REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. 49.831
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NELSON ENRIQUE ARRIETA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.702.156, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.169.728, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
FECHA DE ENTRADA: 29 de abril de 2022

Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional remitida vía correo electrónico por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de abril de 2022, y recibida en físico en fecha 03 de mayo de 2022, constante de tres (3) útiles la querella y quince (15) folios útiles sus anexos, este órgano jurisdiccional encontrándose en la oportunidad pertinente al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL

Del análisis cognoscitivo efectuado por esta administradora de justicia constitucional, a la querella de amparo sub litis, se desprenden las siguientes argumentaciones fácticas:
Alega el querellante, que “el día lunes veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, acompañando (sic) de su hijo Alfonso Díaz, se presentó en el inmueble del centro comercial Mercado Las Pulgas, situado en el Bloque 1, donde estoy con la cualidad de arrendatario desde el año 2004, cuando aún este ciudadano no era propietario del local porque éste pertenecía al Centro Rafael Urdaneta, pero como es su proceder usurpó funciones y acordamos mediante contrato verbal el alquiler del inmueble, asunto que yo particularmente desconocía y posteriormente confirmé a raíz de un litigio incoado temerariamente contra otra comerciante del mismo Bloque 1 del centro comercial Mercado Las Pulgas.”
Manifiesta que “EL AGRAVIANTE llegó con tono altanero amenazador y me advirtió en presencia de un grupo de comerciantes que si no desocupaba el local voluntariamente, me sacaría con la fuerza policial; luego de perturbar la convivencia pacífica y someterme al escarnio público se retiró del lugar”.
Sostiene que “El ciudadano LUDOVIC DIAZ DUARTE, … asumió una conducta que ha afectado la relación pacífica y de mutuo entendimiento que hubo entre el arrendador y el arrendatario del inmueble hasta el punto que un canon de arrendamiento que estuve pagando de manera razonable, a la tasa del mercado, decidió incrementarlo arbitrariamente e inconsulta con el alegato de la inflación, desafiando a los órganos con competencia en la materia que es el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y la SUNDEE garantes del cumplimiento de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso de Locales Comerciales del año 2014.”
Señala que “EL AGRAVIANTE jamás convino en suscribir un contrato notariado por cuanto según lo manifestó reiteradas veces ninguna ley va a regular lo que él debe cobrar por ese inmueble, razón por la cual pretende que si no acepto el canon de arrendamiento que EL AGRAVIANTE se le ocurra e imponga debo desocupar de manera inmediata el local comercial.”
Por último, expresa que “En virtud del proceder de EL AGRAVIANTE a quien por concepto de canon de arrendamiento le estoy pagando 120 dólares semanales, incluso honré este compromiso durante el período de la pandemia cuando el presidente Nicolás Maduro prohibió el pago del canon de arrendamiento debido a la crisis económica generalizada en el país, esta situación se ha hecho insoportable porque no sólo afecta el derecho humano al trabajo, luchando para sobrevivir y sostener a mi familia con los exiguos ingresos económicos, sino que también ahora debo tolerar la perturbación en el lugar de trabajo y las amenazas que el ciudadano LUDOVIC DIAZ DUARTE hace impunemente en presencia de comerciantes y clientes del negocio, dañando mi reputación y honor derechos garantizados en la Constitución y leyes de la República.”
Derivado de lo anterior, y conforme a los fundamentos de derecho señalados en su querella, solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional “decretando la medida de protección contra el desalojo; SEGUNDO: Ordene el cese de la perturbación y amenaza por parte de EL AGRAVIANTE; TERCERO: Garantice el derecho al trabajo y el uso y goce pacífico del inmueble arrendado, CUARTO: Exhorte a EL AGRAVIANTE a ocurrir al órgano competente en materia de arrendamiento inmobiliario de local de uso comercial para fijar el canon de arrendamiento entre las partes; QUINTO: Exhortar el acuerdo entre las partes para suscribir un contrato notariado.”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo anterior se puede establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En ese sentido, cabe resaltar que dicha figura constitucional se encuentra sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.
De ese modo, es menester señalar lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

Cabe destacar, que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Así las cosas, dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual, se ratificó el criterio establecido en decisión N° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso Enrique Capriles Radonski), que expresó lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
En el caso que se analiza, observa esta Sala, que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…)

En relación a ello, cabe destacar que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de la vía ordinaria se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante debe justificar y fundamentar la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, para que pueda considerarse admisible por expedita y eficaz la tutela constitucional.
Conforme a lo anterior, se observa de las argumentaciones de hecho efectuadas por el presunto agraviado, que el ciudadano LUDOVIC DÍAZ DUARTE, acompañado de su hijo Alfonso Díaz, se presentó en el local comercial ubicado en el Bloque 1 del centro comercial Mercado Las Pulgas, con tono altanero y amenazador, advirtiéndole en presencia de un grupo de comerciantes que si no desocupaba el local voluntariamente, que si no desocupaba el local voluntariamente, lo sacaría con la fuerza policial, perturbando de esa manera la convivencia pública y sometiéndolo al escarnio público.
En efecto, si bien la parte querellante aduce la violación del derecho constitucional al trabajo, así como el abuso de poder, aprecia esta operadora de justicia del petitorio de su querella, que el presunto agraviado pretende que se decrete la medida de protección contra el desalojo, que se ordene el cese de la perturbación y amenaza por parte del presunto agraviante, que se garantice el derecho al trabajo y al uso y goce pacífico del inmueble arrendado, que se exhorte al Agraviante a ocurrir al órgano competente para fijar el canon de arrendamiento y a suscribir un contrato notariado.
En conclusión, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta órgano jurisdiccional aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano NELSON ENRIQUE ARRIETA DAVILA, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tiene a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para el amparo o para la restitución de la posesión previstos en el Código de Procedimiento Civil, que constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento especial establecido en tales preceptos adjetivos.
Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la presente querella de amparo constitucional, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues este recurso especial, se encuentra sujeto a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Dentro de esta perspectiva, y luego del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, así como la narrativa de los hechos esbozada por el accionante en su querella, la cual fue plasmada en el capítulo primero del presente fallo, constata la jurisdicente que hoy decide, que la parte accionante en amparo, no acudió a las vías judiciales ordinarias que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, sino que interpone la querella de amparo constitucional sub iudice a los fines de resolver la situación denunciada como presuntamente infringida, derivado de lo cual se considera, que la sustanciación de la presente querella constitucional resultaría contraria al carácter extraordinario y adicional de la institución del amparo, de conformidad con los principios que regulan la presente materia. Y ASÍ SE DETERMINA
En razón de lo anterior, concluye esta operadora de justicia que la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la misma no agotó la vía ordinaria y preexistente que le ofrece el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Juzgado, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta sentenciadora en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE ARRIETA DAVILA en contra del ciudadano LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, ambos identificados con anterioridad, ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el número 043-2022, en el expediente signado con el No. 49.831 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA