Consta de las actas procesales que integran la presente causa, que en fecha cuatro (04) de octubre de 2019, se recibió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, introducida por la ciudadana HERNESTINA RAMONA MAVAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.531.339, asistida por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.597, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS VELOZ y LUPE COROMOTO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.502.651 y V- 9.785.491, respectivamente, y de este mismo domicilio.

En fecha doce (12) de noviembre de 2019, mediante diligencia la parte actora en la presente causa confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ, previamente identificado en actas.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, consigna constante de seis (6) folios útiles, dos compulsas a fin de su certificación y se practique la citación de los demandados en la presente causa, asimismo solicito al tribunal lo conducente a lo establecido en el articulo 345 del Código de procedimiento civil. Es este mismo orden de ideas en fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, ordenando librar los recaudos de citación de la parte demandada y ordeno hacer la entrega de los mismo a la parte interesada.


Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a hacer las siguientes consideraciones, previa revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente:

II.

El Tribunal observa que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2019, fecha en la cual se ordeno librar los recaudos de citación a la parte demandada y, se ordeno la entrega a la parte actora en el presente juicio, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que las partes hiciesen ninguna solicitud alguna, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
La perención de la instancia está regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre la institución de la perención de la instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche (2006, p. 323), señala que: “…Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber).
Asimismo, expone que: “…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.” (Ricardo Henríquez La Roche. op.cit., p. 324).
Por su parte, para el autor Rengel Romberg (2003, p. 372), la perención “es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II).
Por otro lado, el artículo 269 ejusdem, especifica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal…”. De esta manera, la ley autoriza al juez para que, según su prudente arbitrio, declare la perención de oficio, sin imponerle el deber de hacerlo, por cuanto su fundamento estriba en evitar la pendencia indefinida de los procesos, con respecto a lo cual se infiere que existe un interés público.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 344, de fecha 06 de marzo de 2003, ha dejado sentado que:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.