Vista la diligencia que antecede, consignada por ante este Órgano Jurisdiccional por el ciudadano EYAL KAHETI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.230.825, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EMCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2016, bajo el Nro. 41, Tomo 91A, asistida por la abogada en ejercicio GENESIS TERÁN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.251.948 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 260.833, asimismo el ciudadano TANUS CIRIACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.428.909, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ACOSTA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.918, parte demandada y demandante, respectivamente, en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), por medio del cual ambas partes exponen lo siguiente: “...CLAUSULA PRIMERA: Del procedimiento y su reconocimiento. Consta en el expediente a que se contrae la presente actuación que ELDEMANDANTE incoó formal demanda de REINVINDICACIONDE LA PROPIEDAD, en contra de LA DEMANDADA, por ante este Órgano Jurisdiccional, expediente No. 15.270, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado entre las avenidas 4 (Bella Vista) y 3Y (San Martín), con calle 73,signado Numero 72-91, en jurisdicción en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Las Acacias, quinta que es o fue de Luís Guillermo García, Sur: Vía publica intermedia, terreno que es o fue de Margarita Yeragoni: y Este: Terreno que es o fue de Luis Guillermo Ferrer., Oeste: Carretera intermedia y propiedad de Ida Cira Rincón de Colmenares, el cual posee un área de UN MIL SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS(1.770 Mts.2). Dicho inmueble actualmente le pertenece a EL DEMANDADO, según documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre, quedando inscrito bajo el No. 2017.1176, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.9016 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017,donde funciona actualmente en la parte del inmueble que da a la avenida Bella Vista (hoy avenida 4), con calle 73, Parroquia Olegario Villalobos, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde funciona actualmente un establecimiento con la denominación comercial EL POLLON, con Registro de Comercio INVERSIONES EMCA C.A, la cual está registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre del 2004, quedando anotada bajo el No. 15, Tomo 19-A, RIF J-31139622-5, por los hechos y el derecho indicado en dicha demanda. Como consecuencia de ello el tribunal de la causa admitió la referida demanda y se dio inicio al recorrido procesal propio de la causa incoada, donde se han desarrollado una serie de incidencias y trámites procesales inherentes a la acción presentada. Adicionalmente, LA DEMANDANTE, estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), equivalente a CINCO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000.000 U.T.) y TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES PETROS (381.53), así como también se solicitó el pago de los gastos, costos y costas procesales. Posteriormente LA DEMANDADA, dio contestación a la demanda, alegando como mecanismo de defensa que la ocupación que hacía del inmueble era en calidad de inquilino, y que su posesión del inmueble del cual se pedía la reivindicación se fundamentaba en un contrato de arrendamiento, el cual acompaño al libelo de demanda, de igual manera rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por EL DEMANDANTE, en su libelo de demanda.CLAUSULA SEGUNDA: Ahora bien a los fines de dar por terminado el presente litigio LADEMANDADA, con la debida asistencia en este acto, conviene en todos y cada uno de los hechos y derechos invocados por el actor en su libelo de demanda, por ser ciertos tanto los hechos alegados, como el derecho invocado en el escrito libelar, y en tal sentido a los fines de dar por terminado el presente litigio, conviene con EL DEMANDANTE, en hacerle formal entrega del inmueble propiedad de este, el día treinta y uno (31) de Octubre del año 2.022 , (31/10/2022), el cual ocupa, y está suficientemente determinado en este documento y en el libelo de la demanda, totalmente desocupado de personas, bienes muebles, equipos y cosas de su propiedad. CLAUSULA TERCERA: En vista de que la estimación de la demanda se estableció en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES(Bs. 100.000,oo), equivalente a CINCO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS(5.000.000 U.T.) y TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES PETROS (381.53), y adicionalmente se solicitó el pago de los Gastos, Costos y Costas Procesales, como derechos devenientes del presente proceso, los cuales debían ser cancelados por LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE, en virtud del presente acuerdo renuncia a tales conceptos, y los mismos quedan extinguidos con la firma de la presente transacción. CLAUSULA CUARTA. EL DEMANDANTE entrega en este acto a LA DEMANDADA, y esta así los recibe, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($. 