Exp. 22.428/yr


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE

PARTE DEMANDANTE: PAZ ARIAS DE RODRIGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-955.149, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio TULIO COLMENARES RODRIGUEZ, OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, IVAN PAZ CASTILLO, LINNE PINTO DE PAZ, ALBERTO OSORIO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 0896, 5424, 28.956, 28.957, 83.409.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, (originalmente denominada BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A., posteriormente llamado BANCO FINANCIERO, C.A., después BANCENTRO, C.A. y seguidamente denominado BANESCO, BANCO COMERCIAL C.A.) primitivamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, siendo su última reforma de acta constitutiva la inserta en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2000, con el N° 62, tomo 389-A, donde se cambió su denominación a la actual; en la persona de su consultor jurídico y representante judicial MARCO TULIO ORTEGA VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-6.917.169.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RICARDO CRUZ RINCON, GERARDO IGNACIO GONZALEZ, RICARDO CRUZ BAVARESCO y THOMAS CRUZ BAVARESCO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 6.830, 22.808, 61.890 y 76.983.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 14 de noviembre de 1990
I
NARRATIVA

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 1990, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demandada, y en tal sentido, ordenó la citación de la parte demandada en la persona de cualquiera de sus representantes legales VICTOR GILL RAMIREZ, NORAIR HULLAN y HUMBERTO BAIZA, acordando que la citación de los dos primeros de los nombrados se practicara por medio de comisión al Juzgado Primero del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1.
Posteriormente, en fecha 21 de enero de 1991, el alguacil de este Tribunal expuso haber resultado infructuosas las diligencias realizadas para citar a la demandada en la persona de su representante legal ciudadano HUMBERTO BAIZA.
Asimismo, en fecha 12 de junio de 1991 este Tribunal recibió las resultas de la comisión librada, y en la cual se verificó que una vez agotada la citación personal de la demandada en la persona de los ciudadanos VICTOR GILL RAMIREZ y NORAIR HULLAN, el Tribunal comisionado ordenó librar cartel de citación para publicar en dos (2) diarios de mayor circulación, encontrándose que los ejemplares de la publicación de los mismos fueron agregados a las actas procesales.
En fecha 23 de septiembre de 1991 este Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado en ejercicio GERARDO GONZALEZ, quien se dio por notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 30 de septiembre de 1991.
Seguidamente, en fecha 14 de noviembre de 1991, previo impulso procesal de la parte actora, se hizo efectiva la citación del defensor ad-litem designado.
Mediante escrito de 22 de noviembre de 1991 el defensor ad-litem designado solicitó anular las citaciones efectuadas y se declarara la reposición de la causa.
De igual modo, por escrito de fecha 19 de diciembre de 1991 el mencionado defensor ad-litem opuso cuestiones previas.
En tal sentido, en fecha 06 de febrero de 1992, la representación judicial de la parte actora promovió prueba documental en relación a la cuestión previa opuesta.
En virtud de lo anterior, en fecha 12 de febrero de 1992, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito mediante el cual impugnó la documental promovida.
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 1992 y posterior diligencia de fecha 19 de febrero de ese mismo año el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 09 de junio de 1999 este Tribunal dictó sentencia mediante la cual repone la causa al estado de practicarse nuevamente la citación cartelaria y declarando nulas todas las actuaciones posteriores al agotamiento de la citación personal.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 1997 el abogado en ejercicio IVEN PAZ CASTILLO consignó documento poder que le fuera otorgado al prenombrado abogado y a la abogada en ejercicio LINNE PINTO DE PAZ por la parte actora, y a su vez se dio por notificado de la reposición de la causa declarada.
En fecha 13 de julio de 1999 este Tribunal mediante auto ordenó notificar por medio de carteles a la parte demandada en relación a la sentencia dictada, constando en actas la publicación del mismo en fecha 11 de agosto de ese mismo año en virtud de haber sido agregado un ejemplar del diario donde apareció publicado.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 1999, y previo impulso procesal de la parte actora, este Tribunal ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada.
Sin embargo, en fecha 10 de mayo del 2000 la representación judicial de la parte de actora reformó su demanda, siendo dicha reforma admitida mediante auto de fecha 15 de mayo del 2000, en el cual se comisionó al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para practicar la citación de la demandada.
En el mismo asunto anterior, este Tribunal en fecha 09 de junio de 2000 amplió la comisión librada en el sentido de conferirle al Juzgado comisionado las facultades previstas en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la comisión, este Tribunal en fecha 02 de octubre del 2000 recibió las resultas de la misma, y en éstas se verificó que una vez agotada la citación personal de los representantes legales de la demandada, en fecha 28 de junio del 2000 el Tribunal comisionado ordenó su citación por medio de carteles, constando la publicación del mismo en dos (2) diarios de mayor circulación en fecha 11 de julio del 2000, fecha en la cual se agregaron los ejemplares de diarios a las actas.
Así mismo, se observa de las resultas recibidas que, en fecha 14 de agosto de 2000, la secretaria del Tribunal comisionado dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en la morada de la parte demandada, y dio por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 223 de la ley adjetiva civil.
Habiendo transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, y previo impulso procesal de la representación judicial de la parte actora, este Tribunal mediante auto en fecha 15 de noviembre del 2000 designó a la abogada en ejercicio MORAIMA REYES LUZARDO como defensora ad-litem de la parte demandada.
Luego de notificada la defensora ad-litem con relación a su cargo, acude la misma en fecha 08 de diciembre del 2000 para aceptar el mismo y prestar juramento de ley.
Previo impulso procesal de la parte actora, este Tribunal ordenó citar a la defensora ad-litem de la parte demandada, haciéndose efectiva la misma en fecha 08 de marzo de 2001.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2001 la representación judicial de la parte demandada se dio por citada del presente proceso en virtud de haber consignado poder otorgado por el representante legal de la empresa demandada.
En este estado, ambas partes del proceso acordaron suspender la causa desde el 09 de abril de 2001, hasta el 10 de mayo de ese mismo año; posteriormente desde el día 15 de mayo hasta el 15 de junio; y por tercera oportunidad desde el día 19 de junio, reanudándose el mismo el 20 de julio del 2001.
Reanudada la causa, mediante escrito de fecha 24 de septiembre del 2001, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, siendo contestadas las misma por la parte actora en fecha 05 de octubre del 2001.
Mediante sentencia de fecha 02 de julio del 2002, este Tribunal declaró sin lugar la incidencia de cuestiones previas, siendo notificadas la parte demandante y demandada de dicha sentencia en fechas 09 y 17 de julio del 2002 respectivamente.
En virtud de la decisión proferida, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada presentó recurso de regulación de competencia, y en fecha 05 de agosto de 2002, este Tribunal ordenó remitir las copias conducentes a cualquier Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso propuesto.
Luego, en fecha 15 de enero de 2003, este Tribunal recibió las resultas del recurso de regulación de competencia propuesto en el presente juicio, y el cual se resolvió con la declaratoria sin lugar por parte del Juzgado Superior que correspondió conocer.
Mediante sentencia de fecha 08 de junio de 2004 este Tribunal declaró subsanadas de manera voluntaria el resto de las cuestiones previas pendientes por pronunciamiento, y de dicha resolución se dio por notificada la parte actora en fecha 21 de enero de 2004, y la parte demandada en fecha 17 de agosto de 2004.
En fecha 17 de agosto de 2004, ambas partes del proceso acordaron la suspensión del mismo hasta el 15 de septiembre de ese año.
Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó su contestación a la demanda.
En esa misma fecha, ambas partes acordaron suspender nuevamente el proceso hasta el día 14 de octubre de ese mismo año; y posteriormente desde el 18 de octubre hasta el 1 de noviembre de 2004.
Reanudada la causa, en fecha 02 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó escrito promoviendo prueba de cotejo en virtud de haber sido negada por la demandada el contenido y firma de los cheques que rielan en actas, por lo cual este Tribunal fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a los efectos de llevar a cabo acto de nombramiento de expertos.
Una vez más, en fecha 10 de noviembre de 2004, ambas partes intervinientes acordaron suspender el proceso hasta el día 30 de noviembre; posteriormente desde el día 02 diciembre del 2004 hasta el 07 de enero del 2005; luego desde el día 10 de enero hasta el 31 de enero; seguidamente desde el día 01 de febrero hasta el 01 de abril, después desde el 04 de abril hasta el 04 de mayo, y por último desde el 06 de mayo hasta el 06 de junio de 2005.
Reanudada la causa, en fecha 08 de junio de 2005 se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, ordenándose la notificación de los expertos designados.
En fecha 14 de junio de 2005 acuden a este despacho los ciudadanos SAUL CRESPO y HERNAN RIVERA, plenamente identificados en actas, expertos designados por este Tribunal, a los efectos de aceptar el cargo recaído en su persona y prestar juramento de ley.
Asimismo, en fecha 15 de judío de 2005 consta la notificación del ciudadano ROGER DEVIS RADA respecto al cargo recaído en su persona, y la aceptación y juramento de ley del mismo en fecha 16 de junio de ese año.
Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2005 se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados en fecha 20 y 21 de junio de ese año por la parte demandada y demandante respectivamente.
En fecha 04 de julio de 2005 este Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes del proceso, acordándose librar los oficios y el despacho comisorio correspondiente a los efectos de que se evacuen las pruebas admitidas.
En fecha 11 de julio de 2005 este Tribunal recibió el informe de cotejo consignado por los expertos designados.
Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2006, este Tribunal recibió las resultas de la comisión librada para la evacuación de testigos de la parte actora.
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2006, ambas partes del proceso acordaron la suspensión del mismo hasta el 20 de febrero de 2006, y posteriormente en reiteradas ocasiones hasta el 18 de septiembre de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006, este Tribunal libró boleta de intimación en relación a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, y en tal sentido, ordenó comisionar al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la misma.
En fecha 21 septiembre de 2005, se recibió oficio N° 6590-951-2005 del Ministerio del Interior Y Justicia – Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, mediante el cual remite legalización de firmas del Juez y Secretaria de este Juzgado para esa fecha, en cumplimiento del oficio N°1186-2005 librado por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2005 a los fines de gestionar las cartas rogatorias acordadas con la admisión de pruebas.
Del mismo modo, en fecha 18 de diciembre de 2006 se recibió oficio N° 3165 proveniente de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual devuelven carta rogatoria remitida por este Juzgado, en razón de no poder diligenciar la misma por falta de los requisitos necesarios para hacerlo.
En fecha 23 de abril de 2007 este Tribunal designó un intérprete público en el idioma inglés, quien previa notificación del cargo recaído en su persona, aceptó y prestó juramento de ley en fecha 27 de abril de ese mismo año, lo anterior a los fines de cumplir con las exigencias de la Dirección General de Justicia y Cultos para remitir rogatoria librada.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2007, la interprete público designada consignó la traducción encomendada por este Tribunal.
En fecha 25 de mayo y 28 de septiembre de 2007 se libraron oficios remitiendo carta rogatoria previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia.
Por otro lado, en fecha 02 de octubre de 2007 se recibieron las resultas de la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con relación a la prueba de informe promovida por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2008, se recibió oficio proveniente de la Dirección General de Justicia y Cultos con las resultas de la carta rogatoria librada por este despacho a las autoridades judiciales de España que tenía por finalidad la evacuación de prueba testimonial.
Así mismo, en fecha 21 de febrero de 2008, se recibieron del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las resultas de la comisión relativa a la práctica de la boleta de intimación respecto a la exhibición de documentos.
Seguidamente, en fecha 23 de abril de 2008, se recibieron las resultas de la carta rogatoria debidamente diligenciada por las autoridades judiciales del Reino de España relativa a prueba de informe admitida.
En fecha 13 de febrero de 2009, este Tribunal recibió resultas de la carta rogatoria debidamente diligenciada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América relativa a prueba de informe dirigida al Citibank.
De igual modo, en fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal recibió la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con relación a la prueba de informe promovida por la parte actora.
Por otro lado, en fecha 18 de enero de 2011, la Jueza Temporal para esa fecha se abocó al conocimiento de la presente causa, y respecto a tal abocamiento se tiene constancia de la notificación de las partes según exposición del alguacil de fecha 26 de enero de 2011 en la que expresa haber notificado a la parte demandada, y mediante diligencia de fecha 24 de febrero de ese mismo año en el que la representación judicial de la parte demandante se da por notificada.
En fecha 11 de abril de 2011, la representación judicial de ambas partes del proceso presentaron por separado sus respectivos escritos de informe.
Seguidamente en fecha 27 de abril de 2011, la representación judicial de ambas partes del proceso, de forma separada, presentaron sus escritos de observación a los informes.
Por auto de fecha 27 de junio de 2011, este órgano jurisdiccional difirió el pronunciamiento de la sentencia de mérito.
En fecha 20 de enero de 2015, la jueza actual de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo notificadas la parte demandante y demandada en fechas 19 de febrero de 2015 y 09 de marzo de ese mismo año, respectivamente.
Notificadas las partes respecto al abocamiento, en fecha 01 de junio de 2015 este Tribunal ordenó diferir el pronunciamiento de la sentencia de mérito.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se declare la perención de la instancia.
Por otro lado, en fecha 26 de abril de 2021 la representación judicial de la parte actora remitió vía correo electrónico, y en fecha 29 de abril de ese mismo año, presentó en físico diligencia por medio de la cual consignó documento original de fe de vida de la demandante.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la representación judicial de la demandante en su reforma de escrito libelar, que en fecha 31 de enero de 1983 su mandante celebró con la entidad bancaria demandada un contrato mediante el cual adquirió divisas en dólares americanos por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES CON SEIS CENTAVOS ($116.279,06), y por lo cual le fue emitido por la demandada dos (02) cheques de gerencia librados a favor del ciudadano José Menor Suarez, lo anterior refiere porque su representada debía cancelar dicha suma de dinero al prenombrado beneficiario.
Así pues, alega que su poderdante pagó el precio de las divisas adquiridas que, para ese momento, era por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.500.000), y que según aduce, se puede constatar de los comprobantes signados con los Nros 29.836 y 29.838 consignados en actas.
Señala que la entidad bancaria demandada emitió los dos (02) cheques de gerencia por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES CON CIENCUENTA Y TRES CENTAVOS ($58.139,53) cada uno, contra cuenta suya N° 36002147 que tenía en el Citybank N.A, de Nueva York, Estados Unidos.
Refiere que el beneficiario de los mismos, ciudadano José Menor Suarez, depositó los mencionados cheques en el Banco Central, C.A, de Orense, en la República de España, quien es corresponsal del Citybank N.A de Nueva York, pero que estos no fueron pagados por dicha institución financiera con motivo de la insuficiencia de fondos de los cheques girados.
Así las cosas, alega que el beneficiario de los referidos cheques, quien a su vez era acreedor de la demandante, reclamó a ésta el incumplimiento de su obligación, y por lo cual su mandante se vio obligada a cancelar su deuda e intereses por medios propios, y el ciudadano José Menor Suarez, trasmitió a ésta mediante endoso las acciones de repetición, así por retribución del monto correspondiente.
Continúa refiriendo que, ante tal situación, su poderdante realizó todas las gestiones necesarias ante la sociedad mercantil demandada para cobrar el monto según lo contratado, tanto el capital como los accesorios correspondientes y los daños ocasionados, sin embargo, arguye que la entidad financiara, hasta la fecha de la interposición de su demanda, se negó a cumplir con sus obligaciones.
En ese sentido, y luego de explanar sus alegatos de derecho, solicita que este Tribunal obligue a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES CON SEIS CENTAVOS ($116.276,06), correspondientes a la cantidad de dólares americanos que su mandante adquirió y el banco emisor se comprometió a entregar, más la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRES DOLARES CON QUINCE CENTAVOS ($237.203,15) por conceptos de intereses calculados desde el día 08 de marzo de 1983 hasta el día 08 de marzo del 2000, y estimados a la tasa anual de doce por ciento (12%) en dólares americanos, así como los intereses que se sigan devengando hasta el definitivo pago de la deuda principal.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, como primer punto de su contestación negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes la demanda propuesta por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los mismos.
Sin embargo, manifiesta dicha representación judicial que, en el supuesto negado de que se consideren ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y su posterior reforma, expresamente alega que los cheques que menciona la demandante no fueron presentados dentro del plazo legal previstos por el Código de Comercio, por cuanto manifiesta que si bien en la demanda se señaló que los cheques fueron supuestamente emitidos por la entidad bancaria demandada en fecha 31 de enero de 1983, no se señala en qué fecha el beneficiario de los mismos los depositó en el Banco Central C.A. de Orense en la República de España, ni en qué cuenta u otras circunstancias fueron depositados, no obstante, continua refiriendo que la actora reconoce en su demanda que los cheques fueron presentados para su cobro en fecha 08 de marzo de 1983, fecha en la cual asegura, ya habría transcurrido el lapso establecido en el artículo 492 del Código de Comercio.
Del mismo modo, alega que en el contenido de los comprobantes Nros. 29836 y 29838 mencionados por la actora, expresamente se estableció que el BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO C.A (hoy BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A), no asume ningún tipo de responsabilidad por inconvenientes de cualquier clase que hayan surgido por causas que estén fuera de su control, por lo que al ser imprecisos los hechos narrados por los apoderados de la demandante, en el sentido de no exponer en qué circunstancia fueron supuestamente depositados los cheques alegados, resulta imposible para su representada asumir el cumplimiento de la obligación pretendida cuando no puede conocerse con certeza si se han producido inconvenientes surgidos por causas que estén fuera de su control.
Así mismo, expuso la representación judicial de la demandada que en fecha 21 de febrero de 1983, se dictaron por las autoridades competentes del país disposiciones legales que establecieron la suspensión de la venta de divisas extranjeras desde el día 21 hasta el día 25 de febrero de ese año, y además, ciertas limitaciones o restricciones con respecto a la libre convertibilidad de la moneda nacional, en virtud de haberse implementado un control de cambio que se basó principalmente en la centralización de la compra y venta de divisas por parte del Banco Central de Venezuela, y la obligación de registrar en el Ministerio de Hacienda las deudas de moneda extranjera para la obtención de divisas.
Así pues, alega que lo anterior se convirtió en una causa sobrevenida posterior al nacimiento de la supuesta obligación contractual contraída con la demandante, e independiente de la voluntad de su representada y, por tanto, según expresa la representación judicial, no imputable a la demandada, por cuanto dicho hecho imposibilitó el cumplimiento de la obligación, y en tal sentido, refiere que ésta estaría exonerada de cualquier responsabilidad civil que tal incumplimiento pudiese haber causado.
En adición a lo anterior, el apoderado de la sociedad mercantil demandada añade que la parte actora en ningún momento cumplió con el requisito de registro de su deuda privada como lo establecieron las nuevas normativas del régimen cambiario en aquel entonces, lo que a su parecer, imposibilitó a su representada para cumplir con la obligación reclamada, siendo, a juicio del apoderado, obligación del acreedor realizar aquellas actividades que hicieran posible el cumplimiento contractual por parte del deudor.
Por otro lado, precisó que, de encontrarse ciertos los hechos plasmados en el libelo de demanda, cualquier pago al que eventualmente sea condenado su poderdante debe estar expresado en moneda nacional en virtud de las restricciones de libre convertibilidad de la misma, y además, el tipo de cambio debe ser el existente para el día en que habría sido exigible el mismo, ya que alega que el mantenimiento del valor de la moneda y estabilidad de los precios son responsabilidad del Banco Central de Venezuela, y a su juicio, su representado no tiene responsabilidad por la eventual variación del tipo de cambio o valor de la moneda.
Igualmente, alegó la prescripción de la acción por cuanto señala que, para la fecha en la que se practicó la citación de su representada, el lapso de prescripción se habría consumado por haber transcurrido los términos establecidos en el Código de Comercio y el Código Civil, por lo que afirma que el derecho a intentar la presente acción se encuentra extinto.
Por último, dicha representación judicial impugnó, negó y desconoció en su origen, contenido y firma los comprobantes de adquisición de divisas signados con los Nros 29836 y 29838, así como los cheques de gerencia Nros. 180050 y 180051 supuestamente expedidos por su mandante en fecha 31 de enero de 1983.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales:
1. Originales de dos (02) cheques signados con los Nros. 180050 y 180051 por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($58.139,56) cada uno, emitidos por el, para ese entonces, denominado BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO C.A, en fecha 31 de enero de 1983, pagaderos a la orden del ciudadano José Menor Suarez.
2. Original de dos (2) comprobantes de adquisición de divisas signados con los N° 29836 y 29838, librados en fecha 31 de enero de 1983 por el, para ese entonces, denominado BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A.

