Expediente número: 38.841.
Sentencia número: 143-2022.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO PEPE RINALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.672.608, con correo electrónico: dpepenapo@hotmail.com y número telefónico 001 (786) 4619385, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: VINCENZO SERRENTINO DINATALE, CORRADO SERRENTINO DINATALE, FRANCISCA GOZZO DE SERRENTINO, NELLA GOZZO DE SERRENTINO, venezolanos los dos primeros e italianas las dos últimas, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-7.862.067, V-7.859.517, E-621.104, E-621.103, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A. (T.I.S.A.), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 19 de diciembre de 1969, bajo el número 13, libro 68, Tomo 3°, posteriormente reformada su Acta Constitutiva-Estatutaria en varias oportunidades, siendo por última vez, conforme a inserción realizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el día 15 de noviembre de 2008, bajo el Número 11, Tomo 71-A, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con correo electrónicos: tisaca@cantv.net;lauraserrentino13@gmail.com,giuseppeserrentino@msn.com, mariaserrentino@gmail.com y números telefónicos: 0265-6318576, 0414-3670190 y 0414-6246566, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

FECHA DE ENTRADA: dieciocho (18) de Abril del año dos mil veintidós (2022).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, EDUARDO JOSÉ GALLEGOS GARCIA, ALEJANDRO ALBERTO BASTIDAS ILUKEWITSCH y LUIS EDUARDO MACHADO GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.977.400, V-7.770.904, V-1.678.779, V-12.257.053 y V-23.446.315, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.654, 33.792, 2.254, 77.195 y 264.451, respectivamente.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2022, recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Distribución TMF-4543-2022, demanda con motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, suscrita por el Profesional del Derecho ALEJANDRO BASTIDAS, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO PEPE RINALDI, antes identificado, en contra de los ciudadanos VINCENZO SERRENTINO DINATALE, CORRADO SERRENTINO DINATALE, FRANCISCA GOZZO DE SERRENTINO, NELLA GOZZO DE SERRENTINO, y de la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A. (T.I.S.A.), anteriormente identificados, al correo institucional de este Tribunal, por lo cual se le asignó número de expediente de la nomenclatura llevada por este Juzgado. Asimismo, este Tribunal instó por vía de correo electrónico a la parte solicitante, a comparecer por ante este Juzgado el día 21 de Abril de 2022, a fin de consignar original de la referida demanda, con sus respectivos anexos.
Luego, mediante auto de fecha 21 de Abril de 2022, se agregó a las actas el físico de la demanda de Ejecución de Hipoteca, con sus respectivos anexos, firmada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, ALEJANDRO BASTIDAS, antes identificado, enviada previamente al correo institucional. Asimismo, este Tribunal indicó que por auto separado resolverá lo conducente sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.

