Exp. 49.830




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
DECIDE


PARTE QUERELLANTE: YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSE ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEON y JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.279.934, V-4.173.852, V-9.742.166, y V-9.739.164, actuando con el carácter de propietarios de locales comerciales y como parte integrante de la JUNTA DE CONDOMINIO ELECTA DEL CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, y JOSÉ JOHAN BRICEÑO LEON, JHOANNA CAROLINA QUINTERO BERNAL, MIGUEL ANGEL VALBUENA VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.151.808, V-17.231.176, V-16.352.653, actuando con el carácter de propietarios e inquilinos de locales comerciales del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo.

PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, representada por los ciudadanos NERIO JOSE URDANETA RINCON y THAITI COROMOTO TROMPIZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.801.996 y V-13.550.797, quienes fungen como presidente y administradora, respectivamente en la precitada junta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: CARLOS ACOSTA RIVERA, NATHALY QUERALES y LUIS PAZ CAICEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.918, 294.842 y 19.540 respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
FECHA DE ADMISIÓN: 22 de abril de 2022

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSE ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEON y JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA actuando con el carácter de propietarios de locales comerciales y como parte integrante de la JUNTA DE CONDOMINIO ELECTA DEL CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, y JOSÉ JOHAN BRICEÑO LEON, JHOANNA CAROLINA QUINTERO BERNAL y MIGUEL ANGEL VALBUENA VIZCAINO, actuando con el carácter de propietarios e inquilinos de locales comerciales del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, todos debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS CHACIN NADER y/o HUBERT SANCHEZ CUBILLAN, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 129.531 y 141.710, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO SALIENTE DEL CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, representada por los ciudadanos NERIO JOSE URDANETA RINCON y THAITI COROMOTO TROMPIZ SOTO, quienes fungen como presidente y administradora, respectivamente en la precitada junta, denunciando la violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 2, 60, 112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Estado democrático y social, al derecho a la dignidad, al ejercicio de la actividad económica, y a la propiedad.
Así pues, revisada la anterior querella, por auto de fecha 22 de abril de 2022, este Tribunal admitió la misma, y en tal sentido, ordenó notificar al Fiscal Nonagésimo Séptimo (97) del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, así como citar a la parte querellada, constatándose de las actas que ambas se hicieron efectivas en fecha 28 de abril de 2022, según se desprende de la exposición del Alguacil de este Tribunal de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2022, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia pública constitucional respectiva.
En fecha 02 de mayo de 2022, ocurren los ciudadanos NERIO URDANETA RINCON y THAITI TROMPIZ SOTO en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, a los fines de otorgar poder apud acta en los abogados en ejercicio CARLOS ACOSTA RIVERA, NATHALY QUERALES y LUIS PAZ CAICEDO, antes identificados.
Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de consideraciones solicitando se declare la improcedencia del Amparo Constitucional instaurado contra su representada.
Celebrada la audiencia oral y pública en fecha 03 de mayo de 2022, con la intervención de ambas partes y de la representante del Ministerio Público, se efectuó el pronunciamiento del correspondiente dispositivo, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el texto completo de la sentencia definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 2 de la misma ley, por ser el Tribunal afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violentado y la naturaleza de la cuestión que se discute, ya que se desprende de los hechos narrados por la parte querellante que la situación planteada deviene de sucesos ocurridos en una Junta de Condominio, y los deberes y derechos inherentes a esta. Así se establece.-

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACCIONANTE
Manifiesta la parte querellante que, en fecha 18 de diciembre de 2019, fue electa la Junta Directiva de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo para ejercer funciones por el periodo 2019-2020, quedando integrada la misma por los ciudadanos NERIO URDANETA RINCON, FREDDY VASQUEZ, ANTONIO ALVAREZ, y JAVIER OSORIO, el primero plenamente identificado en actas, y el resto venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.989.932, V-11.875.303, V-6.749.098.
Aducen que, transcurrido íntegramente y con creces el período para el cual habrían sido electos los mencionados ciudadanos, en fecha 30 de noviembre de 2021, a través de convocatoria impresa y publicada en la cartelera del centro comercial, se realizó un llamado a postulaciones con el fin de elegir una nueva junta de condominio, y en virtud de ello, en esa misma fecha, presentaron su inscripción formal como plancha.
Refieren que, posterior al proceso de postulaciones, el acto de elección quedó pautado para el día 17 de diciembre de 2021, previo cumplimiento de un proceso que se acordó realizar el día 13 de ese mismo mes y año para validar las autorizaciones o cartas poder que fueran otorgadas por los propietarios de los locales comerciales a sus representantes, para que estos últimos pudieran ejercer su voto.
Señalan que, no obstante lo anterior, en fecha 14 de diciembre de 2021, los ciudadanos NERIO JOSE URDANETA RINCON y THAITI COROMOTO TROMPIZ SOTO, atribuyéndose el cargo de presidente y administradora de la junta de condominio del centro comercial, publicaron en la cartelera de la oficina de administración y a través de la red social WhatsApp en el grupo creado con el nombre “GRAN BAZAR”, una nueva convocatoria para llevar a cabo una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios a fin de elegir a la nueva junta directiva de condominio día 17 de febrero de 2022, lo cual arguyen contrariaba lo pautado inicialmente y no cumplía con las formalidades de Ley, por cuanto quienes suscribieron la solicitud no tenían la facultad de suspender o modificar de forma unilateral el acto de votación y elección de la nueva junta de condominio, ya que los cargos atribuidos por estos, a su juicio, no se encontraban vigentes.
Continúan refiriendo que, en virtud de lo anterior, la plancha N° 1 presidida por la co-querellante YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, cumplió con su deber y se presentó para el acto de votación, el cual manifiesta se llevó a cabo en la fecha, hora y condiciones establecidas en un principio, y que contó con la asistencia de muchos de los propietarios e inquilinos del Centro Comercial Gran Bazar, así como también, de diferentes organismos oficiales que sirvieron como veedores y garantes del proceso.
Arguyen que, en dicho proceso de elección resultó ganadora dicha plancha conformada por los ciudadanos ya identificados, y que la misma se encuentra firme por no haberse ejercido ningún medio de impugnación en su contra.
Manifiestan que, a pesar de ello, a la fecha les ha resultado imposible tomar posesión de sus funciones ante la negativa por parte de la junta saliente de entregar los informes, estados financieros, libros de actas y demás documentos inherentes al ejercicio de sus funciones, incurriendo, a juicio de lo querellantes, en desacato a la voluntad popular representada por los propietarios que ejercieron oportuna y voluntariamente su derecho al voto.
Así mismo señalan que, más grave que lo anterior es que, a pesar de que los querellados se encuentra en poder de la documentación y todo lo que implica el ejercicio como junta de condominio, estos no han velado por los derechos y deberes que implican ejercer tal función en pro de los bienes comunes y de los condóminos, ya que se encuentran insolventes con los servicios públicos y con los servicios municipales, hecho este que aluden se puso en manifiesto en fecha 25 de enero del presente año, cuando se produjo una interrupción en el servicio eléctrico de la totalidad del centro comercial en virtud de un corte por falta de pago que duró dos (2) días en los que se causaron perjuicios en el ejercicio de las actividades económicas de los propietarios e inquilinos del centro comercial.
A lo anterior agregan que, actualmente el deterioro en aguas negras e infraestructura se acrecienta sin obtener respuesta alguna por parte de la junta directiva saliente, a pesar de haber instado y propiciado el diálogo en instancias extrajudiciales.
Culminan su querella señalando que, por todo lo anterior, es imperiosa la necesidad de asumir los cargos para los cuales fueron electos, a los fines de atender formalmente las problemáticas surgidas en el centro comercial, y poner fin a la serie de violaciones constitucionales que refieren se han causado directa y flagrantemente con las conductas y omisiones ejecutadas por los querellados.
DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 03 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de consideraciones o descargo al amparo constitucional, y en el mismo rechazó, negó, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos señalados por la parte querellante en su escrito, alegando que los mismos son falsos y carecen de legalidad.
Señala que lo único cierto es que sus representados convocaron a elecciones para elegir a una nueva junta directiva de condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, y a tal fin realizaron tres (3) convocatorias, siendo la última informada a través de WhatsApp y publicada en las instalaciones del centro comercial.
Refiere que, llegado el acto de votación, no hubo quorum legal para la celebración de la asamblea de propietarios, y en tal sentido, procediendo conforme a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, celebraron la asamblea con los propietarios asistentes. Sin embargo, alega que motivado a las irregularidades que se estaban manifestando en el acto por parte de los miembros de la plancha integrada por los hoy querellantes, y que estos no pudieron acreditar las cartas poder de los propietarios de los locales, sus representados se vieron en la necesidad de suspender el proceso de elecciones, hechos estos que manifiesta se hicieron constar en el libro de actas de asamblea que la ciudadana YOHANNA LUENGO PEREZ se negó a firmar.
Indica que el día 17 de diciembre de 2021, los querellantes convocaron y celebraron un proceso de elecciones, a su parecer, de forma irrita y sin el consentimiento de los miembros de la junta directiva actual y vigente. Respecto al referido proceso de elección, señala que el mismo se llevó a cabo con un jurado institucional, a libre albedrio de los querellantes, y con total carencia de validez legal por no cumplir con los requisitos y formalidades que establece el documento de condominio, calificando además de absurdo que, una vez elegidos de forma ilegal, los querellantes acudieron al Ayuntamiento Municipal de Maracaibo a prestar el juramento de ley, sin contar dicho órgano público con facultades para ello.
Por último, alega que las funciones que ejercen sus representados en la junta directiva de condominio se encuentran vigentes tal y como a su juicio se puede desprender de los instrumentos anexados a su escrito, e infirió que en virtud de ello, la tutela de los derechos que pretenden conseguir los querellantes provienen de un acto fraudulento y sin ninguna legalidad, por lo que en tal sentido, peticiona se declare sin lugar la acción de amparo.
IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, fijada para el día tres (3) de mayo de 2022, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) este Tribunal al verificar la asistencia de las partes, dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante ciudadanos YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSE ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEON y JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA, JOSE JOHAN BRICEÑO LEON, JHOANNA CAROLINA QUINTERO BERNAL, MIGUEL ANGEL VALBUENA VIZCAINO, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.531, así como el profesional del derecho CARLOS ACOSTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERIO JOSE URDANETA RINCON y THAITI COROMOTO TROMPIZ SOTO en sus condiciones de Presidente y Administradora del CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO del Estado Zulia, y por último, la presencia de la abogada MARENA PITTER, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.207.706, y de este domicilio, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar 97° Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante, otorgándole un lapso de diez minutos (10 min.), quien señaló como hechos que en vista de haberse convocado y celebrado un proceso electoral para la escogencia de una nueva Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, resultó electa la plancha No. 2, integrada por los ciudadanos YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSE ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEON y JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA, quienes una vez proclamados y juramentados, requirieron de la Junta de Condominio Saliente, la entrega de la documentación respectiva y atinente a las funciones propias de toda junta de condominio, siendo negado dicho pedimento y desconociendo el proceso y el resultado electoral. Adicionado a ello, expone una serie de hechos que según su criterio, han devenido en detrimento de las condiciones del Centro Comercial y de algunos de los propietarios e inquilinos que ejercen su actividad comercial dentro de éste, todo ello en virtud, de la negligencia en el ejercicio de las funciones que aún ejercen como Junta de Condominio. Alega por tanto que se ha violentado los derechos constitucionales relativos a la propiedad, al libre ejercicio de una actividad económica y el derecho al honor.
Acto seguido se le concedió la palabra al apoderado judicial de la presunta agraviante, otorgándole un lapso de diez minutos (10 min.), quien señaló que la presente acción de amparo constitucional es temeraria, ya que no cumple con lo estatuido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma, sostuvo que efectivamente se convocó a un proceso de elecciones, pero que las mismas fueron suspendidas por presuntas irregularidades en el proceso de la validación de las cartas poder, y que sin embargo, la otra plancha decidió continuar y celebrar las elecciones con el acompañamiento de funcionarios que nunca se identificaron ni demostraron el carácter con el que actuaban. Expuso que sus representados están dispuestos a realizar nuevas elecciones pero con la transparencia del proceso, en tal sentido, solicita que se declare sin lugar y que se inste a las partes a un proceso transparente.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó que la naturaleza de la acción de amparo constitucional es ser restablecedora de situaciones jurídicas que han sido infringidas, y que por tanto, lo aquí solicitado por la parte querellante no puede ser dilucidado ni concedido a través del presente recurso, solicitando por tanto que se declare sin lugar la acción.
Seguidamente, se procedió a evacuar las testimoniales promovidas por la parte querellante, compareciendo los ciudadanos JOSÉ GERARDO RÍOS BALZAN y ROBERTO ENRIQUE MORAN, quienes de forma separada escucharon las generalidades de Ley para las testimoniales y prestaron el respectivo juramento.
Finalizadas las testimoniales, se les concedió a las partes el derecho de réplica y contrarréplica para que expusieran sus argumentos finales. En este estado, culminadas las intervenciones de las partes, esta Juzgadora haciendo uso del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, relativo a la forma de dictarse la decisión en el presente amparo constitucional, suspendió la audiencia siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), por noventa minutos (90min), a objeto de deliberar y dictar el dispositivo en la sala de audiencia al efecto designada.
Seguidamente, al finalizar la primera parte de la audiencia constitucional, comparecieron en el Despacho de la Jueza, los profesionales del derecho LUIS CHACÍN y CARLOS ACOSTA, el primero en su condición de abogado asistente de la parte querellante y, el segundo, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante, solicitando el diferimiento del dispositivo que corresponde dictar en la presente acción de amparo constitucional, para el día Lunes 9 de mayo de 2022, ello en aras de lograr un acuerdo entre las partes, siendo concedido por este órgano jurisdiccional el respectivo lapso de diferimiento. Posteriormente, a falta de acuerdo entre las partes, este Tribunal una vez reconstituido, reanudó la Audiencia de Amparo Constitucional el día 9 de mayo de 2022 a las once de la mañana (11:00 a.m.) a los efectos de dictar el dispositivo correspondiente, con la presencia de las partes intervinientes.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Vista la querella de amparo constitucional incoada, así como las exposiciones efectuadas durante la audiencia oral y pública, se evidencia que la misma tiene su fundamento en la presunta violación de los artículos 2, 60, 112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose además que la parte accionante acompañó como instrumentos fundamento de la acción de amparo constitucional, los que a continuación se señalan:

1. Copias simples de cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSE ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEON, JOSÉ JOHAN BRICEÑO LEON, JHOANNA CAROLINA QUINTERO BERNAL, MIGUEL ANGEL VALBUENA VIZCAINO y JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA, parte querellante en la presente acción de amparo constitucional.

Las anteriores documentales, son valoradas plenamente por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse éstos de documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación del funcionario público administrativo del cual emanó, producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de éstos; presunción de certeza ésta que en el presente caso no fue cuestionada o desvirtuada mediante prueba en contrario. Y así se considera.-
Dicho lo anterior, quien suscribe considera que se desprende de las copias simples antes descritas los datos de identificación de la parte querellante en la presente acción de amparo constitucional. Y así se determina.-

2. Copias simples de documentos de propiedad y de arrendamiento correspondientes a los querellantes, respecto a locales ubicados dentro del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, los cuales se identifican así: a) Documento protocolizado ante el Registro Público 2° del Municipio Maracaibo, fecha 05/03/2015, No. 2011.10089, asiento registral 2 del inmueble matriculado No. 480.21.5.4.1607 Libro Folio Real 2011. Mini-local ML-897, propiedad de sociedad mercantil Jacke´s Regalos, C.A representada por su Presidenta Jackeline Rosa Boscan. b) Documento protocolizado ante el Registro Público 2° del Municipio Maracaibo, fecha 18/01/2022, No. 2012.489, asiento registral 2 del inmueble matriculado No. 480.21.5.4.2820 Libro Folio Real 2012. Mini-local ML-1585, propiedad de Maritza Bernal y Jhoanna Carolina Quintero. c) Documento protocolizado ante el Registro Público 2° del Municipio Maracaibo, fecha 17/07/2012, No. 2012.1486, asiento registral 1 del inmueble matriculado No. 480.21.5.4.3295 Libro Folio Real 2012. Local No. LF-1, propiedad de los ciudadanos Octavio Araguayan Marcano y Rita Jaimes de Araguayan. d) Documento protocolizado ante el Registro Público 2° del Municipio Maracaibo, fecha 07/09/2017, No. 2012.1543, asiento registral 3 del inmueble matriculado No. 480.21.5.4.3326 Libro Folio Real 2012. Mini-local No. ML-1773, propiedad de la ciudadana Oneida Pérez León.
3. Original de Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ELIO JAIME GUTIERREZ VERA y el ciudadano MIGUEL ANGEL VALBUENA, sobre el mini-local signado con el No. ML-1650, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo.

Siendo que las anteriores documentales fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, exceptuando la última de éstas que fue promovida en original, ésta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración que se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Y así se constata.-
Valorados los documentos ut supra identificados, esta juzgadora observa de los mismos la cualidad de propietarios que ostentan la parte co-querellantes YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, respecto al Mini-local distinguido con el N° ML-1585, OCTAVIO JOSE ARAGUAYAN MARCANO, respecto al Local distinguido con el N° LF-1, ONEIDA ANA PEREZ LEON respecto al Mini-local distinguido con el N° ML-1773, y JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA, respecto al Mini-local distinguido con el N° ML-897 y la cualidad de inquilino del co-querellante MIGUEL ANGEL VALBUENA VIZCAINO, respecto al Mini-local distinguido con el N° ML-1650, los cuales forman parte del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo. Y así se verifica.-

4. Copia simple de Acta de Asamblea General de Propietarios del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, de fecha 18 de diciembre de 2019, y registrada en fecha 22 de diciembre e 2020, ante el Registro Público 2° del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 36, folio 130 del tomo 15, protocolo del año en curso. De la misma se evidencia la constitución de la nueva junta directiva del condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, para el período 2019-2020.

Observa esta juzgadora que la documental ut supra fue promovida de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio considerando que corresponde a un documento público que no fue impugnado por la contraparte. Y así se constata.-
Ahora bien, analizada como lo fue la anterior documental, observa quien suscribe que de la misma es posible desprender que los querellados fueron seleccionados para constituir la Junta Directiva de Condominio para el periodo 2019-2020. Y así se verifica.-

5. Copia simple de comunicación de fecha 30 de noviembre de 2021 suscrita por el ciudadano NERIO URDANETA en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, mediante la cual informa a los copropietarios del Centro Comercial Gran Bazar, las condiciones para llevar a cabo las postulaciones para la elección de una nueva Junta de Condominio.

La anterior prueba constituye un instrumento privado sobre el cual la contra parte no ejerció ningún medio impugnativo, y en consecuencia, se tiene como fidedigno para esta juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, siendo posible del mismo constatar los requisitos que debían reunir los co-propietarios de locales comerciales para postularse a las elecciones de la nueva Junta Directiva de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar. Y así se constata.-

6. Original de listado llevado por la Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo correspondiente al control de cartas poder entregadas por los propietarios a sus representados para ejercer el derecho al voto

La referida prueba, igualmente constituye un instrumento privado sobre el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, y en tal sentido, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, observando esta juzgadora que del mismo es posible desprender la lista de inquilinos y sus datos que presentaron carta poder otorgada por propietarios de locales comerciales ante la Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar, e igualmente que dicho instrumento tiene como fecha indicada el día 12 de diciembre de 2021 y se encuentra firmado por la junta saliente. Y así se constata.-

7. Copia simple de escrito suscrito por los ciudadanos NERIO URDANETA RINCÓN y THAITI COROMOTO TROMPIZ dirigido a la Unidad y Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Torre Mara de Maracaibo.

Al respecto se evidencia que la anterior prueba constituye una copia simple de un documento privado que resulta inteligible para esta operadora de justicia, razón por la cual se desecha en todo su valor probatorio. Y así se decide.-

8. Original de planilla contentiva de la lista de nombres y datos de las personas que ejercieron su derecho al voto en el proceso de elección de la nueva Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial Gran Bazar.

La anterior prueba constituye un instrumento privado no impugnado por la contraparte, y en consecuencia, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. En tal sentido, considera esta juzgadora que del mismo se desprende la identidad y número de propietarios y representantes de estos que ejercieron su derecho al voto en el proceso de elección de la Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo. Y así se valora.-
9. Original de solicitud de Inspección Extrajudicial impulsada por la ciudadana YOHANNA LUENGO PEREZ y JOSE BRICEÑO LEON, y evacuada ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Con relación a las inspecciones extrajudiciales, considera esta juzgadora pertinente señalar que el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) estableció que la inspección extra litem es una prueba legal, cuyo mérito debe analizarse en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro. Dicho criterio ha sido acogido de manera pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, dado que la inspección evacuada extra litem no requiere ser ratificada para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga la aprecia en todo su valor probatorio. Y así se establece.-
Ahora bien, quien aquí juzga observa que a través de dicha inspección el Tribunal de Municipio Ordinario antes referido, pudo constatar la ubicación de la oficina del condominio, que encontraban presentes para el momento de la inspección dos (2) funcionarios del cuerpo de policía del Estado Zulia, quienes manifestaron prestar servicio en el centro comercial, así como también la presencia de la ciudadana THAITI TROMPIZ, quien se identificó con la administradora. Igualmente, dicho Tribunal dejó constancia de la cartelera informativa, a través de fotografías, en las que se reflejan los Registros ante las diferentes entidades públicas-administrativas, relación de gastos mensuales, y convocatorias efectuadas.
Observa esta juzgadora, que en dichas reproducciones fotográficas se puede evidenciar el comunicado de la junta de condominio relativo al llamado correspondiente para la elección de la nueva Junta Directiva de Condominio, estableciendo las condiciones para la consignación de la carta poder por parte del representante del propietario. Y así se constata.-
Observa esta juzgadora que junto a la solicitud de inspección extrajudicial fueron consignadas las siguientes documentales:
• Copia certificada de informe suscrito en fecha 22 de diciembre de 2021 por la ciudadana Nuris Moncayo, en su carácter de representante de la Intendencia de Maracaibo y presunta veedora en las elecciones de la Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo realizadas en fecha 17 de diciembre de 2021.

La documental descrita constituye un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dado a que la misma no fue cuestionada ni desvirtuada mediante prueba en contrario, considera esta juzgadora que se trata de una documental auténtica, que goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial. Y así se establece.-
Ahora bien, observa quien suscribe que, a través de dicho informe, la veedora dejó constancia de los acontecimientos ocurridos el día de las elecciones de la nueva junta directiva de condominio del referido centro comercial, tales como la falta de comparecencia de los ciudadanos NERIO URDANETA y THAITI TROMPIZ, a pesar de que estos fueron quienes realizaron el llamado a las elecciones.
Sobre lo anterior manifestó que, en virtud de la ausencia de quienes se encontraban inscritos como integrantes de la plancha N° 2 postulada, consideró necesario dirigirse a las oficinas administrativas de la junta de condominio y sostener una conversación con el ciudadano NERIO URDANETA, a quien le solicitó el libro de actas para verificar los parámetros acordados por las dos (2) planchas participantes con relación al proceso de elecciones, y que, a pesar de que el mismo no le fue entregado, sí fue leído en voz alta por el secretario de la junta de condominio, constatándose gracias a ello cuáles fueron las condiciones en que debía llevarse a cabo el proceso de elecciones y que el mismo fue pautado para ese mismo día, por lo que se continuó con la realización del acto de votaciones después de invitar al referido ciudadano a su participación, pero que, sin embargo, no hubo asistencia por parte de ningún miembro de la plancha N° 2.
Igualmente se pudo observar que la representante de la intendencia manifestó que el proceso de elecciones se llevó a cabo en ese mismo día, a las una de la tarde (1:00pm) y su cierre tuvo lugar a las cinco y cinco minutos de la tarde (5:05pm), así como que el mismo se desenvolvió de forma ordenada y cívica por parte de los participantes, y que en los resultados se dio como ganadora a la plancha N° 1 presidida por la co-querellante YOHANNA LUENGO. Y así se constata.-
• Copia simple de acta levantada en el proceso de elecciones celebrado en fecha 17 de diciembre de 2021 para elegir a la Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, debidamente firmada por los representantes de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), del PDM, de la Intendencia de Maracaibo, abogados, y propietarios de locales del referido centro comercial.
La documental ut supra, es valorada plenamente por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que éste corresponde a un documento público administrativo, que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación del funcionario público administrativo del cual emanó, producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de éstos; presunción de certeza ésta que en el presente caso no fue cuestionada o desvirtuada mediante prueba en contrario. Y así se considera.-
Valorada como ha sido la antes referida prueba, esta juzgadora verifica que la misma corresponde a un acta sucinta levantada en el proceso de elecciones de la Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo en fecha 17 de diciembre de 2021 y la cual ratifica los hechos manifestados por la ciudadana Nuris Moncayo, en su carácter de representante de la Intendencia de Maracaibo, en el informe valorado ut supra, así como también, que los órganos y entes antes referidos igualmente sirvieron como veedores del proceso de elección. Y así se establece.-
• Copia simple de documento de inscripción formal de miembros de plancha para su postulación a las elecciones de una nueva junta de condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, de fecha 26/11/2021, suscrita por los ciudadanos Yohanna Luengo (Presidente), Octavio Araguayan (Suplente), Ditze Lame (Tesorero), Oneida Pérez (Suplente), Jackeline Boscán (Secretario) y José Briceño (Suplente).
La presente prueba se encuentra constituida por un instrumento privado que, al no haber sido impugnado por la parte querellada, adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en ese sentido, considera esta juzgadora que del mismo es posible evidenciar que en fecha 30 de noviembre de 2021, los ciudadanos YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSE ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEON y JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANET, identificados en la parte introductoria del presente fallo, fueron postulados como plancha de miembros para las elecciones de la Junta Directiva de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, constatándose además de la documental, que la misma se encuentra firmada y sellada por la junta saliente. Y así se valora.-
• Copia simple de documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco, respecto al mini local comercial ML-268, propiedad del ciudadano José Briceño.
• Original de documento protocolizado ante el Registro Público 2° del Municipio Maracaibo, fecha 12/11/2021, No. 2014.1702, asiento registral 2 del inmueble matriculado No. 480.21.5.4.5627 Libro Folio Real 2014 y No. 2014.1700, asiento registral 3 del inmueble matriculado No. 480.21.5.4.5625 Libro Folio Real 2014, Locales ML-1825 y ML-1826 respectivamente, propiedad de las ciudadanas Yohanna Beatriz Luengo y Lorena Andreina Luengo.
Siendo que las anteriores documentales fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración que se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Y así se constata.-
Valorados los documentos ut supra, esta juzgadora observa de los mismos la cualidad de propietarios que ostentan los ciudadanos YOHANNA LUENGO PEREZ y JOSE BRICEÑO LEON, co-querellantes en la presente acción, en el caso de la primera de las mencionadas respecto a los locales comerciales Nros ML-1825 y ML-1826; y el segundo respecto al local N° ML-268, los cuales forman parte del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo. Y así se verifica.-

10. Copia simple de comunicación suscrita por los ciudadanos Yohanna Luengo, Jackeline Boscán, Oneida Pérez y Dilze Lam, dirigida a la ciudadana Thaiti Trompiz en su condición de Administradora de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, en fecha 7 de enero de 2022, mediante la cual, le solicitan el Libro de Actas para su revisión.

La anterior prueba corresponde a un instrumento privado sobre el cual no versó ningún medio de impugnación por la parte querellada, y en tal sentido, esta juzgadora le otorga el valor probatorio que refiere el artículo 1.363 del Código Civil, aunado al hecho que la misma posee sello y firma de recibido por parte de la Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar, de lo anterior se puede evidenciar que la parte querellante ha procurado por vías amistosas el acceso a la información que reposa en la oficina de condominio. Y así se valora.-
11. Impresión constante de cuarenta y cinco (45) folios, de conversaciones presuntamente emanadas del Chat del Condominio Gran Bazar de la red social Whatsapp.

Respecto a lo anterior, considera esta juzgadora necesario hacer mención a la Ley modelo CNUDMI sobre comercio electrónico (1996) y la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas 2001. La Ley modelo de la Cnudmi sobre comercio electrónico establece en su artículo 5 el principio de equivalencia funcional según el cual:
“No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas define como mensajes de datos “toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”
De ambas disposiciones normativas, podemos concluir que los chats de whatsapp, definitivamente, son mensajes de datos, ya que los mismos, son informaciones que se generan en formato electrónico y que son almacenadas tanto en la memoria interna como externa del dispositivo.
La Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece las reglas tasadas de valoración que deberán otorgársele a los mensajes de datos, en este caso Chats de whatsapp. A tal efecto señala el artículo 4:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”

En derivación, dado que dichas impresiones no fueron impugnadas por la parte querellada esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido considera que de las mismas es posible desprender todas aquellas comunicaciones emanadas por el ciudadano Nerio Urdaneta, en su carácter de presidente de la junta de condominio, en el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2021 al 18 de marzo de 2022. Y así se establece.-

12. Copia simple de Relación de Gastos Mensuales, emanada del Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, enero 2022.

Al respecto se evidencia que la anterior prueba constituye una copia simple de un documento privado que carece de firmas y sellos y que resulta a su vez inteligible para esta operadora de justicia, razón por la cual se desecha en todo su valor probatorio. Y así se decide.-

13. Original de Acta de Juramentación de la nueva Junta de Condominio Período 2021-2022, suscrita por el ciudadano EDUARDO VALE, en su condición de Presidente de la Cámara Municipal, quien hace constar que en fecha 10/01/2022 realizó la juramentación de la nueva junta de condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, integrada por los ciudadanos Yohanna Luengo, Octavio Araguayan, Ditze Lame, Oneida Pérez, Jackeline Boscán y José Briceño.

La anterior documental es valorada plenamente por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación del funcionario público administrativo del cual emanó, producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de éstos; presunción de certeza ésta que en el presente caso no fue cuestionada o desvirtuada mediante prueba en contrario, y en tal sentido, observa esta juzgadora que de la misma se puede desprender el reconocimiento y la juramentación de la junta de condominio electa por parte del presidente de la Cámara Municipal. Y así se considera.-

14. Denuncias presentadas ante la Fiscalía del Ministerio Público, recibidas en fecha 25/03/2022, una de ellas interpuesta por la ciudadana Oneida Pérez León, en contra del ciudadano Nerio Urdaneta, y la otra, por la ciudadana Yohanna Luengo en contra de la ciudadana Thaiti Trompiz.

Si bien las mismas nacen como un instrumento privado por ser denuncias efectuadas de instancia de parte, se constata el sello húmedo de recibido por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Pública en fecha 25 de marzo de 2022, creándose así la certeza de haberse realizado las respectivas denuncia. Y así se establece.-

Durante la audiencia constitucional, se evacuaron:

15. Testimoniales juradas de los ciudadanos José Ríos Balzan y Roberto Moran, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.305.266 y V-16.727.143, respectivamente.

