Exp. 49.759
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
De una revisión exhaustiva de las actas contentivas del presente expediente, constata esta operadora de justicia que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano FERNANDO BARBOZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.992.532, por intermedio de su apoderado judicial abogado ILDEGAR ARISPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.413, en contra de los ciudadanos ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA ZAMBRANO SARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.861.557 y V-10.676.826, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, fue admitida por auto de fecha 29 de enero de 2021, ordenándose la citación de la parte demandada para que efectuara su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
Conforme a lo anterior, verifica esta juzgadora que previa solicitud de la parte actora, se dictó auto en fecha 22 de febrero de 2021 mediante el cual se libraron las respectivas boletas de citación, quedando constancia en actas según exposición del Alguacil de fecha 26 de mayo de 2021 la infructuosidad de dicha citación personal.
Cumplido el trámite de la citación digital resultando igualmente infructuosa la misma, se ordenó por auto de fecha 11 de agosto de 2021, la citación por carteles de la parte demandada, quedando constancia en autos del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante nota de secretaría de fecha 4 de noviembre de 2021.
Seguidamente, transcurrido el lapso de comparecencia, a solicitud de la parte actora se dictó auto en fecha 15 de noviembre de 2021, designándose al profesional del derecho LUIS CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.531, quien una vez notificado, procedió a aceptar el cargo y a prestar el juramento de Ley. Posterior a ello, se ordenó su citación, constando en actas la misma según exposición del alguacil de fecha 18 de abril de 2022.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que a partir del día 20 de abril de 2022 empezó a discurrir el lapso para dar contestación de la demanda, transcurriendo los siguientes días Miércoles Veinte (20), Jueves Veintiuno (21), Viernes Veintidós (22), Lunes Veinticinco (25), Martes Veintiséis (26), Miércoles Veintisiete (27), Jueves Veintiocho (28), Viernes Veintinueve (29) de Abril, Lunes Dos (2), Martes Tres (3), Miércoles Cuatro (4), Jueves Cinco (5), Viernes Seis (6), Lunes Nueve (9), Martes Diez (10), Miércoles Once (11), Jueves Doce (12), Viernes Trece (13), Lunes Dieciséis (16) y Martes Diecisiete (17) de Mayo de 2022.
Durante dicho lapso, el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.005, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado ELIO SANCHEZ BARRIOS, presentó escrito de oposición de cuestiones previas en fecha 13 de mayo de 2022.
No obstante, se verifica que dicho profesional del derecho intervino únicamente en representación del codemandado ELIO SANCHEZ BARRIOS, correspondiéndole al defensor ad-litem presentar su defensa respecto a la codemandada MARÍA ZAMBRANO SARCOS, razón por la cual, considera pertinente esta operadora de justicia efectuar las siguientes consideraciones:
El defensor ad litem es considerado un auxiliar de justicia cuyo norte es garantizar el derecho de la defensa de su defendido. En este orden de ideas, RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).
Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal...”
Con fundamento en lo anterior, estima esta juzgadora que siendo el derecho a la defensa dentro de un proceso jurisdiccional, un derecho fundamental pata todo justiciable, lo cual consagra el artículo 49 constitucional, el hecho de que el defensor judicial en el presente juicio no haya dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal para ello, no puede traer como consecuencia la aplicación al demandado de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Por el contrario, este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte codemandada que aún se encuentra representada por el defensor ad litem designado, y dado que, la representación judicial del codemandado ELIO SANCHEZ BARRIOS presentó oportunamente su escrito de oposición de cuestiones previas, estima necesario, en aras de mantener el equilibrio procesal en la causa, ordenar la reposición de la causa, al estado de otorgar nuevamente el lapso de veinte (20) días de despacho para que el defensor ad litem LUIS CHACÍN, proceda a dar contestación a la demanda en nombre y representación de su defendida MARÍA ZAMBRANO SARCOS, reiterándose que dicho lapso, sólo es aplicable para el ejercicio de la defensa omitida por parte del defensor ad litem, ya que tal situación de permanecer incólume conllevaría a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación, resulta pertinente entonces, decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de otorgar nuevamente el lapso de contestación a la demanda, a los efectos de que el defensor ad litem de la ciudadana MARÍA ZAMBRANO SARCOS, ejerza la defensa respectiva en la causa, todo ello de conformidad con la citada jurisprudencia y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO sigue el ciudadano FERNANDO BARBOZA GUTIÉRREZ en contra de los ciudadanos ELIO SÁNCHEZ BARRIOS y MARÍA ZAMBRANO SARCOS, DECLARA:
ÚNICO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de otorgar nuevamente el lapso de veinte (20) días de despacho para que el defensor ad litem LUIS CHACÍN, proceda a dar contestación a la demanda o ejercer la defensa que considere pertinente, en nombre y representación de su defendida MARÍA ZAMBRANO SARCOS, todo ello de conformidad con los términos explanados en esta resolución.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 052-2022, en el expediente No. 49.759 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
ALMM/hp
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