INTERNACIONAL, C.A., todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha doce (12) de noviembre de 2021, respecto a la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO por INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
TERCERO: SE CONDENA en costas de la presente incidencia, a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 40.

EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.









Exp. N° 14.913
MEQ