La presente demanda fue recibida del órgano distribuidor, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de abril de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado informó al Tribunal a los fines legales pertinentes que recibió por la parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar la citación o notificación de la parte demandada. Asimismo, en esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demándate mediante diligencia solicitó sean librados los recaudos de citación correspondiente.
En fecha siete (07) de abril de 2017, este despacho mediante auto instó a la parte solicitante a indicar el representante legal de la parte demandada a los fines de practicar la citación personal.
En fecha seis (06) de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia indicó el nombre del representante legal de la parte demandada, por lo cual se ordenó librar los recibos de citación.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado, informó de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano ERNESTO PINEDA HERNANDEZ, en su carácter de Primer Director y Presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, este Juzgado previa solicitud de la parte interesada, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas. En esta misma fecha la parte demandante mediante diligencia solicita a este despacho se emplace lo conducente a la citación cartelaría
En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, este Juzgado ordenó librar el cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de octubre de 2017, la ciudadana RUTH MARY CARDENAS ROSILLON, parte demandante en el presente juicio revocó poder otorgado a los abogados MORLY UZCATEGUI, GENESIS TERAN, ESKEILA AGUILERA y LUISAYNES VALECILLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.546, 260.833, 113.403 y 260.836, respectivamente. Asimismo, otorgó poder APUD ACTA al abogado DEMETRIO GONZALES LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.014. Igualmente, consignó los ejemplares de los Diarios La Verdad y Versión Final de la publicación de cartel de citación al representante legal de la parte demandada..
En fecha ocho (08) de noviembre de 2017, mediante exposición de la Secretaria de este Tribunal, fijo cartel de citación para dar cumplimiento a lo ordenado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de reforma de la demanda, la cual en fecha cinco (05) de diciembre de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada
. Mediante exposición de fecha primero (01) de febrero de 2018, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso y consignó los recaudos de citación de la parte demandada, en virtud de resultar imposible practicar la misma.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2018, y, previa solicitud de la parte interesada, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los Diarios La Verdad y Versión Final, de la publicación de cartel de citación al representante legal de la parte demandada..
En fecha quince (15) de mayo de 2018, se designó como Defensor Ad Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio YDA PEREZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 16.776, a quien se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha doce (12) de junio de 2018, este Juzgado dicto resolución mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de cumplir con la citación cartelaría de la parte demandada la Sociedad Mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO, en la persona del ciudadano ERNESTO PINEDA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V 9.707.969, en su carácter de Primer Director y Presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, en la misma fecha se libro boleta de notificación a las partes.
En fecha treinta (30) de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó se emplace lo conducente al proceso pendiente de la fijación de la citación cartelaria.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, de fecha treinta (30) de octubre de 2018, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó se emplace lo conducente al proceso pendiente de la fijación de la citación cartelaría, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, de fecha treinta (30) de octubre de 2018, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó se emplace lo conducente al proceso pendiente de la fijación de la citación cartelaria. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día treinta (30) de octubre de 2019, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-