REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.751

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 05 de diciembre de 2018, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGÉLICA P&P, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2015, bajo el No. 3, Tomo 38-A-45, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A., ya identificada, contra la ciudadana YANETH DEL CARMEN OLIVELLA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-7.812.538, y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES

De una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 07 de julio de 2017, fue presentada demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara el profesional del Derecho ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGÉLICA P&P, C.A., contra la ciudadana YANETH DEL CARMEN OLIVELLA FIGUEROA, ambos plenamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de julio de 2017, el tribunal de la causa, profirió resolución mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria incoada. En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2017, procedió a apelar de la misma, recurso éste que fue oído por el Juzgado de cognición a través de auto de fecha 25 de julio de 2017, en AMBOS EFECTOS y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Superior que correspondiera conocer por distribución.

Se evidencia que, en fecha 04 de agosto de 2017, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sede Torre Mara) realizó distribución, correspondiendo conocer del presente asunto a este Juzgado Superior Primero.

En fecha 09 de agosto de 2017, se dictó auto dándole entrada a la presente causa y fijando para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida tenía el carácter de interlocutoria con fuerza definitiva. Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en segunda instancia.

Consta en las actas que, en fecha 11 de octubre de 2017, este Órgano Superior dictó sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR el recurso de apelación planteado y, en consecuencia, ordenó al Juzgado de la causa, a admitir la querella incoada.

Seguidamente, en fecha 29 de noviembre de 2017, esta Superioridad ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada al mismo en fecha 05 de diciembre de 2017.

En fecha 14 de mayo de 2018, el Juzgado de primer grado de cognición, profirió auto mediante el cual admitió la querella interdictal intentada, en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, asimismo, ordenó constituir la garantía prevista en el artículo 699 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de proceder a la restitución provisional del bien objeto de pretensión.

En fecha 17 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia, manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía ordenada por el Juzgado de la causa. Como consecuencia de lo anterior, en fecha 02 de julio de 2018, el Juzgado de primer grado profirió resolución mediante la cual decretó la medida de secuestro sobre el bien objeto de controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2018, la ciudadana YANETH OLIVELLA, previamente identificada, parte querellada en la presente causa, debidamente asistida por el profesional del Derecho DAVID BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.275, mediante diligencia, procedió a darse por citada.

En fecha 16 de octubre de 2018, el abogado en ejercicio DAVID BARROSO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado de cognición, y procedió a promover medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el a quo mediante auto de fecha 17 de octubre de 2018.

Ahora bien, en fecha 19 de octubre de 2018, la parte actora solicitó la reposición de la presente causa al estado de dictar sentencia declarando con ello la confesión ficta de la parte accionada. Seguidamente, en fecha 22 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018.

Así pues, en fecha 29 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de ejecutar el decreto interdictal. Posteriormente, en la misma fecha, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que, en fecha 16 de noviembre de 2018, el Juzgado de primer grado de cognición, dictó sentencia de mérito No. 193-18, declarando IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, SIN LUGAR la querella interdictal incoada, y condenó en costas a la parte accionante. En virtud de lo anterior, en fecha 23 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual apeló de la sentencia proferida.

Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2018, el Tribunal a quo oyó de la apelación en UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente, en fecha 04 de diciembre de 2018, el referido Tribunal acordó oficiar a la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así pues, en fecha 05 de diciembre de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo (sede Torre Mara), realizó distribución, resultando competente este Juzgado Superior Primero. Ahora bien, esta Superioridad a través de auto de fecha 14 de diciembre de 2018, procedió a darle entrada a la presente causa y fijó el vigésimo día (20°) para la presentación de informes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de definitiva.

Ahora bien, en fecha 31 de enero de 2019, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes ante este Juzgado de Alzada.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actas que la parte actora en su libelo de demanda argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:

La sociedad mercantil ‘‘INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A’’ desde el día ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016) venia poseyendo de manera precaria el local destinado al restaurant del Hotel Cumaca, C.A., ubicado en Circunvalación # 1, avenida 20 con calle 110, Edificio La Camoa, Sector La Chinita, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia. Donde esta sociedad mercantil puso a funcionar el restauran (Sic.) que se identificó como restaurant ‘‘INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A’’, donde se había contratado personal para cumplir funciones dentro del mismo. El día primero (1ero) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se presentó como de costumbre el ciudadano NERGIO JOSE PARRA URDANETA con el personal a cumplir con sus labores, verificando una anormalidad, ya que la puerta de acceso tenía una cadena grande y varios candados nuevos, impidiendo el acceso dentro de las instalaciones del restaurant, notando que el aviso publicitario identificador de la sociedad mercantil ‘‘INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A’’ ubicado en la parte frental (Sic.) del hotel había sido desprendido. El ciudadano NERGIO JOSE PARRA URDANETA comenzó a llamar a los propietarios del Hotel Cumaca, C.A., incluyendo especialmente a la ciudadana Yaneth del Carmen Olivella Figueroa, titular de la cedula de identidad NO V.-7.812.538, no recibiendo respuesta de ninguno de los representantes. Motivo por el cual el ciudadano NERGIO JOSE PARRA URDANETA con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil ‘‘INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A’’, se dirigió hasta el Comando del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia y coloco la denuncia del despojo arbitrario del local que venía poseyendo con la cualidad de arrendatario, por parte de la ciudadana Yaneth del Carmen Olivella Figueroa y sus hijos. Al lugar se apersono (Sic.) una comisión de este Cuerpo de seguridad, quienes verificaron tal situación y le comunicaron al ciudadano NERGIO JOSE PARRA URDANETA que por tales hechos remitirían las actuaciones al Ministerio Publico, quienes ordenarían el inicio de las investigaciones penales por tales hechos.

Por tales hechos arbitrarios del despojo del local donde funcionaba su restaurant por parte de los representados del Hotel Cumaca, C.A., el ciudadano NERGIO JOSE PARRA URDANETA, se vio (Sic.) en la necesidad de retirar de sus puestos de trabajo a varios de sus empleados.

El día viernes tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano NERGIO JOSE PARRA URDANETA se apersonó al restaurant del que fue despojado y se percató que la ciudadana Yaneth del Carmen Olivella Figueroa y sus hijos habían dado apertura a un nuevo restaurant con nombre alusivo de ‘‘Restaurant La Canoa’’, solicitó información sobre los bienes y materiales de trabajo que no le dejaron sacar y ninguna de las personas le dio respuesta, indicándole solo que había una nueva administración en el restaurant y no tenía nada que hacer en ese lugar.
(…Omissis…)
Por los hechos antes comentados, esta representación sostiene que los representantes de la sociedad mercantil Hotel Cumaca, C.A., representados por la ciudadana Yaneth del Carmen Olivella Figueroa, titular de la cédula de identidad No V.-7.812.538 y sus hijos, de manera arbitraria despojaron del local del restaurant del Hotel Cumaca, C.A., ubicado en Circunvalación # 1, avenida 20 con calle 110, Edificio La Camoa, Sector La Chinita, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia a la sociedad mercantil ‘‘INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A’’, el cual venia (Sic.) poseyendo de manera precaria. Solicitando como en efecto se solicita la restitución de la posesión aunque sea de manera precaria.
(…Omissis…)
Con el basamento legal establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, referida a la tutela judicial efectiva, atendiendo que la posesión es un derecho tutelado por parte del Estado y bajo el fundamento de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se solicita como en efecto se hace, en nombre y representación de la sociedad mercantil ‘‘INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A’’, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en definitiva la presente acción interdictal de restitución de posesión por despojo declarando lo siguiente:

Primero: Ordene la Restitución de la Posesión del local comercial destinado al restaurant del Hotel Cumaca, C.A., ubicado en Circunvalación # 1, avenida 20 con calle 110, Edificio La Camoa, Sector La Chinita, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia a la sociedad mercantil ‘‘INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A’’.

Segunda: Sea condenada en costas procesales a la ciudadana Yaneth del Carmen Olivella Figueroa, titular de la cédula de identidad No V.-7.812.538, sus hijos y solidariamente la sociedad mercantil Hotel Cumaca, C.A.

Posteriormente, estando en el lapso para la presentación de los alegatos ante el Juzgado de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada argumentó lo siguiente:

Dicho esto pasa esta representación judicial a realizar los siguientes alegatos:

• No es verdad que mi representada la ciudadana YANETH DEL CARMEN OLIVELLA FIGUEROA antes identificada desposeyera a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A, representada por el ciudadano NERGIO JOSE PARRA URDANETA, de la posesión de un área que es parte del Hotel La Cumaca, y en donde el mencionado ciudadano prestaba servicio de cocina para el referido hotel y para clientes ajenos al hotel.
• No es cierto lo dicho por el referido ciudadano en su temeraria demanda en cuanto al supuesto hecho de que al llegar al sitio antes referido mi representada no le permitió entrar a cumplir sus funciones.
• ES (Sic.) totalmente cierto que el referido ciudadano NERGIO JOSE PARRA URDANETA, se retiro (Sic.) del lugar en el cual hacia sus labores como cocinero por su propia voluntad el día veintiocho (28) de febrero de 2017.
• ES (Sic.) cierto que el ciudadano NERGIO JOSE PARRA URDANETA, se retiro (Sic.) voluntariamente el día 28 de febrero de 2017 del referido lugar y el día primero (1o) de marzo de 2017, abrió las puertas del restaurant donde opera hasta la actualidad, muy cerca del Hotel la Cumaca, sitio de donde alega fue desojado (Sic.) de la posesión.
• Es cierto que el ciudadano NERGIO JOSE PARRA URDANETA, muchos días antes había venido retirando sus enceres de trabajo del sitio del cual alega fue despojado de la posesión, en las noches por varios días antes de retirarse voluntariamente y definitivamente, saco (Sic.) sus enceres de trabajo.

Posteriormente, estando en el término para la presentación de los informes en esta Alzada, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes alegando lo siguiente:

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (18), este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia mediante sentencia No 193-18 dicta sentencia, donde entre tantas cosas declara sin lugar la presente querella interdictal y condena en costa a la (Sic.) esta parte accionante, fundamentando tal decisión con una serie de errores o vicios y aceptando entre otras cosas la vulneración a las garantías constitucionales como atinentes a todo proceso y por la cual es impugnada la misma, denunciando la concurrencia de vicios o errores contentivos en la presente y que los señalamos de la siguiente manera:

Denuncia o error que se denuncia: Violación al debido proceso y por ende vulneración al derecho a la defensa como garantías constitucionales atinentes a todo proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Seguidamente, estando en el término para la presentación de los informes en esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes alegando lo siguiente:

En tal sentido y al momento de rendir los alegatos, esta representación judicial, negó todo lo alegado por el querellante, presentamos oposición al secuestro interdictal, así como también, manifestando rotundamente que no cierto (Sic.) que mi representada desposeyera a la sociedad mercantil Inversiones Angélica P&P, C.A, de la posesión de un área que es parte del Hotel La Cumaca, asi como tampoco es cierto que al llegar al sitio le haya sido impedido el acceso de entrada al loca, manifestando que el ciudadano Nergio Parra abrió las puertas del restaurant donde opera hasta la actualidad muy cerca del Hotel La Cumaca, y que muchos días antes había venido retirando sus enceres de trabajo del sitio del cual alega fue despojado de la posesión.

