Exp. 38.801
DESALOJO
Sent. No. 145-2022.
J.A.M.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

DECIDE:
PARTE DEMANDANTE:
CAMARA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUNICIPIO CABIMAS (CAICOC), la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día 26 de Noviembre de 1991, bajo el número 21, Tomo 10.-
PARTE DEMANDADA:
PROVEEDORES DE SALUD, C.A, la cual se encuentra debidamente autenticado inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio del 2005, bajo el número 22, Tomo 22-A.-

MOTIVO: DESALOJO

ADMISION: Catorce (14) de Junio del año dos mil veintiuno (2021).

I
RELACION DE ACTAS
Consta en autos, que en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), la Profesional del Derecho CELIA DEL VALLE ATENCIO ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.521, actuando en representación de la Asociación Civil “CAMARA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUNICIPIO CABIMAS” (CAICOC), presentó demanda en contra de PROVEEDORES DE SALUD, C.A, ya identificados anteriormente.-
Se dictó auto en fecha siete (07) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), instando a la parte actora a indicar a este Juzgado la estimación de la demanda en Unidades Tributarias (U.T), dando cumplimiento la Gaceta Oficial N° 41.620, del 25 de Abril del año dos mil diecinueve (2019).-
En fecha nueve (09) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), se acordó cerrar la Pieza Principal Número 01, y abrir nueva pieza signada con el número 02.-
La Secretaria de este Juzgado en fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se libró recaudos de citación a la parte demandada y oficio al Procurador General de la Republica de Venezuela.-
Mediante auto de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), se ordenó librar nuevo despacho al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, y enviarlo mediante correo electrónico a la URDD de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
El Alguacil de este Juzgado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), expuso sobre la citación infructuosa de la parte demandada y consignó en actas los recaudos de citación respectivos.-
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), la parte actora mediante la Profesional del Derecho CELIA DEL VALLE ATENCIO, ya identificada, solicitó a este Juzgado la citación de la parte demandada mediante carteles.-
Es por lo cual, este Juzgado mediante auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), ordenó y libró carteles de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó publicar en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y QUE PASA.-
En fechas diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), el Profesional del Derecho ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.981, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y la Profesional del Derecho CELIA ATENCIO, ya identificada, en carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentaron convenio suscrito por ambas partes y solicitaron la homologación del mismo.-

II
MOTIVACION

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Sustrayendo el escrito presentado de forma física en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), suscrito por ambas partes, mediante sus Apoderados Judiciales el Profesional del Derecho ISMAEL FERMIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y CELIA ATENCIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ambos ya identificados, expusieron:

