Recibida la anterior querella de la unidad de recepción y distribución de documentos, y consignada en físico por la parte querellante, conjuntamente con sus anexos.
Ahora bien, comparece por ante este juzgado el CIUDADANO JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-.7.758.980, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES CELULAR SHOP, COMPAÑÍA ANÓNIMA , inscrita por ante el registro mercantil tercero el estado Zulia , el día 10 de julio de 2014, bajo el No 10, tomo :82-A 485 e identificada en el Registro de información fiscal (R.I.F) No.j-50036739-9, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, inscrito e el instituto de previsión social del abogado ( Inpreabogado) bajo el Nro .19.461, e interpone QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN en contra del ciudadano Alfredo Hernández ,venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-18.921.154 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Este tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, considera necesario, hacer las siguientes observaciones:
El artículo 782 del código civil, reza textualmente:

“Quien, encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es Facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no Poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” Subrayado nuestro. Subrayado y Negritas del Tribunal.

La norma antes transcrita prevé los supuestos de hecho, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, a saber:

1) La posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el inmueble, derecho real o la universalidad de muebles.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor
3) Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación Y la parte querellada.

Señala el artículo citado ut supra, una serie de requisitos necesarios para la admisibilidad de la querella de amparo a la posesión, so pena de ser declarada inadmisible por falta de cumplimiento De los mismos.

En este sentido, la doctrina patria ha establecido que para la procedencia del amparo Posesorio se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:

A. LEGITIMACIÓN ACTIVA: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legitimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil

B. LEGITIMACIÓN PASIVA: Aquella persona que ejerce el acto de perturbación.

C. HECHO FUNDANTE: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión. Tal acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legitimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.

D. LA ULTRA ANUALIDAD DE LA POSESIÓN: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones articulo 781 del Código Civil).

E. LAPSO PARA PROMOVER LA ACCIÓN: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, articulo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).

En abono a lo anteriormente expuesto, para que se den los presupuestos materiales de toda pretensión se tienen que cumplir con los siguientes requisitos: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos.

Conforme lo antes expuesto, el querellante en su escrito de querella además de explanar los hechos constitutivos de la presunta perturbación, esgrime lo siguiente:

"(.) A tales efectos ciudadano Juez, desde el mes de abril de este año dos mil veintidós (2022) mi representada en su condición de LA ARRENDATARIA, ha sido arremetida, en forma sistemática y continuada, por el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, (...) quien manifiesta ser Gerente de TRAKI LA LIMPIA, haciendo uso de medios impresos, tales como Cartas y Finiquitos, incluso utilizando una persona que se identifica verbalmente como Abogada, quien dijo llamarse BEATRIZ FUENMAYOR, de quien se desconocen otros datos, se han dado a la tarea de no permitirle a mi representada disfrutar pacíficamente y sin ninguna obstrucción ni perturbación, de la cosa arrendada, en este caso, el descrito STAND, siendo que mi representada lut venido cumpliendo a cabalidad con todas sus obligaciones como LA ARRENDATARIA, especialmente, la de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y el pago puntual de los cánones de arrendamiento acordados contractualmente. (...)" Subrayado y negritas del Tribunal.

Por otro lado, el querellante dirige su querella interdictal, en la persona siguiente:

"(...) En consecuencia y en virtud de que la actitud y conducta asumido y mantenida por el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ constituyen y evidencian actos clara e indubitablemente perturba torios en contra de mi representada INVERSIONES CELULAR SHOP, C.A. previstos en el Articulo 782 del vigente Código Civil, fundamentándome en dicha norma, en concordancia con el Artículo 700 del CP.C., es nezón suficiente por la que en éste acto formalmente, en nombre de mi representada INVERSIONES CELULAR SHOP, C.A. SOLICITO INTERPONGO ANTE LA COMPETENTE AUTORIDAD DE USTED, SEA DICTADO DECRETO DE AMPARO DE LA LEGITIMA POSESIÓN DE MI REPRESENTADA, SOBRE EL STAND O ESPACIO COMERCIAL (INMUEBLE) IDENTIFICADO CONTRA EL AUTOR DE TALES PERTUBACIONES, ALFREDO HERNANDEZ, UT SUPRA IDENTIFICADO, quien podrá ser citado en la siguiente dirección: Avenida La Limpia, entre las Avenidas 79-A y 79-8, Centro Comercial TRAKI LA LIMPIA, Maracaibo, Estado Zulia (...) Subrayado y negritas del Tribunal.

Así pues, al analizar el presente escrito de querella, constata esta Operadora de Justicia, que la parte querellante, hace alusión como sujeto perturbador al ciudadano ALFREDO HERNANDEZ ut supra identificado, y según lo expuesto en el referido escrito, existen otras personas jurídicas que presuntamente ejercen los actos denunciados y cubiertos por el artículo 782 de la Ley Sustantiva Civil. Así se declara.