Los instrumentos anteriormente descritos, fueron desconocidos en su firma y contenido por la parte demandada, y en virtud de ello, a los fines de probar su autenticidad, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de cotejo y prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la prueba de cotejo, determina esta sentenciadora que la misma fue promovida con la finalidad de probar la autenticidad específicamente respecto a los cheques ut supra descritos, y fue ejecutada por los expertos grafotécnicos designados por este Tribunal, ciudadanos Saúl Crespo Lozada, Roger Devis Rada y Hernan Rivera Inciarte, plenamente identificados en actas, los cuales, luego de realizar todas las gestiones pertinentes, en fecha 11 de junio de 2005, consignaron su respectivo informe; en tal sentido, habiéndose igualmente constatado de actas el cumplimiento de lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora valora la anterior experticia de conformidad con el artículo 507 ejusdem, y en relación a la misma observa que los referidos expertos de forma unánime concluyeron que las firmas contenidas en los cheques señalados como indubitados y la firma del documento dubitado fueron ejecutadas por la misma persona. Y así se aprecia.-
Por otro lado, respecto a las testimoniales, constata esta operadora de justicia que las mismas fueron promovidas con la finalidad de probar la autenticidad tanto de los cheques como de los comprobantes de adquisición de divisas antes descritos, y a tales efectos, fue librada comisión que, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de la jurisdicción Civil de esta circunscripción judicial, correspondió conocer al Tribunal Ordinario Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, ante el cual fueron interrogados los ciudadanos Nancy Nuñez Sánchez, Domingo Vera Bautista, y Judith Huerta Santander, todos venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-3.647.301, V-110.949 y V-3.929.201, respectivamente.
Así las cosas, se desprende de las resultas remitidas por ese Tribunal que todos los testigos fueron contestes en afirmar haber sido empleados del, para aquel entonces, BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO C.A, (hoy BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A), afirmando la primera de las mencionadas reconocer el contenido y que es suya una de las firmas que aparece en los cheques ut supra descritos.
Por su parte, en lo referente a la testimonial del ciudadano Domingo Vera, al momento de rendir su declaración, y que le fueron puestos a la vista los cheques y comprobantes objeto de la presente valoración, éste afirmó reconocer su contenido y que es suya la firma que aparece en los referidos instrumentos mercantiles.
Por último, en cuanto a la testimonial de la ciudadana Judith Huerta, al momento de tener en manifiesto los comprobantes emitidos por la entidad bancaria demandada, la misma reconoció su contenido por haber sido ella quien los elaboró.
Así mismo, e igualmente con relación a la referidas testimoniales, observa esta juzgadora que, en el lapso destinado para promover pruebas, la parte actora promovió:
• Copia Certificada de constancia emitida por la Caja Regional del Seguro Social
• Prueba de Informe dirigida al Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS)

