Por libero de demanda consignado en físico por el ciudadano CARLOS EMILIO MOLERO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.
V-.5.162.871. asistida por la abogada en ejercicio PAOLA MONTIEL, inscrita en el instituto de previsión social del abogado N°171.973, demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYGAL a la ciudadana RAIZA DEL CARMEN BARRIOS VILLAROEL venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.293.255. con número de teléfono 0426-460.69.05.
En fecha veinte (20) de julio de 2021, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordeno la citación e la parte demandada.

Ahora bien para decidir este tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia esta regulada de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del código de procedimiento civil, el cual establece que : “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes . La inactividad del juez después de vista la causa , no producirá la perención. También se extingue la instancia 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda , el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día veinte (20) de julio de 2021, fecha en la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda , ordenando citar a la parte demandada; y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un mas de un mes de inactividad de las partes , sin que el proceso se hubiese impulsado ; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera practicada la citación de la parte demandada , mas bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso , por mandato expreso de lo establecido en el articulo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento considera esta juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos aberto Vélez ,la cual establece:

(…Omisis…)
“…Como se observa , el registrador impone una dura sanción a la negligencia de las partes , lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención , evitando así en gran medida , las paralizaciones de las causas por largos periodos , tal y como ocurría anteriormente . Ahora bien , dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido , mediante su doctrina , que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante , basta que este juzgado ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación , para evitar que se produzca la perención …que si es procedente la perención de la instancia en todo aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del código de procedimiento civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación , no son solamente de orden económico…siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de arancel judicial perdió vigencia ante manifiesta gratuidad constitucional , quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda , mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento , acarreara la perención de la instancia , siendo obligaciones del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación . Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara en la siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece .
( Sentencia No.RC-00537 de la sala de casación civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No.01436)…”
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI DECIDE