Exp 49.738/RH.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Visto el escrito de fecha 13 de Mayo de 2022, presentado por el Abogado en ejercicio JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.664, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó se declare la perención breve en la presente causa, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado mediante auto de fecha 26-02-2020, admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
La representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 13-10-2020, indicó los domicilios de los codemandados en donde se realizarían las citaciones personales de los mismos.
El Aguacil de este Tribunal mediante exposición de fecha 26-10-2020, manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para poder efectuar la citación de los codemandados.
Mediante auto de fecha 02-11-2020, este Tribunal realizó una ampliación del auto de admisión dictado en fecha 26-02-2020.
Mediante auto de fecha 11-11-2020, este Tribunal ordenó librar boletas de citación a los codemandados en la presente causa.
Establecido lo anterior, visto que la parte codemandada aduce que posterior al día 02/11/2020 fecha en la cual, se dictó el auto de ampliación del auto de admisión de demanda, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le establece la Ley para que sea practicada las citaciones de los demandados, es preciso señalar que el auto al cual hace mención el codemandado solicitante, no se trata de un auto de admisión de reforma de demanda, ya que en el contenido del mismo se puede leer: “…éste Tribunal, ordena ampliar el auto de fecha 26-02-2020…”, lo que descarta la obligación contenida en el ordinal 2° del artículo 267 CPC, referido al impulso que debe realizar la parte actora dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión de la reforma de la demanda, para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
De esta manera, dado que el fundamento del codemandado solicitante se encuentra determinado por la presunta inactividad por parte del accionante, para llevar a cabo la citación o interrumpir el lapso de perención breve que dispone el precepto antes mencionado, y tomando
en consideración, que el auto al que se hace referencia, no constituye un auto de admisión de reforma de demanda, deviene en improcedente dicho alegato de perención.
Ahora bien, en aras de verificar que efectivamente hubo la interrupción de la perención breve por parte de la representación judicial del accionante, se verifica que desde el día 26-02-2020 fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 13-10-2020, fecha en la cual, la apoderada judicial de la parte actora diligenció consignando las direcciones y suministró los datos de contacto de la parte demandada, transcurrieron los siguientes días consecutivos: FEBRERO 2020: transcurrieron tres (03) días consecutivos y se desglosa de la siguiente manera: jueves veintisiete (27); viernes veintiocho (28); sábado veintinueve (29), MARZO 2020: transcurrieron quince (15) días consecutivos y se desglosa de la siguiente manera: domingo primero (01); lunes dos (02); martes tres (03); miércoles cuatro (04); jueves cinco (05); viernes seis (06); sábado siete (07), domingo ocho (08); lunes nueve (09); martes diez (10); miércoles once (11); jueves doces (12); viernes trece (13), sábado catorce (14); domingo quince (15), OCTUBRE 2020: transcurrieron nueve (09) días consecutivos y se desglosa de la siguiente manera: lunes cinco (05); martes seis (06); miércoles siete (07); jueves ocho (08); viernes nueve (09); sábado diez (10); domingo once (11); lunes doce (12); martes trece (13), para un total de veintisiete (27) días consecutivos.
Es preciso indicar que el cómputo antes efectuado, corresponde a los días consecutivos calendarios que discurrieron conforme a los lineamientos establecidos en las resoluciones N° 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020, dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales, se ordenó que los Tribunales No despacharían y que los lapsos no transcurrirían, en virtud del Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional por la pandemia generada por el Covid-19.
De lo anterior se evidencia, que efectivamente la parte actora cumplió con una de las obligaciones establecidas para interrumpir el lapso de perención breve de forma oportuna, consignando las direcciones de los demandados y sus respectivos datos de contacto, para posteriormente consignar los emolumentos según se desprende de la exposición del alguacil de este Juzgado, lo que impide aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno señalar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones
que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal)
En virtud de la norma antes citada, esta sentenciadora, considera que en el caso bajo examen, no es aplicable el efecto jurídico que contempla el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, ya que se encuentra demostrado que la parte actora cumplió con la interrupción de la perención mediante diligencia de fecha 13-10-2020, antes de que hubiese transcurrido el lapso de treinta (30) días establecido por el legislador. En derivación, concluye quien aquí decide, que resulta IMPROCEDENTE la perención breve denunciada por el codemandado JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-12.620.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.664. ASÍ SE DECIDE.
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DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con los argumentos antes explanados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el Juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE DOCUMENTO, fue incoado por el ciudadano SALOMÓN BORGHOL KALBAJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-9.736.882, en contra del REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la persona de su designada Registradora Pública, ciudadana ESTHER DELGADO MARCUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-12.868.166, de los herederos conocidos de JESUS SALVADOR URDANETA PIRELA, los ciudadanos JASON ROBERT URDANETA MUÑOZ, DILA DEL CARMEN MUÑOZ DE URDANETA, HANZEL DE JESÚS URDANETA MUÑOZ, BELKIS BIENBENIDA URDANETA MORON, GRETEL URDANETA MUÑOZ y HAZMIN URDANETA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo el Nros. V-12.620.428, V-3.774.694, V-11.394.635, V-5.809.630, V-12.379.502 y V-15.406.825, y de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INSDUSTRIALIZADA S.A. (OCIVISA), constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 4, Tomo 7-A, en la persona de su presidente, ciudadano JORGE ENRIQUE JIMENEZ URREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-26.463.467, DECLARA:
UNICO: IMPROCEDENTE la aplicación del efecto jurídico establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo explanado en la presente resolución, por no configurarse la perención breve invocada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes vía digital.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el N° 057-2022, en el expediente signado con el No. 49.738 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
ALMM/rh