Exp. No. 38.834
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Sent. No. 135-2022
LGM.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente que la ciudadana ANA MARÍA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.892.700, domiciliada en la Ciudad y Municipio de Cabimas del Estado Zulia, asistida por los Profesionales del Derecho CARLOS MORLES QUINTERO y YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.558 y 31.814, demandó por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.017.721, domiciliado en la Urbanización La Rosa, sector 6, calle 13, casa número E13-45, de la Ciudad y Municipio de Cabimas del Estado Zulia.-

En fecha Diez (10) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), la suscrita Jueza y Secretaria de éste Juzgado dejaron expresa constancia que se recibió la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales vía correo electrónico y emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), fijando el día Catorce (14) de Marzo del año 2022, para la consignación de los documentos originales del Libelo de la demanda y sus anexos.-

Con relación a lo anterior, en fecha Catorce (14) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), se recibió en Declinatoria del CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS (TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO), expediente contentivo del Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la ciudadana ANA MARÍA SALAS, en contra del ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO ROMERO, ambos antes identificados, la cual constaba de setenta y dos (72) folios útiles. Por auto separado el Tribunal resolvería sobre lo conducente.-

Seguido a ello, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la parte actora estimó el valor de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), en ONCE MIL CUARENTA BOLÍVARES (11.040,00 Bs.S) valor en moneda de curso legal en el país, que equivalen a DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (2.400,00 $ EUA) sin embargo; no indicó la estimación de la misma en Unidades Tributarias (U.T). Conforme a lo anterior, éste Tribunal instó a la parte accionante a suministrar mediante diligencia al correo institucional del éste Juzgado la estimación de la presente demanda en Unidades Tributarias (U.T), así como también los números telefónicos y correos electrónicos de las partes intervinientes en el proceso.-

Asimismo, en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año dos mil veintidós (2022) la suscrita Jueza y Secretaria de éste Juzgado dejaron expresa constancia que se recibió diligencia al correo institución de éste Tribunal, suscrita por los Profesionales del Derecho CARLOS MORLES y YACQUELINNE SILVA, antes identificados, indicando la cuantía de la demanda, así como también los correos electrónicos y números de teléfono de ambas partes.-

Posterior a ello, en fecha primero (01) de Abril del año dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, el Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho y en consecuencia se ordenó intimar al ciudadano ANGEL OVIEDO, antes identificado, para que compareciera por ante éste Juzgado a los fines de dar contestación a la demanda.-

Ahora bien, en primer lugar, debe ésta Juzgadora hacer una revisión del exhaustiva a las actas procesales de este procedimiento, y al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
"La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .-

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, considera esta Sentenciadora necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguientes, desde el día Primero (01) de Abril del año dos mil veintidós (2022), fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional admite la presente demanda, transcurriendo de esta manera:

MES DE ABRIL DE 2022: Sábado Dos (02), Domingo Tres (03), Lunes Cuatro (04), Martes Cinco (05), Miércoles Seis (06), Jueves Siete (07), Viernes Ocho (08), Sábado Nueve (09), Domingo Diez (10), Lunes Once (11), Martes Doce (12), Miércoles Trece (13), Jueves Catorce (14), Viernes Quince (15), Sábado Dieciséis (16), Domingo Diecisiete (17), Lunes Dieciocho (18), Martes Diecinueve (19), Miércoles Veinte (20), Jueves Veintiuno (21), Viernes Veintidós (22), Sábado Veintitrés (23), Domingo Veinticuatro (24), Lunes Veinticinco (25), Martes Veintiséis (26), Miércoles Veintisiete (27), Jueves Veintiocho (28), Viernes Veintinueve (29), Sábado Treinta (30).-

MES DE MAYO DE 2022: Domingo Primero (01).-

Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del computo realizado que en este Tribunal desde el día Sábado Dos (02) de Abril del año 2022, día siguiente en la cual el Tribunal admite la presente demanda hasta el día Domingo Primero (01) de Mayo del año 2022, transcurrieron 30 días calendarios.

Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad, y B) Por extemporánea.

Así las cosas, del cómputo antes realizado como se dijo en líneas precedente se evidencia que efectivamente el Tribunal admite la presente causa, mediante auto de fecha Primero (01) de Abril del año 2022, fecha en la cual el Tribunal admite la presente demanda, fecha esta exclusive, hasta el día Primero (01) de Mayo del año 2022, transcurrieron treinta (30) días calendarios, y no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte del demandante, esto es dentro de los treinta (30) días establecidos por la Ley, orientada a impulsar a través del alguacil de este Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias en el término establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.-

En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la extinta corte de Justicia, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la ciudadana ANA MARÍA SALAS, en contra del ciudadano ÁNGEL ELIAS OVIEDO ROMERO, antes identificados.-
2. No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2.022). - Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha, siendo las doce y ocho minutos del medio día (12:08 m). Se dictó y publicó sentencia en el expediente 38.834 de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 135-2022.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ
Sentencia Nº: 135-2022.-
Exp Nº: 38.834
ZB/NF/LGM-