Exp.49.828/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA RESUELVE
Revisado como ha sido el anterior escrito de medida presentado en fecha 05 de mayo de 2022, por el abogado en ejercicio JOSÉ BRACHO BALESTRINI, inscrito en el Inpreabogado con el N° 47.853, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ÁLVAREZ C.A (TRASERALCA),
debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2004, bajo el Nº 8, Tomo 6-A, trimestre tercero; este Tribunal pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que la solicitud de medida cautelar sub examine se encuentra referida a una MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO con fundamento en lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y la cual pretende recaer sobre las cuentas por cobrar que tiene la sociedad mercantil demandada, CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, plenamente identificada en actas, ante Petróleos de Venezuela, S.A.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para esta juzgadora observar lo que establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que invoca el solicitante como fundamento de la solicitud objeto de análisis, y la cual expresa a tenor lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”
Así pues, bajo la normativa ut supra resulta imperativo para los operadores de justicia decretar medidas preventivas cuando la pretensión principal del accionante esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos por esta, vale decir, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, sin que exista la necesidad de entrar a revisar si la solicitud cumple o no con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 ejusdem referidos al periculum in mora y el fumus boni iuris, lo cual igualmente ha sido sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, una de ellas es la sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, en la cual se expresó lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”
De modo que, el único requisito que debe revisar el operador de justicia a los efectos de decretar la cautela, es que el caso en concreto se subsuma al supuesto establecido en el aludido artículo 646, es decir, que la pretensión esté fundada en uno de los instrumentos descritos por dicha norma, y una vez se constate el cumplimiento de ello, resulta imperativo para el juzgador su decreto.
Ahora bien, establecido lo anterior, evidencia esta sentenciadora que, en el caso de marras, se desprende de las actas del expediente contentivo del juicio principal que este Tribunal admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ÁLVAREZ, C.A.,
(TRASERALCA), en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., una vez fue constatado que los instrumentos fundamento de su pretensión fueron los siguientes:
1. Factura con número de serie 000844 y de control 000844, librada el día 10 de noviembre de 2021, por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($10.469,00), a nombre de la sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., de la cual se realizó un abono, y en tal sentido quedó un saldo restante de MIL OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($1.088,50).
2. Factura con número de serie 000845 y de control 000845, librada el día 10 de noviembre de 2021, por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS DE DOLAR ($10.358,80), a nombre de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.
3. Factura con número de serie 000846 y de control 000846, librada el día 08 de diciembre de 2021, por la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ($7.163.00), a nombre de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.
4. Factura con número de serie 000847 y de control 000847, librada el día 14 de diciembre de 2021, por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTAVOS DE DOLAR ($8.946,04), a nombre de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A
5. Factura con número de serie 000848 y de control 000848, librada el día 22 de diciembre de 2021, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS CON TRES CENTAVOS DE DOLAR ($8.503,03), a nombre de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.
6. Factura con número de serie 000852 y de control 000852, librada el día 17 de enero de 2022, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS DE DOLAR ($8.595,60), a nombre de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.
7. Factura con número de serie 000853 y de control 000853, librada el día 27 de enero de 2022, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR
($2.479,50), a nombre de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.
8. Factura con número de serie 000854 y de control 000854, librada el día 27 de enero de 2022, por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($4.959,00), a nombre de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.
9. Factura con número de serie 000855 y de control 000855, librada el día 27 de enero de 2022, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLAR ($5.832,89), a nombre de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.
10. Factura con número de serie 000856 y de control 000856, librada el día 27 de enero de 2022, por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS DE DOLAR ($7.493,60), a nombre de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.
11. Factura con número de serie 000857 de control 000857, librada el día 27 de enero de 2022, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DOLAR ($5.626,81), a nombre de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.
12. Factura con número de serie 000858 y de control 000858, librada el día 22 de febrero de 2022, por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE DOLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS DE DOLAR ($4.315,20), a nombre de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.
13. Factura con número de serie 000859 y de control 000859, librada el día 22 de febrero de 2022, por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR ($6.468,74), a nombre de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.
14. Factura con número de serie 000860 y de control 000860, librada el día 24 de febrero de 2022, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON VEINTIUN CENTAVOS DE DOLAR
($3.589,21), a nombre de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.
15. Factura con número de serie 000861 y de control 000861, librada el día 08 de marzo de 2022, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS DE DOLAR ($881,60), a nombre de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.
De ese modo, esta juzgadora habiendo verificado que las facturas anteriormente descritas se encuentran selladas y firmadas por la sociedad mercantil demandada, lo que hace presumir que se corresponden con instrumentos mercantiles aceptados, considera que el caso de autos se subsume al supuesto de ley contenido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las cuentas por cobrar que tiene la demandada sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, plenamente identificada en actas, ante Petróleos de Venezuela, S.A. que cubran el doble del monto demandado que constituye la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS UN DOLARES AMERICANOS CON
CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($86.301,42), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado, lo cual asciende a la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($181.232,98) cuyo
equivalente en bolívares en la presente fecha corresponde a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON
VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.886.229,28), tomando en cuenta la tasa de cambio del dólar americano establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día de hoy, correspondiente a CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 4,89).
En consecuencia se acuerda comisionar mediante oficio a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que practique el embargo decretado, para lo cual deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de las cuentas sobre las cuales recaerá el embargo decretado, acordando igualmente especificar en el despacho comisorio que, en caso de que las cuentas por cobrar embargadas estén establecidas en moneda nacional, el monto que deben cubrir las mismas será aquel que corresponda al equivalente en bolívares de acuerdo con la tasa de cambio vigente que establezca el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento en que se ejecute la medida. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la pieza de medidas surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado por la sociedad mercantil Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ÁLVAREZ, C.A (TRASERALCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2004, bajo el N° 8, Tomo 6-A, con domicilio en la Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., debidamente creada por ante la Notaría Publica de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2020, mediante documento autenticado bajo el N° 13, Tomo 18, folios 137 hasta 139 de los libros respectivos; en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos HUGO JOSÉ PEREZ y GUSTAVO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-7.718.818 y V-10.207- 975, respectivamente; decreta:
UNICO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las cuentas por cobrar que tiene la demandada sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, plenamente identificada en actas, ante Petróleos de Venezuela, S.A. que cubran el doble del monto demandado que constituye la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS UN DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR
($86.301,42), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado, lo cual asciende a la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($181.232,98) cuyo equivalente en bolívares en la presente fecha corresponde a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE
BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.886.229,28), tomando en cuenta la tasa de cambio del dólar americano establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día de hoy, correspondiente a CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 4,89).
En consecuencia, se acuerda comisionar mediante oficio a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que practique el embargo decretado, para lo cual deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de las cuentas sobre las cuales recaerá el embargo decretado.
Así mismo, se acuerda especificar en el despacho comisorio que, en caso de que las cuentas por cobrar estén establecidas en moneda nacional, el monto que debe cubrir la cautela decretada será aquel que corresponda al equivalente en bolívares de acuerdo con la tasa de cambio vigente que establezca el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento en que se ejecute la medida
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte
(20) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 054-2022, y se libró oficio bajo el N° 096-2022, en el expediente signado con el N° 49.828 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO