Exp. 49.696
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE
PARTE DEMANDANTE CAUSA PRINCIPAL: OMAIRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.177.592, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ SOTO ASPRINO y MARÍA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.427 y 267.220 respectivamente.
PARTE DEMANDADA CAUSA PRINCIPAL: Sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1980, anotado con el número 33, tomo 20-A, y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRÉS VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185.
PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE: MÉLIDA ARAUJO VIUDA DE VAIMBERG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.858.384, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIANTE: Abogado MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404.
PARTE DENUNCIADA: OMAIRA FERNÁNDEZ por intermedio de sus apoderados judiciales JOSÉ SOTO ASPRINO y MARÍA ACOSTA y el abogado ANDRÉS VIRLA, en su condición de defensor ad litem, todos identificados con anterioridad.
JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA DE FRAUDE: 25 de junio de 2021.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia mediante auto de fecha 25 de junio de 2021 que acuerda la apertura de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la denuncia por la presunta comisión de fraude procesal presentada en fecha 10 de junio de 2021, por la ciudadana MÉLIDA ARAUJO VIUDA DE VAIMBERG, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, en contra de la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ y sus apoderados judiciales JOSÉ SOTO ASPRINO y MARÍA ACOSTA, en concomitancia con el defensor ad litem ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS.
En el mismo auto, se ordenó la notificación de las partes para que una vez notificadas dieran contestación o presenten sus alegatos el día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, así como también, se ordenó abrir pieza por separado a los fines de tramitar la incidencia.
DEL CUADERNO PRINCIPAL:
Se inició la causa mediante demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la profesional del derecho MARÍA ACOSTA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A., ambas identificadas con anterioridad, la cual fue admitida por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 21 de junio de 2019, ordenándose la citación de la sociedad de comercio demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano MEHEL VAIMBERG, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, así como también, se ordenó librar el edicto contemplado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando la citación personal de la sociedad mercantil demandada, dejando constancia el Alguacil de este Juzgado, de haber recibido los emolumentos respectivos para la práctica de la citación, mediante exposición realizada en la misma fecha.
En fecha 6 de agosto de 2019, el alguacil expuso haber resultado infructuosa la citación personal, consignando a las actas la boleta de citación junto a los respectivos recaudos.
En fecha 13 de agosto de 2019, este órgano jurisdiccional dictó auto previa solicitud de la parte actora, ordenando la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2019, el tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas los periódicos consignados por la parte actora, en los cuales se verifica la publicación del cartel de citación.
En fecha 8 de octubre de 2019, el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de noviembre de 2019, la representación judicial accionante diligenció solicitando que se le designe defensor ad litem a la parte demandada, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 7 de noviembre de 2019, designándose a tal efecto, al abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185.
Seguidamente, cumplida con la notificación del defensor ad litem, éste procedió a aceptar el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley. A petición de la parte actora, se ordenó la citación, constando en actas la misma según exposición del Alguacil de fecha 19 de diciembre de 2019.
En fecha 20 de diciembre de 2019, el Tribunal ordenó librar el Edicto señalado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 7 de enero de 2020, la parte actora a través de su apoderado judicial, consignó escrito de reforma de demanda, siendo admitido por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 10 de enero de 2020, ordenándose el emplazamiento del defensor ad-litem, otorgándole el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, y de igual forma, se ordenó librar el Edicto correspondiente.
En fecha 21 de enero de 2020, se ordenó librar el Edicto a todas aquellas personas que se crean tener derechos sobre el bien objeto de la prescripción.
En fecha 5 de febrero de 2020, el defensor ad litem presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 3 de marzo de 2020, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual, solicitó la reanudación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 05-2020 de fecha 5/10/2020, y en tal sentido, este Tribunal dictó auto de certeza en fecha 26 de octubre de 2020, acordando la reanudación del juicio, estableciendo el estado procesal en el que se encontraba y ordenando la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes y reactivada la causa, El Tribunal dictó auto en fecha 19 de febrero de 2021, ordenando agregar a las actas, los escritos de pruebas presentados por las partes, y seguidamente, en fecha 2 de marzo de 2021 se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas.
Durante el lapso de evacuación de pruebas, ocurre el abogado MARLON ROSILLO GIL, actuando con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignando mediante diligencia acta de defunción del ciudadano MEHEL VAIMBERG, a los efectos de que se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la ley adjetiva civil.
Posteriormente, la ciudadana MÉLIDA ARAUJO DE VAIMBERG, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio LIZLIANNY TORRES AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.968, comparece en fecha 27 de mayo de 2021 para presentar escrito ante este Juzgado, en el cual solicitó se declare la inadmisibilidad de la pretensión, por no existir legitimación pasiva y por contrariar los principios de la buena costumbre.
En fecha 10 de julio de 2021, el representante judicial de la parte actora presenta escrito a través del cual se opone a la solicitud formulada por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO, argumentando que la persona fallecida es una persona natural que no es parte procesal pasiva en el juicio.
