Número de Expediente: 38.806
Motivo: NULIDAD DE ACTAS.
Sentencia número: 146-2022




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Visto el escrito presentado en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), suscrito por el ciudadano LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.746.943, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICES, C.A. (IFSCA), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2004, bajo el No. 44, tomo 1-A, a los fines de la apelación interpuesta, asistido por el Profesional del Derecho ALEXIS DEVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.326, parte demandada en el Juicio de NULIDAD DE ACTAS, sigue en su contra, los ciudadanos HERNÁN LUIS SCHOTBORGH MARQUEZ Y EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.746.944 y V-15.602.933, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; mediante el cual solicitó se declare el FRAUDE PROCESAL del juicio antes singularizado; de manera pues, este Juzgado pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia venezolana al pronunciarse sobre la procedencia del fraude procesal cuando es incoado por vía incidental ha expresado que el mismo debe ser admitido, y por consiguiente su sustanciación debe encausarse por el trámite establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, expediente 0069, ha establecido:
“(…) Por otra parte, resulta fundamental acotar que la jurisprudencia ha establecido expresamente la obligación de los jueces de tramitar y decidir las pretensiones de fraude, invocadas en forma incidental, cuando se afirmen víctimas de conductas o actos fraudulentos cometidos por las partes en perjuicio de sus intereses.
…Omissis…
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia (…)”.

En este sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De lo antes citado, se colige que el fraude procesal interpuesto por vía incidental, en virtud que la denuncia está dirigida a que los artificios o maquinaciones han sido materializados dentro de un sólo proceso, debe sustanciarse conforme a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es, debe notificarse a la parte adversaria para que conteste al día siguiente sobre los alegatos expuestos, y posterior a ello, se procederá con la apertura de la incidencia a pruebas, por un lapso de ocho (8) días, tras lo cual el Tribunal pasará a resolver lo conducente.

Ahora bien, en virtud de los señalamientos expuesto por el ciudadano LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MARQUEZ, asistido por el Profesional del Derecho ALEXIS DEVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.326, en el escrito de fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), denunciando la existencia de un Fraude Procesal en este proceso, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho, la incidencia del FRAUDE PROCESAL, interpuesto por el ciudadano LUIS HERNÁN SCHOTBORGH MARQUEZ, antes identificado, y en virtud de ello, se ordena notificar a los ciudadanos HERNÁN LUIS SCHOTBORGH MARQUEZ Y EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH, anteriormente identificados y al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que expongan las defensas que a bien tengan a alegar, en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la parte actora en el juicio principal y del Fiscal Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez vencido este lapso se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, tras lo cual este Tribunal pasará a resolver lo conducente en la oportunidad legal respectiva. Líbrense boletas de notificación a los ciudadanos HERNÁN LUIS SCHOTBORGH MARQUEZ Y EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH, antes identificados y Ofíciese al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, anexándole copia certificada del escrito de fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil veintidós (2022). ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) de Mayo del dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y tres de la tarde (1:43 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38806 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 146-2022.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.




Expediente número: 38806
Sentencia número: 146-2022.
ZBO/NF/acm