Exp. 46.925/RH.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Vista la diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2022, por la abogada en ejercicio RUTH CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.906, número telefónico 0424-6922818, correo electrónico rutncal06@gmail.com, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual, solicita la suspensión de la medida preventiva decretada en el presente juicio en virtud de haber sido declarada la extinción de la causa, y solicitó el cierre y archivo del expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Como es bien sabido, las medidas cautelares persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo. En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí que sea de carácter instrumental, y precisamente una de sus manifestaciones es que las medidas deben extinguirse cuando el proceso principal termine, ya que si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca, esta sentenciadora constata que en fecha trece (13) de Marzo de 2020, mediante decisión número 031-2020, este Tribunal declaró perimida la instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, verifica esta juzgadora que dicha decisión fue notificada a las partes intervinientes, discurriendo íntegramente los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos correspondientes, encontrándose por tanto definitivamente firme dicha decisión.
Dicho lo anterior, quien suscribe considera pertinente señalar que, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente la solicitud de suspensión de medidas efectuada. En consecuencia, este Tribunal ordena la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el No. 22, del Sub-Lote B, de la Urbanización LA PÍCOLA, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de una superficie aproximada de 196,25 Mts2., la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con 12,50 Mts., y linda con calle 38-B; SUR: con 12,50 Mts., lineales y linda con la parcela No. 9; ESTE: con 15,70 Mts., lineales y linda con parcela No. 23; OESTE: con 15,70 Mts., lineales y linda con la parcela No 21, y le corresponde un porcentaje equivalente a 0,2305% del Lote B-6, Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana REINALIS DE LA ROSAS URDANETA SOCORRO, antes identificada, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2002, bajo el No.32, Tomo 23, Protocolo 1°. ASÍ SEDETERMINA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA SUSPENSIÓN de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio sub litis en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el No. 22, del Sub-Lote B, de la Urbanización LA PÍCOLA, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de una superficie aproximada de 196,25 Mts2., y la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con 12,50 Mts., y linda con calle 38-B; SUR: con 12,50 Mts., lineales y linda con la parcela No. 9; ESTE: con 15,70 Mts., lineales y linda con parcela No. 23; OESTE: con 15,70 Mts., lineales y linda con la parcela No 21, y le corresponde un porcentaje equivalente a 0,2305% del Lote B-6, Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana REINALIS DE LA ROSAS URDANETA SOCORRO, antes identificada, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2002, bajo el No.32, Tomo 23, Protocolo 1°, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Ahora bien, en virtud de lo solicitado por la parte demandada, este Tribunal acuerda el cierre y archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil veinte y dos (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 042-2022, y se libró oficio bajo el Nro. 084-2022a la oficina de Registro correspondiente.
EL SECRETARIO.