En fecha 25 de junio de 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del escrito presentado por la tercera interviniente en fecha 27 de mayo de 2021, a las demás partes en el juicio, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el equilibrio procesal.
En fecha 8 de julio de 2021, presentó en físico escrito el defensor ad litem de la sociedad mercantil demandada, solicitando ser sustituido en el cargo de defensor ad litem por el abogado en ejercicio JOHN VAIMBERG ARAUJO, con la finalidad de que continúe la defensa de la parte demandada.
En fecha 17 de agosto de 2021, la ciudadana MELIDA ARAUJO VIUDA DE VAIMBERG, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JOHN VAIMBERG ARAUJO y MARLON ROSILLO GIL, antes identificados.
En fecha 10 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la tercera interviniente consignó en físico escrito de consideraciones a la causa.
En la misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando la sustitución del defensor ad-litem por la mejor defensa de los intereses y derechos de la parte demandada, siendo designado a tal efecto el abogado JOHN VAIMBERG ARAUJO, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.
En fecha 11 de mayo de 2022, el Tribunal dictó auto de ordenación de las piezas que conforman el expediente, ordenando el desglose de actas que por error involuntario fueron agregados a la pieza principal cuando lo correcto era incluirlas en la pieza de fraude procesal.
DEL CUADERNO DE INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
En fecha 10 de junio de 2022, la ciudadana MELIDA ARAUJO VIUDA DE VAIMBERG, asistida por el abogado MARLON ROSILLO, presentó en físico escrito a través del cual denuncia el fraude procesal, en contra de la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, a través de sus apoderados judiciales JOSÉ SOTO ASPRINO y MARÍA ACOSTA, y el defensor ad-litem ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, solicitando por tanto la inexistencia del juicio de prescripción adquisitiva, por cuanto se pretende perjudicar a los sucesores de MEHEL VAIMBERG.
En fecha 25 de junio de 2021, el Tribunal dictó auto ordenando la apertura de la incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes a los efectos de que procedan a dar contestación o presentar sus alegatos en el día siguiente a la constancia en actas de su notificación.
En tal sentido, en fecha 28 de junio de 2021, el Secretario dejó constancia de haber notificado a la parte denunciada.
En fecha 6 de julio de 2021, previa remisión vía correo electrónico en la oportunidad correspondiente, el abogado ANDRÉS VIRLA por una parte, y el profesional del derecho JOSÉ SOTO ASPRINO, presentan en físico escritos de contestación a la denuncia de fraude incoada en su contra.
Posteriormente, la ciudadana MELIDA ARAUJO VIUDA DE VAIMBERG asistida del abogado en ejercicio MARLON ROSILLO, presentó en físico escrito de consideraciones a los escritos de contestación consignados por su contraparte, y promovió a todo evento pruebas para la incidencia.
En la oportunidad respectiva, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de la articulación probatoria, señalada en el mencionado artículo 607 de la ley adjetiva civil.
Seguidamente, el defensor ad litem ANDRÉS VIRLA, consigna en físico en fecha 9 de julio de 2021, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2021, este órgano jurisdiccional dictó auto providenciando las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de julio de 2021, la parte denunciante asistida de su abogado, presentó en físico escrito mediante el cual solicitó aclaratoria e interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas. En tal sentido, este Tribunal dictó auto en fecha 9 de agosto de 2021, oyendo el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
En fecha 16 de agosto de 2021, se recibió y se agregó a las actas resultas del despacho comisorio de pruebas remitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial.
En fecha 30 de agosto de 2021, el abogado MARLON ROSILLO actuando como apoderado judicial de la denunciante del fraude, presentó en físico escrito en el que solicitó que se oficiara nuevamente para la evacuación de la prueba testimonial conforme al principio de la expectativa plausible y confianza legítima. Dicho pedimento fue proveído mediante auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2021, correspondiendo por distribución el conocimiento de dicho despacho de pruebas, al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, y cuyas resultas se recibieron y se agregaron actas en fecha 1 de noviembre de 2021.
Por último, se recibió y se agregó a las actas oficio No. 0055-2021 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, a través del cual informan lo requerido por este Tribunal a través de la prueba de informes.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE:
La ciudadana MÉLIDA ARAUJO VIUDA DE VAIMBERG, asistida por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito mediante el cual solicita a este Tribunal que se pronuncie sobre: “1.- Declare la COLUSIÓN, es decir, la confabulación alcanzada entre la actora, OMAIRA GONZÁLEZ y sus apoderados judiciales, JOSÉ SOTO ASPRINO y MARIA ACOSTA, en concomitancia con el defensor ad litem ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, para perjudicar a los sucesores de MEHEL VAIMBERG, cuya acreditación consta en actas; 2.- Declare el FRAUDE INTRAPROCESAL Y/O INCIDENTAL con su consecuencia jurídica natural, es decir, LA INEXISTENCIA DEL JUICIO, que por Prescripción Adquisitiva intentara la señora OMAIRA GONZÁLEZ., fraude tramado por, OMAIRA GONZÁLEZ con la avenía (sic) de sus apoderados judiciales, JOSÉ SOTO ASPRINO y MARIA ACOSTA, en concertación con el defensor ad litem, ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, a quienes además deberá sindicarse por la presenta comisión del delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, para perjudicar a los sucesores de MEHEL VAIMBERG”
Seguidamente, invoca fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales referidos a las instituciones alegadas como lo es el fraude procesal, la colusión y la prevaricación, pasando seguidamente a exponer los hechos (acciones y omisiones) que según su criterio, constituyen la configuración en la presente causa de los mismos.
En ese sentido, aduce en primer término las omisiones en las que incurrió el defensor ad litem de la sociedad mercantil demandada, abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, señalando que éste una vez librado el edicto en la causa principal, presentó “diligencia” de contestación a los once (11) días, cuando bien pudo el defensor extender su esfuerzo por alcanzar el contacto con el demandado. De igual forma, manifiesta que hay grave presunción de que el defensor ad litem, la actora y sus apoderados judiciales, conocen del fallecimiento de MEHEL VAIMBERG, representante legal de la demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, y que igualmente, existen altísimas probabilidades de que el defensor ad litem supiese perfectamente que MEHEL VAIMBERG, representante legal de DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A., tenía residencia habitual y familiar en la siguiente dirección: Calle 44 con avenida 13A, casa número 13A-74, Urbanización Rosal Sur, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pudiendo inferirse que se está en presencia de un fraude tremendamente aparente que se fragua entre la parte actora y sus apoderados y el defensor ad litem, ya que en ningún momento se trasladó a la dirección antes señalada, ni agotó la diligencia del telegrama en la búsqueda de su defendido.
Arguye que de actas se puede evidenciar que el defensor ad litem presentó en la causa principal, una simplísima actividad probatoria, puesto que se limitó a consignar escrito de promoción de pruebas invocando el mérito favorable de las actas, considerando por tanto que no hubo promoción existente, agigantando la indefensión de la que viene padeciendo su familia en este contradictorio judicial.
Finalmente, después de plasmar algunas consideraciones sobre la estafa y hacer referencia al Código de Ética del Abogado, efectuó un resumen de las actuaciones que considera constituyen el fraude procesal en la presente causa, en los siguientes términos:
“1.- OMAIRA GONZALEZ, en Junio de 2.019, introduce formal demanda por Prescripción Adquisitiva en contra de DESARROLLOS.C.C., representada supuestamente por, MEHEL VAIMBERG FELDMAN, fallecido desde el año 2.006 y eso era conocido sin lugar a equívocos por, OMAIRA GONZALEZ, y por lógica debió ser conocido por sus abogados, pero eso será tema de investigación, para tales efectos, ya consta en el expediente consignación de acta de defunción del representante de la demandada.
2.- OMAIRA GONZALEZ, pide que el demandado sea citado en el mismo lugar donde ella supuestamente posee desde el año 1.992 cuando solo era una niña que contaba con once (11) años edad.
3.- En fecha (26) de Diciembre de 2.019, GERARDO VIRLA PINEDA, sobrino del defensor ad litem, obtiene certificado de gravamen cuya carga era de la actora.
4.- En fecha (10) de Enero de 2.020, el Tribunal admite reforma de demanda.
5.- En fecha (05) de Febrero en una muestra tremenda de celeridad, el defensor ad litem, consigna una diligencia que contiene lo que parece ser una contestación a la demanda, esa parece más una reimpresión de un vetusto formato.
6.- En la oportunidad de promoción de prueba, el defensor ad litem, se limita a invocar el mérito que arrojan las actas, eso equivale a tenor del profuso trabajo de nuestro máximo intérprete Judicial a no presentar nada.”
Con base en lo anterior, solicita se declare el fraude intraprocesal y/o incidental, declarando la inexistencia del juicio de prescripción adquisitiva.
ARGUMENTOS DE LOS DENUNCIADOS EN LA PRESENTE INCIDENCIA:
DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
El profesional del derecho JOSÉ SOTO ASPRINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la denuncia manifestando que niega y rechaza los hechos y afirmaciones realizadas por la tercera interviniente en los dos escritos presentados ante el Tribunal, por no ser ciertos las afirmaciones y hechos alegados, así como la existencia de cualquier proceder contrario al debido proceso legal. Niega de igual forma, estar inmiscuidos en cualquiera de las conductas establecidas y sancionadas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
DEL DEFENSOR AD LITEM ANDRÉS VIRLA
En su escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal, el defensor ad litem manifestó que se puede extraer del contenido de la contestación a la demanda (juicio principal), las averiguaciones realizadas a los efectos de ejercer una mejor defensa de la Sociedad Mercantil demandada, que al parecer ha ignorado la tercera interviniente, y en tal sentido aduce, que ante la falta de material probatorio realizó una defensa ajustada a derecho, y con ello, mediante la aplicación de la carga dinámica de la prueba a través de la negación específica de ellos, puso en cabeza del accionante la carga única de probar una serie de hechos, sin lo cual la demanda resultaría improcedente.
Seguidamente manifiesta que en virtud de que sus aptitudes como Defensor Ad Litem han sido injuriosamente cuestionadas, con el auspicio del Abogado Asistente de la tercera interviniente, procede a hacer referencia a notificaciones y designaciones que este Tribunal ha hecho recaer en su persona, y las cuales de acuerdo a lo indicado, ha aceptado y llevado con honor, pulcritud y debida diligencia, sin que haya sido alguna vez cuestionada su aptitud profesional hasta la presente fecha.
De igual manera expone, que desde el día trece (13) de mayo de 2021, es apoderado judicial especial apud acta del colega JOHN DAVID VAIMBERG ARAUJO y del ciudadano VICTOR VAIMBERG ARAUJO, vene olanos, ma ores de edad, portadores de las c dulas de identidad n meros 1 1 respectivamente, domiciliados en el unicipio aracaibo del Estado Zulia, ambos hijos de la tercera interviniente, tal y como se desprende del expediente número 15.182, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes al otorgar Poder Apud Acta en dicho juicio, estaban plenamente informados de la existencia del presente juicio y de su designación como Defensor Ad Litem, es decir, dos hijos (uno profesional del derecho) de la tercera interviniente y además coherederos del representante legal de la demandada, han confiado en sus aptitudes como procesalista para defender sus derechos personales en otro litigio.
De igual forma, señala que en virtud de que la tercera interviniente está en pleno desacuerdo y en contra de la representación judicial ad litem que ha ejercido, puede hacer cesar la misma a través de la consignación en actas del mandato, poder o Acta de Asamblea Extraordinaria, en la que se fundamente la representación legal o judicial de la sociedad mercantil demandada.
Con respecto al fraude procesal denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede de forma oportuna a negar y rechazar la existencia del fraude procesal alegado, así como la colusión o cualquier otra figura jurídica, en detrimento de los derechos procesales de la demandada.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DENUNCIANTE:
 Impresión constante de seis (6) folios, proveniente de la página lara.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/FEBRERO/521-4-16204-67.HTML, referida a sentencia dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2010, mediante la cual, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Gerardo José Virla Villalobos y Andreina Pineda Toledo, así como el establecimiento de las instituciones familiares respecto a quienes para el momento eran sus menores hijos Gerardo y Vanessa Virla Pineda.
Al respecto, es preciso señalar que La Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece las reglas tasadas de valoración que deberán otorgársele a los mensajes de datos. A tal efecto señala el artículo 4 lo siguiente:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”
En derivación, dado que dichas impresiones constituyen copia simple de documento público, como es una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional, al no haber sido tachada ni impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, no obstante, observa esta juzgadora que la referida decisión se refiere a un procedimiento de divorcio que resulta a todas luces impertinente a los efectos del asunto debatido, ya que se refiere a personas ajenas a la presente causa. Ahora bien, cabe destacar que la parte promovente, pretende demostrar el nexo de consanguinidad existente entre el ciudadano Gerardo Virla Pineda y el defensor ad litem en la causa Andrés Virla, lo cual a criterio de quien decide resulta irrelevante para demostrar los hechos denunciados en esta incidencia. Y así se considera.
 Copia simple de credencial del ciudadano John David Vaimberg Araujo, adscrito al Colegio de Abogados del Estado Zulia.
Con respecto al anterior instrumento, estima esta sentenciadora que al no haber sido impugnado por la forma como fue presentado y al no ser tachado de falsedad, se tiene como cierto, fidedigno, veraz en todo su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo únicamente la cualidad o acreditación como abogado colegiado del ciudadano John Vaimberg Araujo. Y así se estima.
 Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 27 de julio de 2007, anotado bajo el No. 14, tomo 76 de los libros de autenticaciones, contentivo de un contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A, por intermedio de su Administradora Principal ciudadana MELIDA ARAUJO DE VAIMBERG, y como arrendatario el ciudadano Miguel González, sobre un inmueble signado con la nomenclatura municipal 76A-137, de la avenida 2 (El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Dicha documental al no haber sido impugnada ni tachada de falsa, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. No obstante, si bien este es un hecho que afirma la parte denunciante, atinente a la existencia de un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil demandada en el juicio principal y el ciudadano Miguel González, considera quien suscribe, que el mismo nada aporta respecto a la demostración de hechos configurativos del fraude procesal, ya que en todo caso, corresponde a argumentos de fondo respecto a la causa principal por prescripción adquisitiva, por lo que se desestima por impertinente a los efectos de esta incidencia. Y así se establece.
 Original de Comunicación suscrita por la ciudadana MELIDA ARAUJO DE VAIMBERG, procediendo con el carácter de Administradora Principal de la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A, dirigida a la Junta Directiva del Centro Rafael Urdaneta y a la Junta Directiva del Instituto Autónomo Regional del Ambiente, recibida según sello húmedo, por la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Zulia en fecha 21/04/2015.
 Original de Constancia de Nomenclatura emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, correspondiente a un inmueble ubicado en la Av. 2 entre calles 75 y 77, con número de Placa 75-149.
Las anteriores documentales son valoradas por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de documentos público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación del funcionario público administrativo del cual emanó, producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de éstos; presunción de certeza ésta que en el presente caso no fue cuestionada o desvirtuada mediante prueba en contrario, siendo que el primero de los mencionados, goza de dicha presunción de certeza en virtud de contar con sello húmedo de recepción por el órgano administrativo respectivo, y el segundo, por emanar directamente de la autoridad administrativa competente.
Ahora bien, considera esta juzgadora que dichas documentales no generan elementos concluyentes ni pertinentes capaces de demostrar que se ha configurado fraude procesal en la presente causa. Y así se estima.
 Testimoniales de los ciudadanos María Alejandra Rojas Bracho y Yamil Fajardo Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.429.615 y V-13.301.006 respectivamente, y de este mismo domicilio.
Evacuadas las respectivas testimoniales ante el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial en fecha 25 de octubre de 2021, se puede observar las siguientes deposiciones:
Compareció la ciudadana María Alejandra Rojas Bracho, quien una vez interrogada por el abogado promovente manifestó, que sí conocía de vista y trato al ciudadano Mehel Vaimberg, porque su mamá le hablaba mucho de él, porque además el señor Mehel ayudaba al señor John Vaimberg quien se estaba lanzando como diputado por el sector donde residía, y que en esa oportunidad llegaron a su casa pidiendo agua y su mamá los atendió. Declara que conoce la existencia de la sociedad de comercio Desarrollos La Concepción, C.A., y que esa empresa era propiedad del señor Mehel. Expresa que conoció de vista a la ciudadana Omaira y que sabía que le hacía trabajos domésticos a la señora Sara, que es hija del señor Mehel. Señala que para los años 2001, 2002, el señor John le informó donde se encontraba el terreno de su papá, que allí no se encontraba nadie, que para el año 2003 empezaron a construir una casa al vigilante que se llamaba Miguel, para que éste fuera y viniera, que después el señor Miguel le pidió permiso al señor Mehel Vaimberg para llevarse a su familia al terreno donde estaba construyendo su casa y su esposa era la señora Omaira.
De igual forma, el abogado promovente le preguntó a la testigo si conocía la existencia de un asunto judicial entre la ciudadana Omaira González y la sociedad mercantil Desarrollo La Concepción, respondiendo que recuerda muy poco, que dicha ciudadana dice que vivía en el terreno desde el año 1992 y por lo que conoce eso no es así, porque eso fue en el 2003, cuando el señor Mehel le construyó la casa al señor Miguel que era el vigilante, entonces es ilógico que ella afirme que vivía allí cuando no había ninguna construcción. Que no le parece nada correcto como está actuando la señora Omaira, que ella está actuando mal, aunque cree que no puede ser ella sino una tercera persona, y que actualmente la señora Omaira debe estar prestando servicios a la señora Sara
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Vaimberg. Por último, afirmó que si hay un contrato de arrendamiento entre las partes.
Compareció el ciudadano Yamil Augusto Fajardo Contreras, que respondió al interrogatorio efectuado por la representación judicial de la parte promovente, y en tal sentido, manifestó que en el año 1999, conoció al señor Mehel, en el café restaurante denominado Milos, y conoció a la señora Mélida y a sus 4 hijos. Expone que entre finales del año 1999 al 2004, asistió al Dr Vaimberg en la remodelación de una vivienda en un terreno en la avenida El Milagro y pudo constatar que la sra Omaira González era la pareja sentimental del señor Miguel González, que a su vez era el vigilante de dicho terreno. Le preguntaron si tenía conocimiento de la existencia de una sociedad mercantil de nombre Desarrollos La Concepción, C.A, a lo que respondió, que el único conocimiento que tenía era que el Presidente era el fallecido señor Vaimberg y de haber algún tipo de demanda contra una persona fallecida, la ley no debería aplicar porque una empresa no puede defenderse sola. Que no tiene conocimiento de la existencia de contratos de arrendamiento, pero en caso de existir, sería entre la sociedad mercantil y el señor Miguel González, y del 2004 en adelante. Manifiesta que tiene conocimiento de una actuación judicial emprendida por la señora Omaira González en contra de la empresa Desarrollo La Concepción, C.A. Indica que tiene conocimiento que la señora Omaira González es la doméstica de la hija menor de los Vaimberg Araujo y que le parece una aberración que una doméstica conociendo el caso a fondo demande a la familia a quien ella le presta servicios, lo que le hace pensar que está siendo manejada por otra persona. Señala que la señora Omaira conocía del fallecimiento del señor Vaimberg y que había sucedido en el año 2006, ya que al ser señora de servicio es lógico que tenga conocimiento. Manifiesta que la señora Omaira viviendo en el terreno tenía conocimiento de que era propiedad de la sociedad mercantil Desarrollo La Concepción, C.A., pero que no operaba allí. Por último, califica de infame que la señora Omaira ejerza la presente acción.