Lo anterior, a los efectos de probar la relación laboral existente entre el, para ese entonces, BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO C.A., y los testigos identificados anteriormente, y con ello brindarle mayor credibilidad a sus declaraciones; pudiéndose desprender de la constancia emitida por la Caja Regional del Seguro Social, que los referidos testigos aparecen como cotizantes ante el Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS) en la unidad de archivos de la Caja Regional; y de las resultas de la prueba de informe que los referidos testigos se encontraban inscritos ante el mencionado instituto por la empresa BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO C.A, con fecha de ingreso anterior al año 1983 y con fecha de retiro posterior a dicho año, lo cual ratificó lo constado por la Caja Regional del Seguro Social.
Sobre dichas pruebas, estas son valoradas por esta sentenciadora mediante las reglas de la sana critica conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, visto que corresponde a una prueba promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-
Así pues, esta juzgadora considerando que los testigos no incurrieron en contradicciones, así como que sus declaraciones merecen confianza en virtud de las demás pruebas aportadas (prueba de informe y copia certificada de la constancia valoradas ut supra), aprecia las declaraciones efectuadas de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
En derivación, de las resultas de la prueba de cotejo y de las testimoniales antes precisadas, considera esta sentenciadora que son auténticas de los instrumentos desconocidos por la parte demandada, y en consecuencia, los mismos se tienen por reconocidos conforme a lo indicado en el último aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de que las documentales anteriormente descritas constituyen los instrumentos fundantes de la presente acción, quien suscribe estima oportuno efectuar otras consideraciones respecto a las mismas en la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.-

3. Carta suscrita por el abogado en ejercicio Tulio Colmenares Rodriguez en fecha 15 de agosto de 1989 y dirigida al, en ese entonces, BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A..

Este documento, de carácter privado, se observa que emana de la misma parte que lo promueve, y que además, no contiene ningún sello o firma de recibido por parte de la entidad bancaria demandada a la que está dirigido. Siendo ello así, el mismo carece de valor probatorio alguno en virtud de que la parte promovente no puede fabricar sus propios medios probatorios en razón del principio universal de que nadie puede crear su propia prueba y beneficiarse de la misma, pues deviene indiscutible no solo la presunción, sino la plena convicción, de la existencia de circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad, por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia desechar la documental sub examine. Y así se decide.-

4. Copias Certificadas de la demanda originaria presentada ante este Juzgado y auto de admisión de fecha 14 de noviembre de 1990 dictado por este órgano jurisdiccional que fueron debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 27 de agosto de 1991, bajo el N° 35, protocolo 1, tomo 22.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso del presente proceso, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil. Y así se valora.-
Ahora bien, en virtud de que la documental anteriormente descrita es relevante a los efectos de determinar la tempestividad de la presente acción, las conclusiones respecto a la misma se emitirán como punto previo al análisis de fondo de la presente acción. Y así se establece.-

Así mismo, durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.
Respecto a tal invocación, precisa esta juzgadora que la misma no es un medio de prueba propiamente, aunque sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual, los medios probatorios consignados en juicio se valoran en cuanto favorezcan a todas las partes, sin embargo, debe señalarse que el Juez ya está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, siendo que una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se determina.-.

• Testimonial jurada del ciudadano José Menor Suarez, de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI 34521777.

Una vez realizadas todas las gestiones tendientes a evacuar la prenombrada testimonial mediante rogatoria remitida a las autoridades judiciales de España, correspondió conocer de la misma al Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Orense, el cual procedió a tomar declaración al testigo quien manifestó ser cierto que recibió de la ciudadana PAZ ARIAS DE RODRÍGUEZ (parte demandante) dos (2) cheques por el importe de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTAINUEVE DOLARES ($58.139) cada uno, así como que los depositó en la cuenta que la mencionada ciudadana tenía en el Banco Central de Orense, y que posteriormente perdió el rastro de los mismos, ignorando lo que habría ocurrido con éstos.
En tal sentido, considera esta juzgadora que dicho testigo no indicó de manera clara aspectos relevantes y, caso contrario, su declaración resultó imprecisa y vaga, en razón de lo cual se desecha la referida testimonial, por cuanto no puede extraerse de su declaración elementos de convicción que resulten útiles para la resolución de la presente causa. Y así se estima.-

5. Prueba de Exhibición de Documento

De una revisión minuciosas de las actas, esta operadora de justicia evidenció que una vez librada la boleta de intimación a la parte demandada para que compareciera a exhibir los documentos indicados por la parte actora, se ordenó comisionar a cualquier Tribunal Ordinario de Municipio de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practicase la misma, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Tercero Ordinario de Municipio de esa circunscripción judicial, quien remitió la comisión sin cumplir, en virtud de que, según lo señalado por ese Tribunal, la parte accionante no dio impulso procesal alguno para llevar a efecto la practica de la intimación.
En virtud de lo anterior, y constatado como se encuentra que no se materializó la evacuación de la menciona prueba, esta operadora de justicia la desecha. Y así se decide.-

6. Prueba de Informe dirigida al Banco Santander Central Hispano, S.A., agencia de Orense, del Reino de España

Una vez se libraron todas las gestiones necesarias tendientes a remitir el oficio al Banco Santander Hispano, S.A, para que dicha entidad financiera suministrara la información especificada por la representación judicial de la parte actora, a través de carta rogatoria dirigida a las autoridades judiciales de España, este Tribunal recibió las resultas de la misma en fecha 28 de abril de 2007, y en la cual se evidenció que la respuesta de la mencionada entidad bancaria fue la imposibilidad de suministrar la información requerida en virtud de no constar en sus registros dada la antigüedad de la fecha de referencia de la misma.
Dicho lo anterior, y en virtud de que la entidad financiera no aportó ningún elemento relevante a la presente causa, este Tribunal desecha la referida prueba. Y así se determina.-