En otro orden de ideas, de la querella interdictal se desprende que el objeto donde recae la eventual sentencia posesoria dictada es:

"(...) un STAND COMERCIAL con un área aproximada de Cuatro metros Cuadrados con treinta y dos decímetros (Área 4,32 mts.2), ubicado en el Centro Comercial FERIA TRAKI LA LIMPIA, situado en la Avenida La Limpia, entre las Avenidas 79-A y 79-B, en el margen izquierdo de la Carretera que conduce de Maracaibo al Campo petrolero La Concepción, Maracaibo, Estado Zulia. El uso o destino del STAND es netamente comercial para ser usado como expendio o venta de consumibles para Celulares, Tablet, Laptop y computadores. La duración del contrato fue por Un (1) año, a partir del 1" de Octubre del año 2020, hasta el 30 de septiembre de 2021, de conformidad con la Clausula Sexta del citado Contrato de Arrendamiento, haciendo expresa mención de que esta relación arrendaticia data de más de nueve (9) años, ya que el STAND arrendado a mi representada INVERSIONES CELULAR SHOP, CA. estuvo durante aproximadamente siete (7) años ubicado en FERIA TRAKI CIRCUNVALACIÓN 2 del Sector Los Estanques de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin formalización a través de Contrato Escrito, lo cual se realizó al ser trasladada a FERIA TRAKI LA LIMPIA DE MARACAIBO, Estado Zulia (...)"Subrayado y negritas del Tribunal.

En este sentido, de la propia narración del querellante, se evidencia que el stand o local comercial está ubicado dentro de un Centro Comercial Feria Traki La Limpia y en consecuencia, la Ley de Propiedad Horizontal publicada en Gaceta Oficial No. 3.241 del 18 de agosto de 1983 en su articulo 20, establece lo siguiente:

"Articulo 20
Corresponde al Administrador
a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;
(...)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (..).

En consecuencia, de lo narrado anteriormente, se desprende una evidente falta de cualidad pasiva en el presente caso, por no haber sido solicitado el llamamiento a la causa de la ciudadana BEATRIZ FUENMAYOR y del Centro Comercial Feria Traki La Limpia, lo que hace concluir de una errónea e indebida conformación procesal, lo que origina en lógica, en la inadmisibilidad de la querella intentada. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del análisis cuidadoso efectuado a la querella en estudio, concluye esta Juzgadora que los actos perturba torios sobre los cuales se sustenta la misma, están determinados por los actos violentos presuntamente cometidos por el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ. En este orden de ideas, con respecto a la legitimación pasiva en la Querella Interdictal de Amparo, Nerio Perera Planas en su obra "Código Civil Venezolano", Caracas, 1992, citando a Kummerow (Bienes y Derechos Reales, 1969, pág. 210) expone lo siguiente:

(..Omissis...)

"6-Legitimidad pasion; a) se dirige contra el autor inmediato de la perturbación y aun contra el propietario de la cosa poseida; b) contra el jurídicamente responsable de la actuación cumplida por el autor directo de la molestia c) contra los actos de las autoridades administrativas; d) contra el presunto o pretendido comunero (no poseedor); e) contra el concedente de la enfiteuses por el usufructuario como el mudo propietario" (...Omissis...)

De la cita que antecede se aprecia que existen varias situaciones que determinan la legitimidad pasiva en el Interdicto de Amparo, y así en primer término se establece la posibilidad de dirigir la querella contra el autor inmediato de la perturbación, entendiéndose que pueden existir autores mediatos de tales actos violentos, toda vez que debemos recordar que perturbación es todo acto que genere molestia e incomodidad, al poseedor y que le dificulte o impida continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo, por lo que tales actos pueden recaer tanto sobre la cosa como sobre el ánimo o intención del poseedor, y en tal sentido se observa que en el presente caso se alega como autores y co-autores inmediatos de la perturbación fueron los ciudadanos ALFREDO HERNANDEZ y BEATRIZ FUENMAYOR, presuntamente en su carácter de "(...) Gerente y (...) Abogada (...)de TRAKI LA LIMPIA", pero asimismo refiere el querellante como único demandado al ciudadano ALFREDO HERNANDEZ.

Igualmente se establecen otros casos de legitimación pasiva en la cita precedente que no se corresponden con el caso planteado, como el juridicamente responsable de la actuación cumplida por el autor directo de la molestia, como en el caso de los sirvientes o dependientes, o menores, etc., y por otra parte tampoco se trata de actos perturbatorios realizados por autoridades administrativas; o por un presunto o pretendido comunero (no poseedor); ni se alegó en la querella la existencia de un usufructo que justifique dirigir la querella contra el concedente de la enfiteusis.
En virtud de lo expuesto, concluye esta Sentenciadora con meridiana claridad que en el presente proceso el querellante además de dirigir su pretensión contra el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, como autor directo de la perturbación, debió dirigir la misma contra la ciudadana BEATRIZ FUENMAYOR y en contra del Centro Comercial en la persona de su Administrador de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal antes citada, como coa-autores directos de la misma, existiendo entre estos ciudadanos un litis consorcio pasivo necesario que no fue debidamente estructurado en el presente proceso.

En consecuencia, se hace necesario declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN del ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, para sostener el presente procesa y, en consecuencia, la querella interdictal deviene en INADMISIBLE, toda vez que la legitimación o cualidad a la causa constituye un presupuesto procesal de la pretensión y asimismo se precisa condenar en costas al querellante. todo lo cual se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.