Respecto a la declaración rendida por el ciudadano José Ríos Balzan, éste testificó que los servicios públicos dentro del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo no se encuentran en óptimas condiciones. Con respecto al servicio eléctrico, refirió que entre las fechas 25 y 26 de enero del presente año, el aludido centro comercial presentó una suspensión de este servicio que al principio creyeron pudiera tratarse de una falla, pero que, sin embargo, más tarde les fue notificado por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) que se debía a corte del servicio por falta de pago, lo cual, aludió, no es comprendido por los propietarios e inquilinos ya que estos han efectuado el pago que les corresponde por su cuota de condominio, y a pesar de que, posterior al hecho, les fue informada la existencia de un convenio de pago con la mencionada corporación y la junta de condominio, no se les rindió ninguna explicación al respecto de la razón o el motivo de la deuda.
A lo anterior agregó la existencia de derrames de desagües o aguas servidas a través de las cloacas del centro comercial, y que ello ha implicado la disminución de la venta de muchos propietarios e inquilinos vista la imposibilidad de ingreso de clientela a los locales afectados.
De igual modo, manifestó existir un deterioro significativo en la estructura del centro comercial, y señaló como responsables de ello a la junta de condominio en virtud de la falta de cumplimiento en sus funciones.
Sobre su relación con el condominio, aludió que no conoce a los integrantes de la junta, manifestando que, cuando se ha dirigido a las oficinas administrativas para hablar con ellos, estos nunca están o no lo atienden.
Dicho testigo también declaró que, otro de los incidentes ocurridos en el centro comercial, fue que, con ocasión de las lluvias, las cloacas se desbordaron tanto en la parte interior del centro comercial como en su estacionamiento, lo que alude se ocasionó por la falta de mantenimiento en las cañerías por encontrarse estas llenas de basura. Así mismo señaló que por ese incidente hubo filtraciones de agua en las paredes del centro comercial que ocasionaron daños a su infraestructura.
Por otro lado, respecto al pago de las cuotas de condominio manifestó que tanto los propietarios como los inquilinos tienen incertidumbre respecto a las cuotas, ya que las mismas varían en aumento que no les indican con precisión a que corresponden, y por tanto nunca saben de manera cierta cuánto deben pagar.
Por último, al momento de ser repreguntado por la contraparte, el testigo manifestó no haber participado en el proceso de elección de la junta de condominio del Centro Comercial Gran Bazar.
Con relación al segundo testigo, éste declaró haber participado en las elecciones de la Junta de Condominio del Centro Comercial bajo su figura de inquilino con carta poder que le fuera conferida por el propietario del local donde ejerce su comercio.
Respecto al proceso de elección indicó que se realizaron tres (3) asambleas, siendo la última en la que se decidió que los inquilinos podrían votar con carta poder firmada por el propietario del local respectivo, lo cual fue aceptado por ambas planchas postuladas, asentado en el libro de actas e inclusive leído a los presentes. Indicó que fue acordado igualmente que la validación de las cartas poder se haría a través de veedores de cada plancha por un lapso de hasta tres días en la oficina administrativa del condominio.
Especificó que en su caso la carta poder se la hicieron llegar ya impresa, y éste la entregó al propietario con sus datos, posteriormente el mismo la firmó, y por último la entregó en la oficina administrativa de la junta de condominio.
Con relación al proceso de participación en las elecciones indicó que había dos (2) mesas; la primera donde le realizaba la verificación de la carta poder y los datos respectivos, para posteriormente entregar al votante un papel donde debía indicar la plancha a la cual le daría el voto; y la segunda con el buzón donde se debía introducir el referido papel con la plancha seleccionada. Igualmente señaló que el día de las elecciones, los asistentes estuvieron en la oficina administrativa del condominio aproximadamente desde las nueve de la mañana (9:00am), esperando la llegada del presidente de la junta, quien llegó a la hora aproximada de once y media de la mañana (11:30am). Refirió que en el lugar se encontraban representantes del SUNDEE, SENCAMER y órganos policiales.
Indicó que posterior a la llegada del presidente de la junta de condominio, ingresaron a la oficina la ciudadana YOHANNA LUENGO, su abogado, y uno de los propietarios de locales del centro comercial, y que luego de haberse reunido estos, se iniciaron las elecciones. Señaló que, al momento de efectuarse las mismas, al lugar se apersonaron más representantes del SUNDEE, de la policía y una persona en representación de la Intendencia Municipal, así como que todo transcurrió con tranquilidad y completa normalidad.
Por otro lado, respecto al incidente ocurrido con la suspensión del servicio eléctrico de fecha 25 de enero del presente año, manifestó que por el grupo de Whatsapp se estaba informando que el incidente se ocasionó debido a fallas en uno de los transformadores y que esperaban a los trabajadores de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) para solucionar el problema.
Establecidas como lo fueron las deposiciones de los testigos, esta juzgadora las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ese sentido, considera que los testigos merecen fe en sus dichos en virtud del conocimiento directo respecto a las circunstancias expresadas por las partes en la presente querella y que no entran en contradicciones. Y así se aprecia.-

16. Legajo de seis (6) folios de impresiones fotográficas.

Al respecto observa esta sentenciadora que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte querellada y en tal sentido deben ser desechadas por este Tribunal. Y así se decide.-

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada consignó en la audiencia constitucional
17. Copia simple de documento estatutario del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio de Maracaibo en fecha 02 de diciembre de 2010 bajo el N° 20, Tomo 39; de documento protocolizado ante la misma oficina de Registro Público en fecha 18 de marzo de 2022, bajo el N° 2022.92, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.8754; y acta de entrega Gran Bazar Maracaibo mediante la cual Constructora Banin C.A, designa como administradora del condominio del Centro Comercial a la ciudadana THAITI TROMPIZ en fecha 28 de febrero de 2018.

Al respecto, las dos primeras documentales constituyen copias simples de documentos públicos, mientras que la última de las mencionadas, constituyen copia simple de documento privado, que al no haber sido tachadas las primeras, ni impugnada la última, adquieren pleno valor probatorio. Y así se decide.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo puede ser ejercida contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando considere que se le ha violado un derecho o una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico o que, en definitiva, busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, considerando que la presente causa se trata de una pretensión autónoma de amparo constitucional, estima necesario esta operadora de justicia atender al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía), en la que precisó:
“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.”

Considera quien suscribe, que el razonamiento desarrollado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los Tribunales, el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional, a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales (por no estar vinculados con los derechos de las partes durante el proceso), y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, de ser ello procedente.
En criterio de este Órgano Jurisdiccional, no le está dado a los jueces de la República, cuando actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución, el centrar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que el presunto agraviado solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de aquél que presuntamente los lesione.
Establecido lo anterior, y para adentrarse este órgano jurisdiccional en el fondo del asunto debatido, se desprende que la presente acción de amparo constitucional se encuentra sustentada en el hecho que después de haberse producido un acto electoral dentro del seno del Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, a los efectos de elegir una nueva Junta de Condominio, y una vez electa la plancha integrada por los ciudadanos YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSE ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEON y JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA y otros, la Junta de Condominio saliente ha desconocido de hecho el resultado de dicho proceso y se ha negado a hacer la entrega respectiva de la documentación inherente al funcionamiento de la Junta de Condominio, (informes, estados financieros, libros de actas), así como tampoco, ha hecho posible el cambio de firmas ante las entidades bancarias, todo lo cual, supone un desacato a la voluntad expresada por los copropietarios o condóminos que participaron en dicho acto y un desconocimiento flagrante al ejercicio del derecho que como Junta de Condominio Electa tienen los querellantes, violando de esta forma, los derechos constitucionales contenidos en el artículo 2 y 115 de nuestra Carta Magna.
Adicionado a ello, señala la parte querellante, que en el ejercicio de hecho e ilegítimo que han efectuado como Junta de Condominio los ciudadanos NERIO JOSE URDANETA RINCON y THAITI COROMOTO TROMPIZ SOTO, ello en virtud de que continúan ejerciendo tales funciones aún después de haberse producido las elecciones, han sido negligentes y han ocasionado diversos daños respecto al mantenimiento del Centro Comercial y respecto a determinados locales, exponiendo que en el mes de enero se produjo una suspensión del servicio eléctrico que duró por dos (2) días y que fue ocasionado por la falta de pago del servicio, aunado a que actualmente el deterioro en aguas negras e infraestructura se acrecienta sin obtener respuesta alguna por parte de la junta directiva saliente, a pesar de haber instado y propiciado el diálogo en instancias extrajudiciales, todo lo cual, implica una transgresión en el derecho constitucional contenido en el artículo 112 del Texto Constitucional, al restringir el ejercicio de la actividad económica de los querellantes y de los demás comerciantes que hacen vida en el referido Centro Comercial.
Ahora bien, en contra de dichas aseveraciones, la representación judicial de la parte accionada, manifestó tanto en su escrito de alegatos como en la audiencia oral, que si bien se realizó un proceso para convocar a elecciones de una nueva junta de condominio, las mismas fueron suspendidas por haberse producido irregularidades al momento de validar las cartas poder, por lo que considera que la celebración de las elecciones se realizó de forma irrita y sin el consentimiento de los miembros de la junta directiva actual y vigente, adicionado a que dicho acto se llevó a cabo con un jurado institucional, a libre albedrio de los querellantes, y con total carencia de validez legal por no cumplir con los requisitos y formalidades que establece el documento de condominio, concluyendo que la tutela constitucional peticionada por los querellantes deviene de un acto fraudulento.
De igual forma, indica dicha representación en la audiencia oral, que en lo atinente a la administración del Condominio de Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, la misma se encuentra reservada para la Constructora Banin, según lo dispone el documento estatutario.
Por último, con respecto a la opinión de la representación del Ministerio Público, se observa que en la audiencia constitucional, la abogada MARENA PITTER en su condición de Fiscal Auxiliar 97° Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que esta vía no es idónea para tutelar los derechos expresados por la parte querellante, y que según su criterio, no han sido violados los derechos constitucionales denunciados en la presente querella.
Determinado así lo anterior, bajo la perspectiva de los hechos denunciados y las contraposiciones esbozadas, considera esta operadora de justicia que es evidente que la denuncia principal se encuentra delimitada en el desconocimiento flagrante y de hecho por parte de los representantes de la Junta de Condominio Saliente del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, respecto al deber de entregar formalmente la documentación y todo aquello que sea inherente al funcionamiento de la Junta de Condominio, a la Junta de Condominio Electa, de acuerdo al resultado de las elecciones celebradas en fecha 17 de diciembre de 2021 en el referido Centro Comercial.
En efecto, en aras de dilucidar lo anterior, con base al poder constitucional que tiene el Juez de Amparo, sin ánimo de descender al tema electoral, cuya materia no es competencia de este órgano jurisdiccional, la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (estado social de derecho y derecho a la propiedad), cuyo amparo pretende la parte querellante, está referida a su vez al desconocimiento del derecho de participación ciudadana, el ejercicio de la democracia y el ejercicio como propietarios que los condóminos ejercen dentro de un Condominio.
Si bien, como se reitera, no se trata de descender al ámbito electoral, ni sobre la validez o no de las elecciones efectuadas en el Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo para elegir una nueva Junta de Condominio, no es menos cierto, que la representación judicial de la parte querellada sustenta su defensa en el hecho que dicho acto electoral fue írrito, y con total carencia de validez legal por no cumplir con los requisitos y formalidades que establece el documento de condominio, arguyendo que la tutela requerida por los accionantes deviene de un acto fraudulento, indicando además que esta no es la vía idónea para el ejercicio del derecho que se reclama.
Al respecto, quien decide considera oportuno destacar que los procesos electorales en los condominios tienen que ver con la designación de los miembros de la junta de condominio y que deben desarrollarse siguiendo una serie de etapas (antes, durante y después) que garanticen que la expresión de la asamblea de propietarios sea pulcra, ajustada a derecho, en consecuencia, legítima, e incuestionable para todos los miembros de la comunidad inmobiliaria.
Con relación a ello, la Ley de Propiedad Horizontal no desarrolla en nada la metodología que debería seguirse para que la elección de quienes van a regir los destinos de un inmueble, sea impecable, con resultados reconocidos y aceptados por la mayoría de los propietarios, así como tampoco, los documentos de condominios o sus reglamentos profundizan en mayores detalles. Desprendiéndose de esta manera, que el legislador venezolano de propiedad horizontal, fue poco específico y no abordó sistemáticamente este tema, constituyendo una importante laguna que existe hoy día y que ha tratado de ser abarcada a través de distintos fallos dictados por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se señalan cuáles son las fases del proceso electoral en el caso de los Condominios.
Ahora bien, en caso de presentarse una “mala elección” se pueden generar diversas consecuencias: cuestionamiento de la legitimidad de los miembros de la junta de condominio o de las comunidades inmobiliarias en general; impugnaciones legales de los resultados; responsabilidades civiles y hasta penales en el manejo de los fondos por miembros de la junta que resulten cuestionados; demora e inseguridad en la toma de decisiones administrativas que ponen en riesgo la calidad de vida de los propietarios y residentes en general de un inmueble; para todo lo cual, existen vías ordinarias de impugnación o regulación a las que pueden tener acceso aquellos que se vean afectados, ya que de lo contrario, se estaría aceptando tácitamente el resultado obtenido, más aún cuando estamos en la esfera privada de un Condominio.
Ahora bien, conforme a lo anterior, es evidente que existen mecanismos y vías idóneas y específicas para que el interesado o los interesados puedan impugnar, cuestionar o controlar los resultados o el proceso electoral en sí, pero en el caso de aquél que ha resultado electo en un proceso electoral, que no ha tenido ningún tipo de impugnación de derecho en su contra, no se desprenden mecanismos a través de los cuales se le permita hacer valer el ejercicio de su derecho, quedando así desprotegido no sólo el derecho de aquél que fue elegido, sino también el derecho al respeto a la manifestación de voluntad de los electores.
Es constante los inconvenientes que surgen en materia condominal, y que a través de la práctica han encontrado diversas soluciones, no obstante, considera esta sentenciadora que en el caso bajo examen no existe para la parte querellante una vía idónea, ni mucho menos sumaria que le permita ejercer o proteger el derecho que le nace como resultado de una elección, que a la luz de esta Juez constitucional, y sin ánimos de efectuar un pronunciamiento sobre su validez o no, por no ser materia de este amparo constitucional, no fue impugnada por las vías ordinarias que se establecen en el ordenamiento jurídico a tal efecto, aunado al hecho, que se desprende de actas que dicho proceso electoral fue debidamente convocado, organizado y sustanciado con la aprobación de la Junta de Condominio saliente.
Conforme a ello, existe el derecho humano de la asociación protegido por el artículo 52 de la Constitución, y además la garantía a un estado social de derecho, que en el caso concreto, se vislumbra a través del reconocimiento, desde un punto de vista micro, de los resultados de unas elecciones que originaron para los coquerellantes integrantes de la plancha ganadora, el derecho a ejercer plenamente sus funciones como Junta de Condominio Electa, derecho este que ha sido vulnerado directamente por las acciones de hecho en las cuales ha incurrido la representación de la Junta de Condominio saliente del Centro Comercial Gran Bazar.
De este modo, al no permitir el ejercicio de la Junta de Condominio Electa, de forma indirecta se violenta el derecho de propiedad que tienen los copropietarios del Centro Comercial Gran Bazar que ejercieron su derecho al voto, ya que además de ser propietarios de sus respectivos locales comerciales, cada uno de los propietarios del Centro Comercial Gran Bazar es co-propietario del mismo y de sus áreas comunes, y co-titular de los derechos, deberes y obligaciones inherentes a su condición, entre las cuales se encuentran, como parte integrante de la Asamblea de Propietarios, elegir una Junta de Condominio que vele por el bienestar de los bienes comunes.
En derivación, con base a lo anteriormente expuesto y atendiendo al principio fundamental que establece que “...La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental”, considera esta operadora de justicia ajustado en derecho amparar la situación aquí expuesta, en aras de garantizar los principios fundamentales establecidos en el Texto Constitucional. Y así se declara.
Por otra parte, en relación al aspecto de la administración de la Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, observa esta operadora de justicia que en efecto la parte querellada adujo en la audiencia oral, que la misma se encuentra reservada para la Constructora Banin, y en ese sentido, constatando esta juzgadora de actas, específicamente del documento estatutario de Condominio, se observa que existen discrepancias que derivan del mismo documento, entre cuyas cláusulas no se desprende con precisión sobre quién recae la Administración del Condominio del Centro Comercial Gran Bazar, cuestión que debe ser dilucidada como un aspecto de derecho a través de un juicio autónomo, razón por la cual, el pedimento de la sustitución de las firmas autorizadas en las distintas entidades bancarias en las cuales la Junta de Condominio del Centro Comercial GRAN BAZAR Maracaibo tiene cuentas bancarias, resulta improcedente por ser un aspecto propio de la administración. Y así se establece.
Por último, respecto al alegato de violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica, considera quien suscribe que si bien es cierto de las testimoniales se desprende las fallas en el funcionamiento del centro comercial respecto a aguas servidas y servicio eléctrico en virtud de la negligencia de la Junta de Condominio Saliente y que aún se encuentra de hecho en el ejercicio de dichas funciones, no es menos cierto, que ello es materia de vías ordinarias a través de las cuales se puede controlar o exigir la rendición de cuentas para determinar la dirección de los ingresos de la Junta, aunado a que las situaciones planteadas fueron temporales y actualmente no persisten, por lo que si bien, pueden ser restrictivas del ejercicio de la actividad económica, actualmente no se encuentran vigentes y no requieren de la protección por esta vía constitucional. Y así se determina.
En derivación a lo antes expuesto, este Tribunal se encuentra en el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, y así se hará constar en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSE ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEON y JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.279.934, V-4.173.852, V-9.742.166, y V-9.739.164, actuando con el carácter de propietarios de locales comerciales y como parte integrante de la JUNTA DE CONDOMINIO ELECTA DEL CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, y JOSÉ JOHAN BRICEÑO LEON, JHOANNA CAROLINA QUINTERO BERNAL, MIGUEL ANGEL VALBUENA VIZCAINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.151.808, V-17.231.176, V-16.352.653, actuando con el carácter de propietarios e inquilinos de locales comerciales del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, en contra de JUNTA DE CONDOMINIO SALIENTE DEL CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, representada por los ciudadanos NERIO JOSE URDANETA RINCON y THAITI COROMOTO TROMPIZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.801.996 y V-13.550.797, quienes fungen como presidente y administradora, respectivamente en la precitada junta, por haberse determinado la violación de los derechos constitucionales de los querellantes, en consecuencia;
SEGUNDO: SE ORDENA a LA JUNTA DE CONDOMINIO SALIENTE DEL CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, representada por los ciudadanos NERIO JOSE URDANETA RINCON y THAITI COROMOTO TROMPIZ SOTO, la entrega inmediata de la documentación referida a Informes, Estados Financieros y Libros de Actas, que corresponden al ejercicio directo de las funciones de la Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar, en virtud de haberse producido el proceso electoral que concluyó en la elección de la nueva Junta de Condominio constituida por los ciudadanos YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSE ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEON y JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA. De igual forma, se hace saber que en lo que respecta a la Administración del Condominio del referido centro comercial, no le es posible a este órgano jurisdiccional en sede constitucional descender a lo requerido, en virtud de lo establecido previamente.
No hay condenatoria en virtud de no haber vencimiento total.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República y por la querellada, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abog. HUMBERTO PEREIRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 050-2022, en el expediente signado con el No. 49.830 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abog. HUMBERTO PEREIRA