…“SEGUNDA: Las partes de este contrato, acuerdan celebrar el presente acuerdo y fijar como arreglo total y definitivo así como cualesquiera otros reclamos, acciones, derechos, indemnizaciones, conceptos o beneficios que puedan corresponder a cualquiera de las PARTES que nada tienen que deberse o reclamarse por este ni por ningún otro concepto, ni y/o cualquiera de sus representantes, apoderados, asesores, o miembros; de los conceptos mencionados en el proceso aquí convenido, y cualesquiera otros que le correspondan o pudieran corresponder por cualquier causa, todos los cuales han quedado definitivamente contemplados en este convenimiento, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que LA DEMANDANTE tenga o pudieran tener contra LA DEMANDADA, y/o sus representantes, apoderados, o accionistas. TERCERA: LA DEMANDADA, se da por citada en el presente juicio relacionado con el inmueble ubicado en la Avenida Carnevalli de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuya propiedad es de la Cámara de Industria y Comercio del Municipio Cabimas CAICOC, dónde funciona la institución Proveedores de Salud Compañía Anónima, PROSALUD, desde el inicio de su vínculo arrendaticio, el cual se ha mantenido de forma indeterminada hasta la fecha; en este sentido, ambas partes asumen el presente convenimiento parcial, como forma anómala de terminación del proceso, y constituye la alternativa de solución efectiva del actual proceso, en el entendido que, con la suscripción y posterior homologación de este convenimiento, se sustituyen todos y cada uno de los derechos, acciones, pretensiones, e intereses, que constituyen las posiciones procesales antagónicas, de las partes involucradas.
Por tanto la sociedad mercantil Proveedores de Salud Compañía Anónima, PROSALUD, a los fines de dar por terminada la presente controversia, con el conocimiento pleno de su junta directiva y la aprobación de la Cámara Municipal de Industrias y Comercio de Cabimas, acuerdan dar por terminada la relación de arrendamiento indeterminado vigente hasta la fecha, que unió a las partes en conflicto; y consecuencialmente ofrece realizar la entrega del inmueble dónde funciona la referida Clínica PROSALUD, la cual subsiste desde la fecha de suscripción inicial del contrato de arrendamiento primigenio, hasta la fecha cierta, con la que se firme o suscriba este acuerdo. De manera tal que, la sociedad mercantil PROSALUD, se compromete en un término de un (01) año, contado a partir de la firma del presente convenimiento, a la entrega material del espacio físico del referenciado inmueble dónde funciona actualmente la Institución prestadora de salud, el cual, las partes reconocen que se halla en buenas condiciones generales, totalmente operativo y sin deudas en servicios públicos, ni cánones de arrendamiento insolutos. CUARTA: Ambas partes manifiestan la necesidad de fijación de un Canon de arrendamiento mensual exigible solo durante el tiempo de un (01) año de vigencia del presente acuerdo, tiempo éste en el que se realizará la entrega referida, o inclusive, en un lapso inferior, de lograrse concretar la venta de equipos, bienes muebles, tabiquería, y ductería que se instaló en el inmueble objeto del arrendamiento y que es propiedad de PROSALUD; dicho canon deberá pagarse los primeros cinco (05) días de cada mes, bien sea mediante transferencia bancaria en moneda nacional o extranjera, realizada en la cuenta que indique el representante legal o presidente de CAICOC, equivalente a sesenta Dólares $60 norteamericanos, calculados al valor del cambio oficial, emanado del Banco Central de Venezuela, para la fecha de pago, en caso que sea en bolívares; también podrá pagarse en efectivo el monto de este canon acordado (USD 60$), el cual se mantendrá durante los meses que integran el presente acuerdo, cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo durante el lapso acordado. Cuando la parte demandada, no cumpla con el pago del canon acordado de la forma antes indicada, y la falta de este pago de dos (02) mensualidades continuas dará lugar a la demandante a exigir la entrega material inmediata del inmueble. Ahora bien, cuando la entrega del inmueble sea menor al año fijado, no queda obligada la sociedad Mercantil ProSalud, a pagar el resto de los meses que falten por trascurrir para el lapso aquí propuesto en la desocupación del inmueble. QUINTA: Ambas partes acuerdan qué frente al inminente cese de operaciones de la clínica PROSALUD, la infraestructura de servicios que integra los espacios de la clínica, aun cuando constituyen mejoras realizadas por PROSALUD, en pro de la adecuación del inmueble a espacios de salud, estás se mantienen como parte integrante de la estructura física a los efectos qué sirva de base, para la eventual negociación donde participe PROSALUD, con la persona natural ó jurídica que asuma una nueva relación arrendaticia con la Cámara de Industriales y Comercio de Cabimas, a los efectos de concretar un negocio qué involucre las estructuras físicas que integran dicho inmueble tendentes a la prestación de servicios de salud, así como los equipos médicos qué en ella se encuentran, sea o no de tipo médico el nuevo vínculo arrendaticio qué se inicie con el propietario del inmueble CAICOC, del cual como se dijo PROSALUD, es propietaria tanto de bienhechurías como de los equipos que serán descritos y discriminados en un documento anexo, a manera de inventario, que forma parte integrante de este convenimiento. Ambas partes reconocen que dada la naturaleza jurídica del presente convenimiento, nada quedan en deberse ni por este ni por otro concepto que guarde relación directa o indirecta con el vínculo arrendaticio qué unió a las partes, toda vez que, por acción de esta forma de auto composición procesal cualesquiera cantidad u obligación contraída legal o convencionalmente queda comprendida en este acuerdo. SEPTIMA: LAS PARTES se liberan de toda responsabilidad directa o indirectamente entre sí, derivada de la relación arrendaticia, sin reservase acción civil, penal, administrativa, ni de ninguna naturaleza y/o derecho alguno que ejercitar, así como de sus administradores, apoderados, representantes, extendiéndoles el más amplio finiquito por los conceptos mencionados en este documento y/o por diferencia y/o complemento de cualquier otro concepto no mencionado en el presente acuerdo. LAS PARTES convienen y reconocen que mediante el presente acuerdo que aquí han celebrado se han evitado daños morales, familiares, patrimoniales, los gastos, las inseguridades, e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de espera de una sentencia definitivamente firme por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. LAS PARTES, identificadas en autos, declaran estar conforme con lo aquí CONVENIDO a su total y cabal satisfacción. De igual manera LAS PARTES declaran que nada más les corresponde, ni tienen que reclamarse entre ellos, por lo que estos manifiestan su conformidad y aceptación con los términos indicados; en consecuencia, liberan de toda responsabilidad directa o indirectamente a estos, relacionada con el objeto de este litigio. OCTAVA: Las partes pactan que los honorarios profesionales de los abogados serán asumidos por cada uno de ellos, no teniendo nada que reclamarse, ni sus apoderados por costas y costos procesales, honorarios de abogados, ni por ningún otro concepto entre ellas. Asimismo, reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que posee el presente CONVENIMIENTO, una vez homologado a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil Vigente. Por último, se pide al Despacho que una vez analizado los términos y condiciones del convenimiento parcial, proceda en consecuencia a homologarlo a los efectos qué surta todos los efectos jurídicos a que haya lugar.

Así las cosas, y habiendo suscrito ambas partes el convenimiento mediante sus Apoderados Judiciales, los Profesionales del Derecho ISMAEL FERMIN RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y CELIA ATENCIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ambos plenamente identificados, la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados, y es el caso, que visto el escrito consignado en físico en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), donde ambos expresaron y aceptaron el convenimiento efectuado con el debido carácter de Apoderados y en representación de ambas partes en el presente procedimiento, es claro para esta Jurisdicente que hubo una aceptación de voluntades expresada por los Apoderados antes mencionados. ASI SE CONSIDERA.-

En tal sentido, habiendose cumplido los requisitos de Ley necesarios, ya que, comparecieron las partes a traves de sus Apoderados Judiciales; se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- HOMOLOGADO el convenimiento suscrito por los Profesionales del Derecho ISMAEL FERMIN, en el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y la Profesional del Derecho CELIA ATENCIO, en carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y se da el carácter por COSA JUZGADA.
- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintitrés (23) de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 pm), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.801 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 145-2022.-
Exp Nº: 38.801
J.A.M.-