De las pruebas aportadas por la parte querellante y que dieron origen a la admisión y posterior decreto de secuestro, efectuada como prueba preconstituida (Sic.) a tal efecto, y que constituyo (Sic.) Copia certificada de justificativo de perpetua memoria, signado con el No. S-1676 evacuado en fecha 3 de abril de 2017 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de Municipio Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, contentiva de la declaración de los testigos allí señalados quedo (Sic.) desechada por el aquo (Sic.) por cuanto no fue ratificada en juicio, perdiendo eficacia por cuanto no fue sometida al contradictorio.
(…Omissis…)
Por lo demás no hubo pruebas de eficacia que le aportaran a los sentenciadores elementos suficientes a de convicción para darle la razón al querellante, siendo que hasta la prueba informativa promovida, no fue impulsada, igualmente desechada del proceso.
(…Omissis…)
Por las consideraciones antes señaladas, el aquo (Sic.) declaro (Sic.) Sin lugar la querella interdictal restitutoria, temerariamente accionada en contra de mi representada y es por ello que por carecer de toda prueba en actas, solicito a esta superioridad que la sentencia del aquo (Sic.) sea ratificada en todas sus partes.

Así pues, vencido el término para presentar informes y estando dentro del lapso para realizar observaciones a los mismos, por cuanto ninguna de las partes en la presente litis presentó observaciones ante esta Superioridad, pasa en consecuencia esta Jurisdicente a realizar las consideraciones relativas al presente asunto.
IV
DE LA COMPETENCIA

A los fines de inteligenciar el presente asunto, esta Jurisdicente procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la causa sub iudice. En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…Omissis…)
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.


Asimismo, en concordancia con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue proferida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en concreto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De las actas se desprenden que la parte querellante consignó junto a su escrito de querella los siguientes medios de pruebas:

Instrumento original que riela del folio 10 al folio 11 del presente expediente marcado como pieza principal, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana YANETH DEL CARMEN OLIVELLA FIGUEROA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGÉLICA P&P, C.A., sobre un inmueble ubicado en la parte baja del Hotel Cumaca, C.A el cual se encuentra ubicado en la Circunvalación #1, avenida 20 con calle 110, Edificio La Camoa, Sector La Chinita, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, al tratarse del referido medio probatorio de un documento privado en original el cual no fue rebatido por la contraparte utilizando los mecanismos de impugnación, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien del referido instrumento se desprende la existencia de una relación contractual de carácter arrendaticio entre las partes en la presente causa sobre el inmueble sub-litis. ASÍ SE VALORA.-

Instrumento original que riela del folio 14 al folio 35 del presente expediente marcado como pieza principal contentivo de expediente número 1686-2017, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia relativo a la solicitud de Inspección Judicial Extra-litem formulada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGÉLICA P&P, C.A., parte querellante de la presente causa. Dado de tratarse de un Instrumento público judicial, es por lo que esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien, por cuanto la inspección realizada no fue realizada de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, en dado que, la Juez dejó constancia de las afirmaciones de un tercero y no del estado del bien objeto de la inspección a través de sus sentidos, es por lo que esta Operadora de Justicia se ve en el deber de desecharlo. ASÍ SE DECIDE.-

Instrumento original que riela del folio 36 al folio 44 del presente expediente marcado como pieza principal contentivo de expediente número S-1676, de la nomenclatura interna del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia relativo a la solicitud de Justificativo de Testigos formulada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGÉLICA P&P, C.A., parte querellante de la presente causa, es por lo que esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien, por cuanto el referido instrumento no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Operadora de Justicia acuerda desestimarlo. ASÍ SE DECIDE.-

Copia certificada de instrumento que riela del folio 45 al folio 68 del presente expediente marcado como pieza principal contentivo de expediente número 1697-2017, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia relativo a la solicitud de Inspección Judicial Extra-litem requerida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGÉLICA P&P, C.A., parte querellante de la presente causa. Por lo que, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien, por cuanto el referido instrumento no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, por lo que esta Operadora de Justicia acuerda desestimarlo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia simple de instrumento que riela inserto al folio 69 contentivo de denuncia realizada por el ciudadano NERGIO JOSE PARRA URDANETA ante el Centro de Coordinación Policial, Vigilancia y Patrullaje MCBO-SUR No. 5 del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Ahora bien, dado que el referido instrumento carece de firmas o sellos que demuestren su procedencia o autenticidad, el mismo carece de todo valor probatorio, razón por la cual, esta Juzgadora lo desecha. ASÍ SE DETERMINA.-

