Número de Expediente: 38.741
Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
Sentencia número: 140 -2022



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JORGE ELIEZER HERNÁNDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.740.613, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MAGDALENA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.187.855, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO

ENTRADA: Cinco (05) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en actas que en fecha 02 de Agosto de 2019, el ciudadano ELY JOSÉ JOTA TRUJILLO, antes identificado, asistido por la Profesional del Derecho YELITZA ROJAS DE CHIRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 221.942, demandó a la ciudadana NORMA DEL CARMEN WEFFER CHIRINOS, antes identificado, por el motivo de DIVORCIO.

Mediante auto de fecha Cinco (05) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), se le dió entrada a la presente demanda, y por auto separado se pronunciará sobre lo conducente.-

En fecha Siete (07) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), se recibió escrito de reforma de la demanda.-
En la misma fecha anterior, el ciudadano JORGE ELIEZER HERNÁNDEZ MENDEZ, antes identificado, asistido por el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 59421, donde otorgo PODER APUD ACTA al Abogado en ejercicio, NELSON CARDOZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.730.157, inscrito en el inpreabogado bajo el número 59421.-

En fecha Ocho (08) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda SALVO SU APELACIÓN EN LA DEFINITIVA y se emplazó a la ciudadana MAGDALENA HIDALGO, anteriormente identificada, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los lapsos legales, a fin de realizar los actos respectivos. Se ordenó librar recaudos de citación, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. Asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar las copias respectivas.

En fecha Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se libre boleta de notificación al fiscal del ministerio publico como parte de buena fe. Asimismo, solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana MAGDALENA HIDALGO, antes identificada. Asimismo, solicitó se le designe como Correo Especial, para llevar la comisión al Tribunal de Municipio en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia.-

Mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda SALVO SU APELACIÓN EN LA DEFINITIVA y se emplazó a la ciudadana MAGDALENA HIDALGO, anteriormente identificada, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los lapsos legales, a fin de realizar los actos respectivos. Para la citación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo, se designó como Correo Especial al Profesional del Derecho NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 59.421. De igual manera, se negó el pedimento mediante la cual solicitó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que es improcedente lo solicitado por la parte demandante.-

En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), se libró Despacho de Citación a la parte demandada dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el número 38.741-363-19.-
En la misma fecha anterior, se llevo a efecto la juramentación del Correo Especial designado en la presente causa.

En la misma fecha anterior, el Apoderado Judicial de la parte demandante, donde deja constancia que consignó en Secretaria de este Tribunal la comisión ordenada.-

En fecha Doce (12) de Febrero de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), se ordenó agregar a las actas comisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes…-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Tambien se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal)

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, se puede observar que desde la fecha 12 de Febrero de 2021, (fecha en la cual se agregó a las actas las resultas de la comisión), no se ha realizado alguna otra actuación, en consecuencia, se evidencia que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ha ejecutado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).


En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para la continuación del juicio.

Se evidencia en actas que en fecha 31 de Octubre de 2019, se libró el Despacho de citación con número 38.741-363-19, y en fecha 06 de Noviembre de 2020, el Alguacil realizo exposición consignando las boletas de citación sin firmar por la ciudadana MAGDALENA HIDALGO, ya que no se pudo efectuar la citación correspondiente, remitiendo las resultas al presente Juzgado.-

De esta manera, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente que de una revisión de las resultas de la comisión designada, se evidencia que la parte demandante no realizó ninguna actuación o diligencia orientada a impulsar la citación de la parte demandada, pues aunque se hubiese ordenado comisión, y librado el despacho de citación, la parte demandante tiene la obligación de impulsar la citación dentro del lapso de ley ya establecido para ello, tanto en el Tribunal de origen como en el Tribunal comisionado, lo cual no ocurrió en la presente causa, según las resultas del despacho de citación agregado a las actas en fecha 06 de Noviembre de 2020, cuando de las mismas se observa que en esta fecha el Alguacil realizo exposición consignando las boletas de citación sin firmar por la ciudadana MAGDALENA HIDALGO, ya que no se pudo efectuar la citación correspondiente, remitiendo las resultas al presente Juzgado


Se desprende en tal sentido el criterio establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 29 de abril de 2013, Exp. No. 2151-13-17, el cual se transcribe:
“…Luego, de manera conteste y positiva con los criterios jurisprudenciales antes citados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2012, en sentencia Nº 00930 dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000033. La cual, entre otras aseveraciones, estableció como debe ser computado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que se comisione la práctica de la citación del demandado, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia hoy impugnada, tal y como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida efectuada en el cuerpo de este fallo, el sentenciador superior declaró la perención de la instancia con base en que el actor está obligado a lo siguiente: i) dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, debe consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión; y, ii) dentro de los treinta días siguientes a aquel en que fue recibido el despacho de comisión en el juzgado comisionado, debe indicar la dirección en la que se practicará la citación y haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del tribunal comisionado, so pena de que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem….”.
…… en caso que el demandado se encuentre domiciliado fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el actor deberá dejar constancia de haber puesto a la orden del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada. La anterior se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercida por las partes, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento. …” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


No obstante, a que incumbe al Juzgador velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley al demandante para practicar la citación, es el deber de colaboración principalmente que tiene el actor de dicha obligación, que se patentiza como lo establece el Juzgado Superior en la sentencia up supra mencionada, con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal de celeridad al proceso, y para lograr este cometido, se necesita indefectiblemente que las partes cooperen con el Estado.
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia. Igualmente y en atención y en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, considerando este Tribunal los diversos criterios antes transcritos, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido para verificar la perención, sin que la parte demandante haya cumplido con los requisitos esenciales para practicar la citación de la demandada, requisitos que fueron expuestos anteriormente en esta resolución, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) PERIMIDA la instancia en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por el ciudadano JORGE ELIEZER HERNÁNDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.704.613, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana MAGDALENA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.187.855, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.741 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 132-2022.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38.741
Sentencia número: 140-2022.
AAL