En primer lugar, es oportuno resaltar que, la pretensión de la parte demandante, está constituida por los siguientes hechos:
1. Consta de instrumento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 21 de septiembre de 2009, bajo el número 2009.1616 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.5.211, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y bajo el número 2009.1617 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.5.212, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que la parte demandada se constituyeron en deudores de la parte demandante, en virtud de haberles concedido un préstamo a interés por la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 3.150.000,00.) que para ese entonces, equivaldría a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.772.500,00.), pero que tomando como referencia la tasa de cambio de Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos de Bolívar (Bs. 4,42.) fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 11 de abril de 2022, corresponde a la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 13.923.000,00) a los fines de atender una serie de compromisos bancarios asumidos por la sociedad mercantil “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A.” (T.I.S.A.) antes identificada, representados por los préstamos concedidos por el “Banco Mercantil, C.A. Banco Universal”, “Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A.” y “Banco Industrial de Venezuela, C.A”.
2. Que el mecanismo que se estableció fue el siguiente: Que se convino que sería devuelto en un plazo de Cinco (5) años, contado a partir de la fecha cierta de suscripción del mencionado instrumento de préstamo, es decir, el día 21 de septiembre de 2009, en dólares americanos o en su defecto, en su equivalente en moneda de curso legal en el país, tomando como referencia la tasa de cambio vigente para el momento en que se efectúe el pago, mediante depósitos bancarios o transferencias, y cuyo saldo deudor devengaría intereses compensatorios, convenidos estos a la rata del doce por ciento (12%) anual, cuantificados, en la suma de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 31.500,00) mensuales, que correspondieron para ese entonces, a la suma de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINITICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.67.725,00.), pero que tomando como referencia la tasa de cambio de Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos de Bolívar (Bs. 4,42.) fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 11 de abril de 2022, corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 139.230,00.), debiendo ser satisfechos por mensualidades vencidas e igualmente, en dólares americanos o en su defecto, en su equivalente en moneda de curso legal en el país, tomando como referencia la tasa de cambio vigente para el momento en que efectúe su pago.
3. Que a fin de garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas, se constituyó hipoteca convencional y de primer grado a favor del prenombrado ANTONIO PEPE RINALDI, hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 2.520.000,00.) que para ese entonces, equivalían a la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.418.000,00.), pero que tomando como referencia la tasa de cambio de Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos de Bolívar (Bs. 4,42.) fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 11 de abril de 2022, corresponde a la suma de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.138.400,00.) para cubrir, lo correspondiente al ochenta por ciento (80%) de la totalidad del préstamo aludido, afectando los siguientes bienes inmuebles que se determinan a continuación: 1.-) Un (1) lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la avenida Intercomunal Cabimas - Ciudad Ojeda, sector Las Morochas, haciendo esquina con el Callejón Las Vegas, parroquia Alonso de Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie aproximada de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 M2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: En ochenta y un metros (81 mts.) con carretera nacional, hoy Avenida Intercomunal; Por el Sur: En veintiún metros (21 mts.), con terreno propiedad de Terminales Maracaibo, C.A.; Por el Este: En ciento cuarenta y siete metros (147 mts.), con terrenos propiedad de Terminales Maracaibo, C.A.; y por el Oeste: En ciento cuarenta y ocho metros (148 mts.), con terreno propiedad de Terminales Maracaibo, C.A., cuya propiedad es única y exclusiva.
4. Las edificaciones y bienhechurías que se encuentra construidas en los dos (2) lotes de terreno arriba identificados, y que se determinan así: MEJORAS AL TERRENO, que comprende el relleno y compactación del terreno, la rampa alcantarillado y energía eléctrica industrial con banco de transformadores. EDIFICACIÓN DE DOS PLANTAS, anexa a los galpones que mas adelante son especificados, situados en el lado norte del mismo; la planta baja compuesta de un salón de recepción y ventas, dos salas sanitarias, un cuarto destinados a cafetín, depósito de herramientas y repuestos, oficina para gerencia de producción, oficina para el control de calidad, depósito para equipos de control de calidad, depósitos para repuestos y cuarto para recepción de repuestos, así como de dos (2) escaleras de acceso a la planta alta, la cual consta de oficinas para la presidencia y vicepresidencia, sala de recepción, salón de conferencias, dos (2) salas sanitarias, depósito de archivos y siete (7) oficinas correspondientes a: administración, contabilidad, recursos humanos, seguridad industrial, aseguramiento de la calidad y depósito de repuestos con bases, pilares y vigas de carga de concreto armado, paredes de bloques de arcilla frisadas y pintadas, techos de platabanda, pisos de granito, puerta de madera, ventanas de aluminio y vidrio, instalaciones para los servicios de agua y energía eléctrica y las aguas servidas empotradas a la red de cloacas; abarcando un área de construcción total de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.256 m2). El inmueble descrito le pertenece a: “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A.” (T.I.S.A.), antes identificada, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas, hoy Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 1990, bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 2º, y bajo el número 4, Tomo Único, Protocolo Tercero; GALPÓN INDUSTRIAL: Consta de una nave central y dos naves laterales, con fundaciones y vigas de concreto armado, columnas de acero tipo “H”, techo de láminas de acerolit sobre estructura metálica, pisos de concreto con divisiones internas con paredes de bloques frisados y cerámica, con un área de construcción de un mil novecientos veinticinco metros cuadrados (1.925 m2). ANEXO AL GALPÓN: Con fundaciones y vigas de riostra de concreto armado, columnas de acero, techos de láminas de acerolit sobre estructura metálica y pisos de concreto, con un área de construcción de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (675 m2). GALPÓN DE SOLDADURA: Con estructura metálica sobre fundaciones de concreto armado, pisos de concreto y techos de láminas de acerolit, con un área de quinientos metros cuadrados (500 m2). ESTACIONAMIENTO: Con techos de láminas de acerolit sobre estructura metálica y pisos de concreto, con un área de trescientos ocho metros cuadrados (308 m2). Cercas con paredes de bloques en obra limpia y cerca frontal con rejas ornamentales; y una edificación para sanitarios, vestuarios y casetas para sistemas hidroneumático. Las edificaciones antes descritas le pertenecen a los ciudadanos: VINCENZO SERRENTINO DINATALE y CORRADO SERRENTINO DINATALE, antes identificados, según se desprende de los documentos de propiedad de los lotes de terreno arriba señalados y, en parte, por haberlas construido, mejorado y ampliado a sus propias expensas.