7. Prueba de Informe dirigida a la Institución Financiera Citibank, N.A

Realizadas todas las gestiones necesarias tendientes a remitir el oficio dirigido a la Institución Financiera Citibank, N.A, a los efectos de que dicha entidad financiera suministrara la información especificada en el escrito de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte actora, a través de carta rogatoria dirigida a las autoridades judiciales de Estados Unidos, este Tribunal recibió las resultas de la misma en fecha 13 de febrero de 2008, mediante la cual obtuvo como respuesta de la mencionada entidad que en sus registros bancarios no fue hallada la información requerida; en consecuencia, en virtud de que la entidad financiera no aportó ningún elemento relevante al presente juicio, la presente prueba resulta igualmente inútil y por tanto se desecha. Y así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada se limitó únicamente a invocar el mérito favorable que se desprende de las actas, que como se señaló anteriormente, no es un medio de prueba propiamente, aunque sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual, los medios probatorios consignados en juicio se valoran en cuanto favorezcan a todas las partes; sin embargo, se reitera una vez más que el juez ya está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, siendo que cuando los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Y así se establece.-

IV
PUNTOS PREVIOS
En aras de ordenar la presente causa, esta operadora de justicia estima pertinente, antes de descender al análisis de fondo de la presente acción, efectuar breves consideraciones respecto al alegato de prescripción de la acción vertido por los apoderados judiciales de la parte demandada y la perención de la instancia igualmente solicitada por dicha representación judicial.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En ese sentido, este Tribunal pasa a resolver como primer punto si la prescripción de la acción contenida en el artículo 1977 del Código Civil efectivamente se consumó en el presente caso, o por lo contrario la misma fue interrumpida, y a tales efectos resulta oportuno observar lo establecido en el artículo 1967 ejusdem, el cual establece dos (2) formas de interrumpir la prescripción a saber, la natural y la civil. En cuanto a la interrupción civil, que es la que nos atañe para el caso de marras, es preciso observar lo establecido en el artículo 1969 de la ley sustantiva civil, que señala lo que a continuación se explana:
“Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”

Así las cosas, de acuerdo con la normativa legal ut supra citada, la interposición de una demanda judicial es causa de interrupción de la prescripción, sin embargo, la interrupción sólo es válida si el accionante, antes de expirar el lapso de prescripción, registra una copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, sin que sea un requisito para que surtan los efectos interruptivos, que se haya llevado a efecto en sí la citación del demandado, máxime cuando la parte última de la normativa legal antes citada señala “a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso” es decir que, en caso de haberse citado al demandado antes de expirar el lapso de prescripción, no es necesario registrar la demanda y la orden de comparecencia para que surtan los efectos interruptivos de la prescripción, pues una vez se encuentre a derecho el demandado, dentro de dicho lapso, ya se habrá interrumpido la prescripción.
Determinado lo anterior, resulta oportuno revisar el argumento explanado por la parte demandada que sirvió como fundamento para alegar la prescripción de la acción, y a tales efectos verifica esta juzgadora que éste tiene su asidero en que, según lo manifiesta la representación judicial de dicha parte, para la fecha en que se practicó la citación de la demandada, el lapso de prescripción ya se habría consumado por haber transcurrido, a su juicio, el lapso establecido en el Código de Comercio y Código Civil para presentar una acción, y en virtud de lo cual afirman que el presente juicio debe extinguirse.
En efecto, tal como lo indica la representación judicial de la parte demandada, la misma se hizo parte en el proceso en fecha 13 de marzo de 2001, y la parte actora alega que el nacimiento de la supuesta obligación de pago ocurrió en fecha 8 de marzo de 1983 (fecha en que fueron rechazados los cheques por falta de fondos) es decir, que para el momento en que la parte demandada se encontraba a derecho respecto a la demanda, ya habría transcurrido con creces el término de diez (10) años establecido en el artículo 1.977 de la ley sustantiva civil para la prescripción de las acciones personales como la de autos.
No obstante de lo anterior, y si bien la citación de la parte demandada no se materializó sino hasta después de vencido el lapso de 10 años antes indicado, esta juzgadora evidencia que la parte actora acompañó con su reforma del escrito libelar copia certificada de su demanda originaria y del auto de admisión contentivo de la orden de comparecencia de la sociedad mercantil demandada debidamente registradas ante el Registro de Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de agosto de 1991, y lo cual permite determinar, de un simple cómputo realizado desde la fecha en que nació presuntivamente la obligación de pago por parte de la demandada (8-03-1983), hasta la fecha en que se registraron las documentales anteriormente descritas (27-08-1991), que dicho registro se realizó antes de la expiración del lapso para consumarse la prescripción.
De lo expuesto anteriormente, y en sintonía con lo que señala el artículo 1.969 del Código Civil, se verifica que, a partir del registro de la demanda originaria y su auto de admisión con la orden de comparecencia, se interrumpió el decurso prescriptorio, comenzando a correr un nuevo lapso de prescripción el 27 de agosto de 1991 (fecha de registro de las documentales antes indicadas), y en tal sentido, la prescripción se cumpliría el día 27 de agosto del año 2001, por lo que, al haberse citado a la sociedad mercantil demandada antes de dicha fecha (el día 13 de marzo de 2001), resulta evidente que la acción sub iudice no se encontraba, ni se encuentra prescrita. Y así se considera.-
En virtud de los argumentos anteriormente vertidos, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar IMPROCEDENTE el alegato de prescripción de la acción expuesto por la parte demandada. Y así se decide.-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En relación al segundo punto previo relativo a la perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada, observa esta juzgadora que la misma se encuentra fundamentada en que, para el momento en que dicha parte solicitó se declare perimida la instancia, el expediente contentivo del presente juicio habría estado desde el mes de junio de 2016 sin actividad procesal, por lo que, a juicio del apoderado judicial de la parte demandada, habiendo transcurrido tres (3) años sin haberse dado impulso procesal a la presente causa, debe considerarse que el proceso se extinguió por haberse verificado la perención anual.
En ese sentido, constata esta juzgadora que en fecha 20 de enero de 2015, la jueza actual de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y que una vez notificadas las partes respecto a dicho abocamiento, en fecha 01 de junio de 2015 este Tribunal ordenó diferir el pronunciamiento de la sentencia de mérito, encontrándose la presente causa, a partir de dicha fecha, en estado de dictar sentencia de mérito.
En relación con lo anterior, para quien suscribe resulta oportuno observar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De ese modo, el artículo ut supra citado establece que la inactividad del Juez no produce la perención de la instancia, pues, se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si la causa se encuentra paralizada en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, porque ello depende es del Tribunal, y así ha quedado sentado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 217 de fecha 02 de agosto de 2001, en la que se señaló lo siguiente:
“En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
…(omissis)
En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.
En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…”

