Exp.49.822/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA RESUELVE
Recibido como ha sido el anterior escrito de medida presentado en fecha 18 de mayo de 2022, por los abogados en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON y ANA VICTORIA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 51.988 y 54.089, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS Y MISCELANEOS FARMACEUTICOS DE VENEZUELA C.A, (PROQUIMFAR DE
VENEZUELA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 42-A, se procede a darle entrada y se ordena formar cuaderno de medida. En tal sentido, estando este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada; pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que la solicitud de medida cautelar sub examine se encuentra referida a una MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO con fundamento en lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y la cual pretende recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil demandada, FARMACIA MILLENIUM 2.000, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2019, bajo el N° 41, Tomo 67-A.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para esta juzgadora observar lo que establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que invoca el solicitante como fundamento de la solicitud objeto de análisis, y la cual expresa a tenor lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”
Así pues, bajo la normativa ut supra resulta imperativo para los operadores de justicia decretar medidas preventivas cuando la pretensión principal del accionante esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos por esta, vale decir, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, sin que exista la necesidad de entrar a revisar si la solicitud cumple o no con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 ejusdem referidos al periculum in mora y el fumus boni iuris, lo cual igualmente ha sido sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, una de ellas es la sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, en la cual se expresó lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”
De modo que, el único requisito que debe revisar el operador de justicia a los efectos de decretar la cautela, es que el caso en concreto se subsuma al supuesto establecido en el aludido artículo 646, es decir, que la pretensión esté fundada en uno de los instrumentos descritos por dicha norma, y una vez se constate el cumplimiento de ello, resulta imperativo para el juzgador su decreto.
Ahora bien, establecido lo anterior, evidencia esta sentenciadora que, en el caso de marras, se desprende de las actas del expediente contentivo del juicio principal que este Tribunal admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS Y MISCELANEOS FARMACEUTICOS DE
VENEZUELA C.A, (PROQUIMFAR DE VENEZUELA), en contra de la sociedad mercantil FARMACIA MILLENIUM 2.000, C.A, ut supra identificada, una vez fue constatado que los instrumentos fundamento de su pretensión fueron los siguientes:
1. Factura de serie N°. 001712 y número de control 00-008812, librada en fecha 29 de septiembre de 2021, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISITE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 496,882,717.20), a nombre de la Sociedad Mercantil FARMACIA MILLENIUM 2.000, C.A., previamente identificada, con fecha de vencimiento del día 4 de octubre de 2021.
2. Factura de serie N°. 001719 y número de control 00-008819, librada en fecha 1 de octubre de 2021, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 582.13), a nombre de la Sociedad Mercantil FARMACIA MILLENIUM 2.000, C.A., previamente identificada, con fecha de vencimiento del día 6 de octubre de 2021.
3. Factura de serie N°. 001755 y número de control 00-008855, librada en fecha 4 de noviembre de 2021, por la cantidad de MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1,092.05), a nombre de la Sociedad Mercantil FARMACIA MILLENIUM 2.000, C.A., previamente identificada, con fecha de vencimiento del día 9 de noviembre de 2021.
4. Factura de serie N°. 001756 y número de control 00-008856, librada en fecha 4 de noviembre de 2021, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 159.76), a nombre de la Sociedad Mercantil FARMACIA MILLENIUM 2.000, C.A., previamente identificada, con fecha de vencimiento del día 9 de noviembre de 2021.
5. Factura de serie N°. 001757 y número de control 00-008857, librada en fecha 5 de noviembre de 2021, por la cantidad de QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 502.51), a nombre de la Sociedad Mercantil FARMACIA MILLENIUM 2.000, C.A., previamente identificada, con fecha de vencimiento del día 10 de noviembre de 2021.
6. Factura de serie N°. 001774 y número de control 00-8874, librada en fecha 11 de noviembre de 2021, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.466.43), a nombre de la Sociedad Mercantil FARMACIA MILLENIUM 2.000, C.A., previamente identificada, con fecha de vencimiento del día 16 de noviembre de 2021.
7. Factura de serie N°. 001784 y número de control 00-008884, librada en fecha 19 de noviembre de 2021, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.423. 53), a nombre de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil FARMACIA MILLENIUM 2.000, C.A., previamente identificada, con fecha de vencimiento del día 24 de noviembre de 2021.
De ese modo, esta juzgadora habiendo verificado que las facturas anteriormente descritas se encuentran selladas y firmadas por la sociedad mercantil demandada, lo que hace presumir que se corresponden con instrumentos mercantiles aceptados, considera que el caso de autos se subsume al supuesto de ley contenido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, la sociedad mercantil FARMACIA MILLENIUM 2.000, C.A, plenamente identificada en actas, que cubran el doble del monto cuya intimación fue admitida por este Tribunal más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado, lo cual asciende a la cantidad total de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON
CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.25.564,49), y en caso de recaer dicho embargo en sumas líquidas de dinero, el mismo deberá cubrir hasta el monto de lo intimado, esto es, DOCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12,173.57).
En consecuencia se acuerda comisionar mediante oficio a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que practique el embargo decretado, para lo cual deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes sobre los cuales recaerá el embargo decretado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la pieza de medidas surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado por la sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS Y MISCELANEOS FARMACEUTICOS DE VENEZUELA C.A, (PROQUIMFAR DE VENEZUELA),
debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 42-A, en contra de la FARMACIA MILLENIUM 2.000, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2019, bajo el N° 41, Tomo 67-A. en la persona de su Presidente ciudadano GIANCARLOS JOSE PRIETO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.574.037; decreta:
UNICO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, la sociedad mercantil FARMACIA MILLENIUM 2.000, C.A, que cubran el doble del monto cuya intimación fue admitida por este Tribunal más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado, lo cual asciende a la cantidad total de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.25.564,49), y en caso de
recaer dicho embargo en sumas líquidas de dinero, el mismo deberá cubrir hasta el monto de lo intimado, esto es, DOCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12,173.57).
En consecuencia, se acuerda comisionar mediante oficio a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que practique el embargo decretado, para lo cual deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes sobre los cuales recaerá el embargo decretado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 056-2022, y se libró oficio bajo el N° 103-2022, en el expediente signado con el N° 49.822 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO