Expediente. 21.076.-
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE
Vista la anterior diligencia, de fecha 17-05-2022, suscrita por el ciudadano YANE SEGUNDO COLLAUTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.791.059, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ROSABEL OROÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 103.285, mediante el cual, solicita al Tribunal se proceda a la corrección de errores involuntarios existentes en la sentencia de divorcio emitida por este Juzgado en fecha ocho (08) de julio de 1991, en la cual se declaró convertida en divorcio la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos YANE SEGUNDO COLLAUTO GARCIA y MARÍA ELENA MARTÍNEZ DE LA ROSA, señalando el referido ciudadano que su primer apellido y el de su progenitora, aparecen reflejados como YANE SEGUNDO COLLANTO GARCIA, (hija: Gianina Aurora Collanto Martinez), cuando lo correcto es YANE SEGUNDO COLLAUTO GARCIA y GIANINA AURORA COLLAUTO MARTINEZ, dejando debida constancia que dichos errores materiales de trascripción derivan del acta de matrimonio N°. 704, emitida del libro de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Cabimas del estado Zulia. Asimismo, se constata que el Registro Principal del estado Zulia, en fecha 28-09-2021, ordenó la rectificación en dicha acta de matrimonio. En tal sentido, este Tribunal para resolver lo conducente observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que componen la presente solicitud, específicamente del escrito libelar y de la aludida acta de matrimonio, que existen errores materiales de trascripción en el primer apellido del cónyuge y de la progenitora procreada en el vínculo matrimonial, por lo que, resulta menester citar el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, en aclaratoria N°. 2 de fecha 02 de octubre de 2003, Exp. N°. AA20-C-20001-396, donde estableció:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ellos signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Negrillas de la Sala).
En este sentido, este órgano Jurisdiccional al evidenciar lo antes señalado, observa que si bien es cierto que con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, venció la oportunidad legal para solicitar aclaraciones, ampliaciones o salvar errores a instancia de parte, no es meros cierto que en virtud de los efectos jurídicos que pudieran acarrear la mención errónea respecto al primer apellido del cónyuge y el primer apellido de su progenitora, los cuales podrían acarrear inconvenientes en la esfera jurídica de las partes intervinientes, que resultaría a todas luces contrario al principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, considera esta operadora de justicia que en el presente caso se justifica las correcciones solicitadas, al haber constatado esta Juzgadora, que en el caso de autos al momento de proferir el referido fallo se incurrió en los errores materiales denunciados. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 252 de la Ley adjetiva civil, procede en este acto a subsanar el error material referido y las omisiones detectadas en los términos que mas adelante se señalan, y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte de la sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial, dictada el día ocho (08) de julio de 1991, sin que esta corrección pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha decisión, ya que únicamente se encuentra dirigida a subsanar el error en referencia. Así se determina.
De igual forma, se hace saber que dicha sentencia se declaró definitivamente firme y en estado de ejecución, según auto de fecha ocho (08) de julio de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE MODIFICA la sentencia proferida el día ocho (08) de julio de 1991, en la solicitud que por Separación de Cuerpos y Bienes fue incoada por los ciudadanos YANE SEGUNDO COLLAUTO GARCIA y MARÍA ELENA MARTÍNEZ DE LA ROSA, y en ese sentido:
- En el contenido de la sentencia donde se lea: “los ciudadanos: YANE SEGUNDO COLLANTO GARCIA y MARIA ELENA MARTINEZ DE LA ROSA, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.791.050 y 8.698.166”, deberá leerse: “los ciudadanos YANE SEGUNDO COLLAUTO GARCIA y MARIA ELENA MARTINEZ DE LA ROSA, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.791.059 y 8.698.166”, Apellido y número de cédula verdaderos (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
- En el contenido de la sentencia donde se identifica el nombre de la hija: “No hay condena en costas.- En relación con la menor: Gianina Aurora Collanto Martinez” deberá leerse: “En relación con la menor: Gianina Aurora Collauto Martinez”, Apellido verdadero (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
Asimismo, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas requeridas por la parte solicitante. PUBLÍQUESE y REGISTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente desición por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO.
Abg. HUMBERTO PEREIRA.
En la misma fecha se público la anterior resolución bajo el número 053-2022, en el expediente signado con el N° 21.076, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO.
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