Expediente número 38.820
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Sentencia No. 138-2022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

Consta de las actas integradoras del presente expediente que los Profesionales del Derecho, Abogados JENNIFER DEL VALLE LAGUNA SIVIRA y CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscritos en el inpreabogado con números 277.370 y 53.659 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RAMON GUERRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-7.671.089, domiciliado en la Calle 02, Urbanización las 40, Residencias Rafael Maria Baralt, Edificio Número 01, Apartamento PB-D de la Ciudad y Municipio de Cabimas del Estado Zulia, demandó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la ciudadana ILSE BEATRIZ VELASQUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.452.108, domiciliada en la el Sector Campo Elías, Calle Caracas, Casa 134, de la ciudad y municipio de Cabimas del Estado Zulia.-
Inicialmente en fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2021, la suscrita jueza y secretaria dejaron expresa constancia que se recibió la presente demanda de Intimación de Prescripción Adquisitiva vía correo electrónico y emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), signada con el número de Oficio TMF-3512-2021 y fijando el día Diez (10) de Diciembre del año 2021, para la consignación de los documentos originales del Libelo de la demanda y sus anexos.-
En fecha Diez (10) de Diciembre del año 2.021, la suscrita jueza y secretaria dejaron expresa constancia de que no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de algún apoderado para llevar a efecto la presentación de los documentos correspondientes.-
En fecha Diecisiete (17) de Enero del año 2.022, se recibió Escrito vía correo electrónico suscrita por los Abogado Jennifer Laguna y Carlos Riera y se fijó el día Veinte (20) de Enero del año 2021, para la consignación de los documentos correspondientes.-
En fecha Veinte (20) de Enero del año 2.021, se dictó auto donde se deja constancia de haber sido presentado en físico la correspondiente demanda y sus anexos. Se ordenó agregar a las actas. Por auto separado se pronunciaría el Tribunal sobre la admisión de la misma.-
En fecha Veinticuatro de Enero del año 2.022, se dictó auto donde de una revisión hecha a las actas, se instó a la parte demandante a consignar la información requerida de la parte demandada de conformidad con la Resolución 005-2.020 distada por la Sala de Casación Civil para luego resolver lo conducente.-
En fecha Dos (02) de Febrero del año 2.022, las suscritas Jueza y Secretaria dejaron expresa Constanza de haber recibido vía correo electrónico diligencia suscrita por el Profesional del Derecho Carlos Riera, y se fijó el día Siete (07) de Febrero del año 2.020, para la consignación de los documentos correspondientes. En consecuencia, en dicha fecha fijada, el Abogado Carlos consignó la información requerida mediante auto de fecha Veinte (20) de Enero del año 2.022 dando cumplimiento a lo allí ordenado.-
En fecha Ocho (08) de Febrero del año 2.022, se dictó auto donde previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en concordancia con el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte demandante a que consigne certificación del Registro en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del presente litigio.-
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de un mes, desde que la parte accionante enviara el libelo de demanda de Prescripción Adquisitiva y sus anexos a la URDD-Zulia, para que la accionante consignara dichos documentos requeridos por este Tribunal, faltando así con uno de los requisitos más importantes exigidos por este Juzgado mediante auto de fecha 24 de Enero de 2022, y que son de estricto cumplimiento sine qua nom; a los fines que este Tribunal se pronunciara con respecto a la admisión de la presente Demanda; pues mal puede admitir este Juzgado la causa, cuanto no consta en actas el físico de la Demanda in comento y sus anexos.

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el presente procedimiento. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.
Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su abogado asistente, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUERRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-7.671.089, domiciliado en la Calle 02, Urbanización las 40, Residencias Rafael Maria Baralt, Edificio Número 01, Apartamento PB-D de la Ciudad y Municipio de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana ILSE BEATRIZ VELASQUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.452.108, domiciliada en la el Sector Campo Elías, Calle Caracas, Casa 134, de la ciudad y municipio de Cabimas del Estado Zulia, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.) se dictó y publicó sentencia en el expediente 38.820 de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 138-2022.-
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ
Número de Expediente: 38820
Número de Sentencia: 138-2022
ZBO/NF/acm