La presente demanda se le dio entrada en fecha cinco (05) de octubre de 2017.
Posteriormente en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada ciudadanos NEVIS MEDINA QUINTERO, NILSON QUINTERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 10.419.176, y V.-20.661.135, domiciliados en el Municipio Maracaibo y la sociedad mercantil PASTELITOS RIKOSON C.A
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, el Alguacil Natural de este tribunal dejo constancia de la cancelación de emolumentos, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2017, se insto a la parte a indicar el nombre del representante de la empresa demandada.
En fecha veintidós (22) de enero del 2018, la parte actora otorgo poder apud-acta.
Mediante auto dictado por este Tribunal.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, se admitió cuanto ha lugar a derecho la reforma de la demanda, y se ordeno la citación de la parte demandada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir las siguientes consideraciones:
II
PERENCION DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, el auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, fecha en la cual se admitió cuanto ha lugar a derecho a reforma de la demanda, y se ordeno la citación de la parte demandada, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verificar en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos, procesales en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil,
lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, se admitió cuanto ha lugar a derecho la reforma de la demanda, y se ordeno la citación de la parte demandada. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día veinticuatro (24) de enero de 2018,transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
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