Número de Expediente: 38.585
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
Sentencia número: 147-2022




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: DEIGER CAROLINA PALMA TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.320.934, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: KATINA YACKELINE LA TORRE FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.387.965, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-

ENTRADA: Ocho (08) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha Ocho (08) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, de igual manera, se citó a la parte demandada ciudadana KATINA YACKELINE LA TORRE FLORES, antes identificada, a que compareciera ante este Juzgado, a fin de que expusiera sus alegatos y defensa en cuanto lo expuesto por la parte demandante.-


En fecha Quince (15) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), los Apoderados Judiciales, PEDRO BLANCO y MÓNICA BERMÚDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.936 y 57.266, donde consignaron las copias fotostáticas del libelo de querella y su correspondiente auto de admisión.-

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se libró despacho de citación a la parte demandada y se remite con número de oficio 38.585-857-17.-

En fecha seis (06) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), se dictó auto donde la Juez Suplente de este Despacho, Abogada, MARIANELA FERRER GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.-


En la misma fecha anterior, se agrego las resultas de la comisión emanada del Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

En fecha quince (15) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), los Apoderados Judiciales, PEDRO BLANCO y MÓNICA BERMÚDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.936 y 57.266, solicitando se libre nuevamente la citación a dicho Juzgado anteriormente comisionado.-

En fecha dos (02) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dictó auto donde negó lo solicitado por los Apoderados Judiciales mediante diligencia en análisis por lo cual se ordeno continuar con el procedimiento.-


En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto ordenó la citación de la parte demandada, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

En fecha Ocho (08) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), los Apoderados Judiciales, PEDRO BLANCO y MÓNICA BERMÚDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.936 y 57.266, solicitando se le fueran entregados los carteles de citación y solicitó sirva comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE ESTA JURISDICCIÓN JUDICIAL y se le nombre como correo especial, a fin de que una vez cumplida la misma se les hiciera entrega de las resultas.-

En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto comisiono al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordenó librar despacho y remitir. Asimismo, para la entrega del respectivo cartel, se designa como correo especial a los Profesionales del Derecho PEDRO BLANCO y MÓNICA BERMÚDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.936 y 57.266, a quines se ordenó comparecer por ante este Tribunal en el segundo día hábil. En la misma fecha se libó despacho y se remitió con oficio No. 38.585-391-18.-


En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal recibió resultas de la comisión emanada del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dando respuesta al oficio número 391-18.-

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, Sin que conste en actas ninguna otra actuación procesal luego de la fecha diez (10) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), igualmente se observa de las resultas de la comisión, emanada del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dando respuesta al oficio número 391-18, la falta de impulso procesal en la presente causa. De esta manera, se puede evidenciar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido cuatro (04) años, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoado por la ciudadana DEIGER CAROLINA PALMA TORRES, en contra de la ciudadana KATINA YACKELINE LA TORRE FLORES, antes identificadas en la parte narrativa de este fallo.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Veintisiete (27) días de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.585 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 147-2022.-
Exp Nº: 38.585
AAL