Prueba de informe dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el referido medio probatorio no fue evacuado ni consta en las actas impulso por parte del promovente para su evacuación es por lo que esta juzgadora no tene material sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, se evidencia de actas que la parte querellada en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, promovió los siguientes medios de pruebas:

Promovió pruebas de inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio. Ahora bien, el referido medio probatorio se valora conforme a las reglas de la sana crítica en virtud de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, los mencionados instrumentos no aportan elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

Pruebas testimoniales de los ciudadanos MAITE CAROLINA MARIN CASTRO, ADRIANA CAROLINA VERGARA FUENMAYOR y RAMON MANUEL RIVERO CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.861.018, V-23.472.319 y V-7.825.671 respectivamente, todos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, por cuanto no se evidencia que ninguno de los prenombrados ciudadanos incurra en las prohibiciones dispuestas en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, se valoran las deposiciones de los mencionados ciudadanos conforme a los artículos 507 y 508 eiusdem, no obstante, esta Juzgadora se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

Copia simple de instrumento que riela del folio 106 al 117 del presente expediente marcado como pieza principal contentivo de expediente número C-990 de la nomenclatura interna del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia relativo a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia relativo en colocación al presente juicio. En tal sentido, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Ahora bien, por cuanto el referido instrumento no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Operadora de Justicia acuerda desestimarlo. ASÍ SE DETERMINA.-

VI
PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Determinada la competencia de este Órgano Superior para conocer de la presente causa, y previo al análisis sobre el mérito del presente asunto, verifica quien hoy decide que, la representación judicial de la parte querellante reconvenida, en su escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó la reposición de la causa al estado de dictar sentencia declarando con ello la confesión ficta de la parte accionada, en caso contrario, solicitó que se repusiera la causa al estado en que el tribunal ejecutara el decreto interdictal, en consecuencia nulas todas las actuaciones subsiguientes.

Ahora bien, verifica esta Superioridad que, el Juzgado de primer grado, profirió sentencia de mérito en fecha 16 de noviembre de 2018, declarando IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por el querellante. Establecido lo anterior, debe entonces esta Juzgadora pronunciarse respecto a la solicitud de reposición de la causa. En tal sentido, resulta impretermitible para esta Sentenciadora, traer lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual percibe al Juez como rector del proceso y al respecto consagra:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.

Para mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, respecto a la reposición de la causa determina, en la sentencia del 30 de octubre del año 2000, asentó que “la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”.

En ese sentido, en fecha 11 de abril del mismo año, esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República se pronunció y expresó lo siguiente: “(…) es de doctrina que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base (Sic.) a los principios de estabilidad y economía procesal”.

Con base en los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se concluye que la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento cuando se ha dejado de cumplir en algún acto cualquier formalidad esencial a su validez, la cual pueda afectar los intereses subjetivos de las partes, esto por incumplirse algún trámite previsto en la Ley.

Cabe resaltar, que para la procedencia de la reposición de la causa no basta el quebrantamiento u omisión de una forma procesal, en virtud que el acto pudo haber conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso imputable al juez o a las mismas partes, y por ende, el operario de justicia como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de causa.

No obstante, evidencia esta Juzgadora que el presente asunto se trata de un interdicto restitutorio por despojo el cual tiene previsto un procedimiento especial en la Ley Adjetiva Civil en el artículo 699 y siguientes. Sin embargo, en dicho procedimiento no se encuentra prevista una oportunidad para que el demandado de contestación a la querella desprendiéndose del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que citado como fuere el querellado la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) días teniendo las partes, posterior a dicho lapso un plazo de tres (03) días para realizar los alegatos que creyeren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes.

