Expediente número 38.779
Motivo: Nulidad de Venta
Sentencia No. 142-2.022
B.N.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

Consta en actas integradas del presente expediente presentada por la Profesional del Derecho, Abogada en Ejercicio IRIS SANTIAGO, inscrita en el inpreabogado con número 40.658, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano ENDER MATA BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-4.015.847 y domiciliado en el Barrio Paraíso, Calle la Puerta número A-30 de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demandó por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA ABREU, EDWIN JOSÉ ISIDRO DES SANTOS RINCÓN, JANET JOSEFINA GOMEZ ABREU, YADIRA JOSEFINA GÓMEZ NIEVES y RAFAEL SEGUNDO ORTEGA MONCADA, titulares de las cédulas de identidad con números V-5.725.447, V-7.863.213, V-8.701.578, V-13.363.866 y V-7.834.348 respectivamente, los primeros cuatro domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el ultimo en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
En fecha Diez (10) de Febrero del año 2.021, se dictó auto dando entrada a la demanda presentada y dejó constancia de que por auto separado se resolvería sobre su admisión.-
Conforme al auto de admisión de fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2.021, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a los co-demandados para comparecer a los Veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste su citación mas un (01) día que se les concede como termino de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.-
En fecha Veintidós (22) de Febrero del año 2.021, se recibió vía correo electrónico diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Iris Santiago, solicitando se comisiones al Juzgado del Municipio Maracaibo para la citación del ciudadano Rafael Ortega. Se le ordenó vía correo electrónico, consignar la diligencia en físico en fecha Cinco (05) de Marzo del año 2.021 cumpliendo con las normativas de vio seguridad y en un horario comprendido entre las 08:30 am y 12:30m.-
En fecha Tres (03) de Marzo del año 2.021, el alguacil de este despacho dejó expresa constancia de que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación correspondiente citación.-
En fecha Cinco (05) de Marzo del año 2.021, la secretaria de este despacho, dejó expresa constancia de que recibió la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Iris Santiago dando cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2.021, se recibió vía correo electrónico diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Iris Santiago, solicitando se le nombre correo especial. Se le ordenó vía correo electrónico, consignar la diligencia en físico en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2.021 cumpliendo con las normativas de vio seguridad y en un horario comprendido entre las 08:30 am y 12:30m.-
En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2.021, se dictó auto donde se comisionó a un Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, San Francis y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. En la misma fecha se libró el despacho de citación quedando signada con el número 38.779-029-2.021.-
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2.021, la secretaria de este despacho, dejó expresa constancia de que recibió la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Iris Santiago dando cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2.021, este Tribunal dictó y Publicó sentencia declarando IMPROSEDENTE la solicitud de que se procede a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de Nulidad de Venta incoada por el ciudadano Ender Mata en contra de los ciudadanos Maritza Abreu, Rafael Ortega, Edwin Isidro, Janet Gómez y Yadira Gómez. No hubo condenatorias en costas y quedo signado con el número 007-2.021.-
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 2.021, el alguacil de este despacho dejó expresa constancia de no haber encontrado a ninguno de los co-demandados que le correspondían y en consecuencia no se llevaron a efecto las citaciones correspondientes.-
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 2.021, se recibió vía correo electrónico diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Iris Santiago, solicitando se le nombre correo especial. Se le ordenó vía correo electrónico, consignar la diligencia en físico en fecha Siete (07) de Abril del año 2.021 cumpliendo con las normativas de vio seguridad y en un horario comprendido entre las 08:30 am y 12:30m.-
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 2.021, se dictó auto donde vista la sentencia dictada en fecha 23/03/2021, se le envió el extenso de la sentencia antes descrita de forma digital al Apoderado Judicial de la parte demandante dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución 005-2.020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha Seis (06) de Abril del año 2.021, se dictó auto fijando el cuarto día hábil de despacho siguiente para la consignación de las diligencias enviadas por medio de correo electrónico.-
En fecha Nueve (09) de Abril del año 2.021, se dictó auto dejando expresa constancia que se recibió vía correo electrónico proveniente del Tribunal 14° del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, participando a este juzgado que se fijó el día Trece (13) de Abril del año 2.021 a las 9:15 a.m., para la consignación de la comisión correspondiente. En la misma fecha se le dio acuse de recibo. Asimismo, en fecha Catorce (14) de Abril del año 2.021, se recibió comisión del expediente 38.799.-
En fecha Veinte (20) de Abril del año 2.021, se recibió vía correo electrónico diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Iris Santiago, solicitando la citación de los co-demandados por medio de carteles. Se le ordenó vía correo electrónico, consignar la diligencia en físico en fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2.021 cumpliendo con las normativas de vio seguridad y en un horario comprendido entre las 08:30 am y 12:30m.-
En fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2.021, la secretaria de este despacho, dejó expresa constancia de que recibió la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Iris Santiago dando cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha Doce (12) de Mayo del año 2.021, se dictó auto ordenando perfeccionar la citación del co-demandado Edwin Dos Santos, ordenándose librar Boleta de Notificación librándose el mismo. Asimismo, se ordenó su publicación en los diarios Últimas noticias y Que pasa con los intervalos de Ley. En la misma fecha se libró Boleta de notificación y carteles de citacion.-
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-
En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.

Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-
De la misma doctrina Casacionista, plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”
La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- SentenciaN° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. La sala estima que previa la norma general relativa a la presentación en su contenido, alcance y propósito, plasmada en la misma cuando determina “Toda Instancia se extingue” siendo esta como se indicó esta justicia el interés del estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional”. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se determina que luego de presentar la Diligencia de fecha Doce (12) de Diciembre del año 2.019, no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

Finalmente, observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte demandante, destacando el hecho de que ha transcurrido un lapso de tiempo comprendido de Dos (02) años y Cinco (05) meses sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, y habiendo transcurrido más de un (01) año en concordancia con los razonamientos esbozados anteriormente, es ineludible para este Juzgado declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA la Instancia en el Juicio de NULIDAD DE VENTAS seguido por el ciudadano ENDER MATA BALLESTEROS, en contra de los ciudadanos AMRITZA ABREU, RAFAEL ORTEGA, EDWIN ISIDRO, JANET GOMEZ y YADIRA GOMEZ, antes identificados.-
b) No hubo pronunciamientos sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (2.022) – Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las Once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó sentencia en el expediente 38.799, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 142-2.022.-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