5. Del mismo modo, también se acordó que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas y no pagadas por concepto de intereses, mi representado, tendría derecho a exigir el pago de la totalidad de lo adeudado, pudiendo en consecuencia, solicitar judicialmente el pago de la totalidad de la suma adeudada, así como también la ejecución de la garantía hipotecaria constituida.
6. Asimismo, alega la parte demandante que la garantía hipotecaria anteriormente aludida, los deudores, constituyeron en beneficio de mi conferente, prenda sobre una serie de bienes muebles que se encuentran plenamente identificados y determinados en el instrumento de préstamo antes aludido, que se obvia su descripción; pero que se dan aquí por reproducidos, por cuestiones de economía y practicidad procesal, pero que fue fijada en la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 630.000,00.) que para esa fecha, equivalía a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.354.500,00.), para igualmente cubrir el pago del veinte por ciento (20%) del préstamo en cuestión.
7. Que el instrumento por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 21 de septiembre de 2009, bajo el número 2009.1616 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.5.211, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y bajo el número 2009.1617 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.5.212, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, constituye un vínculo contractual, que deriva una serie de obligaciones para las partes contratantes, en razón de su existencia, puesto que en él, se verifica la existencia de los elementos esenciales para todo contrato, como lo son: consentimiento, objeto y causa, tal y como lo prevé el artículo 1.141 del Código Civil y por lo tanto, es vigente y eficaz, y en razón de ello, tiene fuerza de ley entre las partes, como lo establece el artículo 1.159 eiusdem, para obligar a cada de una de ellas, a cumplir con sus respectivas obligaciones.
8. Alega la parte demandante que ante la existencia, vigencia y efectos, del mencionado contrato de préstamo con garantía hipotecaria inscrito el día 21 de septiembre de 2009, nace para mi representado, conforme a lo convenido en el mencionado instrumento, como lo es: “que en caso de no pagar dos (2) mensualidades vencidas y consecutivas por concepto de intereses, nuestro acreedor tendrá derecho a exigir la cancelación total de la suma adeudada, pudiendo incluso demandar la ejecución de la hipoteca que mas adelante se constituye” y en concordancia a lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, faculta y atribuye el ejercicio del derecho de acudir a solicitar auxilio jurisdiccional a fin de reclamar judicialmente la ejecución del contrato en referencia y consecuencialmente, las garantías constituidas, que por acuerdo entre las partes contratantes, la devolución del préstamo concedido, fue garantizado con hipoteca convencional de primer grado sobre los inmuebles anteriormente descritos, hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 2.520.000,00.) que para ese entonces, equivalían a la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.418.000,00.) pero que tomando como referencia la tasa de cambio de Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos de Bolívar (Bs. 4,42.) fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 11 de abril de 2022, corresponde a la suma de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.138.400,00.) para cubrir el ochenta por ciento (80%) del principal y garantía prendaria hasta por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 630.000,00.) que para esa fecha, equivalía a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.354.500,00.) pero que tomando como referencia la tasa de cambio de Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos de Bolívar (Bs. 4,42.) fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 11 de abril de 2022, corresponde a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.740.400,00.) para igualmente cubrir el pago del veinte por ciento (20%) del préstamo en cuestión, sobre una serie de bienes muebles que como antes se expresara, se encuentran plenamente identificados y determinados en el instrumento de préstamo en cuestión, para de esta manera quedar garantizado el pago del cien por ciento (100%) de la totalidad del préstamo otorgado por la parte demandante.
9. Que por cuanto los ciudadanos VINCENZO SERRENTINO DINATALE, CORRADO SERRENTINO DINATALE, FRANCISCA GOZZO DE SERRENTINO, NELLA GOZZO DE SERRENTINO y la sociedad mercantil “TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A.” (T.I.S.A.) antes identificados, no han pagado ninguna de las cuotas de intereses pactadas, y como quiera que esa actitud omisiva contraviene a la convenido en el instrumento de fecha día 21 de septiembre de 2009 ante citado, a pesar de haber insistido en reiteradas oportunidades por la vía amistosa para que satisfagan las obligaciones pendientes con mi mandante, pero que dichas gestiones han resultado totalmente infructuosas e inútiles, es por lo que cumpliendo precisas instrucciones de mi conferente, procedo a demandar con fundamento a lo previsto en el contrato de préstamo de fecha 21 de septiembre de 2009 y en los artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos: 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la hipoteca que grava los inmuebles anteriormente descritos en los numerales 1.-) y 2.-) de este libelo de demanda.
10. Asimismo, se estimó la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 3.402.000,00) cuyo contravalor en moneda de curso legal en el país, es de QUINCE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 15.036.840,00) tomando como referencia, la tasa de cambio dólar/bolívar, fijada en Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos de Bolívar (Bs. 4,42) por el Banco Central de Venezuela, para el día 11 de abril de 2022.

Y Finalmente, solicitó que la demanda fuera admitida, y se tramitara conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Igualmente, consta en las actas que conforman el presente expediente, los documentos que rielan en los folios nueve (09) al sesenta y seis (66), ambos inclusive, anexos todos los documentales acompañados por el actor junto con el escrito libelar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que ha sido interpuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

En primer término, procede esta Juzgadora a evidenciar los extremos genéricos de toda demanda de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 22 eiusdem, y desde luego, con las especificaciones de este tipo de procedimiento Especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV, De la ejecución de la Hipoteca, desde el artículo 660 y siguientes eiusdem.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 6° lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En éste mismo sentido, es importante destacar el contenido de los siguientes artículos, del mismo Código Adjetivo Civil.

Artículo 660 del Código de Procedimiento Civil:

“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.

Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita…”(Negrillas y subrayado del Tribunal).


Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil:

“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de éste Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De ésta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”

De conformidad a las normas legales in comento, exige al Juez de carácter imperativo, conducirse cuidadosamente para la admisibilidad de la solicitud de ejecución de hipoteca, y a los requisitos a cumplirse en la misma, los cuales son de orden público, son normas de conducción, es así, que esta Juzgadora, está al tanto de que deben concurrir aquellas expresamente enunciadas, a los efectos del juicio especial de ejecución de hipoteca, normas cuyo acatamiento registra el juez ordinario.

De lo anterior puede inferirse, que el Juez no puede limitarse en dicho examen a la sola “vista” de lo que indique el demandante en el libelo, sino que debe revisar cuidadosamente el contenido del documento contentivo de la obligación demandada y de la garantía hipotecaria, para verificar si efectivamente están presentes los extremos de admisibilidad. (Negrillas del Tribunal).

Al mismo tiempo, esto es conteste con el criterio que sobre este particular ha establecido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en las citas que sobre el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, hace el Dr. PATRICK BOUDIN en su obra Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004 páginas 8 y 9, quién indica que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, formas procesales que no son establecidas a capricho por el legislador, siendo su finalidad garantizar el derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso, lo que aplica inclusive a la hora de la admisión de la demanda.

Por otra parte, según la Sentencia número 942, de fecha 17 de diciembre de 2007, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al referirse a los presupuestos de la admisibilidad de la demanda, estableció:

“…Es importante acotar, que la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, éste puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación, por lo que se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal, y su infracción en todo caso, traería como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de alguna de las partes, bien por haber declarado la admisibilidad de una acción que contravenga los requisitos contenidos en dicha norma, o bien por no haberla admitido…”

En el caso bajo análisis, quien aquí decide está en el ineludible deber de hacer un estudio del libelo de la demanda y sus anexos, para constatar que se cumplen con los extremos legales exigidos en la ley adjetiva civil, y así se pueda proceder conforme a derecho éste juicio de Ejecución de Hipoteca y no exista contravención con lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente juicio, se trata de un juicio especialísimo, y en segundo término, con la finalidad para sanear el Juicio ab initio en base a los principios de celeridad y economía procesal.