35.000,oo), por concepto de cualquier daño o perjuicio que le haya podido ocasionar la entrega del inmueble que en el día de hoy acuerda hacerLA DEMANDADA, en la fecha indicada anteriormente a EL DEMANDANTE, de igual forma la mencionada suma de dinero cubre de forma transaccional cualquier daño que le pueda corresponder o reclamar LA DEMANDADA con ocasión a su condición en el inmueble propiedad de EL DEMANDANTE, por lo que en virtud de la firma de la presente transacción, así como la entrega por parte de LA DEMANDADA del inmueble en la fecha acordada por ellos y el pago realizado por EL DEMANDANTE, las partes no tienen más nada que reclamarse por los conceptos demandados ni por ningún otro, salvo los aquí asumidos por cada uno de ellos.- CLAUSULA QUINTA:LA DEMANDADA renuncia en este acto en forma expresa e inequívoca al ejercicio de cualquier acción civil, penal y administrativa, así como a cualquier derecho que le corresponda como consecuencia de la condición en la cual se encontraba en el inmueble propiedad del DEMANDANTE, ubicado entre las avenidas 4 (Bella Vista) y 3Y (San Martín), con calle 73,signado Numero 72-91, en jurisdicción en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Las Acacias, quinta que es o fue de Luís Guillermo García, Sur: Vía publica intermedia, terreno que es o fue de Margarita Yeragoni: y Este: Terreno que es o fue de Luís Guillermo Ferrer., Oeste: Carretera intermedia y propiedad de Ida Cira Rincón de Colmenares, el cual posee un área deUN MIL SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS(1.770 Mts.2),donde funciona actualmente en la parte del inmueble que da a la avenida Bella Vista (hoy avenida 4), con calle 73, Parroquia Olegario Villalobos, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, un establecimiento comercial identificado como EL POLLON. CLAUSULA SEXTA:Costas procesales y honorarios profesionales. Cada una de las
parte asume el pago de los honorarios profesionales de los abogados que en su nombre y representación hayan podido actuar en la presenta causa, cualquiera de sus incidencias o en cualquier otro expediente, denuncia o incidencia judicial relacionado directa o indirectamente con relación a la presente demanda. CLAUSULA SEPTIMA: Con la firma del presente documento y el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del mismo, muy especialmente la entrega del inmueble objeto de la demanda por parte de LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, en la fecha acordada por ellos en esta transacción, LAS PARTES declaran que no tienen nada que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto que haya podido surgir directa o indirectamente como consecuencia de la ocupación del inmueble propiedad de EL DEMANDANTE, por parte de LA DEMANDADA, por lo que renuncian recíprocamente, en forma libre, voluntaria e irrevocable, a cualquier acción civil de cualquier género o naturaleza, no teniendo nada más que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto, dejando a salvo las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en el presente escrito, específicamente la entrega del inmueble objeto del presente juicio identificado plenamente en este documento por parte de LA DEMANDADA, en la fecha indicada por ella, es decir el día treinta y uno (31) de Octubre del presente año, sirviendo este documento de FINIQUITO, de cualquier acción que hubiese podido surgir directa o indirectamente entre LAS PARTES. CLÁUSULA OCTAVA:LA DEMANDADA, se compromete a retirar del inmueble a ser entregado antes del día treinta y uno (31) de octubre del presente año, los objetos, cosas, equipos, materiales y cualquier otro bien que se encuentre en el mismo que sea de su propiedad…”.
II.
De la Homologación.
Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
El autor venezolano Rengel-Romberg; en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”.
Conjuntamente, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Así pues, sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio de Reivindicación.
Bajo ese contexto, manifestada la voluntad de aceptación por las partes del proceso, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la transacción propuesta en esta tutela, y en consecuencia, ordenar el archivo del presente expediente, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. Así se decide.