Número de Expediente: 38.662
Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
Sentencia número: 144-2022



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: YIRELIS JOSEFINA GONZÁLEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.740.350, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: AIDYMAR NAVARRO, RICARDO NAVARRO, PATRICIA NAVARRO y EDDY NAVARRO.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO

ENTRADA: veintiocho (28) de Junio del año dos mil dieciocho (2018).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en actas que en fecha 25 de Junio de 2018, la ciudadana YIRELIS GONZÁLEZ, antes identificada, asistida por el abogada en ejercicio ZEUDY DAYANA URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 216.253, presentó demanda por motivo de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO en contra de los ciudadanos AIDYMAR NAVARRO, RICARDO NAVARRO, PATRICIA NAVARRO y EDDY NAVARRO, antes identificados.

Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente demanda, e indique en actas contra quien obra la demanda.

Posteriormente, en fecha 03 de Julio de 2018, la parte demandante asistida de abogada mediante diligencia señaló que demandó a sus hijos. Asimismo, otorgó poder Apud Acta a la Profesional del Derecho ZEUDY DAYANA URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 216.253.

Seguidamente, mediante auto de fecha 09 de Julio de 2018, se le dió entrada a la presente demanda, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a los ciudadanos AIDYMAR NAVARRO, RICARDO NAVARRO, PATRICIA NAVARRO y EDDY NAVARRO, identificados anteriormente, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro del lapso respectivo y la parte demandada de su contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes. Asimismo se ordenó librar los edictos de conformidad con los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil Venezolano. Asimismo, en fecha 10 de Julio de 2018, fueron librados los Edictos ordenados.

Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2019, se acordó librar nuevos edictos en virtud de los inconvenientes de impresión en los diferentes diarios. Y en fecha 07 de Marzo de 2019, se libró Edicto de conformidad al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito el avocamiento de la Juez en la presente causa y en fecha 28 de Mayo de 2019, se avoco al conocimiento de la presente causa la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez en la presente causa.

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes…-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)… (Omissis)

De la mis en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCIÓN debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, se puede observar que desde la fecha 06 de febrero de 2020, (fecha en la cual se dictó auto negando el pedimento de la parte demandante en cuanto a librar un solo edicto), la parte actora no ha realizado alguna otra actuación, en consecuencia, se evidencia que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ha ejecutado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) PERIMIDA la instancia en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la ciudadana YIRELIS JOSEFINA GONZÁLEZ DÍAZ en contra de los ciudadanos AIDYMAR NAVARRO, RICARDO NAVARRO, PATRICIA NAVARRO y EDDY NAVARRO.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) de Mayo del dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38662 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 144-2022.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38662
Sentencia número: 144-2022.


ZBO/NF/acm