En tal sentido, constatado como se encuentra que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia de mérito desde antes de la fecha en la que la representación judicial de la parte demandada alegase que la causa se encontraba extinguida por el transcurso de la perención anual, y en apego al criterio jurisprudencial parcialmente citado, concluye esta operadora de justicia que en el caso de autos no operó la perención anual de la instancia alegada por la parte demandada, y en derivación, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE dicho alegato. Y así se decide.-
Resuelto lo relativo a los puntos previos antes indicado, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la controversia sub examine y analizadas las pruebas instrumentales presentadas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis observa:
Se constata de autos que la presente acción se contrae a un juicio de cobro de bolívares ordinario incoado por la ciudadana PAZ ARIAS DE RODRIGUEZ, en contra de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, mediante la cual pretende que la referida demandada pague la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES CON SEIS CENTAVOS ($116.276,06), más la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRES DOLARES CON QUINCE CENTAVOS ($237.203,15) por conceptos de intereses calculados desde el día 08 de marzo de 1983 hasta el día 08 de marzo del 2000, y estimados a la tasa anual de doce por ciento (12%) en dólares americanos, así como los intereses que se sigan devengando hasta el definitivo pago de la deuda principal.
En ese orden de ideas, aprecia esta juzgadora de actas, que dicha pretensión se fundamenta en la emisión y existencia de dos (2) instrumentos privados denominados cheques signados con los Nros 180050 y 180051, emitidos por él, para ese entonces, denominado BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A, hoy BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, en fecha 31 de enero de 1983, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($58.139,56) cada uno, pagaderos a la orden del ciudadano José Menor Suarez, así como, dos (02) comprobantes de adquisición de divisas signados con los Nros. 29836 y 29838 librados en esa misma fecha y emitidos igualmente por la antes referida entidad bancaria.
Ahora bien, dado que, con la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada desconoció en su contenido y firma los instrumentos mercantiles antes indicados, debe esta juzgadora precisar lo siguiente:
Al respecto transcendió en la causa que, a los fines de probar la autenticidad de los referidos cheques, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de cotejo y testimoniales según lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, resultando de la primera que, de manera unánime, los expertos concluyeron que las firmas contenidas en los cheques señalados como indubitados y la firma del documento dubitado fueron ejecutadas por la misma persona; y de la segunda, que los testigos declararon haber sido empleados de la entidad bancaria demandada y que es suya la firma contenida en los comprobantes de adquisición de divisas; quedando además comprobada la relación laboral de los mismos con la entidad bancaria demandada en virtud de la constancia emitida por la Caja Regional del Seguro Social que riela en actas y la información remitida por el Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS), por lo cual esta juzgadora consideró que sus testimonios merecen fe.
De modo que, en virtud de ello, y conforme al análisis previo realizado al momento de la valoración de dichas pruebas, esta juzgadora considera que son auténticas las firmas y el contenido de los cheques y los comprobantes de adquisición de divisas fundamento de la presente acción. Y así se decide.-
Ahora bien, dicho lo anterior, debe pasar esta sentenciadora a analizar las excepciones alegadas de forma subsidiaria por la representación judicial de la referida entidad bancaria como excusa del cumplimiento de su obligación, y las cuales se pueden resumir en los siguientes puntos:
• Que los cheques que sirven como fundamento de la presente acción, no fueron presentados dentro del lapso legal establecido por el Código de Comercio.
• Que al ser imprecisos los hechos narrados por los apoderados de la parte demandante, y por tanto, no conocer en qué circunstancias se presentaron para su cobro los cheques, resulta imposible para la entidad bancaria demandada asumir su obligación cuando no puede conocerse con certeza si se han producido inconvenientes surgidos por causas que estén fuera de su control, en cuyo caso se estableció en el reverso de los comprobantes de adquisición de divisas que la demandada no asumía ninguna responsabilidad.
• Que en fecha 21 de febrero de 1983 se suspendió el comercio de las divisas y se establecieron ciertas restricciones con respecto a la libre convertibilidad de la moneda nacional, en virtud de haberse implementado un control de cambio que se basó principalmente en la centralización de la compra y venta de divisas por parte del Banco Central de Venezuela, y la obligación de registrar en el Ministerio de Hacienda las deuda de moneda extranjera para la obtención de divisas, lo cual constituyó una causa sobrevenida posterior al nacimiento de la obligación, e independiente de la voluntad de su representado, todo lo cual imposibilitó el cumplimiento de la misma, más aún cuando la actora no cumplió con el requisito de registrar su deuda privada como lo establecieron las nuevas normativas del régimen cambiario antes precisadas.

Respecto al primer punto, vale decir, la falta de presentación oportuna de los cheques para su cobro, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, el cual reza:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”