Se observa entonces que, las disposiciones normativas en este procedimiento especial, no prevén una de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia. ASÍ SE DETERMINA.-

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa al estado que el Tribunal ejecute el decreto interdictal de secuestro sobre el bien inmueble sub litis, de conformidad con previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Operadora de Justicia realizar las siguientes consideraciones:

La disposición normativa contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone que, en caso de que el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía expresada en el mismo artículo a los fines de practicar la restitución, el Juez, si considera que de las pruebas aportadas por el querellante hay suficientes indicios en su favor, se encuentra en el deber de ordenar el secuestro de la cosa objeto de litigio, situación ésta que ocurrió en el presente caso, no obstante, de actas se desprende que, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al momento de ejecutar el decreto interdictal de secuestro, dejó constancia que, el inmueble sub litis forma parte de otro inmueble, sin que existan divisiones que los separen, razón por la cual, se le imposibilitó la ejecución del secuestro, al no ser ejecutables las medidas contra bienes propiedad de terceros ajenos a la causa, por lo que, retrotraer el proceso al estado que se ejecute una medida inejecutable resulta a todas luces, inoficioso. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consideración a los argumentos previamente expuestos, es por lo que este Juzgado Superior, en aras de dar cumplimiento a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan, entre otras cosas, que la justicia se administre de forma expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos ni reposiciones inútiles, se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte querellante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGÉLICA P&P, C.A., dado que en los procedimientos interdictales no puede operar la confesión ficta, ni la parte querellada tiene a priori la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. ASÍ SE DECIDE.-

VII
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes respecto al caso sub examine y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de mérito proferida por el Juzgado de primer grado en fecha 16 de noviembre de 2018, en la cual se declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada, por cuanto, según lo argumentó el Juzgado a quo, el querellante abandonó voluntariamente el inmueble objeto de la presente controversia, concluyendo con ello, que no se encontraban satisfechos los requisitos consagrados en el artículo 783 del Código Civil.

Así pues, a los fines de inteligenciar la presente controversia, principia esta Superioridad que el Interdicto Restitutorio, según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 176 del 22 de mayo del 2000, caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros, contra Inversiones Valle Grato, C.A., lo define como:

(…) El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto que se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria. En este mismo orden de ideas, el artículo 783 del Código Civil desluce lo siguiente:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En concordancia con lo anterior, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la interpretación de las citadas disposiciones legales, es seguro afirmar que, el interdicto restitutorio por despojo presupone el despojo del poseedor, dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el poseedor; debiendo para ello el querellante introducir la querella interdictal dentro del año del despojo, demostrar la ocurrencia de éste, incorporar al proceso prueba o pruebas suficientes de ello, y constituir garantía que exija el Juez a los efectos de responder a posibles daños y perjuicios.

De modo que, se deben cumplir ciertos requisitos esenciales los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, de manera que, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando de ello requisitos que procuren la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.

En el mismo hilo argumental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000078 de fecha 13 de marzo del año 2013, Exp. 2012-000568, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, interpretó los requisitos de los artículos antes mencionados, señalando que:

De una correcta interpretación a ésta norma se deducen los siguientes elementos que el juez debe verificar para determinar la procedencia o no, de éste tipo de querellas, como lo son:

1) Que quien intenta la acción detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de posesión, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.

2) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

3) El hecho o la ocurrencia del despojo; y que efectivamente provenga por causas imputables a la querellada.

4) Que el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis.

5) Que el querellante interponga la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo.

6) Y que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, aun cuando fuera intentada contra el propietario de la cosa litigiosa.

Dentro de tal contexto, se debe señalar que, la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductorio de la instancia, y al respecto el autor Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso”, tomo I, Editorial ABC, páginas 283 y 285, estableció:

(…) Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales. Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales…

A los fines de dilucidar el presente asunto, debe esta Juzgadora verificar si en la causa sub examine si se encuentran cumplidos los supuestos de procedencia del interdicto restitutorio, a saber la posesión y la ocurrencia del despojo.