Siendo así las cosas, y de conformidad a los artículos antes mencionados del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar y a examinar cuidadosamente si están cumplidos los extremos de ley, en el presente caso bajo estudio:

Cabe decir que, de la revisión exhaustiva efectuada a la documentación o anexos acompañados al libelo de la demanda, se observa que la parte accionante omitió consignar en la forma correcta y exigida por la Ley, la Certificación de Gravámenes emanada del Registrador Inmobiliario respectivo, es decir, no consta en actas copias certificadas de la certificación de gravámenes y enajenaciones expedidas por el Registrador correspondiente de los inmuebles otorgados en garantía hipotecaria, no obstante, a que el actor manifiesta en el libelo que los consigna marcada con la letra “C” y “D, respectivamente, y las que efectivamente constan en actas son copias simples contrariando así con lo establecido en la norma 661 eiusdem.

Aunado a lo anterior, se evidencia de las copias simples consignadas de las certificaciones de gravámenes que desde que éstas presuntamente se expidieron hasta que se instauro la presente demanda o solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, han transcurrido cinco (5) meses, siendo tiempo más que suficiente para que los supuestos de hecho, y de derecho sobre la existencia del gravamen hipotecario sobre los inmuebles dados aquí en hipoteca cambiaran, igualmente la existencia o inexistencia de un tercero puede variar, razón por la cual, para esta operadora, de justicia las certificaciones de gravámenes deben acompañarse en copias certificadas junto al libelo de la demanda, como lo señala la ley, además deben ser VIGENTES Y ACTUALIZADAS, so pena de caducidad, reiterándose que dicha documentación forma parte de los instrumentos fundamentales, a fin de emitir un pronunciamiento en relación a la admisión o no de la presente demanda.

Por otro lado, se hace menester citar al procesalista A.R. Romberg y su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el que refiere:

Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda.

También, el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a la posibilidad inquisitiva que tiene el juez sustanciador, reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de éste Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de proveer sobre lo pedido…”

Es decir, de lo antes transcrito, resulta fácil inferir que es una garantía del debido proceso, a la igualdad procesal de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 15 eiusdem:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Ahora bien, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos debiendo el Juez como director del proceso velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando ésta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por lo tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De hecho, considera menester este Tribunal, en la aplicación analógica del artículo 642, 661 aludidos en el presente pronunciamiento, que lo ajustado en derecho es que la parte accionante cumpla con la consignación de las debidas copias certificadas de la certificación de Gravámenes y Enajenaciones, vigentes y actualizadas, de los inmuebles objeto de ejecución en virtud del ordenamiento legal adjetivo aplicable a estos casos especialísimos, normas éstas que son de orden público, como lo son todas las normas que regulan los procedimientos tanto ordinarios como especiales.

Es pertinente resaltar, que para quien aquí suscribe, las copias certificadas de la certificación de Gravámenes y Enajenaciones, de los inmuebles objeto de la presente ejecución de hipoteca, que el accionante debe acompañar junto al libelo de demanda, en virtud del ordenamiento legal adjetivo aplicable por analogía, según a lo señalado artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, tiene un lapso de caducidad de quince (15) días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.

Vale señalar, a juicio de esta Juzgadora, que si se aceptan copias certificadas de la certificación de Gravámenes y Enajenaciones, de los inmuebles objeto de la presente ejecución de hipoteca, las cuales el accionante debe acompañar junto al libelo de demanda, con varios meses de expedición, no es prudente, pues es tiempo más que suficiente para que los supuestos de hecho, y de derecho sobre la existencia del gravamen hipotecario sobre los inmuebles dados aquí en hipoteca cambiaran, igualmente la existencia o inexistencia de un tercero podría variar; por lo tanto, considera que las copias certificadas de las certificaciones de gravámenes in comento, deben a manera de prudencia tener un lapso de caducidad de quince (15) días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda de su expedición; es decir, que antes de admitirse la demanda, el Juez deberá observar las normas especiales que regula el procedimiento y con sujeción a las normas que regulan el caso particular, en consecuencia, es carga de la parte accionante consignar la certificación de gravamen librada con quince (15) días antes de la presentación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

Ciertamente, este conocimiento previo, es precisamente examinar si se llenan los presupuestos procesales y la opinión que se emita sobre ellos, no afecta de ninguna manera el fondo del asunto, negando la existencia de los presupuestos procesales, no se niega la existencia de la acción. En Venezuela se ha acogido la idea del saneamiento previo del proceso, así tenemos con relación al procedimiento ordinario, se sostiene que el juez con base al artículo 206 en correspondencia con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, podrá, en ejercicio de ese poder de control de los presupuestos procesales, rechazar la demanda si encuentra defectos. El Juez podrá hacer análisis de incompetencia absoluta, de falta de representación o de la incapacidad; podrá, alegar también alguna disposición contraria a la ley, entre otros.

Efectivamente, se reitera que debe consignarse junto al libelo de demanda, copias certificadas expedidas por el Registrador acerca de los gravámenes y enajenaciones, de los inmuebles objeto de ejecución de hipoteca, actualizadas y vigentes, ya que este requisito tiene un rol evidente en el procedimiento, puesto que el Juez debe tener la certeza de los créditos hipotecarios, su graduación y las enajenaciones ocurridas. En el primer aspecto, si se llega al remate es obligatoria la citación de los acreedores hipotecarios para que la cosa pase al comprador libre de todo gravamen, según lo dispone el artículo 1.911 del Código Civil; con relación al segundo aspecto, por el derecho de persecución que sobre el bien hipotecado tiene el acreedor hipotecario y la obligación de traer a juicio al tercero poseedor.

Entonces, este requisito es obligatorio para el actor, en caso de no presentarse el Juez podrá diferir (no es una figura procesal propiamente dicha, la proponemos en gala del derecho de acceso a la justicia y a los principios de economía procesal) la solicitud de ejecución de hipoteca, hasta que se presenten las debidas copias certificadas de las certificaciones de gravámenes y enajenaciones, actualizadas, vigentes, o simplemente rechazar la admisión, siendo esto último lo decidido en el caso in examine.

Como se aprecia, es de suma importancia la revisión previa antes de admitirse o no una demanda, con esta exhaustiva revisión el Juez puede evitar y subsanar las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, con el fin de que lo pueda sustanciar válidamente y concluir en sentencia de mérito. Es por ello, que debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles de oficio por el Juez en virtud de estar estrechamente vinculados a la validez del proceso.

Lo que se quiere demostrar es que, si el Juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda, y en el caso de marras, siendo dicha documentación omitida parte de los instrumentos fundamentales, a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de la presente demanda. En virtud de ello, ésta Juzgadora conforme a las consideraciones realizadas con anterioridad y como director del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ordena el rechazo, y la no admisión de la presente demanda, vale señalar, que este rechazo a la demanda in comento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA tiene un carácter meramente procesal, de manera que el actor podrá subsanar la deficiencia e intentar de nuevo la demanda acompañando la documentación requerida, es decir, las copias debidamente certificadas expedidas por el Registrador competente acerca de los gravámenes y enajenaciones, de los inmuebles objeto de ejecución de hipoteca, actualizadas y vigentes, ya que este requisito tiene un rol evidente en este procedimiento especialísimo.

En este orden de ideas, si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el Juez declarará inadmisible la solicitud o demanda de ejecución de hipoteca, dado a que los requisitos formales, exigidos en la normas in comento, son de orden público, de carácter procesal, y están constituidos por actos y cargas procesales a cargo del accionante que son imprescindibles para que el procedimiento de ejecución se inicie, son formalidades atinentes al procedimiento de ejecución de hipoteca y que no se pueden prescindir de ellas, porque vienen a ser una especie de presupuestos procesales para la ejecución hipotecaria. ASÍ SE DECIDE
Finalmente, de lo antes expuesto, es ineludiblemente para esta operadora de justicia declarar INADMISIBLE la presente demanda o solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva a que hubiera lugar, pues no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, y en consecuencia, resulta forzoso determinar que conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda es INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el Profesional del Derecho ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.195, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO PEPE RINALDI, en contra de los ciudadanos VINCENZO SERRENTINO DINATALE, CORRADO SERRENTINO DINATALE, FRANCISCA GOZZO DE SERRENTINO, NELLA GOZZO DE SERRENTINO, y de la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO, C.A. (T.I.S.A.), todos debidamente identificados anteriormente. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente 38841 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 143-2022.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38841
Sentencia número: 143-2022.


ZBO/NF/ACM.