“Los artículos del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:
“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
En efecto, evidencia esta juzgadora que las testimoniales antes examinadas, resultan contestes respecto a hechos relativos a conocer a las partes intervinientes en la causa, a las condiciones de la presunta posesión de la parte demandante del juicio principal, así como su relación con la familia del fallecido Mehel Vaimberg, declaraciones estas que a consideración de quien suscribe resultan impertinentes para demostrar la configuración de un fraude procesal, ya que en todo caso, se orientan a enervar las afirmaciones en las cuales se encuentra sustentada la pretensión principal de prescripción adquisitiva.
Adicionado a ello, se evidencia que la testigo MARÍA ROJAS, manifiesta en una de sus repuestas “Que no le parece nada correcto como está actuando la señora Omaira, que ella está actuando mal, aunque cree que no puede ser ella sino una tercera persona”, mientras que el testigo YA IL FAJARDO CONTRERAS declara que “le parece una aberración que una doméstica conociendo el caso a fondo demande a la familia a quien ella le presta servicios, lo que le hace pensar que está siendo manejada por otra persona” que le parece infame que dicha ciudadana ejerza este tipo de acciones judiciales. Con base a lo cual, infiere esta Juzgadora que dichos testigos demuestran interés o parcialidad, excediendo de la declaración sobre hechos de los cuales tienen conocimiento, a efectuar opiniones o juicios de valor respecto a la actitud de la ciudadana Omaira González, constituyendo una causal de inhabilidad, debiendo por tanto concluirse en el deber de desechar las examinadas declaraciones en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De igual forma, promovió las siguientes documentales y prueba de Informes para su ratificación, solicitando a este Tribunal se sirva oficiar a las siguientes entidades públicas con el objeto de que remitan respuesta sobre el contenido de los siguientes pliegos:
1.- Interposición de Acción de Amparo Constitucional de parte de DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN.C.A., declarada CON LUGAR, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha (21) de Julio de 1.998.
2.- Oficio contentivo de Medida Cautelar en favor de DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A., contra la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), donde se ordena la CLAUSURA DEL ESTACIONAMIENTO DE ÉSTA ÚLTIMA.
3.- Inspección Judicial efectuada sobre el terreno objeto de litigio de fecha (11) de Junio de 2.003.
5.- Contrato de arrendamiento entre, Miguel González, pareja de Omaira González, sobre el terreno propiedad de DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A., de fecha (27) de Febrero de 2.007.
7.- Constancia de nomenclatura de fecha (22) de Febrero de 2.012.
9.- Comunicado de la Gobernación del Estado Zulia hacia mi persona, informándome que se realizaría avalúo del inmueble a fin de proceder a un arreglo amistoso de fecha (26) de Noviembre de 2.013.
10.- Comunicado de la Gobernación del Estado Zulia a DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A., donde se solicita consignar la documentación que acredite la propiedad sobre el inmueble, comunicado de fecha (09) de Abril de 2.015.
11.- Comunicado enviada por mi persona al Presidente y demás miembros de la Junta directiva del Centro Rafael Urdaneta, donde solicito el pago pertinente por la afectación del terreno expropiado.
12.- Al Seniat para obtener actualización de RIF de DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN C.A., en fecha (14) de Enero de 2.012.
13.- Actuación por parte de la Alcaldía de Maracaibo en fecha (18) de Marzo de 2.005, de donde se evidencia que fue recibida tal visita por mi esposo MEHEL VAIMBERG.
13.- Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa número 15.182, de donde se evidencia de que el profesional del Derecho, ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, fue revocado de sus funciones por, JOHN Y VICTOR VAIMBERG ARAUJO.
Al respecto, resulta pertinente señalar que dichas pruebas documentales y de informes, fueron declaradas Inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes de conformidad con lo dispuesto en el auto dictado en fecha 14 de julio de 2021, por lo que se encuentran desechadas del acervo probatorio de la presente incidencia.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DENUNCIADO
 En su escrito de pruebas presentado en la incidencia, el abogado ANDRÉS VIRLA en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada en el juicio principal, promovió prueba de Informes, con la finalidad de que se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial a fin de que informe desde qué fecha fungió como apoderado judicial especial apud acta de los ciudadanos John David Vaimberg Araujo y Victor Vaimberg Araujo, quienes ostentan el carácter de codemandados en el expediente No. 15.182, y hasta qué fecha duró dicha representación.
En fecha 17 de noviembre de 2021, este Tribunal recibió y le dio entrada a oficio No. 0055-2021 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, mediante el cual, informa que en el juicio de Disolución de Sociedad Mercantil, que sigue la ciudadana Carmen García Montiel en contra de los ciudadanos Victor Vaimberg, Raúl García y John Vaimberg, y la sociedad mercantil Grupo Gavai, C.A., el abogado Andrés Alberto Virla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, fungió como apoderado judicial de los ciudadanos Victor Vaimberg y John Vaimberg desde el día 14 de mayo de 2021 hasta el día 9 de julio de 2021.
Al respecto, visto que la información proviene del órgano judicial debidamente autorizado para tal fin, se declara cierta, verdadera y fidedigna la información remitida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se valora.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuado el análisis y valoración de los medios probatorios aportados en la presente incidencia, así como las afirmaciones de hecho y de derecho esbozadas por las partes, procede de seguidas esta operadora de justicia a resolver lo conducente, previa las siguientes consideraciones:
El fraude procesal encuentra su basamento legislativo en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Sin embargo, la jurisprudencia patria ha venido estableciendo los extremos que deben ser llenados para solicitar la declaratoria del fraude procesal, es así como en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2000, definió al fraude procesal de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o sorpresa de la buena fe de una de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el contrario de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”
Asimismo, en lo que respecta al fraude procesal se puede definir como el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos.
En este mismo sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, en sostener que el Fraude Procesal, puede tramitarse:
1.- Mediante acción autónoma, ésta puede interponerse (i) en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.
2.- Por vía incidental o endoprocesal, sta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso ste no ha concluido
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1 de Agosto de 2.012 en el expediente N° AA20-C-2012-000249 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:
“La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio.…Omissis…Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia…cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado….”
Así las cosas, partiendo de la norma antes citada en concordancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito, puede quien aquí suscribe afirmar que el fraude procesal se enmarca en una conducta ejercida por alguna de las partes, en provecho propio o de un tercero, y en detrimento de la contraparte o de un tercero; en otras palabras, se traduce en las maquinaciones o artificios utilizados con o por medio del proceso para obtener mediante un pronunciamiento jurisdiccional dicho beneficio que de otra forma no sería legalmente posible obtenerlo, lo que significa que para la determinación de un acto específico como fraude procesal es absolutamente necesario establecer la existencia de esa conducta de carácter dolosa, es decir, que debe ser demostrada, pues la sola mención de la misma no es suficiente para su determinación.
Ahora bien, con apego a lo antes dicho y en vista que en el caso de marras la tercera interviniente al denunciar el acaecimiento del fraude procesal en cuestión, solicitó que este Tribunal declare la COLUSIÓN, por existir presuntamente una confabulación entre la actora, OMAIRA GONZÁLEZ y sus apoderados judiciales, JOSÉ SOTO ASPRINO y MARIA ACOSTA, en concomitancia con el defensor ad litem ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, para perjudicar a los sucesores de MEHEL VAIMBERG, cuya acreditación consta en actas; y que se declare el FRAUDE INTRAPROCESAL Y/O INCIDENTAL con su consecuencia jurídica natural, es decir, LA INEXISTENCIA DEL JUICIO, que por Prescripción Adquisitiva intentara la señora OMAIRA GONZÁLEZ.
En relación a ello, establece como afirmaciones de hecho, que la conducta desplegada por el defensor ad litem, en cuanto a ubicar a la representación legal de la sociedad mercantil demandada para ejercer la respectiva defensa, sin cumplir con el envío del telegrama, ni tampoco trasladarse a la dirección correcta y todo ello a sabiendas del fallecimiento del ciudadano Mehel Vaimberg, aunado a la presentación de una contestación genérica y a la promoción de pruebas simple, constituyen actos que implican un fraude intraprocesal, ya que tales hechos no sólo eran conocidos por el defensor ad litem, sino también por quien funge como parte actora en el juicio principal.
De igual manera, arguye que es imposible que la ciudadana Omaira González se encuentre poseyendo el inmueble de forma legítima desde el año 1.992, aduciendo que la causa incoada es ilícita, y manifestando además que se había efectuado un despliegue de actividades ejecutadas sobre el terreno objeto de este litigio, en las cuales se puede observar que nunca aparece referencia de la existencia de la ciudadana Omaira González.