Así pues, dicha norma establece la oportunidad en que se debe presentar un cheque para su cobro, indicándose que cuando el mismo sea pagadero en el mismo lugar donde fue girado, el lapso para presentarlo es dentro de los ocho (8) días siguientes a su emisión, pero cuando deba hacerse pagadero en un lugar diferente a su emisión, como en el caso de marras, que se emitió en la República de Bolivariana de Venezuela, y debía ser pagadero en la República de España, el lapso para su presentación es de quince (15) días.
En esos términos, observa esta juzgadora que los cheques o instrumentos mercantiles fundamento de la presente acción, tienen como fecha de emisión el día 31 de enero de 1983, y se presentaron para su pago el día 08 de marzo de 1983, según se desprende del sello estampado en los mismos por el Banco Central de Orense en la República de España, lo que evidencia de un simple computo que, en efecto, estos no fueron presentados en la oportunidad indicada en el precitado artículo.
Siguiendo ese orden de ideas, dispone el artículo 493 del Código de Comercio que el poseedor de un cheque que no lo presenta en la oportunidad que indica la precitada disposición legal, pierde su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.
No obstante, debe resaltarse que la norma establece la pérdida o caducidad de la acción cuando transcurrido el tiempo indicado en el artículo 492 del Código de Comercio (los 8 o 15 días, según correspondan) la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por “hecho del librado” que en reiteradas oportunidades se ha establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, aluden es a circunstancias atribuibles exclusivamente al Banco librado, por ejemplo, insolvencia, quiebra, intervención, atraso, cesación de pagos y otros, y excluye la caducidad de la acción contra el librador pese a la falta de presentación oportuna que establece el artículo 492, cuando no sé de la excepción prevista (hechos del librado).
De modo que, el lapso de caducidad especial, no puede aplicarse al caso bajo estudio, por cuanto el librado (Banco), no señaló ningún hecho imputable a él que impidiera el pago y que pudiera ser considerado por esta juzgadora; por el contrario, los apoderados judiciales de la parte demandada expusieron, además de la defensa bajo estudio, otros alegatos eximiendo la falta de pago en hechos imputables a la actora. Y así se constata.-
Igualmente, es necesario para esta juzgadora puntualizar que, de acuerdo a la doctrina vigente para el momento en que fue admitida la presente demanda, para el autor Pisani, el lapso de caducidad aplicable al instrumento no presentado de forma oportuna y sin que esté presente el supuesto de la no disponibilidad de fondos por hecho del librado, es el que corresponde al establecido en las normas sobre el vencimiento y acciones contra el librador y endosantes relativas a la letra de cambio, es decir, de seis (6) meses según el artículo 431 del Código de Comercio, la cual le es aplicable al cheque por remisión expresa del artículo 491 ejusdem.
En tal sentido, por todas las razones antes aducidas, y dado que en el presente caso se determina de un simple cómputo efectuado desde el día 1 de febrero de 1983, fecha siguiente a la emisión de los cheques cuyo cobro se pretende, hasta el día 8 de marzo de ese mismo año, fecha en la que se presentaron los mismos para su cobro, se constata que los mismos fueron presentados dentro del lapso de seis (6) meses antes indicado, es decir, en tiempo oportuno, debe esta sentenciadora desechar la excepción alegada por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la falta de presentación oportuna de los instrumentos mercantiles fundamento de la presente acción. Y así se establece.
Por otro lado, en relación a la segunda excepción opuesta por la parte demandada para excusarse del cumplimiento de su obligación, vale decir, la supuesta imprecisión de los hechos narrados por los apoderados de la parte demandante, que a su juicio no permite conocer en qué circunstancias se presentaron para su cobro los cheques que rielan en actas, y por tanto, alude es imposible para la entidad bancaria demandada asumir su obligación cuando no puede conocerse con certeza si se han producido inconvenientes surgidos por causas que estén fuera de su control, en cuyo caso, alega se estableció expresamente por la demandada en el reverso de los comprobantes Nros. 29836 y 29838 que rielan en actas, que la entidad bancaria no asume ninguna responsabilidad, estima esta juzgadora que dicho alegato no tiene lugar a derecho, ya que la parte actora estableció con precisión la relación de los hechos indicando que los cheques fueron presentados para su cobro y que los mismos no fueron pagados por falta de fondos del librador, y en consecuencia, el referido alegato deviene igualmente en improcedente. Y así se considera.-
Aunado a lo anterior, considera esta juzgadora que dicho alegato corresponde más a una defensa o cuestión previa por falta de indicación de los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, y no a un alegato que deba ser examinado en esta etapa del proceso. Y así se considera.-
Ahora bien, como última de las excepciones alegadas para excusar el cumplimiento de su obligación, la representación judicial de la parte demandada alegó que en fecha 21 de febrero de 1983 se suspendió el comercio de las divisas y se establecieron ciertas restricciones con respecto a la libre convertibilidad de la moneda nacional, en virtud de haberse implementado un control de cambio que se basó principalmente en la centralización de la compra y venta de divisas por parte del Banco Central de Venezuela, y la obligación de registrar en el Ministerio de Hacienda las deudas de moneda extranjera para la obtención de divisas, lo cual constituyó, a juicio de los apoderados de la parte demandada, una causa sobrevenida o posterior al nacimiento de la obligación, e independiente a la voluntad de su representada BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, todo lo cual imposibilitó el cumplimiento de la misma, más aún cuando la actora no cumplió con el requisito de registrar su deuda privada como lo establecieron las nuevas normativas del régimen cambiario antes precisadas.
Respecto a ello, debe señalar esta jurisdicente que, en efecto, tal como lo alega la representación judicial de dicha parte, mediante decreto N° 1840 de fecha 20 de febrero de 1983, se autorizó al Ministerio de Hacienda para acordar, por convenios con el Banco Central de Venezuela, limitaciones y restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional, lo cual conllevó a la suspensión en esa misma fecha del comercio de divisas en el país, y posteriormente, mediante decreto N° 1842 de fecha 22 de febrero de 1983, se prorrogó tal suspensión hasta el 25 de febrero de ese año, y se estableció un control de cambios definitivo y de cambios diferenciales; no obstante, debe precisarse que tal restricción fue ejecutada por primera vez en fecha 20 de febrero de 1983, es decir en una fecha posterior al día en que se emitieron los cheques y comprobantes que rielan en el expediente y que fundamentan la presente acción, esto es el 31 de enero de 1983.
En ese orden de ideas, considera esta sentenciadora que una vez que la parte actora depositó a la entidad bancaria demandada la cantidad dineraria en moneda nacional correspondiente al cambio referencial de las divisas o dólares americanos adquiridos ($116.279,06), ésta última debía liquidar en la misma oportunidad la moneda extranjera, lo cual entiende esta juzgadora que efectivamente se hizo con la emisión de los cheques signados con Nros 180050 y 180051 que rielan en actas, pues lo contrario implicaría la emisión de unos cheques sin fondos.
Aunado a lo anterior, es preciso para esta juzgadora señalar que para el 18 de febrero de 1983 (fecha anterior a la emisión de los cheques) existía aun por parte del Banco Central de Venezuela una oferta permanente hacia los bancos comerciales nacionales para adquirir divisas al tipo de cambio referencial establecido para aquel entonces, estando el primero obligado a suministrar las divisas de forma inmediata a los bancos comerciales contra la entrega de la moneda nacional, y de hecho, la extinta Corte Suprema de Justicia, en el año 1990 estableció que la suspensión del comercio de divisas decretada el 20 de febrero de 1983, no podría servir de excusa al Banco Central de Venezuela para cumplir a los bancos comerciales con el suministro de divisas derivado de un contrato celebrado el mismo 18 de febrero de 1983, y al precio ya convenido, pues se trataba de un contrato ya perfeccionado.
En esos términos, dado que la emisión de los cheques signados con los Nros. 180050 y 180051 fueron librados en fecha anterior (31-01-1983) a la cual se suspendió la compra y venta de las divisas (20-02-1983), esta juzgadora considera que el alegato expuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada respecto a la suspensión del comercio de divisas como una causa sobrevenida no imputable a la demandada y que la excusa del cumplimiento de su obligación, no tiene asidero alguno en derecho y en virtud de ello debe ser desechado por esta juzgadora, al igual que el argumento referido a que la demandante debía registrar su deuda privada conforme a las normativas de restricción de libre convertibilidad de la moneda establecidas en aquel entonces como la de registrar su deuda privada, puesto que, se reitera una vez más, la compra de las divisas efectuada por la demandante en transacción con la entidad bancaria demandada, se hizo antes de haberse implementado en el país esas nuevas normativas a las que refieren los apoderados judiciales de la demandada. Y así se considera.-
Así pues, habiendo sido desestimadas en cuando a derecho las excepciones opuestas por la parte demandada, debe esta sentenciadora pasar a determinar si el pago que pretende cobrar la actora es exigible, y conforme a ello establecer la procedencia o no de la presente demanda, lo cual hace en los siguientes términos:
Pudo verificar esta sentenciadora de los comprobantes N° 29836 y 29838 fundamento de la presente acción, que la parte actora ciudadana PAZ ARIAS DE RODRIGUEZ adquirió de la entidad financiera demandada la cantidad total de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS ($116.279,06) pagados por esta en su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio referencial que para aquel entonces correspondía, desprendiéndose además que dicha adquisición se hizo a los efectos de que tal cantidad fuera pagada al ciudadano José Menor Suarez. Y así se determina.-
Por otro lado, en lo atinente a los dos (2) cheques emitidos por la entidad bancaria demandada, se verifica que los mismos fueron rechazados por el Banco Central, C.A, de Orense, en la República de España por insuficiencia de fondos, según se desprende del sello estampado por ese banco en el reverso de los cheques en fecha 08 de marzo de 1983, fecha en el cual se presentaron los mismos para su cobro, y del check list de verificación indicado por esa entidad bancaria en la casilla denominada “insufficient funds”, que traducida al español corresponde a la frase “fondos insuficientes”. Y así se constata.-
Así mismo, es posible constatar en el reverso de los cheques el endoso realizado por el ciudadano José Menor Suarez a la ciudadana PAZ ARIAS DE RODRIGUEZ, y en tal sentido la cualidad que tiene la misma para demandar su cobro. Y así se considera.-
En derivación, del examen efectuado a los instrumentos fundantes de la presente acción, y dada su autenticidad y validez probatoria, considera esta juzgadora que en el presente caso se encuentra demostrada la obligación que tiene la entidad bancaria demandada de cancelar a la actora la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES CON SEIS CENTAVOS ($116.276,06), que corresponde a la suma total de la cantidad girada en los dos (2) cheques signados con los Nros. 180050 y 180051 librados por la demandada, y que tal obligación se hace exigible ante la falta de pago de los mismos al beneficiario o portador de estos en virtud de haber sido rechazados por el Banco Central, C.A de Orense, ante el cual fueron presentados para su pago, por falta de fondos del librador BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. Y así se establece.-
En tal sentido, habiendo sido constatado por esta juzgadora la autenticidad de los instrumentos mercantiles (cheques y comprobantes de adquisición de divisas), así como la falta de pago por insuficiencia de fondos de los referidos cheques, y habiendo resultado improcedentes las excepciones opuestas por la representación judicial de la parte demandada para justificar y excusarse del cumplimiento de su obligación, es determinante para esta juzgadora declarar procedente la presente demanda, y en tal sentido, se condena a la parte demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a pagar la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES CON SEIS CENTAVOS ($116.276,06), que corresponden a la suma total de la cantidad girada en los cheques signados con los Nros 180050 y 180051, y así se hará constar de forma precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Ahora bien, vista la declaratoria de procedencia en derecho de la presente demanda, así como la condena de pago efectuada por las razones antes aducidas, resulta preciso para esta sentenciadora pronunciarse en este estado sobre el pedimento efectuado por los apoderados judiciales de la parte demandada relativo a que, en caso de condenarse a su representada a pagar cantidades de dinero, éstas deben estar expresadas en moneda nacional, y que además el tipo de cambio para su cálculo debe ser el existente para el día en que habría sido exigible el mismo, pues a su juicio, el mantenimiento del valor de la moneda y la estabilidad de los precios son responsabilidad del Banco Central de Venezuela, y no dependen de la demandada en autos; y al respecto, considera esta juzgadora lo siguiente:
En fecha 2 de noviembre 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.641 estableció que:
“…De acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago…”

En ese sentido, conforme al criterio ut supra transcrito, cuando una obligación haya sido estipulada en moneda extranjera, como sucede en el caso de autos, ésta debe considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, pues el deudor efectivamente no está obligado a cancelar el pago de su obligación en la moneda en que se estipuló, sino que tiene la posibilidad de pagar con el equivalente de esta en bolívares, calculando dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago; por tanto, siendo ello así, resulta procedente el pedimento de la parte demandada relativo a que el monto condenado a pagar se estime en bolívares, empero, el cálculo del equivalente en moneda nacional debe realizarse conforme a la tasa de cambio para el momento del pago, y no la que se encontraba vigente cuando se hizo exigible la obligación, pues si bien es cierto que el mantenimiento del valor de la moneda y la estabilidad de los precios son responsabilidad del Banco Central de Venezuela y no es potestativo a la demandada, no es menos cierto que el Tribunal debe garantizar el otorgamiento de una tutela judicial efectiva, lo cual no se estaría haciendo si se condenara la cancelación de un pago ya devaluado, máxime cuando la falta de pago de los cheques sí fue potestativa a la demandada en autos, por lo que, mal puede recibir la actora un monto que a la fecha resulta insostenible. Y así se decide.-
En esos términos, y visto que los cheques cuyo pago se exigen a través de la presente acción fueron girados en dólares americanos, esta juzgadora considera pertinente estimar el monto condenado a pagar en su equivalente a bolívares, lo cual se determina corresponde a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.561.613,37), tomando en cuenta la tasa de cambio del dólar americano establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha, correspondiente a CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 4,83), haciendo saber que dicha cantidad de dinero deberá reajustarse al monto que corresponda según la tasa vigente para el momento en que se efectúe el pago. Y así se decide.-
Por otro lado, visto que la representación judicial de la parte actora peticiona en el escrito libelar el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el monto de los cheques, con relación a ello resulta imperioso para esta sentenciadora señalar que, de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque las mismas disposiciones legales respecto a la letra de cambio, estableciéndose entre otros, lo correspondiente al pago de los intereses, por tanto, para el caso de cheques no pagados es aplicable lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 eiusdem, que otorga el derecho al portador de reclamar el pago de los intereses de mora, empero, su cálculo viene establecido en el mismo artículo a la rata del cinco por ciento (5%) anual, siendo éste porcentaje el aplicable y no el del doce por ciento (12%) que se corresponde a las obligaciones mercantiles generales consagrado en el artículo 108 ejusdem, ya que en el caso del cheque se establece la aplicación de una norma especial por remisión del artículo 491, que debe prevalecer por la norma general contenida en el mismo Código.
En tal sentido, atendiendo a lo solicitado en el escrito libelar por la parte actora, pero tomando en consideración que el juez es el conocedor del derecho conforme al principio iura novit curia, se ordena el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto condenado a pagar que corresponde a la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES CON SEIS CENTAVOS ($116.276,06), con base a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, los cuales deberán ser calculados desde el día 8 de marzo de 1983, fecha en que efectivamente se comprobó la presentación de los efectos mercantiles (cheques) para su cobro, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un (1) sólo perito, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses moratorios; haciendo la salvedad a las partes que, al momento en que se efectúe el pago, la parte demandada podrá cancelar lo que resulte del monto de la experticia en dólares americanos o su equivalente en bolívares de acuerdo con la tasa de cambio vigente que establezca el Banco Central de Venezuela (BCV), y así hará constar de forma precisa y expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
Por último, vista la decisión aquí efectuada, se ordena notificar a las partes intervinientes respecto al presente fallo. Y así se acuerda.-
En derivación, por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se hará constar de forma precisa y expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesto por la ciudadana PAZ ARIAS DE RODRIGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-955.149, en contra de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A (originalmente denominada BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A., posteriormente llamado BANCO FINANCIERO, C.A., después BANCENTRO, C.A. y seguidamente denominado BANESCO, BANCO COMERCIAL C.A.) primitivamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, siendo su última reforma de acta constitutiva la inserta en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2000, con el N° 62, tomo 389-A, donde se cambió su denominación a la actual; en la persona de su consultor jurídico y representante judicial MARCO TULIO ORTEGA VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-6917.169, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES CON SEIS CENTAVOS ($116.276,06),
o su equivalente en bolívares que, a la presente fecha, corresponden a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.561.613,37), tomando en cuenta la tasa de cambio del dólar americano establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día de hoy correspondiente a CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 4,83), haciendo saber a la demandada que dicha cantidad de dinero deberá reajustarse al monto que corresponda según la tasa vigente para el momento en que se efectúe el pago.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el equivalente en bolívares del monto condenado a pagar que corresponde a la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES CON SEIS CENTAVOS ($116.276,06), con base a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, los cuales deberán ser calculados desde el día 8 de marzo de 1983 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un (1) sólo perito, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses moratorios.
Igualmente, se especifica que, al momento en que se efectúe el pago, la parte demandada podrá cancelar lo que resulte del monto de la experticia en dólares americanos o su equivalente en bolívares de acuerdo con la tasa de cambio vigente que establezca el Banco Central de Venezuela (BCV).
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFIQUESE de la presente decisión a las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 051-2022, en el expediente signado con el N° 22.428 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación. EL SECRETARIO