Así pues, con respecto al primero de los requisitos de procedencia de la querella interdictal restitutorio, se constata que la parte querellante aduce ser arrendataria del inmueble objeto de litigio y a tal efecto la parte actora afirmó la existencia de una relación contractual de carácter arrendaticio celebrado entre la parte querellada, la ciudadana YANETH DEL CARMEN OLIVELLA FIGUEROA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A, parte querellante, ambas previamente identificadas en actas, situación esta que se desprende del contrato de arrendamiento producido por la parte actora en su libelo interdictal, y que corre inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente, por lo que se evidencia que, en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Asimismo, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de agosto de 2020, en Exp. Nº 2017-000181, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, el cual ha manifestado lo siguiente:

Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos – los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (…) (Resaltado y negrillas de esta Superioridad)

Ahora bien, a los fines de consolidar el abarcamiento de las pruebas testimoniales, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

De lo anteriormente transcrito comporta que, por tratarse de que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales que se reputan de públicos, no clandestinos, permanentes e ininterrumpidos; e igualmente, tratándose de que los actos de despojo constituyen actos que impiden el ejercicio de la posesión, se recurre para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y de la ocurrencia del despojo, a la prueba testimonial preconstituida la cual deberá ser examinada por el Juez, teniendo como requisito indispensable tener concordancia entre sí.

Al respecto, esta en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2009, en Exp. Nº 2008-366, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, establece lo siguiente:

La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (…) (Resaltado y negrillas de esta Superioridad)

Sobre tal situación, se constata que, dado que en el presente caso la parte querellada promovió el instrumento fundamental para evidenciar el despojo, que no es más que la prueba testimonial, se evidenció mediante prueba testimonial que la parte querellante abandonó el inmueble voluntariamente, más no fue despojado del inmueble en cuestión.

Así mismo, dado que en este tipo de juicios interdictales es menester fundamentar, analizar y valorar las probanzas aportadas por las partes, esencialmente las pruebas testimoniales, ya que ésta última se constituye como la prueba fundamental para demostrar la posesión y ocurrencia del despojo. En tal sentido, de las declaraciones realizadas por los testigos promovidos por la parte querellada, ciudadanos MAITTE CAROLINA MARÍN CASTRO, ADRIANA CAROLINA VERGARA FUENMAYOR y RAMÓN MANUEL RIVERO CHIRINO, antes identificados, se demuestra que los mismos fueron contestes en declarar que el ciudadano NERGIO JOSÉ PARRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.762.813, quien funge como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGÉLICA P&P, C.A., parte querellante en la presente causa, abandonó voluntariamente, el inmueble objeto de la presente controversia; razón por la cual verifica quien hoy decide que, en la presente causa, no se encuentra cumplido el requisito de procedencia de la querella restitutoria previsto en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, la ocurrencia del despojo. ASÍ SE DETERMINA.-

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, tomando en consideración que la parte querellante no demostró la ocurrencia del despojo, requisito éste esencial para intentar la restitución de la posesión por vía interdictal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, esta Operadora de Justicia se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia de mérito No. 193-18, de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, consecuencialmente, se deberá CONFIRMAR el fallo recurrido, en el sentido de declarar SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria incoada. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por el abogado en ejercicio ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGÉLICA P&P, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2018, por el profesional del Derecho ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGÉLICA P&P, C.A., contra la sentencia de mérito No. 193-18, dictada en fecha 16 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia No. 193-18, dictada en fecha 16 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGELICA P&P, C.A., contra la ciudadana YANETH DEL CARMEN OLIVELLA FIGUEROA, ambas plenamente identificadas en autos.
QUINTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese por Secretaría, copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.


En la misma fecha anterior, siendo tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 46.

EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.




Exp. N° 14.751
MEQ