Por último, respecto al fraude propiamente dicho, afirma la denunciante que el mismo se puede evidenciar desde el hecho que la certificación de gravamen decenal del inmueble perseguido, fue tramitada a través de la respectiva Oficina de registro, por el abogado Gerardo Virla Pineda, quien es sobrino del defensor ad litem Andrés Virla, siendo que los apoderados judiciales de la parte actora son los profesionales del derecho José Soto y María Acosta, a quienes les debió corresponder la tramitación y obtención de la referida certificación del Registro, derivándose de esta manera la comisión del delito de estafa tanto de la actora, como la de sus apoderados judiciales y el defensor ad litem.
En efecto, de actas se observa que la parte denunciante, fundamenta por una parte la denuncia planteada en la inverosimilitud que existe en el hecho de que la demandante del juicio principal, ciudadana Omaira González, realmente haya poseído el inmueble cuya prescripción solicita, así como también, que siendo presuntamente doméstica que presta servicios para la familia Vaimberg Araujo, ha actuado de mala fe interponiendo la referida pretensión a sabiendas incluso del fallecimiento del ciudadano Mehel Vaimberg. Al respecto, considera esta Juzgadora que tales afirmaciones no se encuentran orientadas a demostrar la configuración de un fraude procesal en la presente causa, ya que en todo caso, constituyen defensas de fondo a los efectos de enervar la procedencia de la prescripción adquisitiva pretendida a través del juicio principal por la ciudadana Omaira González, criterio este que conllevó en su momento, a que las documentales promovidas a tal efecto, se consideraran inadmisibles en la presente incidencia, por ser manifiestamente impertinentes.
Respecto a la conducta del defensor ad litem, abogado Andrés Virla, sobre la cual la denunciante manifiesta su disconformidad en las actuaciones desplegadas por éste en favor de su defendida (S.M Desarrollos La Concepción, C.A), debe esta operadora de justicia señalar, que una vez efectuados los trámites de la citación de la sociedad mercantil demandada, se procedió a designar como defensor ad litem de la parte demandada al abogado Andrés Virla, como parte del listado propio de auxiliares de justicia que dispone este Tribunal, evidenciándose que el mismo ha cumplido con el resguardo del derecho a la defensa de su defendida, presentando oportunamente las actuaciones pertinentes (contestación, promoción de pruebas) para garantizar dicho derecho.
De esta forma, estima quien suscribe, que si bien existe discrepancia, conflicto o descontento con la labor realizada por el defensor ad litem designado, el interesado puede impugnar tal actuación y de igual forma, hacer cesar la misma de forma inmediata, a través de la intervención en la causa principal, consignando el instrumento respectivo que acredite la representación legal o judicial de la parte demandada, todo lo cual, le permite concluir a esta sentenciadora, que dichos argumentos resultan impertinentes para demostrar la configuración del fraude procesal.
Por último, en cuanto al alegato de la obtención de la certificación de gravamen por parte del ciudadano Gerardo Virla Pineda, alegando que el nexo consanguíneo con el defensor ad litem, constituye un elemento probatorio que evidencia un fraude intraprocesal, considera esta juzgadora pertinente señalar que por el sólo hecho de que exista una relación de parentesco entre quien en su momento solicitó y tramitó la certificación de gravamen ante la Oficina de Registro y el defensor ad litem designado en la causa principal, no configura prueba suficiente para demostrar el delito de estafa, o colusión o el fraude procesal denunciado.
En corolario con lo anterior, se desprende de actas, que el profesional del derecho Andrés Virla, fue apoderado judicial de los ciudadanos John Vaimberg y Victor Vaimberg Araujo en una causa llevada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, según se desprende de la prueba de informes promovida en la presente incidencia, y en todo caso, ello permite inferir que existe o existió la relación de mandante y mandatario entre dicho abogado y los ciudadanos antes mencionados, a quien confiaron en su momento la representación judicial en la defensa de sus intereses.
Ahora bien, tomando en cuenta que las argumentaciones antes señaladas fueron desechadas, y dado que los demás alegatos expuestos en su denuncia no se encuentran sustentados en elementos probatorios que permitan presumir que los señalados como denunciados hayan desplegado alguna conducta que pudiera considerarse fraudulenta, y no alude a ninguna intención dolosa, actuación fraudulenta o abuso de derecho; razón por la cual, esta operadora de justicia debe declarar IMPROCEDENTE la denuncia sub examine, en vista de que no existen en autos elementos de convicción suficientes para la determinación del fraude procesal alegado. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derechos plasmados anteriormente, declara:
UNICO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL interpuesta por la ciudadana MÉLIDA ARAUJO VIUDA DE VAIMBERG, en contra de la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales JOSÉ SOTO ASPRINO y MARÍA ACOSTA y contra el abogado ANDRÉS VIRLA en su condición de defensor ad litem de la parte demandada en el juicio principal que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuera interpuesto por la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CONCEPCIÓN, C.A.
Se condena en costas a la parte denunciante del fraude por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. NOTIFIQUESE a las partes intervinientes vía correo electrónico según lo establecido en la resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 055-2021, en la pieza de Incidencia surgida en el expediente signado con el N° 49.696 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