En fecha cinco (07) de septiembre de 2017 se recibió de la unidad de distribución de documentos demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano AURLIO VASQUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-.14.083.618, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS “, inscrita en el registro de comercio que llevaba el juzgado de primera instancia en lo mercantil del distrito federal 12/05/43, bajo el numero 2135, tomo 5-A, y se le dio entrada. Se ordeno formar expediente y numerarlo. Así mismo se ordeno resolver lo coducente en auto por separado.
Posteriormente , en fecha veinte (20) de septiembre de 2017 , se admitió cuanto ha lugar en derecho ordenándose la citación de la parte demanda.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis se observa como ultimo acto procesal efectivo , la nota de secretaria del veinte (20) de junio de 2017, mediante el cual fue admitida la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , no se verifican en el expediente algún elemento de impulso procesal , tomando consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles , lo que trae como conclusión , que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso , configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales , en tal sentido , la norma adjetiva en su articulo 267 ha asentado:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes “.
Así mismo, establece el articulo 269 del código del procedimiento civil, lo siguiente:
“la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (01) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el juez, declarar de oficio la perención , por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia esta es obligación de emitir pronunciamiento al respecto , entendiéndose que los efectos de la referida sanción operaran desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo , el periodo donde se evidencio la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la sala de casación civil en sentencia signada con el Nro. 211, en fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, dejo sentado lo siguiente:
“ la regla general en materia de perención , expresa que el solo transcurso del tiempo , sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio , como lo provee el articulo 269 del código de procedimiento civil…”
De lo antes citado , se evidencia que la perención aun puede ser declarada aun de oficio por el tribunal , una ve verificados los extremos de ley , en este caso , el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso . En este caso , se observa que la ultima actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, de fecha veinte (20) de septiembre de 2017, mediante la cual fue admitida la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada, desde la aludida fecha, hasta el día veinte (20) de septiembre de 2018, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y /o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia , por lo que conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta juzgadora consumádnoslos extremos concurrentes para LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide .
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